Ley Nº 19.699
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Fecha Publicación :16-11-2000
Fecha Promulgación :31-10-2000
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A
FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS
DE NIVEL SUPERIOR
Tipo Version :Texto Original De : 16-11-2000
Inicio Vigencia :16-11-2000
Fin Vigencia :22-06-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177728&idVersion=200
0-11-16&idParte
OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A
FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS
DE NIVEL SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los
funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala
única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya
escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el
artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una
Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre
académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres
inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima
de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel
superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la
República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación
profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida
como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor.
Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo
los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto,
hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio
Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel
superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad
a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia
de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.
Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los
requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la
existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen
cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular,
duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7º, sean
análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen
favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo
será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31
de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del
título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos
beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una
interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado
improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de
nivel superior de que se trate.
Artículo 2º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en
posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el
artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la
fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual,
equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren
percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del
año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que
habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a
contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto
de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de
acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.
La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el
cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº19.429, de la asignación de
modernización de la ley Nº 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones
establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere,
y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. Asimismo,
servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el
artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la
estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos
efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido
aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.
La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto
que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud
y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el
artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.
En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este
artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.
Artículo 3º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la
calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén
realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan
de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a
percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados
hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un
máximo de seis semestres académicos.
Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor
de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total
de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya
titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber
realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación
a un bono equivalente a 45 unidades de fomento.
A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior,
sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de
completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o
especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación,
un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en
los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios
deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:
a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y
b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que
la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con
aquélla.
Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta
ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación
del reglamento a que se refiere el artículo 7º. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan
mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios,
dentro del período a que se refiere el artículo 1º, hasta el momento del pago de los
beneficios.
Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos
estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no
reembolsables con recursos fiscales. En caso de estudios financiados parcialmente en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere
incurrido el propio funcionario.
Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también
con el pago de la asignación especial del artículo 2º. Los beneficios a que se refiere
el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.
Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los
beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas
las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación
profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la
ley Nº 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de
cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada
asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.
Un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento
de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los
requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará
integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.
La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los
respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una
nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.
La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la
dictación del reglamento.
Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la
documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra
norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto
ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y
cuarto, respectivamente:
''Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos
profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional
del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis
semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en
los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al
momento de su otorgamiento.''.
Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y
11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que
hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento
oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de
1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una
extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un
título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República,
se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad
de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con
fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no
obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en
posterior dictamen del aludido Organo Contralor.
Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que,
al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo,
establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,
en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la
Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para
acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar
de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que
se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como
consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento.
Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las
remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas remuneraciones que compensa.
Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que,
al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren
realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que
reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º, tendrán derecho a percibir una
compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha
de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera,
con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán
derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo
9º, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de
diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.
Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor
de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total
de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 12.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que
al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel
superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese
título, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50%
de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de
aranceles, matrícula y titulación de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis
semestres académicos, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento
oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de
1998, ambos semestres inclusive.
b) haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular
mínima de cuatro semestres académicos, con características de malla curricular,
duración y contenido, que a juicio de la comisión establecida en el artículo 7° de
esta ley, sea análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera
dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con
posterioridad.
c) que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de
diciembre de 1999, se hubiese pagado asignación profesional por algún servicio público,
en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban
los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
d) que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la
República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en
relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los
funcionarios a que se refiere la letra anterior.
Para efectos de este artículo, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la
matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los
beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 13.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°, 10, 11 y 12 les
será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de
esta ley.
Los beneficios que establecen los artículos 10, 11 y 12 serán incompatibles entre
sí.
Artículo 14.- Los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación
y de las Fuerzas Armadas, que al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de
especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con
fuerza de ley N°1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que,
por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado
como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional,
tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria
equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de
especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que
reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será
imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.
Artículo 15.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que,
al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo,
establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza ley N°1 (G), de 1997, en
razón del título profesional de técnico aeronáutico, a que se refiere el decreto
supremo N° 722, de 1994, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación y sus
modificaciones, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla
suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación
de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación de un dictamen de
fecha posterior de la Contraloría General de la República que dejó sin efecto aquel que
reconoció el derecho al pago de la asignación a que se refiere este artículo. Esta
planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las
remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean
las remuneraciones que compensa.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los
funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados
en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios
derivados de la calidad de profesional de un determinado título.
Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio
otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se
encontraren en las situaciones previstas por el artículo 1º de esta ley.
Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a
plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante,
verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que
a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los
requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1º de esta
ley.
Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo
del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la
presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley,
perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº
479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a
percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de
desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el
artículo 5º de la presente ley.
Artículo 3º.- Los funcionarios a quienes se aplique
el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º
de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional
del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios
remuneratorios derivados de la calidad de profesional de
un determinado título, tendrán derecho a una planilla
suplementaria que será reajustable en la misma forma y
monto que lo sean las remuneraciones del sector público,
por las diferencias que se produjeren como consecuencia
de la aplicación de la asignación especial a que se
refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente
ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la
misma proporción que lo sean las remuneraciones que
compensa.
Los funcionarios que, al 1º de diciembre de 1999,
percibían la asignación profesional del decreto ley
Nº 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el
artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibirla
hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Respecto del título de técnico universitario en
gestión administrativa, otorgado por la Universidad
Metropolitana de Ciencias de la Educación, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderarán para efectos de esta ley, los estudios
comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el
primer semestre de 1999. Asimismo, para efectos de esta
ley, se considerarán los estudios iniciados el primer y
segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992,
en las carreras de Técnico Universitario Administrativo,
de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico
Universitario en Administración de Recursos Humanos,
otorgado por la Universidad Mariscal Sucre,
respectivamente. En el caso de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, para efectos del artículo 10, se
considerará título técnico de nivel superior la carrera
de Técnico Universitario de Administración de Personal
de la Universidad de Santiago de Chile.
Del mismo modo, serán habilitantes para los efectos
de esta ley, los títulos de Secretariado Ejecutivo con
mención en Informática otorgado por la Universidad de
Magallanes, sede Punta Arenas.
Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de
las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será
aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º
inciso tercero y 5º de esta ley.
Artículo 5º.- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al
31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del
artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 unidades de fomento.
Artículo 6º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año
1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley
Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no
será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este
incremento será de 1,5%.
Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley
durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos
presupuestos de las instituciones.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de octubre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Mariana Aylwin Oyarzún,
Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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