Ley Nº 19.705
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Fecha Publicación :20-12-2000
Fecha Promulgación :14-12-2000
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :REGULA LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE ACCIONES
(OPAS) Y ESTABLECE REGIMEN DE GOBIERNOS CORPORATIVOS
Tipo Version :Unica De : 20-12-2000
Inicio Vigencia :20-12-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179295&idVersion=200
0-12-20&idParte
REGULA LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE ACCIONES (OPAS) Y ESTABLECE REGIMEN DE
GOBIERNOS CORPORATIVOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.045:
1. Intercálase en el inciso segundo del artículo
1º, después de la expresión: ''100 accionistas'', la
frase: '', excluidos los que individualmente o a través
de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho
porcentaje,''.
2. Agrégase al artículo 7º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
''La primera oferta pública de acciones de una
sociedad anónima que voluntariamente se haya inscrito en
el Registro de Valores, deberá colocar en el público, al
menos, un 10% del total de las acciones emitidas.''.
3. Intercálase en el artículo 8º, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
''La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá, en consideración a las características
del emisor, al volumen de sus operaciones, u otras
circunstancias particulares, requerir menor información
y también circunscribir la transacción de sus valores a
mercados especiales y a grupos de inversionistas que
determine.''.
4. Modifícase el artículo 12 en el siguiente
sentido:
a) Intercálase, entre las palabras ''directores'' y
''gerente general'', la frase: ''liquidadores,
ejecutivos principales,''.
b) Intercálase después del sustantivo
''adquisición'', la segunda vez que aparece, la
expresión '', directa o indirecta'', y sustitúyense las
palabras ''cinco días'' por ''dos días hábiles
bursátiles''.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
''Adicionalmente, los accionistas mayoritarios
deberán informar en la comunicación que ordena este
artículo, si las adquisiciones que han realizado
obedecen a la intención de adquirir el control de la
sociedad o, en su caso, si dicha adquisición sólo tiene
el carácter de inversión financiera.''.
5. Sustitúyese la letra g) del artículo 26, por la
siguiente:
''g) No estar sometido a proceso o no haber sido
condenado por los delitos establecidos en la presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley o que merezcan pena aflictiva;''.
6. Agrégase la siguiente oración final a la letra
a) del artículo 36, pasando el actual punto y coma (;) a
ser punto seguido (.): ''En caso que el inscrito fuere
sometido a proceso por alguno de los delitos señalados
en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo
podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en
efecto la medida;''.
7. Modifícase el Título IX en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
''Artículo 54.- Toda persona que, directa o
indirectamente, pretenda tomar el control de una
sociedad anónima que haga oferta pública de sus
acciones, cualquiera sea la forma de adquisición de las
acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese
realizarse por suscripciones directas o transacciones
privadas, deberá previamente informar tal hecho al
público en general.
Para los fines señalados en el inciso anterior, se
enviará una comunicación escrita en tal sentido a la
sociedad anónima que se pretende controlar, a las
sociedades que sean controladoras y controladas por la
sociedad cuyo control se pretende obtener, a la
Superintendencia y a las bolsas en donde transen sus
valores. Con igual objeto, se publicará un aviso
destacado en 2 diarios de circulación nacional. La
comunicación y la publicación antes mencionadas deberán
efectuarse, a lo menos, con diez días hábiles de
anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar
los actos que permitan obtener el control de la sociedad
anónima respectiva y, en todo caso, tan pronto se hayan
iniciado negociaciones tendientes a lograr su control,
mediante la entrega de información y documentación de
esa sociedad.
El contenido de la comunicación y de la publicación
señaladas en el inciso anterior será determinado por la
Superintendencia, mediante instrucciones de general
aplicación y contendrá al menos, el precio y demás
condiciones esenciales de la negociación a efectuarse.
La infracción de este artículo no invalidará la
operación, pero otorgará a los accionistas o a los
terceros interesados el derecho de exigir indemnización
por los perjuicios ocasionados, además de las sanciones
administrativas que correspondan. Asimismo, las
operaciones que permitan obtener el control que no
cumplan con las normas de este Título, podrán ser
consideradas, en su conjunto, como una operación
irregular para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.''.
b) Intercálanse a continuación del artículo 54, los
siguientes artículos nuevos:
''Artículo 54 A.- Dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha en que se perfeccionen los actos o
contratos mediante los cuales se obtenga el control de
una sociedad que haga oferta pública de sus acciones,
deberá publicarse un aviso en el mismo diario en que se
haya efectuado la publicación señalada en el artículo
anterior, que dé cuenta de ello y enviarse una
comunicación en tal sentido a las personas señaladas en
el inciso segundo del artículo 54.
Artículo 54 B.- Si se pretendiere obtener el
control a través de una oferta regulada en el Título XXV
de esta ley, serán aplicables exclusivamente las normas
de dicho Título.''.
8. Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso
final:
''Cuando dos o más oferentes de una misma oferta
pública de adquisición de acciones infringieren el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo XXV de esta ley, responderán solidariamente de
los perjuicios que causaren.''.
9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 60:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
''b) Los que actuaren directamente o en forma
encubierta como corredores de bolsa, agentes de valores
o clasificadores de riesgo, sin estar inscritos en los
Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere
sido suspendida o cancelada, y los que a sabiendas les
facilitaren los medios para hacerlo;''.
b) Sustitúyense al final de la letra d), la coma
(,) y la conjunción ''y'' por un punto y coma (;).
c) Suprímese el inciso segundo de la letra e).
d) Agréganse las siguientes nuevas letras, a
continuación de la letra e), pasando el punto aparte (.)
del último inciso de esta letra , a ser punto y coma
(;):
''f) Los que defraudaren a otros adquiriendo
acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar
una oferta pública de adquisición de acciones en los
casos que ordena esta ley;
g) El que valiéndose de información privilegiada
ejecute un acto, por sí o por intermedio de otras
personas, con objeto de obtener un beneficio pecuniario
o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros,
mediante cualquier tipo de operaciones o transacciones
con valores de oferta pública;
h) El que revele información privilegiada, con
objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una
pérdida, tanto para sí como para terceros, en
operaciones o transacciones con valores de oferta
pública;
i) Los que indebidamente utilizaren en beneficio
propio o de terceros valores entregados en custodia por
el titular o el producto de los mismos, y
j) El que deliberadamente oculte o elimine los
registros contables o de custodia de un intermediario de
valores.
A las personas a que se refieren las letras b), e),
f), g), h), i) y j), precedentes, se les aplicará
accesoriamente la pena de inhabilitación a que se
refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo
anterior.''.
10. Introdúcense, en el artículo 68, las siguientes
modificaciones:
a) En el actual inciso único, agrégase a
continuación de la palabra ''gerentes'', la frase:
''ejecutivos principales,''.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
''Se entenderá por ejecutivo principal a cualquier
persona que tenga facultades relevantes de
representación o decisión en la sociedad en materias
propias del giro, independientemente de la denominación
que se les otorgue.''.
11. Modifícase el artículo 72, en los siguientes
términos:
a) Sustitúyese en la segunda parte del inciso
primero, la expresión: ''Sus socios, administradores,
los miembros titulares y suplentes del Consejo de
Clasificación'', por la siguiente: ''Sus socios
principales''.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
''En las sociedades clasificadoras de riesgo el
capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los
socios principales. Se entenderá por socios principales
para los efectos de este Título, aquellas personas
naturales, jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiliales de estas últimas, que individualmente sean
dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales.
La Superintendencia determinará si la persona jurídica
cumple con el requisito antes mencionado.''.
12. Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:
''Artículo 73.- Las sociedades clasificadoras de
riesgo, al solicitar su inscripción en el Registro,
deberán acompañar copia del Reglamento Interno que
establece el proceso de asignación de categorías de
clasificación.''.
13. Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:
''Artículo 74.- La certificación de las categorías
asignadas deberá ser otorgada por un socio principal o
por el representante de éste, facultado para ello.''.
14. Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:
''Artículo 75.- El poder otorgado para certificar
la categoría de riesgo asignada, deberá ser acompañado
al Registro.''.
15. Elimínase, en el inciso primero del artículo
79, la frase ''ni ser miembros titulares o suplentes del
consejo de clasificación,''.
16. Sustitúyese, al final del artículo 80, la frase
''socios, administradores o miembros del consejo de
clasificación'' por la siguiente: ''socios o
administradores''.
17. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:
''Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o
alguno de sus socios principales sea considerado persona
con interés en un emisor determinado, no podrá
clasificar los valores de este último. Asimismo, no
podrá encomendársele la dirección de una clasificación a
personas consideradas con interés en el emisor de esos
valores.''.
18. Elimínase el inciso tercero del artículo 84.
19. Suprímese, en el artículo 85, la frase
''miembros titulares y suplentes del consejo de
clasificación,''.
20. Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 88:
a) En el inciso segundo, en la primera definición
de categoría AAA, intercálase, entre las palabras
''afectada'' y ''ante'', la expresión ''en forma
significativa''.
b) En el inciso tercero, en la definición de la
categoría ''Nivel 1 (N-1)'', intercálase, entre las
palabras ''afectada'' y ''ante'', la expresión ''en
forma significativa''.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:
''Aquellas entidades clasificadoras de riesgo que,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 72, cuenten con la participación de una
clasificadora de riesgo internacional de reconocido
prestigio, podrán utilizar las denominaciones de
categorías de riesgo de títulos de deuda de estas
últimas. En este caso, las entidades clasificadoras
deberán informar a la Superintendencia, en forma previa
a su aplicación, las equivalencias entre sus categorías
de clasificación y las categorías definidas en los
incisos segundo y tercero de este artículo.''.
21. Agrégase el siguiente artículo 89, nuevo:
''Artículo 89.- Las entidades clasificadoras de
riesgo podrán agregar el prefijo o sufijo ''cl'' al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombre de las categorías de clasificación, para
identificar las clasificaciones nacionales.''.
22. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 92,
por el siguiente:
''Los procedimientos, métodos o criterios de
clasificación y sus modificaciones serán acordados,
antes de su aplicación, por la respectiva entidad
clasificadora e informados a la Superintendencia
respectiva, mediante la individualización del documento
en que ellos consten, al día siguiente hábil en que se
acuerden.''.
23. Modifícase el artículo 132 en los siguientes
términos:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre la
palabra ''embargos'' y el punto final (.) que la sigue,
la frase ''o integrado por bonos adquiridos en virtud de
lo dispuesto en el inciso siguiente''.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
''Los bonos subordinados emitidos por los
patrimonios separados, una vez adicionados a la
inscripción los certificados contemplados en los
artículos 137 y 137 bis, podrán ser adquiridos por la
sociedad emisora de los mismos. En tal caso, no se
considerarán para los efectos de acreditar existencia o
permanencia del patrimonio mínimo exigido por este
artículo.''.
24. Intercálanse en el artículo 144 bis, los
siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
''La escritura pública general podrá estipular que
uno o más de los sucesivos patrimonios separados que se
formen en virtud de lo establecido en este artículo, se
incorporarán dentro de los 30 días siguientes al entero
de su activo, a uno de los patrimonios separados ya
formados, siempre que se hayan cumplido los requisitos
determinados en la escritura pública general y que el
resultado de la operación no desmejore el grado de
inversión vigente de los títulos emitidos por este
último, hechos que deberán ser certificados por el
representante de los tenedores de título de deuda.
El activo de los sucesivos patrimonios separados
que se formen pasará a integrar de pleno derecho el
activo del patrimonio separado absorbente, desde la
fecha en que se tome nota del referido certificado al
margen de la inscripción en el Registro de Valores.
Si el patrimonio separado no logra integrarse
por no reunir los requisitos establecidos para ello,
se mantendrá como tal por el tiempo de vigencia de
los títulos de deuda emitidos para su formación.''.
25.- Introdúcense en el inciso primero del artículo
166, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, al final de la actual letra b), la
coma (,) y la conjunción ''y'', por un punto y coma (;).
b) Intercálase como letra c), nueva, la siguiente,
pasando la actual a ser letra d):
''c) Las personas controladoras o sus
representantes, que realicen operaciones o negociaciones
tendientes a la enajenación del control, y''.
c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia a
la letra c) por otra a la letra d).''.
26. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 183,
por el siguiente:
''Se entenderán comprendidos para los efectos de
este Título, dentro del concepto de valores extranjeros,
los certificados de depósito representativos de valores
chilenos, emitidos en el país o en el extranjero.''.
27. Elimínase, en el inciso cuarto del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile197, la palabra ''internacional''.
28. Agréganse, a continuación del artículo 197, los
siguientes Títulos, nuevos:
''TITULO XXV
De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones
Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de
adquisición de acciones es aquella que se formula para
adquirir acciones de sociedades anónimas que hagan
oferta pública de sus acciones o valores convertibles en
ellas, que por cualquier medio ofrezcan a los
accionistas de aquéllas adquirir sus títulos en
condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto
porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.
El oferente podrá hacer la oferta por acciones de
sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus
acciones, por valores convertibles en ellas o por ambos.
En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular
oferta por los otros.
Las disposiciones de este Título se aplicarán tanto
a las ofertas que se formulen voluntariamente como a
aquellas que deban realizarse conforme a la ley.
Cada vez que en este Título se hable de acciones
como objeto de la oferta, dicha expresión comprenderá
también los valores convertibles en acciones; y cuando
se haga referencia a una oferta, se entenderá que se
refiere a una oferta pública de adquisición de
acciones.
La Superintendencia podrá eximir del cumplimiento
de una o más normas de este Título, a aquellas ofertas
de hasta un 5% del total de las acciones emitidas de una
sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata
para el resto de los accionistas, conforme a la
reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la
Superintendencia.
Las personas que efectúen ofertas públicas de
adquisición de acciones, los organizadores y los
administradores de la oferta quedarán sujetos en
relación con esas ofertas a la fiscalización de la
Superintendencia.
Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento
de oferta contemplado en este Título, las siguientes
adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una
o más series, emitidas por una sociedad que haga oferta
pública de las mismas:
a) Las que permitan a una persona tomar el control
de una sociedad;
b) La oferta que el controlador deba realizar de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 ter de la ley
Nº 18.046, siempre que en virtud de una adquisición
llegue a controlar dos tercios o más de las acciones
emitidas con derecho a voto de una sociedad o de la
serie respectiva, y
c) Si una persona pretende adquirir el control de
una sociedad que tiene a su vez el control de otra que
haga oferta pública de sus acciones, y que represente un
75% o más del valor de su activo consolidado, deberá
efectuar previamente una oferta a los accionistas de
esta última conforme a las normas de este Título, por
una cantidad no inferior al porcentaje que le permita
obtener su control.
Se exceptúan de las normas precedentes, las
siguientes operaciones:
1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de
capital, mediante la emisión de acciones de pago de
primera emisión, que por el número de ellas, permita al
adquirente obtener el control de la sociedad emisora;
2) La adquisición de las acciones que sean
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenajenadas por el controlador de la sociedad, siempre
que ellas tengan presencia bursátil y el precio de la
compraventa se pague en dinero y no sea sustancialmente
superior al precio de mercado;
3) Las que se produzcan como consecuencia de una
fusión;
4) Las adquisiciones por causa de muerte, y
5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.
Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del
inciso anterior, se entenderá por:
i) Precio de mercado de una acción, aquel que
resulte de calcular el promedio ponderado de las
transacciones bursátiles, que se hayan realizado entre
el nonagésimo día hábil bursátil y el trigésimo día
hábil bursátil anteriores a la fecha en que deba
efectuarse la adquisición, e
ii) Precio sustancialmente superior al de mercado,
aquel valor que exceda al indicado en la letra
precedente en un porcentaje que determinará una vez al
año la Superintendencia, mediante norma de carácter
general, y que no podrá ser inferior al 10% ni superior
al 15%.
La Superintendencia determinará, mediante
instrucciones de general aplicación, las condiciones
mínimas que deberán reunir las acciones para ser
consideradas con presencia bursátil. En todo caso, de la
aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que
queden excluidas sociedades en las cuales pudiere
invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que le
sean aplicables a éstos.
Para los efectos del presente Título, se
considerarán como directas aquellas adquisiciones de
acciones por personas que actúen concertadamente o bajo
un acuerdo de actuación conjunta.
Artículo 200.- El accionista que haya tomado el
control de una sociedad no podrá, dentro de los doce
meses siguientes contados desde la fecha de la
operación, adquirir acciones de ella por un monto total
igual o superior al 3%, sin efectuar una oferta de
acuerdo a las normas de este Título, cuyo precio
unitario por acción no podrá ser inferior al pagado en
la operación de toma de control. Sin embargo, si la
adquisición se hace en bolsa y a prorrata para el resto
de los accionistas, se podrá adquirir un porcentaje
mayor de acciones, conforme a la reglamentación bursátil
que para este efecto apruebe la Superintendencia.
Artículo 201.- Si dentro del plazo que media entre
los 90 días anteriores a la vigencia de la oferta y
hasta los 120 días posteriores a la fecha de publicación
del aviso de aceptación dispuesto en el artículo 212, el
oferente, directa o indirectamente, haya adquirido o
adquiriese de las mismas acciones comprendidas en la
oferta en condiciones de precio más beneficiosas que las
contempladas en ésta, los accionistas que las hubieren
vendido tendrán derecho a exigir la diferencia de precio
o el beneficio de que se trate, considerando el valor
más alto que se haya pagado. En tales casos, el oferente
y las personas que se hubieren beneficiado serán
obligadas solidariamente al pago.
Durante el período de vigencia de la oferta, el
oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta
a través de transacciones privadas o en bolsas de
valores, nacionales o extranjeras, sino a través del
procedimiento establecido en este Título.
Artículo 202.- El oferente deberá publicar un aviso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformando del inicio de la vigencia de la oferta de
adquisición. El aviso deberá ser destacado y publicarse
el día previo al inicio de la vigencia de la oferta en,
a lo menos, dos diarios de circulación nacional.
El aviso deberá contener los antecedentes
esenciales para su acertada inteligencia, que la
Superintendencia determinará mediante norma de carácter
general.
Artículo 203.- El oferente deberá poner a
disposición de los interesados, a contar de la fecha del
aviso de inicio y durante la vigencia de la oferta, un
prospecto que contenga todos los términos y condiciones
de la oferta. Una copia del prospecto deberá estar a
disposición del público en las oficinas de la sociedad
por cuyas acciones se hace la oferta, en la oficina del
oferente o en la de su representante, si lo hubiere,
como asimismo de las sociedades que sean controladas por
aquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de
la Superintendencia y de las bolsas de valores. En la
misma fecha en que se publiquen los avisos de inicio de
la oferta, el oferente deberá remitir copias del
prospecto a la Superintendencia y a las bolsas de
valores.
El prospecto deberá contener, al menos, las
siguientes menciones:
a) Individualización completa de las personas
naturales o jurídicas que efectúan la oferta; y en caso
de tratarse de estas últimas, deberá indicarse el
nombre, cargo y domicilio, de sus directores, gerentes,
ejecutivos principales y administradores; participación
en otras sociedades e individualización de las personas
relacionadas del oferente. Adicionalmente, deberá
contener una descripción financiera, jurídica y de los
negocios del oferente o de sus controladores efectivos y
finales, si fuere el caso. El oferente, en todo caso,
deberá fijar un domicilio en el territorio nacional.
b) Acciones o valores a que se refiere la oferta y
número de acciones o porcentaje de las acciones emitidas
cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la
oferta.
c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la
oferta deberá ser determinado y podrá consistir en
dinero o en valores de oferta pública, que se indicarán
en forma precisa.
d) Vigencia de la oferta y procedimiento para
aceptarla. Se indicarán con precisión aquellos
antecedentes o documentos que deberán acompañar los
accionistas interesados, en el momento de entregar sus
acciones.
e) Forma y oportunidades en que los oferentes
adquirieron las acciones que poseen al inicio de la
oferta, si fuere el caso; y relaciones existentes con
otros controladores de la sociedad o accionistas
mayoritarios, en su caso.
f) Forma en que el oferente financiará el pago del
precio de las acciones que sean adquiridas al final de
la oferta. En caso de tener comprometidos créditos o
contribuciones de capital, deberá proveer los
antecedentes necesarios para concluir que existen
efectivamente fondos para el pago del precio. Si se
tratare de una oferta de canje de valores, deberá
detallarse la forma en que el oferente ha adquirido o
adquirirá los valores destinados al canje.
g) Monto y forma de la garantía constituida por los
oferentes, si la hubiere, e individualización del
encargado de su custodia, formalización y ejecución.
h) Condiciones o eventos que puedan producir la
revocación de la oferta.
i) Individualización completa y domicilio del
tercero que el oferente hubiere designado para que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganice o administre la oferta, debiendo precisarse las
facultades que se le hayan otorgado.
j) Individualización completa y domicilio de las
personas y profesionales independientes que han
asesorado al oferente para la formulación de su oferta.
k) Las demás que disponga la Superintendencia,
mediante normas de carácter general.
Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su
oferta, el oferente podrá incluir en ella una garantía
formal de cumplimiento, constituida en la forma señalada
en este artículo.
Si el oferente optare por constituir la garantía,
deberá acreditar su constitución ante la
Superintendencia, en términos que asegure el pago de una
indemnización de perjuicios mínima y a todo evento a los
afectados, en caso de incumplimiento de la obligación de
pago del precio. Esta garantía podrá otorgarse mediante
boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a
plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la
plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza
de seguros, la cual quedará en custodia en una
institución bancaria o bolsa de valores.
La garantía deberá permanecer vigente durante los
treinta días siguientes a la publicación a que se
refiere el artículo 212 o al vencimiento del plazo
establecido para el pago, si éste fuere posterior.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al
10% del monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el
cumplimiento de la oferta entre el oferente y los
accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez
árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo
civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y
que deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de
ejercicio. No procederá el nombramiento de común
acuerdo.
El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso
en el Diario Oficial y otro en el diario en que se
anunció la oferta, en los cuales comunicará la
constitución del arbitraje, otorgando un plazo de 30
días para que todos los involucrados en la oferta hagan
valer sus derechos. Esta publicación constituirá el
emplazamiento legal para todos los efectos procesales.
Además, en la primera resolución que dicte, fijará el
procedimiento a que se sujetará la substanciación del
juicio. Los gastos que irrogue la publicación, otras
gestiones que sean necesarias y los honorarios del
árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin
perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas,
debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores
poner a disposición de aquél las cantidades que requiera
y que sean suficientes al efecto.
Los dineros provenientes de la realización de la
garantía, cualquiera sea la forma en que se haya
constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en
sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al
tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a
interés en una institución bancaria, mientras se
resuelve el asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a
todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan
apersonado en el juicio.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará
sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de
valores, según el caso, entregando el valor de la
garantía a cada uno de los accionistas, a prorrata de
las acciones entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para
el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio
sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo monto exceda de la suma cubierta por la garantía.
Contra las resoluciones que dicte el árbitro no
procederá recurso alguno.
Artículo 205.- La vigencia de la oferta será
establecida por el oferente mediante la fijación de un
plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a
30 días, salvo que la sociedad tenga inscritas en sus
registros a entidades depositarias, en cuyo caso el
plazo será de 30 días.
Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá
prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de
5 días y hasta por 15 días adicionales. Esta prórroga
deberá comunicarse a los interesados antes del
vencimiento de la oferta, mediante un aviso publicado en
un mismo día, en los diarios en los cuales se efectuaron
las publicaciones del aviso de inicio.
Artículo 206.- Durante la vigencia de una oferta,
podrán presentarse otras ofertas respecto de las mismas
acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
Estas ofertas se regirán por las normas de este Título y
sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de
inicio se publiquen, al menos, con 10 días de
anticipación al vencimiento del plazo de la oferta
inicial. Los avisos de inicio de las ofertas
competidoras deberán publicarse en la misma forma
dispuesta en el artículo 202.
No podrán participar en las nuevas ofertas
simultáneas las personas naturales o jurídicas
interesadas como oferentes en aquellas que estén
vigentes.
Artículo 207.- Como resultado del anuncio de una
oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que
son objeto de dicha oferta, como los miembros de su
directorio, según corresponda, quedarán sujetos a las
siguientes restricciones y obligaciones:
a) No se podrá, durante toda la vigencia de una
oferta, adquirir acciones de propia emisión; resolver la
creación de sociedades filiales; enajenar bienes del
activo que representen más del 5% del valor total de
éste e incrementar su endeudamiento en más del 10%
respecto del que mantenía hasta antes del inicio de la
oferta. Con todo, la Superintendencia podrá autorizar,
por resolución fundada, la realización de cualquiera de
las operaciones anteriores, siempre que ellas no afecten
el normal desarrollo de la oferta.
b) La sociedad emisora deberá proporcionar al
oferente, dentro del plazo de 2 días hábiles contado
desde la fecha de la publicación del aviso de inicio,
una lista actualizada de sus accionistas que contenga,
al menos, las menciones indicadas en el artículo 7º de
la ley Nº 18.046, respecto de aquellos que se
encontraban inscritos en dicho registro en esa fecha.
c) Los directores de la sociedad deberán emitir
individualmente un informe escrito con su opinión
fundada acerca de la conveniencia de la oferta para los
accionistas. En el informe, el director deberá señalar
su relación con el controlador de la sociedad y con el
oferente, y el interés que pudiere tener en la
operación. Los informes presentados deberán ponerse a
disposición del público conjuntamente con el prospecto a
que se refiere el artículo 203 y entregarse una copia
dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la
fecha de la publicación del aviso de inicio, a la
Superintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y
al administrador u organizador de la oferta, si lo
hubiere.
Artículo 208.- La oferta deberá estar dirigida a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodos los accionistas de una sociedad o de la serie de
que se trate, en su caso.
Si el número de acciones comprendidas en las
aceptaciones de la oferta supera la cantidad de acciones
que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá
comprarlas a prorrata a cada uno de los accionistas
aceptantes. Para este efecto, se calculará un factor de
prorrateo que resultará de dividir el número de acciones
ofrecidas comprar por el número total de acciones
recibidas. La adquisición se efectuará sólo por el
número entero de acciones que resulte de la fórmula
antes descrita.
Artículo 209.- En caso de ofertas dirigidas a una
serie específica de acciones, ellas deberán ser hechas
en iguales condiciones para los accionistas de dicha
serie.
Si las preferencias o privilegios establecidos para
una serie específica de acciones otorgaren preeminencia
en el control de la sociedad, toda oferta que se dirija a
dicha serie de acciones, obligará a realizar una oferta
conjunta por igual porcentaje respecto de las demás
series de acciones de la sociedad. Para los efectos de
este artículo, se entenderá que el control de la
sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las
actuaciones señaladas en el artículo 97.
Artículo 210.- Las ofertas que se efectúen conforme
a las disposiciones de este Título serán irrevocables.
Sin perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar
causales objetivas de caducidad de su oferta, las que se
incluirán en forma clara y destacada tanto en el
prospecto como en el aviso de inicio.
En caso de haberse propuesto por el oferente la
adquisición de un número mínimo de acciones, la oferta
quedará sin efecto cuando no se logre, circunstancia que
estará indicada en forma destacada tanto en el aviso de
inicio como en el prospecto a que se refieren las
disposiciones precedentes. Lo anterior es sin perjuicio
que el oferente redujere su pretensión a los valores
recibidos en la fecha de expiración de ésta. Ello será
también aplicable en el caso que el comprador condicione
resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido un
número mínimo de acciones de otra sociedad durante una
oferta simultánea.
Con todo, las ofertas podrán modificarse durante su
vigencia sólo para mejorar el precio ofrecido o para
aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere
adquirir. Cualquier incremento en el precio, favorecerá
también a quienes hubieren aceptado la oferta en su
precio inicial o anterior.
El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las
mismas acciones, sólo transcurridos 20 días después que
la oferta quedare sin efecto por alguna de las causas
contempladas en esta disposición.
Artículo 211.- La aceptación de la oferta será
retractable, total o parcialmente. Los accionistas que
hayan entregado sus acciones podrán retractarse hasta
antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas. En
tal caso, el oferente o el administrador de la oferta,
si lo hubiere, deberá devolver los títulos, traspasos y
demás documentación proporcionada por el accionista tan
pronto éste le comunique por escrito su retractación.
Artículo 212.- Al tercer día de la fecha de
expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su
prórroga, el oferente deberá publicar en los mismos
diarios en los cuales se efectuó la publicación del
aviso de inicio, el resultado de la oferta, desglosando
el número total de acciones recibidas, el número de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacciones que adquirirá, el factor de prorrateo, si fuere
el caso, y el porcentaje de control que se alcanzará
como producto de la oferta. Toda esta información deberá
remitirse a la Superintendencia y a las bolsas de
valores en la misma fecha en que se publique el aviso de
aceptación.
Para todos los efectos legales, la fecha de
aceptación por los accionistas y de formalización de
cada enajenación de valores será la del día en que se
publique el aviso de aceptación.
Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el
oferente serán puestas a disposición de los accionistas
respectivos en forma inmediata por el oferente o por la
sociedad, una vez concluido el proceso de inscripción de
las acciones en el Registro de Accionistas, en su caso.
Si transcurrido el plazo indicado en el inciso
primero, el oferente no hubiere publicado el aviso de
resultado, los accionistas podrán retractarse de su
aceptación.
En todo caso, la declaración del oferente no podrá
otorgarse más allá de los 15 días contados desde la
expiración de la vigencia de la oferta, incluidas sus
prórrogas. Si así no ocurriere, se entenderá que el
oferente ha incurrido en incumplimiento grave de sus
obligaciones.
Artículo 213.- El oferente deberá señalar en la
oferta si su propósito es mantener la sociedad sujeta a
las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas
e inscrita en el Registro de Valores, por un plazo o
indefinidamente, aun cuando no esté obligada legalmente
a ello.
Artículo 214.- La Superintendencia, conforme a sus
facultades, podrá formular observaciones y exigir al
oferente antecedentes adicionales a los proporcionados,
con el objeto que los inversionistas cuenten con la
información veraz, suficiente y oportuna requerida para
decidir si aceptan la oferta.
Las deficiencias en la información proporcionada o
el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta
ley, facultarán a la Superintendencia para suspender
hasta por 15 días el inicio o la continuación de la
oferta. Esta suspensión podrá prorrogarse por una vez y
por el mismo plazo. Si vencida la prórroga subsisten las
causas que la fundaron, la Superintendencia dejará sin
efecto la oferta por resolución fundada.
Artículo 215.- No obstante las limitaciones
contempladas en las leyes que las regulan, las
sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la
Superintendencia podrán participar como aceptantes
respecto de las ofertas públicas a que se refiere este
Título, en representación de los respectivos fondos,
enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo
todos los derechos que les asistan en tal calidad.
Artículo 216.- Las transacciones provenientes de
una oferta pública de adquisición de acciones podrán ser
intermediadas fuera de bolsa por agentes de valores o
corredores de bolsa.
Si fueren intermediadas por corredores fuera de
bolsa, éstos deberán informar las transacciones a las
bolsas de valores de que formen parte para que las
incorporen a los sistemas de información a los
inversionistas.
TITULO XXVI
De la oferta pública de acciones o valores
convertibles en el extranjero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 217.- Las sociedades anónimas que hagan
oferta pública de sus valores estarán autorizadas para
registrar dichos valores en el extranjero, con el objeto
de permitir su oferta, cotización y transacción en los
mercados internacionales.
Artículo 218.- Los emisores estarán obligados a
presentar a la Superintendencia y a las bolsas de
valores locales la misma información y en iguales plazos
que deba presentarse a las autoridades reguladoras
extranjeras y mercados internacionales, por los valores
que registren, coloquen y transen en dichos mercados.
La información que deba proporcionarse en idioma
extranjero se presentará a la Superintendencia y a las
bolsas de valores locales, en texto original y con una
traducción efectuada por el propio emisor en idioma
español, debidamente suscrita por el gerente del emisor.
Dicha información se tendrá como documento auténtico
para todos los efectos legales, desde que se haga
entrega del mismo a la Superintendencia.
Artículo 219.- Los tenedores de certificados o
valores emitidos contra acciones depositadas, tendrán
los mismos derechos que confieren las leyes o los
estatutos a todos los accionistas de la sociedad, los
que se ejercerán a través de aquéllas y por intermedio
de la entidad depositaria, la que se ajustará a las
estipulaciones del contrato de depósito o a las
instrucciones que reciba en cada oportunidad.
El depositario de los certificados representativos
de los valores, votará en juntas de accionistas en la
forma que se haya pactado en el contrato de depósito. En
lo no previsto en el contrato, el depositario se estará
a las instrucciones recibidas de los respectivos
titulares de los valores, por cada una de las materias
señaladas en la convocatoria. En caso que el depositario
no pudiere votar, las acciones que represente solamente
se deberán considerar para el cálculo del quórum de
asistencia.
La infracción de las instrucciones o de la ausencia
de las mismas, no invalidará el voto que se haya emitido,
pero hará responsable al depositario de los perjuicios
causados a los titulares de los certificados.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:
1. Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º por los
siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando los actuales incisos
quinto y sexto, a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:
Son sociedades anónimas abiertas:
1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas.
2) Aquellas en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un
mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, o a través de otras
personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
3) Aquellas que se inscriban en el Registro de Valores voluntariamente o en
cumplimiento de una disposición legal.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior. Sin
embargo, las sociedades anónimas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que
rigen a las sociedades anónimas abiertas o que por disposición legal estén obligadas a
hacerlo, deberán inscribirse en el Registro de Valores.
Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y deberán
inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales especiales que
les sean aplicables.
La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, establecer
categorías de sociedades anónimas abiertas para efectos de la fiscalización, pudiendo
establecer normas y requisitos de funcionamiento e información simplificados, cuando se
trate de sociedades que no hagan oferta pública de sus valores o que la transacción de
los mismos no sea relevante para el mercado de valores.
Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las condiciones para ser consideradas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabiertas o que se hayan inscrito voluntariamente en el Registro de Valores, continuarán
afectas a las normas que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no
acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este
caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.
2. En el artículo 6º, agrégase como inciso final, nuevo, el siguiente:
''En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad o de una modificación
del estatuto social, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que
la origina.''.
3. En el artículo 20, agrégase a continuación del inciso segundo la siguiente
frase, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.):
''Los estatutos de las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones
podrán contener preferencias o privilegios que otorguen a una serie de acciones
preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo máximo de cinco años, pudiendo
prorrogarse por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas.''.
4. Elimínase el inciso final del artículo 21.
5. Agréganse al artículo 24, los siguientes incisos tercero, cuarto y final:
''En los aumentos de capital de una sociedad anónima abierta podrá contemplarse que
hasta un 10% de su monto se destine a planes de compensación de sus propios trabajadores
o de sus filiales. En esta parte, los accionistas no gozarán de la opción preferente a
que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, si los accionistas no ejercieren su derecho preferente a suscribir en
todo o parte las restantes acciones, el saldo no suscrito podrá igualmente ser destinado
a planes de compensación de dichos trabajadores, si así lo hubiere acordado la junta de
accionistas.
El plazo para suscribir y pagar las acciones por parte de los trabajadores dentro de
un plan de compensación podrá extenderse hasta por cinco años, contado desde el acuerdo
de la junta de accionistas respectiva.''.
6. En el artículo 27, intercálase después del Nº3), el siguiente Nº 4):
''4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la
adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los
artículos 27 a 27 D.''.
7. Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 27:
''Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción
bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes
condiciones copulativas:
a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras
partes de las acciones emitidas con derecho a voto;
b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades
retenidas, y
c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá
hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción
bursátil.
Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su
propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el
objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así
como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las
cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo
caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición.
Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta
de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia
emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas.
Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a
partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de
la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad.
Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que
estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.
Artículo 27 B.- Las transacciones celebradas con motivo de la adquisición de
acciones de propia emisión, deberán llevarse a cabo en bolsas de valores a través de
sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas y si no
alcanzaren el porcentaje fijado adquirir, el saldo restante podrá comprarse directamente
en rueda. No obstante, siempre podrá ejecutarse un acuerdo de adquisición de acciones a
través de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, de conformidad a la ley.
Asimismo, podrá adquirirse directamente en rueda una cantidad representativa de
hasta el 1% del capital accionario de la sociedad dentro de cualquier período de doce
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses, sin necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata, cuando el directorio hubiere
sido autorizado para ello por la junta de accionistas.
El monto de las operaciones realizadas en un mismo día no podrá ser superior al 25%
del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la
sociedad durante los 90 días anteriores, en las bolsas de valores nacionales y, en su
caso, extranjeras, por el saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas por
el procedimiento de prorrateo.
La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación, las
condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de
transacción bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá
resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de
acuerdo a las normas que le sean aplicables a éstos.
Artículo 27 C.- Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto por el número 4)
del artículo 27, deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de
veinticuatro meses a contar de su adquisición, y si así no se hiciere, el capital
quedará disminuido de pleno derecho.
Al momento de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente a los
accionistas en los términos referidos en el artículo 25. Sin embargo, no será
obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a
trabajadores de la sociedad, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro
de cualquier período de doce meses no supere el 1% del capital accionario de la sociedad,
siempre que en ambos casos se cuente con aprobación de la junta de accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente señalado
en el inciso anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo
mencionado, la enajenación deberá efectuarse siempre en una bolsa de valores.
Artículo 27 D.- La adquisición y posesión de acciones de su propia emisión, por
parte de un banco quedará sujeta a las siguientes normas adicionales:
a) El valor de las acciones propias en cartera se deducirá del capital básico para
todos los efectos legales, reglamentarios y normativos.
b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley
General de Bancos, la adquisición de acciones propias se considerará como un reparto de
dividendo.
La adquisición requerirá aprobación de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, que sólo podrá denegarla si la empresa solicitante no se
encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la Ley General de Bancos o
dejaría de estar en ella como consecuencia de la adquisición de acciones propias.''.
8. Agrégase, como nuevo inciso final del artículo 31, el siguiente:
''Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere constituir el
comité a que se refiere el artículo 50 bis, el mínimo de directores será de siete.''.
9. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:
''Los gastos del directorio deberán ser presentados en la memoria social, agrupados
por ítem relevantes, e informados en la junta ordinaria de accionistas.''.
10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 44:
a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras ''aprobadas'' y ''por'', el
vocablo
''previamente''.
b) Agrégase al final del inciso segundo, antes del punto aparte (.), a continuación
de la palabra ''capital'', la siguiente frase: ''o las sociedades o empresas en las cuales
alguna de las personas antes mencionadas, sea director o dueño directo o indirecto del
10% o más de su capital; y las personas por quien el director actúe como
representante''.
c) Intercálanse como incisos cuarto a decimocuarto, ambos inclusive, los siguientes,
pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:
''Siempre que el acto o contrato involucre montos relevantes, el directorio deberá
pronunciarse previamente si éste se ajusta a condiciones de equidad similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado. En caso que se considere que no es posible
determinar dichas condiciones, el directorio, con la abstención del director con
interés, podrá aprobar o rechazar la operación o, en su caso, designar para estos
efectos a dos evaluadores independientes.
Los actos o contratos referidos en el inciso anterior, así como el nombramiento de
los evaluadores independientes, tendrán el carácter de hecho esencial.
Los informes de los evaluadores deberán pronunciarse acerca de las condiciones de la
operación y de la forma en que se proponga pagar el precio cuando sea en bienes que no
consistan en dinero.
Los informes de los evaluadores serán puestos a disposición de los accionistas y
del directorio en las oficinas sociales al día siguiente hábil de recibidos en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedad, por el plazo de 20 días hábiles contado desde la fecha en que se recibió el
último de esos informes, debiendo comunicarse por escrito a los accionistas tal hecho. El
directorio podrá acordar, con la abstención del director con interés, darle el
carácter de reservada a la operación y a los informes, respectivamente.
El directorio sólo podrá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo del acto o
contrato una vez transcurrido el plazo a que se refiere el inciso séptimo, desde recibido
el último de los informes, con la abstención del director con interés.
Si accionistas que representen al menos un 5% de las acciones emitidas con derecho a
voto estimaren que las condiciones no son favorables a los intereses sociales o las
evaluaciones fueren substancialmente distintas entre sí, podrán solicitar al directorio
dentro del plazo a que se refiere el inciso séptimo, que se cite a una junta
extraordinaria de accionistas para que ésta resuelva con el acuerdo de las dos terceras
partes de las acciones emitidas con derecho a voto.
El controlador o la persona relacionada que pretenda realizar la operación deberá
poner a disposición del directorio, en forma oportuna, todos los antecedentes, informes,
documentos y comunicaciones, referidos a esa operación, remitidos a entidades
supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras, a la
fecha en que se someta a consideración del directorio la enajenación del negocio,
activos y pasivos, o activos en su caso. Asimismo, esos antecedentes serán puestos a
disposición de los accionistas por el directorio, al día siguiente hábil de recibidos.
También se presume de derecho que un director tiene interés cuando éste o personas
relacionadas con él presten asesoría para la celebración de tal acto o contrato.
En las actas de la sesión de directorio correspondiente deberá hacerse constar
expresamente las deliberaciones del directorio para aprobar los términos y condiciones de
los respectivos actos o contratos.
En la citación que se envíe por correo a los accionistas, conforme al artículo 59,
deberá indicarse expresamente el nombre de los directores y la forma en que cada uno de
ellos votó en la sesión respectiva, acerca de las materias que trata este artículo.
Para los efectos de este artículo, se entiende que es de monto relevante todo acto o
contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda
el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000
unidades de fomento.''.
d) Agrégase al actual inciso cuarto, que pasó a ser final, después del punto
seguido (.), la siguiente frase: ''En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la
infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o
contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación
reportaron beneficios a la sociedad, salvo que la operación haya sido aprobada por la
junta extraordinaria de accionistas.''.
11. En el artículo 47, agrégase el siguiente inciso final:
''Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no
encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de
medios tecnológicos que autorice la Superintendencia, mediante instrucciones de general
aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada
bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del
directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.''.
12. En el artículo 48, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:
''El presidente, el secretario y los directores que hayan participado en la sesión
respectiva en alguna de las formas señaladas en el inciso final del artículo anterior,
no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta correspondiente,
deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria
siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto.''.
13. Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en la frase: ''gerentes y a las personas'', la conjunción '' y''
por una coma (,).
b) Intercálase a continuación de la palabra ''veces'', la siguiente frase: ''y a los
ejecutivos principales''.
14. Intercálase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo, nuevo:
''Artículo 50 bis.- Las sociedades anónimas abiertas deberán designar el comité
de directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un patrimonio bursátil igual
o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento.
Si durante el año se alcanzare el patrimonio a que se refiere el inciso anterior, la
sociedad estará obligada a designar comité a contar del año siguiente; si se produjere
una disminución del patrimonio bursátil a un monto inferior al indicado, la sociedad no
estará obligada a mantener comité a contar del año siguiente.
El comité tendrá las siguientes facultades y deberes:
1) Examinar los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, según
corresponda, el balance y demás estados financieros presentados por los administradores o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliquidadores de la sociedad a los accionistas, y pronunciarse respecto de éstos en forma
previa a su presentación a los accionistas para su aprobación.
2) Proponer al directorio, los auditores externos y los clasificadores privados de
riesgo, en su caso, que serán sugeridos a la junta de accionistas respectiva. En caso de
desacuerdo con el comité, el directorio podrá formular una sugerencia propia,
sometiéndose ambas a consideración de la junta de accionistas.
3) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones a que se refieren los
artículos 44 y 89 y evacuar un informe respecto a esas operaciones. Una copia del informe
será enviada al presidente del directorio, quien deberá dar lectura a dicho informe en
la sesión citada para la aprobación o rechazo de la operación respectiva.
4) Examinar los sistemas de remuneraciones y planes de compensación a los gerentes y
ejecutivos principales.
5) Las demás materias que señale el estatuto social, o que le encomiende una junta
general de accionistas o el directorio, en su caso.
El comité estará integrado por 3 miembros, la mayoría de los cuales deberán ser
independientes al controlador. En caso que hubiere más directores con derecho a integrar
el comité, según corresponda, en la primera reunión del directorio después de la junta
de accionistas en que se haya efectuado su elección, los mismos directores resolverán,
por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. En caso de desacuerdo, se decidirá por
sorteo.
Los directores vinculados al controlador podrán constituir mayoría si la cantidad
de directores independientes no fuere suficiente para lograrla.
Se entenderá que un director es independiente cuando, al sustraer de su votación
los votos provenientes del controlador o de sus personas relacionadas, hubiese resultado
igualmente electo.
Las deliberaciones, acuerdos y organización del comité se regirán, en todo lo que
les fuere aplicable, por las normas relativas a las sesiones de directorio de la sociedad.
El comité comunicará al directorio la forma en que solicitará información, así como
también sus acuerdos.
Los directores integrantes del comité serán remunerados. El monto de la
remuneración será fijado anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a las
funciones que les corresponde desarrollar.
La junta ordinaria de accionistas determinará un presupuesto de gastos de
funcionamiento del comité y sus asesores, y éste podrá requerir la contratación de la
asesoría de profesionales para el desarrollo de sus labores, conforme al referido
presupuesto.
Las actividades que desarrolle el comité y los gastos en que incurra, incluidos los
de sus asesores, serán presentados en la memoria anual e informados en la junta ordinaria
de accionistas.
Los directores que integren el comité en el ejercicio de las funciones que señala
este artículo, además de la responsabilidad inherente al cargo de director, responderán
solidariamente de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad.
Las sociedades anónimas abiertas que no tengan el patrimonio mínimo señalado en el
inciso primero, podrán acogerse voluntariamente a las normas precedentes; en ese caso,
deberán cumplir estrictamente con las disposiciones de este artículo.''.
15. Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el Nº 9), por el siguiente:
''9) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo;
como asimismo, la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple
la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos
efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se
perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante
cualquier período de 12 meses consecutivos.''.
b) Intercálanse como nuevos Nºs. 11) y 12), los siguientes, pasando los actuales
Nºs 11) y 12), a ser Nºs. 13) y 14), respectivamente:
''11) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones
de terceros que excedan el 50% del activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual
la aprobación del directorio será suficiente.
12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones
establecidas en los artículos 27A y 27B;''.
16. En el artículo 69, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Sin perjuicio de lo anterior, en caso de
haberse declarado la quiebra de la sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a
retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse ese
derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un convenio
aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras y mientras esté vigente, salvo
que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra.''.
b) Sustitúyese el número 3) por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''3) La enajenación del 50% o más del activo social, en los términos referidos en
el Nº 9) del artículo 67;''.
c) Intercálase como nuevo número 4), el siguiente, pasando los actuales números
4), 5) y 6) a ser 5), 6) y 7), respectivamente:
''4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº11) del artículo 67;''.
d) Reemplázase el Nº 6), que ha pasado a ser Nº 7), por el siguiente:
''7) Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.''.
17. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 69 bis, la expresión ''inciso
anterior'' por ''inciso tercero''.
18.- Intercálase el siguiente artículo 69 ter, nuevo:
''Artículo 69 ter.- Si como consecuencia de cualquier adquisición, una persona
alcanza o supera los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto de una
sociedad que haga oferta pública de sus acciones, tendrá el plazo de 30 días, contado
desde la fecha de aquélla, para realizar una oferta por las acciones restantes, en los
términos establecidos en el Título XXV de la ley Nº 18.045. Dicha oferta deberá
hacerse a un precio no inferior al que correspondería en caso de existir derecho a
retiro.
De no efectuarse la oferta en el plazo señalado, nacerá para el resto de los
accionistas el derecho a retiro en los términos del artículo 69. En este caso, se
tomará como fecha de referencia para calcular el valor a pagar, el día siguiente al
vencimiento del plazo indicado en el inciso primero.
No regirá la obligación establecida en el inciso primero, cuando se alcance el
porcentaje ahí referido como consecuencia de una reducción de pleno derecho del capital,
por no haber sido totalmente suscrito y pagado un aumento dentro del plazo legal.
En caso que todos los accionistas ejercieren la opción de enajenar la totalidad de
sus acciones al controlador o ejercer el derecho a retiro en su caso, a la sociedad no le
será aplicable la causal de disolución establecida en el Nº 2) del artículo 103, a
menos que el controlador decida lo contrario y así lo señale conforme al artículo 213
de la ley Nº 18.045.''.
19. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la expresión ''artículo
anterior'' por ''artículo 69''.
20. En el artículo 72, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:
''El presidente, el secretario y las demás personas que se hayan obligado a firmar
el acta que se levante de la junta de accionistas respectiva, no podrán negarse a
firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas deberá quedar firmada y
salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de
la junta de accionistas correspondiente.''.
21. Intercálase, a continuación del artículo 133, el siguiente artículo, nuevo:
''Artículo 133 bis.- Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como
consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las
normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de
accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o
a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios
a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad.
Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no podrán, de
forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director
demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente responsables de éstas.
Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones
establecidas en la presente ley.''.
22. En el inciso primero del artículo 135, agrégase a continuación de la palabra
''gerentes'' la expresión:
'', ejecutivos principales''.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, de Hacienda, de 1979:
1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11, por los siguientes incisos,
nuevos, que pasan a ser inciso primero y segundo, respectivamente:
''Artículo 11.- Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del
Reglamento Interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50
partícipes, o bien 5 partícipes si entre ellos hay un inversionista institucional.
El valor global del patrimonio neto del fondo deberá ser equivalente, a lo menos, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10.000 unidades de fomento.''.
2. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el número 3.-, después de las palabras ''cuotas de Fondos
Mutuos'', la frase:
''constituidos en Chile''.
b) Agrégase, en el inciso primero del número 6.-, a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.), la oración: ''El fondo podrá invertir hasta un
25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o
cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los
referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que
determine la Superintendencia.''.
c) Intercálase en el número 10.-, después de la expresión ''activos,'', la
siguiente frase: ''arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos,''.
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
''El límite establecido en el número 4.- de este artículo, en el caso de los títulos
de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se
aplicará a cada patrimonio por separado.''.
3. Intercálase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo, nuevo:
''Artículo 13 bis.- Cuando se trate de Fondos Mutuos de menor diversificación, no
se aplicarán los límites que señalan el inciso segundo del número 2.-, el inciso
primero del número 6.- y el número 7.- del artículo 13, siempre que en el reglamento
interno se establezca una política de diversificación de las inversiones del fondo.
Dicha política contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total
del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, sin
perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.
En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el
cumplimiento de dicha política de diversificación.
El reglamento interno establecerá los sistemas de rescate y pago de cuotas que
representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo. Para estos
efectos, se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento
de esta ley.''.
4. Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo, nuevo:
''Artículo 14 bis.- En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas
acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no
podrán votar por las siguientes personas:
a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;
b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o
sus personas relacionadas, y
c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo
empresarial a que ella pertenezca.
Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no
estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo
anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia
en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las
administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una
sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige
directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial
provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado
grupo.
ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) con
el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al
sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas,
no hubiese resultado electo.
En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o
se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir
definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el
directorio.''.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. En el inciso segundo del artículo 34,
reemplázanse las letras l) y o) por k) y m).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo
44, la letra l) por la letra k).
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 45:
a) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la letra i) por la siguiente:
''i) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere
la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por
el decreto ley Nº 1.328, de 1976;''.
ii.- Elimínanse las letras j), m), ñ) y p), pasando
las actuales letras k), l), n) y o) a ser letras j), k),
l) y m), respectivamente.
iii.- En la actual letra n), que pasa a ser l),
sustitúyese el punto y coma (;), por la expresión '',
y''.
iv.- En la actual letra o), que pasa a ser m),
sustitúyese la expresión '', y'' por un punto aparte
(.).
b) En el inciso tercero, reemplázase la expresión:
''las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p)'' por ''las
letras f), g), h), i)'' y reemplázanse las referencias a
las letras l) y n) por ''k) y l)'', respectivamente.
c) En el inciso quinto:
i. Reemplázase la tercera oración por la siguiente:
''A su vez, se podrán adquirir, sin que se requiera
la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo,
los instrumentos señalados en la letra g); en la letra
k), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de
participación emitidas por fondos de inversión
extranjeros que se puedan transar en un mercado
secundario formal nacional y cuotas de participación
emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren
inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la
Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l),
cuando se trate de instrumentos representativos de
acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas
por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que
se puedan transar en un mercado secundario formal
nacional.''.
ii. Reemplázase en la cuarta oración, la referencia
a las letras l) y n) por otra a las letras k) y l),
respectivamente.''.
d) En el inciso sexto, reemplázase la letra ''k)''
por la letra ''j)''; y reemplázase la frase ''los Fondos
de inversión referidos en las letras i), j), m), ñ) y
p)'', por la frase: ''los fondos de inversión y fondos
mutuos referidos en la letra i)''.
e) En el inciso séptimo, reemplázase la expresión
''las letras e), f), g), h), i), j), k), l) cuando
corresponda, m), n), ñ) y p)'' por ''las letras e), f),
g), h), i), j), k) cuando corresponda y l)''.
f) En el inciso décimo:
i. En el número 5. reemplázase la expresión ''la
letra g)'' por la expresión ''las letras g) y h)''.
ii. En el número 6.-, reemplázase la letra ''k''
por ''j''.
iii. En el número 7.-:
a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:
''El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra k) más el monto de la
inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos de
los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley N°
18.815, que se efectúe a través de los fondos de
inversión más el monto de la inversión del Fondo de
Pensiones en los instrumentos de los números 9. y 11.
del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976, que
se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor del Fondo. La inversión que se efectúe
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea través de ambos tipos de fondos de la letra i) del
inciso segundo de este artículo, sólo se considerará en
el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el
extranjero más del 50% de sus activos.''.
b) Elimínase en la segunda oración la expresión
''más el monto de los aportes antes mencionados,''.
iv. Reemplázase el número 8. por el siguiente:
''8. El límite para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en la letra i), más el monto
de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no
podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al
treinta y cinco por ciento del valor del Fondo. Con
todo, el límite para la suma de las inversiones del
Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas
en la letra i), no podrá ser superior al cinco por
ciento del valor del Fondo.''.
v. Suprímese el número 9., pasando el actual número
10. a ser número 9.
vi. En el número 10., que pasa a ser 9., elimínanse
las referencias a las letras j), m), ñ) y p),
reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por
la conjunción ''e''. Asimismo, reemplázanse las letras
l) y n) por las letras k) y l), respectivamente.
vii. Suprímese el número 11, pasando los actuales
números 12 al 14, a ser 10 al 12, respectivamente.
viii. En el número 12., que pasa a ser número 10.,
reemplázase la letra o) por la letra m).
ix. En el número 13., que pasa a ser número 11.,
elimínase la expresión ''j), m), ñ) y p)'', y
sustitúyese la coma (,) que precede a la letra i), por
la conjunción ''e''. Asimismo, reemplázanse la letra k)
por j) y las letras n) y l) las dos veces que aparecen
en el texto por las letras l) y k), respectivamente.
x. En el número 14, que pasa a ser número 12.,
reemplázase el guarismo ''10'' por ''9''.
xi. Suprímese el número 15.
g) En el inciso decimoprimero:
i. Reemplázase en el número 5. la referencia a la
letra k) por la letra j).
ii. Reemplázanse en el número 6. la referencia a la
letra l) por la letra k) y la referencia a la letra o)
por la letra m).
h) Reemplázase en el inciso decimocuarto, la letra
l) por la letra k).
i) Suprímese el inciso decimoquinto.
j) En el actual decimoséptimo, que pasa a ser
decimosexto, reemplázase la palabra ''cuarto'' por
''quinto''.
k) En el inciso decimoctavo, que pasa a ser
decimoséptimo, reemplázanse las letras l) y n), por las
letras k) y l), respectivamente, y el ordinal ''cuarto''
por ''quinto''.
l) En el inciso decimonoveno, que pasa a ser
decimoctavo, reemplázase la letra n) por la letra l).
m) En el inciso vigésimo, que pasa a ser
decimonoveno, reemplázanse las letras k) y n) por las
letras j) y l), respectivamente.
n) En el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser
vigésimo, reemplázanse las letras k), l) y n) por las
letras j), k) y l).
o) Reemplázase el inciso vigesimosegundo, que pasa
a ser vigesimoprimero, por el siguiente:
''Con todo, para el Fondo Tipo 1, la suma de los
instrumentos señalados en los incisos decimoquinto al
vigésimo anteriores y los instrumentos señalados en la
letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos a que se refiere el
inciso tercero del artículo 48, estará en conjunto
restringida a un límite máximo de inversión que no podrá
ser inferior al 20% ni superior al 35% del valor del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFondo. El Banco Central de Chile podrá excluir de la
determinación de porcentajes máximos de inversión
contemplada en este inciso a los instrumentos de cada
tipo señalados en la letra l).''.
p) En el inciso vigesimotercero, que pasa a ser
vigesimosegundo, reemplázanse la letra k), las dos veces
que aparece en el texto, por la letra j) y las letras l)
y n) por las letras k) y l), respectivamente.
q) En el inciso vigesimoquinto, que pasa a ser
vigesimocuarto, reemplázase la expresión ''las letras n)
y ñ)'' por la expresión ''la letra l)''.
4. En el inciso tercero del artículo 45 bis,
sustitúyese la expresión ''las letras i), j), m), ñ) y
p)'', por ''la letra i)''.
5. En el inciso tercero del artículo 46,
reemplázanse las referencias a las letras o), l) y n),
por las letras m), k) y l), respectivamente.
6. Modifícase el artículo 47, en los siguientes
términos:
a) Agrégase en el inciso octavo, a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la
siguiente oración: ''No se considerará en la medición de
la inversión indirecta, la realizada a través de los
fondos de inversión y los fondos mutuos señalados en la
letra i) del inciso segundo del artículo 45.''.
b) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el
siguiente:
''Las inversiones con recursos de un Fondo de
Pensiones en cuotas de un fondo de inversión de aquellos
a que se refiere la letra i) del inciso segundo del
artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos
mediante los contratos a que se refiere el inciso
tercero del artículo 48 en los casos que corresponda, no
podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco
por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las
cuotas que se han prometido suscribir y pagar del
respectivo fondo de inversión y el producto del cinco
por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el
factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de
una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá
exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de
Pensiones en cuotas de un fondo mutuo referidos en la
letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá
ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de
Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas
emitidas por el respectivo fondo mutuo.''.
c) Suprímese el inciso vigesimosegundo, pasando los
incisos vigesimotercero al cuadragesimotercero a ser
incisos vigesimosegundo al cuadragesimosegundo,
respectivamente.
d) En el actual inciso vigesimotercero, que pasa a
ser vigesimosegundo:
i) Reemplázase la primera oración por la siguiente:
''El factor de diversificación será determinado en
función de la proporción de los activos totales de un
fondo de inversión, invertido directa e indirectamente
en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo
emisor.''.
ii) Agrégase en la última oración del inciso, a
continuación de la palabra ''Fondo'', la siguiente frase
precedida de una coma (,): ''o si la inversión directa e
indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por
una misma entidad es igual o superior al cuarenta por
ciento del activo total del Fondo.''.
e) Reemplázase, en el inciso vigesimocuarto, que
pasa a ser vigesimotercero, la letra l) por la letra k).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Modifícase el inciso vigesimoquinto, que pasa a
ser vigesimocuarto, en la siguiente forma:
i. Reemplázase la letra l) por la letra k).
ii. Sustitúyese el vocablo ''cuarto'' por
''quinto''.
iii. Agrégase la siguiente oración: ''Las
inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en
cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y
fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un
mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la
Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los
requisitos que se establecen en el inciso quinto del
mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad
menor entre el veinticinco por ciento de las cuotas
suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el
0,30 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.''.
g) Reemplázase en el inciso trigesimocuarto, que
pasa a ser trigesimotercero, la letra n) por la letra
l).
h) Reemplázase en el inciso trigesimoquinto, que
pasa a ser trigesimocuarto, la letra o) por m).
i) En el inciso cuadragesimotercero, reemplázase la
expresión ''Fondos de inversión inmobiliario, de Fondos
de inversión de desarrollo de empresas, de Fondos de
inversión mobiliarios, de Fondos de inversión de
créditos securitizados y de Fondos de inversión
internacional'', por la expresión ''fondos mutuos y de
fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido
por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en
los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº
1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de
inversión en los instrumentos señalados en los números
17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815''. A su
vez, reemplázanse las letras l) y n) de este inciso por
k) y l), respectivamente.
7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 47
bis, por el siguiente:
''El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar
comprometido a suscribir y pagar cuotas que representen
más de un diez por ciento del total emitido o por emitir
de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de
un emisor en que la Administradora o sus personas
relacionadas sean de aquellas a que se refiere la letra
i) del artículo 98. Igual límite será aplicable a la
inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos
mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo
del artículo 45. El Fondo de Pensiones tampoco podrá
poseer ni estar comprometido a suscribir y pagar cuotas
que representen más de un cinco por ciento del total
emitido o por emitir de un fondo de inversión, cuando la
Administradora sea persona relacionada con la
administradora del fondo de inversión. Igual restricción
será aplicable a las inversiones que efectúe el Fondo de
Pensiones en cuotas de fondos mutuos a que se refiere la
letra i) del inciso segundo del artículo 45.''.
8. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 48:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión
''k), m), n), ñ) y p)'', por la expresión ''y l)''.
b) Intercálanse como incisos tercero y cuarto,
nuevos, los siguientes:
''Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán
participar con recursos del Fondo Tipo 1 que
administren, en las ofertas públicas de adquisición de
acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en
el Título XXV de la ley Nº 18.045.
La Superintendencia de Valores y Seguros hará
llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que
alude el artículo 203 de la ley Nº 18.045, dentro de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3 días siguientes de recibido.''.
c) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser
quinto, por el siguiente:
''Las Administradoras podrán celebrar directamente
con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de
Pensiones Tipo 1, contratos de promesas de suscripción y
pago de cuotas de fondos de inversión a los que se
refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de
recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que
administren. Los aportes que se realicen en virtud de
estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de
las cuotas respectivas.''.
d) Agrégase en el actual inciso sexto, que pasa a
ser octavo, la siguiente oración final: ''Asimismo,
estos aportes no podrán superar el medio por ciento del
valor del Fondo por cada emisor en particular.''.
e) Suprímese el actual inciso octavo.
f) Reemplázase la segunda oración del inciso noveno
que pasa a ser décimo, por la siguiente: ''Asimismo,
tratándose de inversiones en cuotas de fondos mutuos a
los que se refieren las letras i) y k) del inciso
segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y
vendidas, directamente a la entidad emisora.''.
g) Reemplázase en el literal b) del actual inciso
décimo, que pasa a ser undécimo, la letra ''l)'' por la
letra ''k)''.
9. En el artículo 94, sustitúyese el inciso tercero
del número 8. por los siguientes incisos:
''Para reclamar de una multa impuesta por la
Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una
consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho
organismo.
La consignación será devuelta si se acogiere el
reclamo.''.
10. Elimínase la letra m) del artículo 98, pasando
las actuales letras n), ñ), o) y p) a ser letras m), n),
ñ) y o), respectivamente.
11. Modifícase el artículo 99 de la siguiente
manera:
a) Intercálase en la letra c) a continuación de la
expresión ''de cuotas de Fondos de Inversión,'' lo
siguiente: ''de cuotas de fondos mutuos,''. Asimismo,
reemplázanse las referencias a las letras l), n) y o)
por las letras k), l) y m), respectivamente.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
''d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra k) del artículo 45, realizadas por entidades
clasificadoras internacionalmente reconocidas que ésta
haya seleccionado para tales efectos, y las categorías
de riesgo definidas en el artículo 105;''.
c) Reemplázase en las letras e) y f), la referencia
a la letra l) por otra a la letra k).
12. Reemplázase en el inciso final del artículo
104, la expresión ''y las cuotas de fondos de
inversión'', por la siguiente frase, precedida de una
coma (,): ''las cuotas de fondos de inversión y de
fondos mutuos, a que se refiere la letra i) del inciso
segundo del artículo 45''. Asimismo, sustitúyense las
referencias a las letras l) y n) por las letras k) y l),
respectivamente, y la expresión ''cuarto'' por
''quinto''.
13. Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 105:
a) Reemplázanse en el inciso primero y segundo, las
referencias a las letras l) y n), por las letras k) y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilel), respectivamente. Adicionalmente, en el inciso
segundo, reemplázase la referencia a la letra k), por la
letra j).
b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
''Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra
k) del artículo 45, se estará a la clasificación
efectuada por entidades clasificadoras reconocidas
internacionalmente, siempre que la Comisión
Clasificadora las haya aceptado para tales efectos.
Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se
aprobarán de conformidad con los procedimientos que se
establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto
en la letra c) del artículo 99.''.
c) Reemplázase en los incisos séptimo y octavo, la
referencia a la letra l) por la letra k).
14. Modifícase el artículo 106 en los siguientes
términos:
i. Agrégase en el inciso octavo, a continuación de
la expresión ''fondos de inversión y'', la siguiente
frase: ''de fondos mutuos a que se refiere la letra i)
del inciso segundo del artículo 45 y''.
ii. Reemplázanse en el inciso décimo, la letra l)
por la letra k), y la palabra ''cuarto'' por ''quinto''.
15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
138 la referencia a la letra o) por letra m).
16. Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 155:
a) En el inciso primero, agréganse las siguientes
letras c) y d), nuevas:
''c) Ser accionista de la Administradora que posea
directa o indirectamente el 10% o más de las acciones
suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél.
d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o
de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que
aquélla pertenezca.''.
b) Intercálanse, a continuación del inciso primero,
los siguientes incisos segundo al décimo nuevos, pasando
los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos
undécimo y duodécimo, respectivamente:
''Sin perjuicio de lo establecido en la letra a)
del inciso primero, las Administradoras podrán votar por
personas que se desempeñen como directores en una
sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la
sociedad en la que se elige directorio, cuando las
personas cumplan con lo siguiente:
a) Que la única relación con el controlador del
grupo empresarial provenga de su participación en el
directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
b) Que la persona no haya accedido a los
directorios mencionados en la letra a) anterior con el
apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o
de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo
decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al
sustraer de su votación los votos provenientes de
aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese
resultado electo.
Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la celebración de una junta de accionistas
en la que se haya elegido directores de una sociedad, la
Superintendencia podrá pronunciarse sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, declarando la inhabilidad de los directores
elegidos con mayoría de votos otorgados por las
Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo,
mediante una resolución fundada, la que se notificará a
las Administradoras que hubieren votado por el director,
a la sociedad y al director inhábil.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el director inhabilitado tuviere un suplente
habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria.
En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona
habilitada designada como reemplazante por el directorio
de la sociedad.
La resolución aludida será reclamable por las
Administradoras que hubieren votado por el director
inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no
se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar
un reemplazante para proveer el cargo en forma
definitiva.
Si la resolución de la Superintendencia no fuere
reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare
ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el
director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad.
En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo
será designado por el directorio, de una terna
presentada por las Administradoras que hubieren votado
por el director inhabilitado. La designación deberá
efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha
de quedar ejecutoriada la resolución de la
Superintendencia que establece la inhabilidad o de
quedar a firme la resolución judicial que desecha el
reclamo. La designación del director reemplazante, será
por el plazo que le faltare al director inhabilitado
para cumplir el período por el cual fue elegido.
Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio
del cargo, la Superintendencia dictará una resolución
fundada estableciendo la inhabilidad del director y
disponiendo la cesación en el cargo, la que se
notificará a las Administradoras, a la sociedad y al
director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo
a lo establecido en los incisos anteriores.
Serán válidos los acuerdos adoptados por el
directorio de la sociedad, en la cual uno de sus
integrantes esté afectado por una de la inhabilidades
establecidas en este artículo, mientras se encuentre
ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la
resolución de la Superintendencia que establece la
inhabilidad.
La Superintendencia establecerá, mediante norma de
carácter general, el procedimiento de información al que
las Administradoras deberán atenerse, con objeto de
permitir los pronunciamientos establecidos en los
incisos cuarto y octavo.''.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyese el número 2 del artículo 17 por el siguiente:
''2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de
fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las
operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en
infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su
caso.''.
2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 19:
''El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los
intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere
procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su
caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los
artículos 57 y 58 del citado Código.''.
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1. Introdúcense en el inciso final del artículo 11, las siguientes enmiendas:
a) En la primera parte de ese inciso, después de la palabra ''internacional'',
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintercálase la siguiente frase: ''o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del
referido Título de dicha ley''.
b) En la segunda parte de ese inciso, después de la palabra ''inversión'',
suprímese la expresión ''internacional'', y sustitúyese la expresión ''estos
últimos'' por la palabra ''ambos''.
2. En el artículo 18, intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser incisos
quinto y sexto los actuales cuarto y quinto:
''De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de
enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 A de la ley Nº 18.046.''.
3. En el inciso tercero del artículo 21, agréganse las siguientes oraciones a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido: ''Quedarán también afectas
al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido
acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la
ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C
de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad
hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a
la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes
que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de
noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.''.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.815:
1.- En el artículo 1º, introdúcense las siguientes
enmiendas:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
''Los fondos de inversión y las sociedades que los
administren serán fiscalizados por la Superintendencia
de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y
se regirán por las disposiciones que se establecen en
esta ley y en su reglamento, por las normas legales y
reglamentarias relativas a las sociedades anónimas
abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo,
en sus respectivos reglamentos internos.''.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
''Transcurridos seis meses contados desde la
aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá
contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes,
salvo que entre éstos hubiere un inversionista
institucional, en cuyo caso será suficiente contar con
este último. Para los efectos de esta ley, calificarán
también como inversionistas institucionales aquellos que
determine la Superintendencia mediante norma de carácter
general.''.
2. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
''Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe
lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se
deberá informar tal situación a la Superintendencia al
día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá
un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal
infracción para regularizarla, de lo contrario se
procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este
plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin
de incrementar el número de éstos o interesar a uno
institucional, acordare aumentar el capital del fondo
mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una
vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores.''.
3. Modifícase el artículo 3º, en la siguiente
forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
''La administración de los fondos de inversión será
ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto
exclusivo sea tal administración. Por dicha
administración podrán percibir una comisión, que se
deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la
administración de los fondos de inversión de capital
extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además,
podrán realizar las actividades complementarias que les
autorice la Superintendencia.''.
b) En el inciso segundo, al final de su letra c),
agrégase la frase: ''Sin perjuicio de lo anterior,
cuando una de estas sociedades administre fondos de
distinta naturaleza, deberá dar cumplimiento a los
requisitos patrimoniales de cada una de tales
administraciones.''.
c) En el inciso segundo, agrégase la siguiente
letra d):
''d) Transcurrido un año contado desde su
autorización de existencia, la sociedad deberá mantener,
permanentemente, la administración de, a lo menos, un
fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.''.
4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente
sentido:
a) En el inciso primero, reemplázase, la oración
que comienza con ''La Superintendencia aprobará'' y que
termina con el primer punto seguido (.) por la
siguiente:
''La Superintendencia aprobará el reglamento
interno de cada uno de los fondos que administre una
sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta
suscriba con los aportantes y sus modificaciones,
respectivamente.''.
b) En el inciso tercero, efectúense las siguientes
enmiendas:
i) En la letra a), elimínase la frase ''seguida de
la expresión correspondiente al objeto de su inversión,
según el artículo 6º de esta ley''.
ii) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
''c) Política de inversión de los recursos,
debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en
que se invertirán éstos, la política de diversificación
de las inversiones del fondo, el tratamiento de los
excesos de inversión y su política de liquidez;''.
iii) En la letra h), reemplázase la frase:
''informativas para los aportantes'', por ''que exija la
ley''.
iv) En la letra i), agrégase, luego de la expresión
''capital'', la frase: '', y para el caso que se
contemplare realizar disminuciones voluntarias y
parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta
ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a
efecto;''.
v) En las letras j) y k), sustitúyense, la coma (,)
y la conjunción ''y'' por un punto y coma (;) y el punto
final (.) por un punto y coma (;), respectivamente.
vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:
''l) Materias que corresponderán al conocimiento de
la asamblea extraordinaria de aportantes;
m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades
del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones
mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas
atribuciones, determinando, además, si sus miembros
serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo;
sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su
reglamento;
n) Forma y periodicidad en que la administradora
cumplirá con la obligación de informar a que se refiere
el artículo 11, y
ñ) Las diferencias que ocurran entre los aportantes
en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o
sus administradores, sea durante la vigencia del fondo
respectivo o durante su liquidación, serán sometidas a
arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este
árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Modifícase el artículo 5º, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázanse los números 4 y 5 por los
siguientes:
''4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y
títulos de deuda de securitización cuya emisión haya
sido inscrita en el Registro de Valores de la
Superintendencia respectiva;
5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas
de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el
Registro de Valores de la Superintendencia
respectiva;''.
b) En el Nº 11) sustitúyese la expresión ''artículo
83 número 4 bis'' por ''artículo 69 número 7''.
c) En el Nº 12):
i) Elimínase la última parte del primer párrafo
desde la expresión: ''En todo caso,...'' hasta el punto
aparte.
ii) Trasládase el segundo párrafo como nuevo inciso
final del artículo.
d) Intercálanse entre los números 12) y 13), los
siguientes números 13) y 14), nuevos, pasando los
actuales Nºs 13) al 25), a ser 15) al 27),
respectivamente:
''13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes
muebles e inmuebles, en la medida que se haya estipulado
un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas,
a lo menos, al uso, goce, administración y destino de
los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por
un plazo no superior al señalado en el inciso segundo
del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho
plazo no podrá exceder la duración del fondo, incluida
su liquidación;
14) Títulos que representen productos, que sean
objeto de negociación en bolsas de productos;''.
e) Intercálase a continuación del actual número
22), que ha pasado a ser 24), el siguiente número 25),
nuevo, pasando los actuales Nºs 23) a 25), a ser Nºs 26)
a 28), respectivamente:
''25) Títulos que representen productos, que sean
objeto de negociación en bolsas de productos
extranjeras;''.
f) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y
final, del artículo 5º, por los siguientes incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
''Los fondos podrán celebrar contratos de futuro,
tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de
compra o venta sobre activos, valores e índices;
arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas
sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que
la Superintendencia determine mediante norma de carácter
general.
Para la adquisición o enajenación de activos no
financieros en los cuales se encuentran autorizados a
invertir, los fondos podrán celebrar contratos de
promesa de compra o venta y contratos que les otorguen
el derecho de adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que
se definan en su reglamento interno, los fondos podrán
realizar operaciones de venta con compromiso de compra y
operaciones de compra con compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores,
operaciones distintas de las señaladas en los incisos
tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los
sistemas bursátiles.''.
6.- Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
''Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus
objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la
constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá
establecerse que sus estados financieros anuales serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictaminados por auditores externos, inscritos en el
registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Respecto de los fondos que de conformidad a su
reglamento interno, puedan invertir en alguno de los
activos indicados en los números 17) al 28) del artículo
anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante
norma de carácter general, las monedas en que puedan
expresarse los valores en que inviertan, los requisitos
de riesgo e información de los países en que podrán
efectuarse tales inversiones y los procedimientos
administrativos a que ellas deberán ajustarse.''.
7. En el artículo 6º bis, reemplázase la frase ''el
o los fondos de inversión internacional'' por ''los
fondos de inversión''.
8. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
''Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en
acciones emitidas por sociedades administradoras de
fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo
de inversión administrado por la misma sociedad.
Asimismo, un fondo no podrá invertir en
instrumentos emitidos o garantizados por personas
relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo
anterior, si un determinado emisor en el cual el fondo
mantiene inversiones, por razones ajenas a la
administradora, pasa a ser persona relacionada a la
misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de
Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente
hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la
situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo
de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores
de la sociedad administradora o sus personas
relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o
superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento,
límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento
cuando la persona relacionada sea banco o institución
financiera, salvo que estas operaciones sean informadas
anticipadamente al Comité de Vigilancia, el que a su vez
deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes,
en la forma y oportunidad que disponga el reglamento.
Para los efectos de este artículo, no se
considerará como persona relacionada a la administradora
que adquiera dicha condición como consecuencia de la
inversión en ella de los recursos del fondo.''.
9. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
''Artículo 8º.- La política de diversificación de
las inversiones del fondo deberá quedar establecida en
el reglamento interno y contendrá, a lo menos, límites
de inversión respecto del activo total del fondo, en
función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas
relacionadas, bienes raíces, conjunto o complejos
inmobiliarios, estos últimos según lo defina la
Superintendencia, y deudores y sus personas
relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de
cualquier otro límite que se establezca mediante
instrucciones de general aplicación.
En su informe anual, los auditores externos del
fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de
dicha política de diversificación.''.
10. Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 9º:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
''Artículo 9º.- El fondo podrá invertir en activos
de los señalados en los números 5) y 20) del artículo
5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en
acciones de una sociedad o cuotas de un fondo, siempre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque no signifique controlar directa o indirectamente al
respectivo emisor.''.
b) Reemplázanse los incisos segundo y final, por
los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
''Los excesos de inversión que, en virtud del
inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la
administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de
tres años.
Los fondos no estarán obligados a enajenar los
excesos que superen los límites de inversión en acciones
de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el
resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual
hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de
anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos
respecto de aquellas acciones de su propiedad que,
clasificadas inicialmente bajo el número 22) del
artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el
número 20) del mismo artículo.
Los límites establecidos en el inciso primero de
este artículo, en el caso de los patrimonios separados
de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se
aplicarán a cada patrimonio emitido por una sociedad
securitizadora, cuando los activos de éstos,
considerados en su conjunto, no hayan sido originados o
vendidos por una misma persona o sus personas
relacionadas. Asimismo, estos límites se aplicarán a los
fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados,
originados por una misma administradora o persona,
cuando la administración esté encargada a entidades no
relacionadas entre sí o con la sociedad o persona que
los ha originado.''.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
''Si el exceso de inversión se debiera a causas
imputables a la administradora deberá eliminarse dentro
de los seis meses siguientes de producido, cuando los
valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o
de hasta doce meses, si el exceso de inversión
corresponda a valores o instrumentos que no la
tengan.''.
11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
''Artículo 10.- En caso que una sociedad administre
más de un fondo de inversión u otros fondos que esta u
otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de
éstos, en conjunto, no podrán exceder del límite
señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en
caso que dos o más administradoras pertenezcan a un
mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos
administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder
del límite señalado en el referido artículo 9º.''.
12. Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
''Artículo 11.- Tratándose de inversiones en
acciones de aquellas entidades indicadas en los números
8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el
fondo pase a ser controlador de las mismas, la
administradora deberá informar al Comité de Vigilancia,
en la forma y con la periodicidad que establezca el
reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y
comportamiento de tales inversiones.''.
13. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
''Artículo 12.- Los excesos de inversión que se
produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se establezca
en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 9º de esta ley y su reglamento.''.
14. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 13:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
''Artículo 13.- Los bienes y valores que integren
el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes
o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede garantizar obligaciones propias del fondo o de las
sociedades en las que tenga participación, o de
prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean
condición de una inversión. Para garantizar deudas de
sociedades en que el fondo tenga participación, la
asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo
para cada caso.''.
b) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el
siguiente, pasando el actual y el tercero, a ser tercero
y cuarto, respectivamente:
''El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonos
regulados por el Título XVI de la ley Nº 18.045, los
cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o
extranjeras.''.
c) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado
a ser cuarto, entre las palabras ''exigibles'' y
''podrá'', la siguiente frase: ''y gravámenes y
prohibiciones, en su caso,''.
15. Modifícase el artículo 14 en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese en el inciso segundo, el guarismo
''25%'' por ''40%''.
b) Elimínase el inciso tercero.
c) Reemplázase el inciso final por el siguiente
inciso, que pasa a ser tercero:
''Las administradoras de fondos de inversión que
sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán invertir
en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos
contemplen la inversión de, a lo menos, un 70% de los
recursos en los valores e instrumentos referidos en los
números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar
invertido el 30% restante en aquellos valores e
instrumentos indicados en los números 1) al 7). No
obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo
artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del
activo.''.
d) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
''Las limitaciones en los porcentajes referidos en
el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres
años de operación del fondo, salvo para los instrumentos
del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo,
al final del segundo año de operación, sólo podrán
mantener invertido en los instrumentos indicados en los
números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su
activo.''.
e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
''El porcentaje que señala el inciso segundo de
este artículo, será establecido en el reglamento interno
del fondo y el exceso por sobre el 25% no otorgará
derecho a voto en las asambleas de aportantes.''.
16. Intercálase en el inciso final del artículo 15,
después de la palabra ''país'', la expresión ''o del
extranjero,''.
17. Modifícase el artículo 17, en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
''La administradora determinará todas las
características de la primera emisión de cuotas del
fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo
y precio de colocación de éstas. Para la determinación
del precio de colocación de las emisiones siguientes a
la primera, se deberá dar a los aportantes información
amplia y razonada acerca de los elementos de valoración
de las cuotas, sustentada, a lo menos, en dos informes
de evaluadores independientes, los cuales deberán estar
a disposición de los aportantes con 5 días de
anticipación a la asamblea que deba aprobar las
características de la respectiva emisión.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
''Los acuerdos del directorio de la administradora
respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos
de la asamblea de aportantes sobre un aumento de
capital, no podrán establecer un plazo superior a tres
años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos,
para la emisión, suscripción y pago de las cuotas
respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya
enterado el capital o el aumento de capital en su caso,
éste quedará reducido a la cantidad efectivamente
pagada, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 1º.''.
c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos, a
continuación del inciso tercero:
''Las opciones para suscribir cuotas de aumento de
capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por
una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de
las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente
renunciable y transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o
transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde
que se publique la respectiva opción en la forma y
condiciones que determine el reglamento.
El directorio de la administradora, respecto de la
primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes
del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán
acordar uno o más períodos para la colocación
respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado
precedentemente. Cada período de colocación contemplará
un término de 30 días de opción preferente de
suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el
registro de aportantes con cinco días hábiles de
anticipación a aquél en que se inicie la oferta
preferente. En todo caso, pendiente la colocación de
cuotas de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo
período de colocación en los últimos 180 días, cada seis
meses se deberá hacer oferta preferente por las cuotas
no suscritas, de conformidad al procedimiento que
establezca el reglamento.''.
d) Elimínase el actual inciso cuarto.
e) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo,
reemplázase la frase ''cuando se trate de fondos de
inversión internacional, en los números 15) y 16) del
mismo artículo, clasificados esos valores'' por ''podrán
ser invertidos en los valores referidos en los números
17) y 18) del mismo artículo, clasificados''.
f) Elimínase en el inciso final, la frase ''de un
fondo de inversión de desarrollo de empresas,
inmobiliaria o internacional,''; y reemplázase la frase
''suscripción de 180 días'' por ''oferta preferente''.
18. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 19:
a) Reemplázase la primera frase del inciso primero,
que comienza con ''Terminado el período de
suscripción...'' y termina en el primer punto seguido
(.), por la siguiente:
''Terminado el último período de suscripción y pago
de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado
en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que
no sean inversionistas institucionales, no podrán
controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación
conjunta, más del 35% de las cuotas del fondo.''.
b) Reemplázase en el inciso cuarto, el ordinal
''segundo'' por ''tercero''.
c) Elimínase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
''No obstante lo dispuesto en el inciso primero,
cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas
suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto
del número total de cuotas originales, podrá ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenido por el aportante hasta por tres años, contado
desde el término de la colocación, siempre que no supere
el 35% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo
respectivo.''.
19. En la segunda parte del artículo 20, agréganse
las palabras ''de cierre'', entre las palabras ''fecha''
y ''de''.
20. En el artículo 22, introdúcense las siguientes
modificaciones:
A) Elimínase en la letra b) la siguiente frase: ''a
solicitud de ésta, a proposición del Comité de
Vigilancia, o en caso de su disolución''.
B) Intercálanse las siguientes nuevas letras, a
continuación de la letra c), pasando las actuales letras
d) y siguientes a ser f) y siguientes:
''d) Acordar disminuciones de capital, en las
condiciones que fije el reglamento de esta ley;
e) Acordar la fusión con otros fondos;''.
C) Agrégase el siguiente inciso final:
''En los casos señalados en las letras b) y f)
anteriores, el reglamento interno podrá establecer una
indemnización a la administradora por los perjuicios
irrogados a ésta, por un monto o porcentaje
preestablecido, cuando el reemplazo o liquidación no
hayan provenido de causas imputables a ella.''.
21. Sustitúyese en la tercera parte del artículo
24, la expresión: ''letras a), b), d) y e),'', por
''letras a), b), d), e), f) y g),''.
22. En el inciso final del artículo 26, elimínase
la expresión: '', liquidadores''.
23. En el inciso final del artículo 27, reemplázase
la frase: ''de inversión de capital extranjero, las
sociedades administradoras de fondos de inversión y las
sociedades administradoras de fondos de pensiones'', por
''autorizados por ley''.
24. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 28:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión
''tres'', por la frase ''un número impar de'', y
agrégase a continuación de la expresión ''al fondo'', la
frase '', según se determine en el reglamento interno''.
b) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo,
pasando el actual a ser tercero:
''Iniciada la operación de un fondo, la
administradora procederá a designar un Comité de
Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta
la primera asamblea de aportantes.''.
c) En la letra e) del inciso segundo, sustitúyense
la expresión: '', y'' por un punto y coma (;), y el
punto final (.) de la letra f), por un punto y coma (;).
d) Agréganse las siguientes letras g) y h), nuevas:
''g) Requerir de la administradora la información a
que se refiere el artículo 11 de esta ley, y
h) Las demás que establezca el Reglamento
Interno.''.
e) Agrégase el siguiente inciso final:
''Los miembros del Comité de Vigilancia están
obligados a guardar reserva respecto de los negocios y
de la información del fondo a que tengan acceso en razón
de su cargo y que no haya sido divulgada por la
administradora.''.
25. Modifícase el artículo 29, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázanse en el inciso primero, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresiones: ''o de los fondos'', las tres veces que
aparece, por la palabra: ''fondo''.
b) Reemplázanse en el inciso segundo, las
expresiones: ''o de los fondos de inversión
respectivo'', por ''fondo de inversión respectivo''.
26. Modifícase el artículo 30, de la siguiente
forma:
a) Agrégase al inciso primero, el siguiente
párrafo, pasando el punto aparte (.), a ser punto
seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, la
administradora podrá encargar la custodia de dichos
instrumentos a una empresa de depósito de valores
regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos
valores podrán registrarse a nombre de la empresa
depositaria.''.
b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión
''de las sociedades cuyas acciones'' por la siguiente
frase: ''o asambleas de aportantes de las sociedades
cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión, en su
caso,''.
27. Elimínase en el inciso primero del artículo 32
la oración que va desde el segundo punto seguido (.)
hasta el punto aparte (.).
28. Elimínase en el artículo 33 la frase: '',
procedimientos para corregir excesos de inversión por
efectos de fluctuaciones del mercado''.
29. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
''TITULO VII
De los fondos de inversión privados
Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta
ley, que son fondos de inversión privados aquellos que
se forman por aportes de personas o entidades,
administrados por las sociedades a que se refieren los
artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de
sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus
valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las
cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas
de este Título.
Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no
estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes,
salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo
caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos,
su enajenación y el reparto de beneficios no se
asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni
a dividendos distribuidos por las mismas.
Los fondos serán auditados anualmente por auditores
externos de aquellos inscritos en el Registro que al
efecto lleva la Superintendencia.
Los fondos regulados por los Títulos anteriores y
aquellos a que se refiere este Título, no podrán
realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo
que sean administrados por sociedades que no sean
relacionadas entre sí.
Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a
todas las normas de los Títulos anteriores, así como su
administradora, cuando el número de aportantes sea igual
o superior a los que señala el inciso final del artículo
1º de esta ley, debiendo comunicarse a la
Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el
hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán
hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.
Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Título sean administrados por sociedades que no
sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme
a las normas de las sociedades anónimas cerradas.
En cualquier tipo de publicidad o información que
emitan las administradoras indicadas en este artículo,
no podrán utilizar la expresión ''administradora de
fondos de inversión'' y además, deberán señalar que se
trata de administración de fondos no regulados y no
fiscalizados.
Artículo 43.- La administradora que se constituya
conforme al artículo anterior, deberá presentar al
Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que
éste determine, la siguiente información:
a) Identificación completa de los partícipes del
fondo;
b) Monto de los aportes, y
c) Fecha y monto de las distribuciones de
beneficios.''.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de
ley Nº 251, de 1931:
1. Modifícase el artículo 21, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
''f) 1. cuotas de fondos de inversión;
2. cuotas de fondos mutuos;''.
b) En la letra h) I), Nº 9, elimínase la expresión ''Internacional,''.
2. Sustitúyese en el artículo 23, inciso primero, letra f) la frase: ''En el caso
de las inversiones en cuotas de fondos de desarrollo de empresas, éstas no podrán
exceder del 5%, y tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%'', por la frase: ''En el
caso de inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas no podrán exceder del 5%''.
3. En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase ''las cuotas de fondos
de inversión inmobiliaria de su letra f)'', por ''las cuotas de fondos de inversión de
su letra f), en cuanto inviertan en algunos de los activos señalados en los números 10),
11), 12), 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815''.
4. Reemplázase la letra f) del artículo 24, por la siguiente:
''f) Las inversiones en instrumentos y activos de un fondo comprendido en la letra f)
de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
I) Fondos de inversión:
1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo o, tratándose de compañías del
segundo grupo, el 20% cuando dichos fondos inviertan sus activos en los números 10), 11),
12, 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, y
II) Fondos mutuos:
1. El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo.''.
5. Sustitúyese el Nº 2º del inciso primero del artículo 44 por el siguiente:
''2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley
Nº 3.538, de 1980;''.
Artículo 9º.- Reemplázase la letra e) del artículo 4º del decreto ley Nº 1.092,
de 1975, sobre Mutualidades de Seguros, por la siguiente:
''e) 10% en cuotas de fondos de inversión''.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657:
1. Efectúanse las siguientes enmiendas al artículo 6º:
a) En la letra f), sustitúyese, la coma (,) y la conjunción ''y'' por un punto y
coma (;).
b) Intercálase como letra g), la siguiente nueva letra, pasando la actual letra g),
a ser letra h).
''g) Cuotas de fondos de inversión, y''.
2. Sustitúyese el artículo 6º bis, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital
Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº
18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los
instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.''.
3. En el artículo 7º letra a), reemplázase la expresión ''en un'' por la
preposición ''a''.
4. Reemplázase el artículo 7º bis, por el siguiente:
''Artículo 7º bis.- La diversificación y limitaciones de las inversiones en Chile
del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que
regulan a los fondos de inversión, establecidas en los artículos 4º, inciso tercero,
letra c), 7º, inciso primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.''.
5. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9º, la frase ''el Fondo de
Inversión de Desarrollo de Empresas'' por la de ''los fondos de inversión''.
6. Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 10, las palabras: ''del fondo de
inversión de desarrollo de empresas'', por ''de los fondos de inversión'', y agrégase
al final la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): ''La
misma norma se aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo de inversión de
capital extranjero de riesgo.''.
7. Reemplázanse en el artículo 12, todas las expresiones ''Fondo de Inversión de
Capital Extranjero'' por ''fondo''.
8. Agrégase al inciso primero del artículo 13, la siguiente frase, pasando el punto
aparte (.) a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, la administradora
podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores
regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de
la empresa depositaria.''.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:
1.- En el artículo 2º, efectúanse las siguientes enmiendas:
a) En la letra a), agrégase a continuación de la palabra ''República'', la frase
'', y el Banco Central de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere
la legislación vigente''.
b) Reemplázanse las letras j) y k) por las siguientes:
''j) Las administradoras de Fondos de Inversión;
k) Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su
representante legal, si corresponde;''.
c) Intercálase una nueva letra l), a continuación de la actual letra k), pasando la
actual letra l) a ser m).
''l) Las administradoras de Fondos para la Vivienda, y''.
2. Modifícase el artículo 11, en lo siguiente:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
''Adoptado el acuerdo antes referido entre la empresa y un emisor banco o sociedad
financiera, se entenderá satisfecha la necesidad de emisión y entrega material de las
letras de crédito hipotecario que se originen con motivo de la celebración de los
contratos de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XIII de la Ley General de
Bancos.''.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
''Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los
requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá
los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de
los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio
al depositario o a sus mandantes, en su caso.''.
3. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
''Artículo 23.- Las empresas podrán llevar por sí o a través de una filial, los
registros de accionistas, de aportantes, de CDV, de valores extranjeros u otros similares,
a solicitud del emisor, del depositario de valores extranjeros o de quien corresponda, en
la forma y condiciones que determine el reglamento interno de la empresa o de la filial.
Para los efectos de este artículo, las empresas podrán constituir una filial como
sociedad anónima especial, que se regirá por las siguientes reglas específicas:
a) Se constituirá conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046;
b) Su objeto será exclusivo, para llevar los citados registros;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) El nombre deberá contener una referencia a su objeto, pudiendo tener un nombre de
fantasía al efecto;
d) Se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que
no fuere contrario a la presente ley, y
e) Quedará sujeta a lo establecido en el inciso final del artículo 1º de esta ley.
La empresa o la filial en su caso, podrá emitir certificados para acreditar la
existencia de los valores, según conste de los registros que lleve, los que tendrán
mérito ejecutivo.''.
4. En el artículo 24, reemplázase la frase ''juntas de accionistas o de tenedores
de bonos'' por ''juntas de accionistas, de tenedores de bonos o asambleas de aportantes''.
5. En el artículo 28, inciso final, reemplázanse las palabras ''a la junta'' por
''al comité''.
6. En el artículo 47, reemplázase la expresión ''artículo 83, Nº11'' por
''artículo 69, Nº 14''.
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
3.538, de 1980:
1.- En el artículo 4º:
a) Modifícase la letra e), en el siguiente sentido:
i) En el inciso primero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente frase: ''En ausencia de un principio contable nacional
para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la
Superintendencia y se estará a las normas generales que ésta determine.''.
ii) Modifícase la primera frase del inciso tercero, por la siguiente: ''Podrá
ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas
partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no se encuentra registrado
de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, o a normas y principios contables de
general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en
que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca
que dicho valor no corresponda al real, pudiendo además, ordenar la reversión de los
estados financieros hasta por los últimos 4 años, en la forma que ella determine.''.
b) En la letra n) suprímese al final de la oración, la conjunción ''y''.
c) Intercálanse las siguientes letras nuevas, antes de la actual letra ñ), pasando
esta última a ser letra u):
''ñ) Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus
registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos.
Asimismo, autorizar a las entidades fiscalizadas a mantener su documentación en medios
distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos
medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la
naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento
archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo,
prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo;
o) Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones
fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de
valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático
o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el
contenido y detalle de la información;
p) Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que
establece la presente ley;
q) Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de
fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045,
señalándolo en la resolución que aplica la sanción. En la estimación de los
beneficios, la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del
valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones
hechas con información privilegiada.
La Superintendencia, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros
perjudicados, según lo previsto en el artículo 172 de la ley Nº 18.045, podrá
solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala;
r) Presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto a los hechos que
hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se
les podrá otorgar el carácter de plena prueba;
s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones
a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o
supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o
memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica,
intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su
competencia;
t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelectrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y
previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión
electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta
interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con
los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y''.
2.- Modifícase el artículo 7º, en la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso segundo la oración que se inicia con las palabras ''Será
subrogado'' y termina con la expresión ''Seguros.''.
b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
''El Superintendente tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su
calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden las
atribuciones, responsabilidades y obligaciones que señala este Estatuto Orgánico y las
que se le confieren en las leyes relativas al mercado de valores y de seguros, en su caso.
Será subrogado, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, por el Intendente que
ocupe el segundo nivel de jerarquía. Si hubiere varios Intendentes, la subrogancia será
en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
El Superintendente designará a los subrogantes de cualquier jefe o cargo de la
Superintendencia, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas
o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se
indique.''.
3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
''Artículo 8º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima
de la Superintendencia, gozará de libertad para establecer su organización interna y en
conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a),
de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una
de las Intendencias, Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el
ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.''.
4. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
''Artículo 9º.- El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su
dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.''.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos 11 a 21, ambos
inclusive:
a) Sustitúyense los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por los siguientes:
''Artículo 11.- Las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia
pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y
Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de
sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas
de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.
Artículo 12.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el
personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación
de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el
artículo 5º de la ley Nº 19.528.
Artículo 13.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar
funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.
El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación
máxima de la Superintendencia.
Artículo 14.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los
registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten
certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en
unidades de fomento:
a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.
El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a
20 unidades de fomento. El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el
equivalente a 10 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones
de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado
en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.
b) Anotaciones en los Registros.
El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación
que se practique.
c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos bursátiles o de
depósito y custodia de valores.
El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.
d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos internos y contratos de
fondos autorizados por ley.
El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos,
fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización
de la Superintendencia.
El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.
f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.
El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.
g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.
Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue
la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan
llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de
haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).
El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento,
señaladas en esas letras.
Artículo 15.- Los derechos fijados en el artículo 14 serán pagados en las oficinas
de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación
o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al
último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.
Artículo 16.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a
beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.''.
b) Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20 y 21.
6. Modifícase el artículo 27 en lo siguiente:
a) En el número 2), sustitúyense el guarismo ''1.000'', por el guarismo: ''15.000''
y el vocablo:
''cinco'' por la palabra: ''tres''.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
''El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará
apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica
del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en
los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos
casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la
multa básica.''.
7. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) En el número 2), sustitúyese el guarismo ''1.000'' por el guarismo ''15.000''.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
''El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará
apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica
del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en
los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos
casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento de la multa
básica.''.
8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 30 por los siguientes, nuevos,
pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto,
respectivamente:
''El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el
juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en
el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la
Tesorería General de la República. La consignación no podrá ser superior al
equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se
aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se
trate de infracciones reiteradas o de aquellas del Título XXI de la ley Nº 18.045 en
cuyo caso se deberá consignar el 25%. Deducida oportunamente la reclamación, se
suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses
a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la
resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de
la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del
Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el
plazo para su interposición.''.
9.- Suprímese en el inciso primero del artículo 34, la expresión: ''y reajustes''.
Artículo 13.- Increméntase los cargos de la planta de personal y la dotación
máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros, según el siguiente cronograma:
VER DIARIO OFICIAL DE 20.12.2000, PAGINA 12.
Artículo 14.- Incorpórase el siguiente artículo 35 bis a la Ley General de Bancos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo texto refundido, sistematizado y concordado se fijó por el decreto con fuerza de ley
Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
''Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión de bancos, a la
adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte
sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de
dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar
sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo
de bancos resultante alcancen una participación significativa en el mercado, si los
interesados cuentan con la autorización de la Superintendencia a que se refiere este
artículo.
La Superintendencia podrá denegar la autorización de que trata este artículo,
mediante resolución fundada, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco
Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
El informe referido en el inciso anterior deberá ser evacuado dentro del plazo de
diez días hábiles desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso
que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Banco Central.
En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la autorización al cumplimiento
de una o más de las siguientes exigencias:
a) Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según el caso, deba ser superior
al 8% de sus activos ponderados por riesgo, con un límite de 14%.
b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los
depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital
pagado y reservas.
c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, Nº 1),
párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
La Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes
señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al
monto o porcentaje que contiene cada letra precedente.
La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días sobre la
solicitud referida en el inciso primero.
Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendencia podrán reclamarse con
sujeción al artículo 22.
Para los efectos de lo señalado en el inciso primero, se entenderá que se produce
un aumento sustancial en el control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los dos
tercios de las acciones, en su caso.
La Superintendencia determinará, mediante norma general, los elementos y
antecedentes que deberán considerarse para estimar cuando una participación de mercado
es significativa, incluyendo un porcentaje de participación a partir del cual se harán
aplicables las normas de este artículo.''.
Artículo 15.- Modifícase el artículo 66 de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, de
la siguiente forma:
a) En el inciso segundo, intercálase entre la
palabra ''exportaciones'' y el punto (.) final, la
siguiente oración: ''o de la Fiscalía Nacional
Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se
trate de asuntos de su competencia y previa aprobación
de la Comisión Resolutiva''; y
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
''Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable
cuando algún antecedente específico fuere requerido por
la justicia ordinaria o militar o por las Comisiones
Preventiva o Resolutiva del decreto ley Nº 211, de
1973.''.
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62 de la
ley Nº 19.281:
1.- Intercálase como inciso segundo, nuevo, en la letra a), el siguiente, pasando el
punto y coma (;) a ser punto aparte (.):
''El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo
de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización
correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº
18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia;''.
2.- Intercálase como inciso segundo nuevo, en la letra e), pasando el actual a ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero:
''Tratándose de títulos de deuda de securitización regulados por el Título XVIII
de la ley Nº 18.045, los límites señalados en esta letra se aplicarán a cada
patrimonio por separado.''.
Artículo 17.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto en el artículo 64 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974, los
siguientes, pasando los actuales a ser sexto y séptimo, respectivamente:
''No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión
por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la
subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en
la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte,
total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de
otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima
razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual,
societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución
de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante,
siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los
activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la
respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de
la sociedad tratándose de sociedades de personas.''.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Los pactos de
accionistas que hubieren dado cumplimiento al artículo
14 de la ley Nº 18.046 y celebrados con anterioridad a
la vigencia de esta ley, en que se haya acordado por las
partes derechos preferentes de compra o venta de
acciones o de una nueva suscripción de acciones de una
sociedad anónima que haga oferta pública de sus
acciones, no le serán aplicables las normas del Título
XXV de la ley Nº 18.045, si es que se hiciere una
operación de las reguladas por ese Título.
Artículo segundo transitorio.- Los fondos de inversión actualmente existentes,
deberán adecuar sus reglamentos internos en la primera reforma que se efectúe a los
mismos o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de
la presente ley en el Diario Oficial. En tanto no adecuen sus reglamentos internos, se
seguirán rigiendo por las normas que les eran aplicables a la fecha de la entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo tercero transitorio.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán
efectuar directamente con los emisores el canje de las cuotas de fondos de inversión que
actualmente posea el Fondo de Pensiones, por las cuotas que se emitan en virtud de lo
establecido en la presente ley. Este canje se sujetará a las condiciones que establezca
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter
general.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con recursos del Fondo Tipo 2 que
administren, podrán participar en las ofertas públicas de adquisición de acciones que
se realicen de conformidad con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045, con lo
dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y con las normas que al efecto dicte la
Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que sólo se efectúen durante los tres primeros años de vigencia de las
modificaciones que la ley Nº 19.641 introdujo al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo
referido a la creación de un Segundo Fondo de Pensiones, y
2. Que el Banco Central de Chile hubiera autorizado que el Fondo Tipo 2, invirtiera
en acciones durante el período mencionado en el número anterior.
Artículo cuarto transitorio.- No obstante lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de
la ley Nº 18.046, incorporado por el número 3.- del
artículo 2º de la presente ley, las sociedades anónimas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque tengan dividido su capital social en series de
acciones y en que alguna de ellas tenga preeminencia en
su control, las continuarán manteniendo por el plazo
previsto en los estatutos o hasta que se acuerde su
eliminación por la junta extraordinaria de accionistas,
en la forma prevista en el inciso final del artículo 67
de esa ley.
Artículo quinto transitorio.- El aumento de dotación de personal de la
Superintendencia de Valores y Seguros, por la modificación introducida por el artículo
13 de esta ley, se hará a contar del mes de enero del año 2000, incrementándose este
aumento por el equivalente a 22 cargos, por el lapso de 2 años seguidos y según el
cronograma fijado en dicha disposición.
La primera provisión de los nuevos cargos, en los grados señalados, de las plantas
Profesional y Técnica y de Fiscalizadores, se realizará mediante concurso público.
Artículo sexto transitorio.- La asignación establecida en el artículo 12 del
decreto ley Nº 3.538, de 1980, del texto aprobado por el artículo 12 de la presente ley,
se aplicará a contar del 1º de enero del año 2000.
Artículo séptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación
de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la
Superintendencia de Valores y Seguros, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que
se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.
Artículo octavo transitorio.- Los derechos a que se refiere el artículo 14 del
decreto ley N° 3.538, se aplicarán a partir del día 1° del cuarto mes siguiente al de
vigencia de la presente ley.
Artículo noveno transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis de la
Ley General de Bancos, cuando el Banco Central de Chile acuerde efectuar una enajenación
de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, o mantenga acciones en uno de los bancos
objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación
accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará por sí sola sobre la solicitud.
Artículo décimo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 199 de la
ley Nº 18.045, los controladores actuales de las sociedades anónimas abiertas que hagan
oferta pública de sus acciones, podrán optar por enajenarlas libremente, aun cuando el
precio sea sustancialmente superior al de mercado, siempre que realicen dicha enajenación
dentro del curso de los próximos tres años contados desde el día primero del mes
siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y sea acordado en una junta
extraordinaria de accionistas. El directorio de la sociedad convocará a la junta y ésta
resolverá por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. Este
beneficio podrá invocarse por una sola vez.
Para acogerse a lo previsto en el inciso anterior, se deberá convocar a junta
extraordinaria dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente
ley.
Si el adquirente de las acciones provenientes del control pretendiere enajenar las
acciones, no podrá utilizar el procedimiento señalado en los incisos anteriores y
deberá ceñirse estrictamente al cumplimiento de las disposiciones del Título XXV de la
ley Nº 18.045.
Artículo undécimo transitorio.- La Superintendencia de Valores y Seguros deberá
dictar la norma de carácter general a que se refiere el artículo 199 de la ley N°
18.045, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de vigencia de la presente
ley.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de diciembre de 2000.- Jose Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la
República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Ricardo Solari
Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProyecto de ley que regula las ofertas públicas de
adquisición de acciones y establece régimen de Gobiernos
Corporativos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
de las siguientes disposiciones del proyecto: Artículo
1º: incisos quinto y siguientes del artículo 204
contenido en el numeral 28; Artículo 4º: letra f) -
literales iii. y vi. - y letra n) del numeral 3; letra
b) del numeral 11 y letra b) del numeral 13; Artículo
11, letra a) del numeral 1; Artículo 14; Artículo 15, y
Artículo noveno transitorio, y por sentencia de 14 de
diciembre del 2000, declaró:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto
sometido a control son constitucionales:
- Los incisos quinto al undécimo del nuevo artículo
204, de la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral
28 del artículo 1º;
- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley
Nº 3.500, contenidas en la letra f) - literales
iii. y vi. - del numeral 3 - salvo la que se hace
al inciso vigesimoprimero, en la letra n) del
mismo numeral -, del artículo 4º;
- La modificación al artículo 99 del Decreto Ley
Nº 3.500, contemplada en la letra b) del numeral
11, del artículo 4º;
- La modificación al artículo 105, del Decreto
Ley Nº 3.500, contemplada en la letra b) del
numeral 13, del artículo 4º;
- La modificación al artículo 2º, de la Ley
Nº 18.876, contemplada en el numeral 1, letra a),
del artículo 11;
- El nuevo artículo 35 bis, de la Ley General de
Bancos, introducido por el artículo 14;
- Las modificaciones al artículo 66 de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile, contenidas en el artículo 15, y
- El artículo noveno transitorio.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto
también son constitucionales:
- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto
Ley Nº 3.500, contenidas en la letra f) -
literales i., iv., v., vii., ix. y x. - letra
i), letra o) y letra q), del numeral 3, del
artículo 4º;
- La nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero
del artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra
b) - literal vi.-, del numeral 4 del artículo 7º, y
- La modificación al artículo 6º bis de la Ley
Nº 18.815, contemplada en el numeral 7 del
artículo 7º;
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre la
disposición que modifica el inciso vigesimoprimero del
artículo 45, del Decreto Ley Nº 3.500, contemplada en
la letra n) del numeral 3 del artículo 4º del proyecto
remitido, por cuanto no corresponde a una materia propia
de ley orgánica constitucional.
Santiago, diciembre 14 del 2000.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario
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