Ley Nº 19.697
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Fecha Publicación :13-09-2000
Fecha Promulgación :11-09-2000
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA UN BONO EXTRAORDINARIO Y DISPONE DEVOLUCION
ANTICIPADA DE IMPUESTOS
Tipo Version :Unica De : 13-09-2000
Inicio Vigencia :13-09-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=175359&idVersion=200
0-09-13&idParte
OTORGA UN BONO EXTRAORDINARIO Y DISPONE DEVOLUCION
ANTICIPADA DE IMPUESTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; a los beneficiarios del subsidio familiar
establecido en la ley Nº 18.020 y a los trabajadores en goce de subsidio de cesantía
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, un bono extraordinario de $10.000.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de septiembre del
año 2000 a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en dicho
inciso, al primer día del referido mes. Dicho bono será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni
tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono, aun cuando pueda impetrarlo por
detentar más de una de las referidas calidades.
A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les
aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
El pago del bono se efectuará por el Instituto de Normalización Previsional, por la
Caja de Compensación de Asignación Familiar respectiva o por el organismo que
corresponda según el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su caso. Dicho pago se hará con cargo a
los recursos del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, del Fondo Nacional de Subsidio
Familiar, del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía o del ítem
50-01-02-25-31.006 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos
vigente, según corresponda.
Artículo 2º.- Los contribuyentes personas naturales que en los años tributarios
1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos, hayan obtenido la devolución del saldo que
resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, tendrán derecho a percibir un anticipo de la devolución del referido saldo
que pudiere corresponderles por el año tributario 2001, el que será pagado hasta el 31
de enero de dicho año, con sujeción a los requisitos, condiciones y modalidades
dispuestos en este artículo.
Para estos efectos, el anticipo a que tengan derecho será el 50% de la tercera parte
de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el inciso precedente durante los
tres años tributarios anteriormente citados. Este anticipo se calculará convirtiendo las
cantidades que correspondan a este saldo a unidades tributarias mensuales, considerando el
valor de la unidad del mes de diciembre anterior de cada año en que se efectuó la
devolución respectiva, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad
tributaria del mes de septiembre del año 2000.
En ningún caso, el monto de la devolución anticipada será superior a $200.000 por
contribuyente, ni procederá la devolución si la suma resultante fuere inferior a
$10.000.
Artículo 3º.- No podrán acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior
los siguientes contribuyentes:
a) Los que no efectuaron declaración anual de Impuesto a la Renta en el año
tributario 2000, al 31 de mayo de dicho año;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Los que permanezcan inconcurrentes a un requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, salvo que solucionen la situación tributaria que dio lugar al requerimiento
antes del 1 de diciembre del año 2000, y c) Los que se encuentren denunciados,
querellados o cumpliendo la pena correspondiente, por delitos tributarios.
Artículo 4º.- Los contribuyentes que perciban el anticipo establecido en el
artículo 2º de esta ley, deberán devolverlo en la declaración del impuesto a la renta
que están obligados a efectuar por el año tributario 2001, reajustando las cantidades
respectivas de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de pago del
anticipo y el último día del mes de noviembre del año 2000.
Artículo 5º.- El Servicio de Impuestos Internos fijará la forma y procedimiento a
que deba sujetarse la administración del anticipo establecido en el artículo 2º, el
cual, para todos los efectos, tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo
1º de esta ley durante el año 2000, se financiará mediante transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos
de dicho año.
Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, créase la
asignación 006 ''Anticipo Impuesto Global Complementario Año 2001'', en el ítem
50-01-01-03-39 del Programa Ingresos Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos vigente.
Los gastos de operación que se deriven de lo dispuesto en los artículos mencionados
en el inciso anterior, se financiarán con cargo a los recursos considerados en el ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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