Ley Nº 19.704
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Fecha Publicación :28-12-2000
Fecha Promulgación :18-12-2000
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE
RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL
Tipo Version :Texto Original De : 28-12-2000
Inicio Vigencia :28-12-2000
Fin Vigencia :12-09-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179502&idVersion=200
0-12-28&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº
3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de
la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado en el Diario
Oficial del 11 de enero de 2000:
a) Incorpórase, en el número 1 del inciso segundo, a continuación del punto y coma
(;), la siguiente oración final: ''no obstante, tratándose de las municipalidades de
Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un
sesenta y cinco por ciento;''.
b) Reemplázase, en el número 2 del mismo inciso segundo, la expresión
''cincuenta'' por ''sesenta y dos coma cinco''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:
1) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
''Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos
domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo ser diferenciados
según programas ambientales que incluyan, entre otros, el reciclaje.
Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las
basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos
residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.''.
2) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
''Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio
domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y
sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo municipal, determinará el número de
cuotas en que se dividirá dicho cobro, así como las fechas de vencimiento de las mismas.
Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base de un cálculo que considere tanto
los costos fijos como los costos variables del servicio. Las condiciones generales
mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se estipularán en el reglamento que al
efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado por los
Ministerios del Interior y Secretaría General de la Presidencia. En forma previa a la
publicación del reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios de carácter
nacional existentes en el país.
Las municipalidades podrán rebajar, a su cargo, una proporción o la totalidad del
pago de la tarifa a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo
ameriten, basándose para ello en el o los indicadores estipulados en el reglamento. En
todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo
establezca la ordenanza municipal respectiva.
Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya
vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal
igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.
El monto real de la tarifa de aseo, calculada en unidades tributarias mensuales al 30
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede junio del año anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de tres años.
Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a variaciones objetivas en los ítem de
costos y según lo establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo, pero no más
de una vez en un lapso de doce meses.''.
3) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
''Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a
las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por
extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de
residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.
Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el
volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos
que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las
municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas
quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y
condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior.
En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación
prevista en el inciso anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por contratar
con terceros los servicios de extracción y transporte de sus residuos sólidos, en
conformidad con las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas
municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad de presentar a la municipalidad
respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato,
autorizada ante notario, para la disposición final de los residuos.''.
4) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:
a) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:
''La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los
propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se
refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos
primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro
del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley.''.
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
''En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago
de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente
de su cobranza.''.
5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 24, la expresión ''cuatro'' por
''ocho''.
6) Introdúcese, en el inciso segundo del artículo 24, después del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: ''Sin perjuicio del
ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de
calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las
municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el
artículo precedente.''.
7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 25, por el siguiente:
''Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en
el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al
contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio,
que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En
virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas
sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente
que corresponda pagar a dichas unidades, según la tasa vigente en las respectivas
comunas.''.
8) Introdúcense al Título VI, las siguientes modificaciones:
a) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 37, antes del punto final (.), la
siguiente oración, precedida de una coma (,): ''salvo las municipalidades de Santiago,
Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta
y cinco por ciento''.
b) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 38, la expresión ''50%'' por
''37,5%''.
c) Intercálase en el mismo artículo 38, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando
los actuales incisos quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente:
''Tratándose de la comuna de Isla de Pascua, se considerarán como ingresos propios
los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le
asignen como compensación a los menores ingresos que la municipalidad respectiva deja de
percibir por aplicación del artículo 41 de la ley Nº 16.441, por los conceptos de
impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación
del monto de recursos que por concepto de la señalada compensación se efectuará al
municipio de Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo Común Municipal.
En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal
y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo del Fondo.''.
d) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:
''Artículo 39 bis.- Las deudas por los aportes que deben efectuar las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses,
serán descontadas por la Tesorería General de la República de los montos que a
aquéllas les corresponda percibir por recaudación del Impuesto Territorial o por su
participación en el señalado Fondo.
Para estos efectos, la Tesorería General de la República estará facultada para
convenir con los respectivos municipios, las cuotas necesarias para solventar la deuda
impaga, en un plazo que, en todo caso, no podrá superar los dos años a partir de la
formalización del referido convenio.''.
9) Reemplázase, en el primer acápite del número 5 del artículo 41, la conjunción
copulativa ''y'' por la conjunción disyuntiva ''o''.
10) Incorpórase en el número 7 del artículo 41, antes del punto aparte (.), la
siguiente oración, precedida de una coma (,): ''teniendo como mínimo el precio corriente
en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la
letra a) del artículo 12''.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Facúltase a las municipalidades, por una sola vez, para condonar el
50% de las deudas por derechos municipales devengados hasta el 31 de diciembre de 1999,
incluidas las multas e intereses devengados a la misma fecha.
La señalada facultad se ejercerá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, y siempre que las cantidades adeudadas, luego de efectuado el
referido descuento, se paguen al contado por el deudor moroso.
Artículo 2º.- La modificación establecida en el numeral 6) del artículo 2º de la
presente ley, sólo comenzará a regir a contar del año 2002.
Artículo 3º.- Los municipios que, por aplicación de la presente ley, viesen
reducidos sus ingresos propios permanentes, serán compensados hasta por el total de dicha
reducción en moneda real. La compensación se practicará hasta que estos municipios
alcancen el nivel de ingresos propios que presentaban previamente a la aplicación de esta
ley. Se exceptuarán de esta compensación, las municipalidades de Santiago, Providencia,
Las Condes y Vitacura.
La referida compensación se efectuará con cargo al cincuenta por ciento que
establece el artículo 38, inciso quinto, número 2, del decreto ley Nº 3.063, de 1979.
Para calcular esta compensación se considerarán como ingresos propios permanentes
aquellos ingresos propios establecidos en el citado decreto ley y los recursos
provenientes de la participación en el 90% del Fondo Común Municipal que consagra el
artículo 38, inciso segundo, del mismo decreto ley.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, que
llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se reglamentará en lo demás la
aplicación de este mecanismo de estabilización financiera.
Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un
año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije los textos refundidos,
coordinados, sistematizados y actualizados que llevarán igual número de ley que los
actuales, de los preceptos del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y
de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de diciembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Carlos Mackenney
Urzúa, Subsecretario del Interior Subrogante.
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y la ley Nº
17.235, sobre Impuesto Territorial
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad respecto del artículo 1º y el número 2 del artículo 2º del mismo,
y que por sentencia de 4 de diciembre del 2000, declaró:
1. Que, las modificaciones introducidas al artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, por el artículo 1º, y el nuevo artículo 7º del
decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del
artículo 2º, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que, igualmente, la modificación al artículo 37 del decreto ley Nº 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo 2º del
proyecto, es constitucional.
Santiago, diciembre 5 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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