Ley Nº 19.696

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Tipo Norma :Ley 19696<br /> Fecha Publicación :12-10-2000<br /> Fecha Promulgación :29-09-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 12-10-2000<br /> Inicio Vigencia :12-10-2000<br /> Fin Vigencia :12-10-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176595&amp;idVersion=200<br /> 0-10-12&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Libro Primero<br /> Disposiciones generales<br /> Título I<br /> Principios básicos<br /> Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser<br /> condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este<br /> Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda<br /> persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con<br /> las normas de este cuerpo legal.<br /> La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia<br /> ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.<br /> Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales,<br /> sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con<br /> anterioridad a la perpetración del hecho. <br /> Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público<br /> dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los<br /> que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del<br /> imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.<br /> Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será<br /> considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia<br /> firme.<br /> Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se<br /> podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra<br /> forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en<br /> la forma señalados por la Constitución y las leyes.<br /> Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de<br /> otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán<br /> interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.<br /> Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevelar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento<br /> penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus<br /> derechos durante el procedimiento.<br /> Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato<br /> acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en<br /> los trámites en que debiere intervenir. <br /> Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la<br /> Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al<br /> imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un<br /> hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta<br /> la completa ejecución de la sentencia.<br /> Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera<br /> diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que<br /> se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público<br /> o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.<br /> Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido<br /> por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.<br /> El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que<br /> considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las<br /> demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en<br /> este Código.<br /> Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que<br /> privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución<br /> asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.<br /> En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de<br /> tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.<br /> Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el<br /> juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos<br /> que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las<br /> leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren<br /> vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para<br /> permitir dicho ejercicio.<br /> Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una<br /> afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del<br /> procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que<br /> asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se<br /> expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento<br /> temporal del mismo.<br /> Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales<br /> penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del<br /> tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.<br /> Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se<br /> considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la<br /> víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el<br /> momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. <br /> Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros.<br /> Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá<br /> ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto<br /> por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a<br /> menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al<br /> individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales<br /> nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no<br /> hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere<br /> sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.<br /> En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le<br /> imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.<br /> La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren<br /> los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.<br /> Título II<br /> Actividad procesal<br /> Párrafo 1º Plazos<br /> Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la<br /> interposición de días feriados.<br /> No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día<br /> feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no<br /> fuere feriado.<br /> Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este<br /> Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su<br /> iniciación, sin interrupción.<br /> Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este<br /> Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.<br /> Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por<br /> defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto<br /> impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido<br /> por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el<br /> mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a<br /> aquél en que hubiere cesado el impedimento.<br /> Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán<br /> renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación<br /> expresa.<br /> Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento<br /> de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal. <br /> Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades<br /> Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las<br /> autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin<br /> demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con<br /> competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los<br /> antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare<br /> a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.<br /> Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren<br /> carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley<br /> respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que<br /> aseguraren que la información no será divulgada.<br /> Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se<br /> negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare<br /> indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal<br /> regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones<br /> respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que<br /> considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en<br /> cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud<br /> directamente ante la Corte de Apelaciones.<br /> Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes<br /> solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión<br /> deberá ser resuelta por la Corte Suprema.<br /> Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del<br /> fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los<br /> antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los<br /> datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la<br /> investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.<br /> Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias<br /> no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa<br /> de que se tratare.<br /> Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de<br /> otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le<br /> dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los<br /> antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas<br /> en el inciso primero del artículo anterior.<br /> Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado<br /> en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se<br /> produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico<br /> del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.<br /> Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio<br /> del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.<br /> Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del<br /> ministerio público<br /> Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público<br /> estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes<br /> en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio<br /> razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la<br /> circunstancia de haber efectuado la comunicación.<br /> Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere<br /> encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad<br /> dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será<br /> concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.<br /> Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su<br /> actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá<br /> citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal<br /> podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente<br /> a su presencia.<br /> Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las<br /> personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas<br /> personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez<br /> de garantía y conforme lo establece el artículo 301.<br /> Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales<br /> Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones<br /> judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la<br /> resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez<br /> presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.<br /> El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren<br /> por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente<br /> de la policía.<br /> Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la<br /> resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a<br /> menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo<br /> estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio<br /> de sus derechos.<br /> Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento.<br /> En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados<br /> por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la<br /> primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad<br /> en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las<br /> notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.<br /> En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus<br /> cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado,<br /> las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto,<br /> los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo<br /> que se hará constar en el acta que se levantare.<br /> El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a<br /> menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia<br /> absolutoria ejecutoriados.<br /> Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será<br /> notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los<br /> límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de<br /> cualquier cambio del mismo.<br /> Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el<br /> procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones<br /> deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que<br /> también se notifique directamente a aquél.<br /> Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que<br /> debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el<br /> establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del<br /> territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución<br /> respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier<br /> otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo,<br /> tales como fax, correo electrónico u otro.<br /> Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la<br /> resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por<br /> resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas<br /> resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.<br /> Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las<br /> resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a<br /> los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las<br /> mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su<br /> omisión no invalidará la notificación.<br /> Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas<br /> resoluciones, las que se expedirán sin demora.<br /> Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el<br /> procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal<br /> podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren<br /> indefensión. <br /> Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este<br /> párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el<br /> procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona<br /> para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que<br /> ordenare su comparecencia.<br /> Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su<br /> domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se<br /> tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no<br /> comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza<br /> pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden<br /> imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento,<br /> deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la<br /> audiencia, si fuere posible.<br /> El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea<br /> detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación<br /> respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se<br /> requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo<br /> de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 287.<br /> Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones<br /> judiciales<br /> Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá<br /> ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br /> necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las<br /> resoluciones que dictare.<br /> Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en<br /> empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la<br /> intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.<br /> Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las<br /> resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones<br /> de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los<br /> motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.<br /> La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios<br /> de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la<br /> fundamentación.<br /> Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán<br /> suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de<br /> los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las<br /> resoluciones que se dictaren en ella.<br /> Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones<br /> debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.<br /> Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las<br /> veinticuatro horas siguientes a su recepción.<br /> Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales<br /> Artículo 39.- Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de<br /> garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma<br /> señalada en este Párrafo.<br /> En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán<br /> registradas en su integridad.<br /> El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita<br /> garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.<br /> Artículo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las<br /> actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida<br /> de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y<br /> describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.<br /> Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de<br /> observaciones especiales que formularen.<br /> Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de<br /> preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente. <br /> Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en<br /> forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.<br /> Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral<br /> demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las<br /> formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se<br /> hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359,<br /> en lo que corresponda.<br /> La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no<br /> pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo<br /> o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia. <br /> Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el<br /> respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de<br /> garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo<br /> previsto en el Código Orgánico de Tribunales.<br /> Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro<br /> afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia<br /> fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.<br /> Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el<br /> tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y<br /> contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso.<br /> En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las<br /> actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o<br /> ejecución.<br /> Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones<br /> expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido<br /> de los registros.<br /> Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de<br /> actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la<br /> investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para<br /> evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.<br /> En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la<br /> realización de las actuaciones consignadas en ellos.<br /> A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del<br /> tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere<br /> pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br /> Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de<br /> la sentencia definitiva. <br /> Párrafo 7º Costas<br /> Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del<br /> procedimiento.<br /> Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las<br /> procesales como las personales.<br /> Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.<br /> La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su<br /> intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que<br /> abandonare la querella.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas<br /> que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las<br /> costas, a quien debiere soportarlas. <br /> Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere<br /> absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas,<br /> salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 462.<br /> En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo<br /> eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará<br /> determinadamente.<br /> Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes<br /> condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que<br /> corresponderá soportar a cada uno de ellos.<br /> Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los<br /> intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las<br /> costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en<br /> el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución<br /> fundada, el pago total o parcial de las costas.<br /> Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago<br /> correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su<br /> consignación anticipada.<br /> En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del<br /> privilegio de pobreza. <br /> Párrafo 8º Normas supletorias<br /> Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables<br /> al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en<br /> leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Título III<br /> Acción penal<br /> Párrafo 1º Clases de acciones<br /> Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o<br /> privada.<br /> La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a<br /> regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser<br /> ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones<br /> de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los<br /> delitos cometidos contra menores de edad.<br /> La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.<br /> Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública<br /> requiere la denuncia previa de la víctima.<br /> Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los<br /> delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin<br /> que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al<br /> ministerio público o a la policía.<br /> Tales delitos son:<br /> a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código<br /> Penal;<br /> b) La violación de domicilio;<br /> c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Código Penal;<br /> d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;<br /> e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los<br /> privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;<br /> f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere<br /> estado o estuviere empleado, y<br /> g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.<br /> A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas<br /> en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.<br /> Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o<br /> cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o<br /> aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.<br /> Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales<br /> relativas a los delitos de acción pública.<br /> Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona<br /> que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:<br /> a) La calumnia y la injuria;<br /> b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;<br /> c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo<br /> aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las<br /> personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a<br /> autorizarlo.<br /> Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue<br /> por la renuncia de la persona ofendida.<br /> Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de<br /> cualquier clase de delitos.<br /> Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia<br /> particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo<br /> que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.<br /> Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.<br /> Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal<br /> sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también<br /> correspondiere la acción.<br /> Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no<br /> puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.<br /> La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por<br /> las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.<br /> Párrafo 2º Acciones civiles<br /> Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente<br /> la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo<br /> procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.<br /> Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir<br /> respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las<br /> restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles<br /> derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles<br /> ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil<br /> en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.<br /> Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas<br /> a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren<br /> personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del<br /> imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las<br /> reglas generales. <br /> Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el<br /> procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261,<br /> por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de<br /> Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con<br /> su escrito de adhesión o acusación.<br /> La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los<br /> mismos términos expresados en el artículo 259.<br /> Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima<br /> podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en<br /> tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.<br /> Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas<br /> previstas en el artículo 157.<br /> La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no<br /> se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la<br /> prescripción se considerará como no interrumpida. <br /> Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones<br /> que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo<br /> 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil,<br /> requiriendo su corrección.<br /> En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que<br /> pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.<br /> Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los<br /> incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la<br /> demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 270.<br /> Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción<br /> en cualquier estado del procedimiento.<br /> Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal,<br /> cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del<br /> juicio oral o a la audiencia del juicio oral.<br /> Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción<br /> civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.<br /> Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se<br /> ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará<br /> extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.<br /> Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de<br /> diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se<br /> formulare en el procedimiento penal.<br /> Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La<br /> circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de<br /> lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.<br /> Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del<br /> procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal<br /> continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por<br /> cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que<br /> se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que<br /> la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de<br /> sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la<br /> suspensión o terminación del procedimiento penal.<br /> En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por<br /> cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no<br /> fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la<br /> prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.<br /> Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la<br /> demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero,<br /> tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las<br /> mantuviere.<br /> Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las<br /> prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo<br /> conocimiento y fallo de la cuestión civil. <br /> Título IV<br /> Sujetos procesales<br /> Párrafo 1º El tribunal<br /> Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada<br /> vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez<br /> de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá<br /> entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.<br /> Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegarantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según<br /> resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá<br /> la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de<br /> juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema <br /> Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley<br /> a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre<br /> las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar<br /> actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados<br /> por la Constitución.<br /> Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio<br /> jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el<br /> ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del<br /> juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el<br /> ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento. <br /> Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de<br /> ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán<br /> aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía,<br /> correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al<br /> presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones. <br /> Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un<br /> conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el<br /> conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada<br /> uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las<br /> autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.<br /> De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo<br /> territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la<br /> causa resolverá sobre su libertad.<br /> Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la<br /> competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas<br /> que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder<br /> de los demás jueces que hubieren intervenido.<br /> Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán<br /> válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.<br /> Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días<br /> desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la<br /> audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo<br /> penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.<br /> Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de<br /> competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a<br /> que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.<br /> Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación<br /> del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo<br /> de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que<br /> no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación. <br /> Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las<br /> solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán<br /> plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la<br /> resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al<br /> inicio de la respectiva audiencia.<br /> Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a<br /> conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso<br /> anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido<br /> al iniciarse la audiencia del juicio oral.<br /> Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse<br /> incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con<br /> todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de<br /> inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.<br /> El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros<br /> inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto<br /> en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos<br /> jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán<br /> alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de<br /> estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.<br /> Párrafo 2º El ministerio público<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal<br /> pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las<br /> diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la<br /> actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado<br /> en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.<br /> Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los<br /> fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para<br /> proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o<br /> disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los<br /> trámites en que debieren intervenir.<br /> Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a<br /> favor de la víctima:<br /> a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus<br /> derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.<br /> b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas<br /> a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o<br /> atentados.<br /> c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y<br /> remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su<br /> cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones<br /> civiles.<br /> d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del<br /> procedimiento o su terminación por cualquier causa.<br /> Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a<br /> realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d)<br /> precedentes.<br /> Párrafo 3º La policía<br /> Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de<br /> Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de<br /> investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines<br /> previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a<br /> las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren<br /> de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código.<br /> Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.<br /> Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público,<br /> deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a<br /> cargo del caso así lo dispusiere.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la<br /> investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el<br /> ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que<br /> actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.<br /> Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el<br /> artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código,<br /> ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a<br /> las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin<br /> perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.<br /> También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la<br /> tramitación del procedimiento.<br /> Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite<br /> las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia<br /> y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la<br /> autorización judicial previa, cuando correspondiere.<br /> Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las<br /> comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las<br /> actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los<br /> medios más expeditos posibles.<br /> Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por<br /> cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del<br /> ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia<br /> en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la<br /> institución a que perteneciere.<br /> El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las<br /> modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden,<br /> si en su concepto no existiere imposibilidad. <br /> Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar<br /> las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones<br /> particulares de los fiscales:<br /> a) Prestar auxilio a la víctima;<br /> b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;<br /> c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda<br /> persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local<br /> cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o<br /> borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos<br /> usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que<br /> el ministerio público designare.<br /> El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los<br /> objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la<br /> comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios<br /> de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro<br /> que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que<br /> llevaren a cabo esta diligencia;<br /> d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren<br /> voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c)<br /> precedentes;<br /> e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que<br /> dispusieren otros cuerpos legales.<br /> Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la<br /> policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público.<br /> Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones<br /> previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la<br /> obligación de información inmediata.<br /> Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el<br /> artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la<br /> identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un<br /> indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que<br /> se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la<br /> indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en<br /> que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la<br /> autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El<br /> funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir<br /> estos instrumentos.<br /> En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido<br /> las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la<br /> unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible<br /> acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una<br /> identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto<br /> último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato<br /> si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser<br /> utilizadas para fines de identificación.<br /> La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse<br /> de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados<br /> en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas,<br /> transcurridas las cuales será puesta en libertad.<br /> Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier<br /> caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad<br /> se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare<br /> el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o<br /> a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá<br /> ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. <br /> Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones<br /> particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará<br /> mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones<br /> previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los<br /> que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes<br /> para estimar si son constitutivos de delito.<br /> Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá<br /> requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.<br /> Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el<br /> examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en<br /> ellos objetos importantes para la investigación.<br /> Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo<br /> del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta<br /> ejecución de la diligencia.<br /> Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía<br /> pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de<br /> la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de<br /> levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial<br /> correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia,<br /> quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este<br /> Código.<br /> Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá<br /> interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere<br /> presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad<br /> del sujeto.<br /> Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la<br /> policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si<br /> esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a<br /> prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá<br /> incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.<br /> Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán<br /> informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos,<br /> imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren<br /> resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. <br /> Párrafo 4º El imputado<br /> I.- Derechos y garantías del imputado<br /> Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer,<br /> hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.<br /> En especial, tendrá derecho a:<br /> a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le<br /> imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;<br /> b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;<br /> c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar<br /> las imputaciones que se le formularen;<br /> d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá<br /> concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos<br /> materia de la investigación;<br /> e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los<br /> casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que<br /> esa declaración se prolongare;<br /> f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la<br /> resolución que lo rechazare;<br /> g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo<br /> bajo juramento;<br /> h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e<br /> i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él<br /> derivaren de la situación de rebeldía.<br /> Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá,<br /> además, las siguientes garantías y derechos:<br /> a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de<br /> libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la<br /> dispusiere;<br /> b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le<br /> informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;<br /> c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;<br /> d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;<br /> e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido<br /> informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido<br /> o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;<br /> f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del<br /> establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para<br /> el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la<br /> seguridad del recinto en que se encontrare, y<br /> h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 151.<br /> Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad<br /> tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que<br /> examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las<br /> condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que<br /> ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que<br /> fueren procedentes.<br /> El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su<br /> nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar<br /> donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y<br /> se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.<br /> Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución<br /> judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan<br /> ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> 21 de la Constitución Política de la República.<br /> Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del<br /> funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de<br /> encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento<br /> del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.<br /> En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a<br /> conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del<br /> establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.<br /> Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una<br /> constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la<br /> que se hubiere consultado.<br /> Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales<br /> y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme<br /> al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los<br /> derechos y garantías del imputado. <br /> Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el<br /> procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar<br /> declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.<br /> La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán<br /> concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.<br /> La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su<br /> caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que<br /> responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá,<br /> correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.<br /> Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la<br /> práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio<br /> público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio<br /> de la defensa y el respeto del principio de objetividad.<br /> Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá<br /> a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.<br /> II.- Imputado rebelde<br /> Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:<br /> a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere<br /> habido, o<br /> b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en<br /> país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.<br /> Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado<br /> será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer. <br /> Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que<br /> se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la<br /> misma fecha en que se pronunciaren.<br /> La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el<br /> procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio<br /> oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al<br /> mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de<br /> juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompareciere o fuere habido.<br /> El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con<br /> respecto a los imputados presentes.<br /> El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos<br /> que justificare debidamente su ausencia.<br /> Párrafo 5º La defensa<br /> Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera<br /> actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se<br /> dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su<br /> confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un<br /> defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale<br /> la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de<br /> la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.<br /> Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer<br /> para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha<br /> petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el<br /> imputado se encontrare.<br /> El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que<br /> acepte la designación del defensor.<br /> Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo<br /> cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará<br /> defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y<br /> alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.<br /> Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en<br /> cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la<br /> nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.<br /> Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos<br /> los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se<br /> reservare su ejercicio a este último en forma personal.<br /> Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios<br /> imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas<br /> posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.<br /> Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los<br /> afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los<br /> defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si,<br /> vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren<br /> sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los<br /> imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos<br /> que correspondieren.<br /> Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no<br /> lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren<br /> necesarios para impedir la indefensión del imputado.<br /> En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de<br /> la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la<br /> asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo,<br /> tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado<br /> por el tribunal. <br /> Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público<br /> no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la<br /> sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y<br /> fijare domicilio.<br /> Párrafo 6º La víctima<br /> Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al<br /> ofendido por el delito.<br /> En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que<br /> éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará<br /> víctima:<br /> a) al cónyuge y a los hijos;<br /> b) a los ascendientes;<br /> c) al conviviente;<br /> d) a los hermanos, y<br /> e) al adoptado o adoptante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente<br /> constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas<br /> pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. <br /> Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el<br /> procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los<br /> siguientes derechos:<br /> a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o<br /> atentados en contra suya o de su familia;<br /> b) Presentar querella;<br /> c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades<br /> civiles provenientes del hecho punible;<br /> d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se<br /> resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;<br /> e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del<br /> sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y<br /> f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun<br /> cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.<br /> Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere<br /> imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en<br /> esa calidad.<br /> Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el<br /> procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si<br /> ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el<br /> procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido<br /> por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.<br /> Párrafo 7º El querellante<br /> Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su<br /> representante legal o su heredero testamentario.<br /> También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada<br /> en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren<br /> delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren<br /> derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.<br /> Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio<br /> domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren<br /> intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.<br /> Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá<br /> presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la<br /> investigación.<br /> Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante<br /> podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261. <br /> Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por<br /> escrito ante el juez de garantía y deberá contener:<br /> a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;<br /> b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;<br /> c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una<br /> designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si<br /> se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se<br /> proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;<br /> d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día<br /> y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;<br /> e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio<br /> público, y<br /> f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no<br /> pudiere firmar.<br /> Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a<br /> tramitación por el juez de garantía:<br /> a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 112;<br /> b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para<br /> subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en<br /> el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de<br /> dicho plazo;<br /> c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;<br /> d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración<br /> de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y<br /> e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.<br /> Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare<br /> inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda<br /> disponerse la suspensión del procedimiento.<br /> La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.<br /> Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por<br /> delitos de acción pública o privada:<br /> a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o<br /> contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y<br /> b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el<br /> segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su<br /> cónyuge o hijos.<br /> Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se<br /> persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación<br /> de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la<br /> pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que<br /> no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.<br /> Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en<br /> cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y<br /> quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar<br /> el procedimiento.<br /> Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de<br /> la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción<br /> penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los<br /> perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.<br /> Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el<br /> desistimiento del querellante. <br /> Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de<br /> cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere<br /> interpuesto:<br /> a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la<br /> oportunidad que correspondiere;<br /> b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa<br /> debidamente justificada, y<br /> c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin<br /> autorización del tribunal.<br /> La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la<br /> tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución<br /> que negare lugar al abandono será inapelable.<br /> Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella<br /> impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.<br /> Título V<br /> Medidas cautelares personales<br /> Párrafo 1º Principio general<br /> Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán<br /> impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los<br /> fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su<br /> aplicación.<br /> Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.<br /> Párrafo 2º Citación<br /> Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la<br /> presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo<br /> previsto en el artículo 33.<br /> Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a<br /> faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su<br /> grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del<br /> imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.<br /> Párrafo 3º Detención<br /> Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida<br /> sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que<br /> dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito<br /> flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que<br /> correspondiere.<br /> Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se<br /> hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir<br /> siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su<br /> procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.<br /> Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo<br /> 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del<br /> imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la<br /> comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.<br /> También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia<br /> judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa<br /> justificada.<br /> Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza<br /> jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas<br /> que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito,<br /> conformándose a las disposiciones de este Título.<br /> Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a<br /> quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a<br /> la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.<br /> Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in<br /> fraganti en la comisión de un delito.<br /> No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere<br /> instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y<br /> sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.<br /> La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad<br /> que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión<br /> preventiva.<br /> Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en<br /> situación de flagrancia:<br /> a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;<br /> b) El que acabare de cometerlo;<br /> c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido<br /> u otra persona como autor o cómplice;<br /> d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado<br /> con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que<br /> permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que<br /> hubieren sido empleados para cometerlo, y<br /> e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que<br /> reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de<br /> cometerse.<br /> Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en<br /> cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el<br /> encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del<br /> juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho,<br /> el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de<br /> la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las<br /> veinticuatro horas.<br /> Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente<br /> policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán<br /> informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El<br /> fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante<br /> el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención<br /> se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el<br /> detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido<br /> deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del<br /> detenido.<br /> En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a<br /> solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes<br /> necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no<br /> pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del<br /> plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez<br /> accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes<br /> justifican esa medida.<br /> Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos<br /> penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes<br /> judiciales.<br /> Artículo 134.- Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la<br /> policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será<br /> citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.<br /> Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el<br /> fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.<br /> El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando,<br /> tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente<br /> ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes<br /> garantías de su oportuna comparecencia.<br /> Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del<br /> procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la<br /> detención, al momento de practicarla.<br /> Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93,<br /> letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las<br /> circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al<br /> detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado<br /> de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de<br /> guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la<br /> forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las<br /> personas que lo hubieren presenciado.<br /> La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse<br /> verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en<br /> condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento<br /> que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el<br /> ministerio público.<br /> En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los<br /> incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se<br /> hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.<br /> Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal<br /> y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el<br /> artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus<br /> derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad<br /> competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o<br /> inicie las investigaciones penales que procedieren.<br /> Artículo 137.- Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa<br /> de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un<br /> cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los<br /> derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán<br /> determinados por el ministerio público. <br /> Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se<br /> encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10<br /> del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia<br /> fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará<br /> efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el<br /> tribunal.<br /> Párrafo 4º Prisión preventiva<br /> Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a<br /> la libertad personal y a la seguridad individual.<br /> La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. <br /> Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada<br /> la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante,<br /> podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare<br /> que se cumplen los siguientes requisitos:<br /> a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se<br /> investigare;<br /> b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha<br /> tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y<br /> c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la<br /> prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas<br /> de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la<br /> sociedad o del ofendido.<br /> Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la<br /> investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere<br /> obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o<br /> falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,<br /> peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o<br /> reticente.<br /> Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de<br /> la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes<br /> circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le<br /> imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de<br /> encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de<br /> algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o<br /> restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo<br /> cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que<br /> trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.<br /> Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad<br /> del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste<br /> realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus<br /> bienes. <br /> Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la<br /> prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad<br /> del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.<br /> No procederá la prisión preventiva:<br /> a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o<br /> privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración<br /> no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;<br /> b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y<br /> c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere<br /> ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de<br /> libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la<br /> comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio<br /> hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la<br /> sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33<br /> y 123.<br /> Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el<br /> inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares<br /> previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el<br /> imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también<br /> la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio<br /> oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del<br /> querellante.<br /> La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare<br /> cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a<br /> cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta<br /> medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán<br /> recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de<br /> que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese<br /> el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.<br /> Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de<br /> prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la<br /> investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del<br /> juicio oral.<br /> También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del<br /> imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a<br /> los demás intervinientes.<br /> La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la<br /> audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.<br /> Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el<br /> tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren<br /> presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.<br /> Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el<br /> tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución<br /> fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la<br /> decisión. <br /> Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión<br /> preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será<br /> modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier<br /> estado del procedimiento.<br /> Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal<br /> podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una<br /> audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que<br /> autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando<br /> hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o<br /> mantenido la prisión preventiva.<br /> Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con<br /> posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del<br /> tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.<br /> Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En<br /> cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá<br /> substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las<br /> disposiciones del Párrafo 6º de este Título.<br /> Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde<br /> el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a<br /> una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.<br /> Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión<br /> preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del<br /> imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su<br /> reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.<br /> La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero<br /> o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas<br /> idóneas calificadas por el tribunal. <br /> Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o<br /> cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la<br /> garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a<br /> la Corporación Administrativa del Poder Judicial.<br /> Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las<br /> circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en<br /> conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no<br /> compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.<br /> En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como<br /> ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner<br /> los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.<br /> Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos<br /> los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:<br /> a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;<br /> b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa<br /> o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y<br /> c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que<br /> ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa<br /> y las costas que impusiere la sentencia.<br /> Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La<br /> resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será<br /> apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será<br /> susceptible de recurso alguno.<br /> Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será<br /> competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones<br /> realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.<br /> La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de<br /> los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados<br /> de los destinados para estos últimos.<br /> El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se<br /> cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque<br /> otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad<br /> de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo<br /> se encontraren en el recinto.<br /> El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de<br /> la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de<br /> los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor<br /> peligrosidad.<br /> Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante<br /> el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare<br /> convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.<br /> Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá<br /> ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin<br /> efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una<br /> audiencia para su examen.<br /> Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del<br /> fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo<br /> de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de<br /> la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado<br /> a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco<br /> se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.<br /> El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado<br /> se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá<br /> consistir en el encierro en celdas de castigo.<br /> Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio<br /> o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la<br /> prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.<br /> En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la<br /> mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse<br /> sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el<br /> tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o<br /> prolongación.<br /> Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento.<br /> El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia<br /> absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas<br /> resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.<br /> En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las<br /> medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias<br /> para asegurar la presencia del imputado. <br /> Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión<br /> preventiva y a la detención<br /> Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención<br /> será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:<br /> a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en<br /> su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;<br /> b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de<br /> inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión<br /> o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere. <br /> Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales<br /> Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales.<br /> Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o<br /> asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de<br /> la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del<br /> fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las<br /> siguientes medidas:<br /> a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio<br /> imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;<br /> b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformarán periódicamente al juez;<br /> c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que<br /> él designare;<br /> d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del<br /> ámbito territorial que fijare el tribunal;<br /> e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos<br /> públicos, o de visitar determinados lugares;<br /> f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se<br /> afectare el derecho a defensa, y<br /> g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la<br /> obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.<br /> El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al<br /> caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su<br /> cumplimiento.<br /> La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se<br /> regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se<br /> opusieren a lo previsto en este Párrafo. <br /> Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El<br /> tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo,<br /> a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás<br /> intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando<br /> estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas.<br /> Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.<br /> Título VI<br /> Medidas cautelares reales<br /> Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de<br /> investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez<br /> de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias<br /> autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos<br /> casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto<br /> en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar<br /> la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.<br /> Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se<br /> decrete una o más de dichas medidas.<br /> Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren<br /> o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.<br /> Título VII<br /> Nulidades procesales<br /> Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las<br /> actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los<br /> intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe<br /> perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades<br /> de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. <br /> Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la<br /> existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las<br /> garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la<br /> República. <br /> Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad<br /> procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de<br /> los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento<br /> fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere<br /> producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá<br /> impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá<br /> reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación<br /> después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad<br /> presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. <br /> Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá<br /> solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por<br /> el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.<br /> Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del<br /> interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un<br /> perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se<br /> tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá<br /> declararla de oficio.<br /> Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el<br /> interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente,<br /> si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el<br /> acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos<br /> previstos en el artículo 160.<br /> Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del<br /> acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.<br /> El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos<br /> a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o<br /> ratifiquen.<br /> Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas<br /> anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento<br /> del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas<br /> del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio<br /> oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de<br /> investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las<br /> nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no<br /> retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de<br /> preparación del juicio oral.<br /> La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad<br /> para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.<br /> Libro Segundo<br /> Procedimiento ordinario<br /> Título I<br /> Etapa de investigación<br /> Párrafo 1º Persecución penal pública<br /> Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán<br /> investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.<br /> Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que<br /> revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución<br /> penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos<br /> previstos en la ley.<br /> Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá<br /> procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo<br /> 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente<br /> necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. <br /> Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la<br /> intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá<br /> archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes<br /> que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.<br /> Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre<br /> archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.<br /> La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y<br /> la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la<br /> denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.<br /> Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere<br /> producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá<br /> abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren<br /> constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren<br /> establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta<br /> decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. <br /> Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos<br /> anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo<br /> la querella respectiva.<br /> Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigación conforme a las reglas generales.<br /> Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público<br /> podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de<br /> un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima<br /> asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que<br /> se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que<br /> comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si<br /> los hubiere.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el<br /> juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin<br /> efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena<br /> mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión<br /> menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario<br /> público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro<br /> del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en<br /> la continuación de la persecución penal.<br /> La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al<br /> fiscal a continuar con la persecución penal.<br /> Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la<br /> reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para<br /> reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.<br /> Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán<br /> verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a<br /> las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el<br /> inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de<br /> las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal<br /> respecto del hecho de que se tratare.<br /> La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no<br /> perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades<br /> pecuniarias derivadas del mismo hecho. <br /> Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento<br /> criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere<br /> conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se<br /> suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por<br /> sentencia firme.<br /> Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente<br /> necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer<br /> circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren<br /> desaparecer.<br /> Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público<br /> deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su<br /> término, instando por su pronta conclusión.<br /> Párrafo 2º Inicio del procedimiento<br /> Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere<br /> caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o<br /> por querella.<br /> Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al<br /> ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere<br /> caracteres de delito.<br /> También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de<br /> Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los<br /> delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con<br /> competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio<br /> público.<br /> Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por<br /> cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de<br /> su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo<br /> hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de<br /> él, todo en cuanto le constare al denunciante.<br /> En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del<br /> denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia<br /> escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere<br /> firmar, lo hará un tercero a su ruego.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:<br /> a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y<br /> de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros<br /> de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que<br /> tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;<br /> b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren<br /> conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que<br /> notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;<br /> c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios<br /> de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen<br /> en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de<br /> los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren<br /> durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque<br /> o aeronave;<br /> d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en<br /> general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas<br /> relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren<br /> prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de<br /> envenenamiento o de otro delito, y<br /> e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo<br /> nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el<br /> establecimiento.<br /> La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al<br /> resto.<br /> Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el<br /> artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes<br /> al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de<br /> naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o<br /> aeropuerto de la República. <br /> Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas<br /> en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en<br /> la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones<br /> especiales, en lo que correspondiere.<br /> La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien<br /> hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del<br /> cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.<br /> Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no<br /> contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido<br /> por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a<br /> intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que<br /> pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.<br /> Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber<br /> participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el<br /> ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.<br /> Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir<br /> ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal<br /> decisión.<br /> Párrafo 3º Actuaciones de la investigación<br /> Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la<br /> investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las<br /> diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que<br /> revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios<br /> previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas<br /> diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las<br /> circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del<br /> hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo,<br /> deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.<br /> Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los<br /> que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados<br /> por la ley.<br /> Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar<br /> todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los<br /> partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o<br /> lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus<br /> declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se<br /> tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la<br /> descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en<br /> él se encontraren y de todo otro dato pertinente.<br /> Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la<br /> práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y,<br /> en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que<br /> resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.<br /> En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en<br /> que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de<br /> quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona<br /> sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o<br /> explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de<br /> los originales objeto de la operación.<br /> Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de<br /> investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas<br /> para los terceros ajenos al procedimiento.<br /> El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los<br /> registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.<br /> El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean<br /> mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo<br /> considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá<br /> identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y<br /> fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.<br /> El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que<br /> ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o<br /> actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el<br /> secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere<br /> intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el<br /> tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su<br /> defensor.<br /> Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas<br /> que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación<br /> estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.<br /> Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el<br /> imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal<br /> todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento<br /> de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare<br /> conducentes.<br /> Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del<br /> ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el<br /> propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la<br /> diligencia.<br /> Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá<br /> permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o<br /> diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá<br /> impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación<br /> o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.<br /> Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá<br /> investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la<br /> investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente.<br /> Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma<br /> conjunta.<br /> Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo<br /> de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá<br /> pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva<br /> cuál tendrá a su cargo el caso.<br /> Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación.<br /> Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere<br /> formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal<br /> informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun plazo para que formalice la investigación.<br /> Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e<br /> instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a<br /> la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren<br /> servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a<br /> que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados<br /> bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las<br /> normas generales.<br /> Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de<br /> otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este<br /> Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados<br /> en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la<br /> facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en<br /> forma inmediata.<br /> Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la<br /> investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá<br /> tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.<br /> Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones<br /> antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e<br /> integridad de las especies recogidas.<br /> Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o<br /> realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en<br /> su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en<br /> el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas<br /> o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.<br /> Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los<br /> intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la<br /> restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía.<br /> La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el<br /> derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de<br /> éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal<br /> considerare innecesaria su conservación.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o<br /> estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una<br /> vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.<br /> En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que<br /> resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este<br /> artículo.<br /> Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de<br /> investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su<br /> presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de<br /> comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el<br /> juramento o promesa previstos en el artículo 306.<br /> Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare<br /> injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio<br /> previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del<br /> artículo 299.<br /> Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado,<br /> el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las<br /> que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo,<br /> sea que se encontrare en el país o en el extranjero. <br /> Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el<br /> fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la<br /> audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de<br /> morada hasta esa oportunidad.<br /> Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo<br /> manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que<br /> ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de<br /> su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal<br /> podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.<br /> En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos<br /> aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las<br /> facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.<br /> Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo<br /> se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su<br /> declaración anticipadamente.<br /> Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más<br /> conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se<br /> hallare.<br /> La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones<br /> correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en<br /> ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran<br /> a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las<br /> facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la<br /> audiencia del juicio oral.<br /> Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere<br /> lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren<br /> comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que<br /> se resolviere en cuanto a costas.<br /> Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la<br /> etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando<br /> éste así lo dispusiere.<br /> Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez<br /> autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad<br /> obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de<br /> conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el<br /> fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario<br /> para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar<br /> personal.<br /> Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a<br /> prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de<br /> comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere,<br /> con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida,<br /> incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las<br /> disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación<br /> arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por<br /> conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.<br /> En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su<br /> completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a<br /> su identificación.<br /> En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas<br /> generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más<br /> preguntas.<br /> Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de<br /> investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para<br /> declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o<br /> promesa.<br /> Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley<br /> penal o procesal penal.<br /> Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de<br /> comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de<br /> maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración<br /> de psicofármacos y la hipnosis.<br /> Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el<br /> imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. <br /> Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado<br /> se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan<br /> considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario<br /> para su recuperación.<br /> Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.<br /> Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar<br /> circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales<br /> del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter<br /> biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer<br /> menoscabo para la salud o dignidad del interesado.<br /> En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que<br /> preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez<br /> de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose<br /> del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se<br /> cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.<br /> Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos<br /> en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de<br /> los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código<br /> Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o<br /> privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas<br /> conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su<br /> comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.<br /> Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados,<br /> la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por<br /> los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que<br /> hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra,<br /> así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes<br /> practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del<br /> hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para<br /> ser remitidos al ministerio público.<br /> Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria<br /> la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal<br /> podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por<br /> cualquier otro servicio médico.<br /> Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un<br /> hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el<br /> legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y<br /> el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.<br /> Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes<br /> practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables. <br /> Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un<br /> hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el<br /> acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales<br /> de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que<br /> hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones<br /> y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el<br /> estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las<br /> exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.<br /> En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el<br /> momento del ingreso del lesionado.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la<br /> pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.<br /> Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la<br /> muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes<br /> de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el<br /> reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.<br /> El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren<br /> título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se<br /> hubiere practicado.<br /> Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la<br /> exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho<br /> punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha<br /> diligencia.<br /> El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o<br /> de los parientes más cercanos del difunto.<br /> En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la<br /> inmediata sepultura del cadáver.<br /> Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que<br /> escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias<br /> caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare<br /> a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros<br /> de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y<br /> recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere<br /> librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que<br /> pudieren servir a la comprobación del mismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el<br /> imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un<br /> determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro,<br /> siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la<br /> diligencia.<br /> En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y<br /> cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias<br /> posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado<br /> que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo<br /> hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.<br /> Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no<br /> permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la<br /> posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a<br /> la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario<br /> o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.<br /> Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La<br /> policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de<br /> su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de<br /> auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren<br /> que en el recinto se está cometiendo un delito.<br /> Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo<br /> que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas<br /> horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche.<br /> Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este<br /> último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar<br /> expresamente el motivo de la urgencia.<br /> Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada<br /> y registro deberá señalar:<br /> a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;<br /> b) El fiscal que lo hubiere solicitado;<br /> c) La autoridad encargada de practicar el registro, y<br /> d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.<br /> La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará<br /> la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de<br /> vigencia inferior.<br /> Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y<br /> registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o<br /> recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo<br /> cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá<br /> ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que<br /> hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere<br /> frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo<br /> acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a<br /> presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.<br /> Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se<br /> encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar<br /> la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto<br /> informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado<br /> correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente,<br /> oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia.<br /> Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá<br /> remitirse a la autoridad superior correspondiente.<br /> En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación,<br /> remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación,<br /> solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en<br /> cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y<br /> debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.<br /> Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se<br /> llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere<br /> incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182. <br /> Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad<br /> diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los<br /> agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y<br /> aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez<br /> pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le<br /> solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término<br /> indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el<br /> Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez<br /> se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se<br /> podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.<br /> En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de<br /> misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse<br /> concedido.<br /> Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro<br /> de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el<br /> trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la<br /> oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática<br /> del mismo Estado.<br /> Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.<br /> Artículo 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la<br /> entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado,<br /> invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la<br /> práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.<br /> Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a<br /> cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá,<br /> asimismo, presenciar la diligencia.<br /> Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la<br /> diligencia.<br /> Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare<br /> la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer<br /> las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la<br /> substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.<br /> Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a<br /> que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere<br /> resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza<br /> pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden<br /> cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se<br /> hará constar por escrito.<br /> En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo<br /> estrictamente necesario.<br /> El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere<br /> posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento. <br /> Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si<br /> durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que<br /> permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la<br /> materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder<br /> a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados<br /> por el fiscal.<br /> Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia<br /> de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos<br /> que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado<br /> de los mismos al propietario o encargado del lugar.<br /> Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de<br /> ello al interesado, si lo solicitare.<br /> Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos<br /> relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y<br /> aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden<br /> judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no<br /> los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner<br /> en peligro el éxito de la investigación.<br /> Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del<br /> imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez<br /> podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción<br /> previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto<br /> de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.<br /> Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los<br /> objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se<br /> procederá de conformidad a lo allí prescrito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal,<br /> el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia<br /> postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por<br /> él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales<br /> circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el<br /> destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la<br /> investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de<br /> la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.<br /> El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará<br /> aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos<br /> de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o<br /> los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su<br /> caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o<br /> representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de<br /> comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario,<br /> el certificado correspondiente.<br /> Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá<br /> autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias<br /> de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar<br /> la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u<br /> otros medios.<br /> Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá<br /> disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso<br /> segundo del artículo 217:<br /> a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de<br /> declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el<br /> artículo 303;<br /> b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a)<br /> precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier<br /> circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y<br /> c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos<br /> relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de<br /> abstenerse de prestar declaración.<br /> Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las<br /> comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a<br /> quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las<br /> personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o<br /> establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.<br /> Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no<br /> prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de<br /> objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber<br /> servido, en general, a la comisión de un hecho punible.<br /> En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla<br /> por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a<br /> disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a<br /> la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los<br /> objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este<br /> artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario,<br /> hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.<br /> Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos<br /> incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán<br /> ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.<br /> Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se<br /> levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia<br /> otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo<br /> detallado de los objetos y documentos incautados.<br /> Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán<br /> bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. <br /> Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren<br /> fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o<br /> participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión<br /> o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo<br /> hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá<br /> ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras<br /> formas de telecomunicación.<br /> La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a<br /> personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo,<br /> de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.<br /> No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos<br /> que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de<br /> antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado<br /> pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.<br /> La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar<br /> circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma<br /> de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días.<br /> El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual<br /> deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos<br /> precedentes.<br /> Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios<br /> encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o<br /> entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será<br /> constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y<br /> los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca<br /> de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.<br /> Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o<br /> hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser<br /> interrumpida inmediatamente.<br /> Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que<br /> trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u<br /> otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación<br /> será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y<br /> cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.<br /> Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la<br /> transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso,<br /> como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el<br /> ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma<br /> prevista en el inciso precedente.<br /> La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de<br /> interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad<br /> procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de<br /> practicar la diligencia.<br /> Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán<br /> entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá<br /> toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.<br /> Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que<br /> contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que<br /> pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer<br /> uso conforme a las normas precedentes.<br /> Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de<br /> interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su<br /> realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que<br /> ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo<br /> demás regirá lo previsto en el artículo 182.<br /> Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de<br /> interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser<br /> utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar<br /> fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los<br /> requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.<br /> Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento<br /> tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el<br /> juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía,<br /> filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de<br /> los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas<br /> presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al<br /> 225. <br /> Párrafo 4º Registros de la investigación<br /> Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio<br /> público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren<br /> lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e<br /> integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a<br /> la ley tuvieren derecho a exigirlo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la<br /> fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren<br /> intervenido y una breve relación de sus resultados.<br /> Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un<br /> registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con<br /> expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier<br /> circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará<br /> constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.<br /> El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo<br /> posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna<br /> información.<br /> En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía<br /> en el juicio oral. <br /> Párrafo 5º Formalización de la investigación<br /> Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización<br /> de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia<br /> del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra<br /> respecto de uno o más delitos determinados.<br /> Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal<br /> podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el<br /> procedimiento por medio de la intervención judicial.<br /> Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de<br /> determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la<br /> resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a<br /> menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados<br /> en la ley.<br /> Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación.<br /> Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se<br /> encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la<br /> realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del<br /> imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión<br /> y el grado de participación del imputado en el mismo.<br /> A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes<br /> en el procedimiento.<br /> Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el<br /> juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare<br /> en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado<br /> podrá manifestar lo que estimare conveniente.<br /> A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los<br /> intervinientes plantearen.<br /> El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo<br /> disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la<br /> investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido<br /> arbitraria.<br /> Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización<br /> de la investigación producirá los siguientes efectos:<br /> a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;<br /> b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y<br /> c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de<br /> garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio<br /> público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los<br /> intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren,<br /> podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al<br /> vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.<br /> Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la<br /> investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio<br /> oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá<br /> formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el<br /> querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las<br /> alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.<br /> Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No<br /> obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al<br /> imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la<br /> naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.<br /> Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo<br /> no serán susceptibles de recurso alguno.<br /> Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del<br /> afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º<br /> requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun<br /> antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se<br /> llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda<br /> en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia<br /> de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para<br /> su éxito.<br /> Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare<br /> proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la<br /> reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.<br /> Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento<br /> y acuerdos reparatorios<br /> Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo<br /> del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del<br /> procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que<br /> estimare necesarios para resolver.<br /> La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:<br /> a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia<br /> condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) Si el imputado no<br /> hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.<br /> La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la<br /> solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de<br /> validez de la misma.<br /> Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de<br /> suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.<br /> Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía<br /> establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que<br /> determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho<br /> período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo,<br /> durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento<br /> se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.<br /> La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del<br /> procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el<br /> querellante.<br /> La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a<br /> perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.<br /> Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del<br /> procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el<br /> período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Residir o no residir en un lugar determinado;<br /> b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;<br /> c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;<br /> d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún<br /> programa educacional o de capacitación;<br /> e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de<br /> la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o<br /> dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de<br /> suspensión del procedimiento;<br /> f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el<br /> cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y<br /> g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.<br /> Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los<br /> intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las<br /> condiciones impuestas.<br /> Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado<br /> incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a<br /> petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del<br /> procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.<br /> Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.<br /> Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La<br /> suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima<br /> o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el<br /> artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le<br /> pudiere corresponder.<br /> Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237,<br /> inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal,<br /> debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.<br /> Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima<br /> podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en<br /> audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si<br /> verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma<br /> libre y con pleno conocimiento de sus derechos.<br /> Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren<br /> bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos<br /> graves o constituyeren delitos culposos.<br /> En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará<br /> aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre<br /> hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los<br /> que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés<br /> público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá<br /> especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente<br /> en hechos como los que se investigaren en el caso particular.<br /> Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo<br /> reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en<br /> la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del<br /> imputado que lo hubiere celebrado.<br /> Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución<br /> judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el<br /> juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.<br /> Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere<br /> pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no<br /> hubieren concurrido al acuerdo. <br /> Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del<br /> procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y<br /> el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a<br /> la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la<br /> solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos<br /> los intervinientes en el procedimiento.<br /> Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del<br /> procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia<br /> de preparación del juicio oral.<br /> Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual<br /> dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del<br /> procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.<br /> El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que<br /> el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los<br /> requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o<br /> acuerdo reparatorio.<br /> El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la<br /> información relativa al imputado.<br /> Párrafo 7º Conclusión de la investigación<br /> Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el<br /> plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el<br /> fiscal deberá proceder a cerrarla.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el<br /> imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que<br /> proceda a tal cierre.<br /> Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el<br /> fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la<br /> investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta<br /> resolución será apelable.<br /> Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá<br /> formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días<br /> para deducir acusación.<br /> Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio<br /> o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el<br /> artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.<br /> El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere<br /> la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en<br /> conformidad a lo previsto en el artículo 252.<br /> Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias<br /> para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el<br /> fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:<br /> a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;<br /> b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento<br /> serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o<br /> c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el<br /> procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes<br /> suficientes para fundar una acusación.<br /> La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin<br /> efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las<br /> medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal<br /> continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.<br /> Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento<br /> definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo<br /> anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará<br /> a todos los intervinientes a una audiencia. <br /> Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el<br /> sobreseimiento definitivo:<br /> a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;<br /> b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;<br /> c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al<br /> artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;<br /> d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de<br /> los motivos establecidos en la ley;<br /> e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha<br /> responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un<br /> procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.<br /> El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que,<br /> conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren<br /> vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los<br /> números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.<br /> Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo<br /> pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. <br /> Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el<br /> sobreseimiento temporal en los siguientes casos:<br /> a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una<br /> cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;<br /> b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de<br /> cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto<br /> en el Título VII del Libro Cuarto. <br /> Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del<br /> recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento<br /> temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez<br /> podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivado el sobreseimiento temporal.<br /> Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando<br /> se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a<br /> algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la<br /> investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.<br /> Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de<br /> aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél. <br /> Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de<br /> garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará<br /> sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla,<br /> sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la<br /> considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del<br /> ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.<br /> Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la<br /> audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán<br /> reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren<br /> formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.<br /> Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la<br /> investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará.<br /> Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo<br /> plazo.<br /> El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se<br /> hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por<br /> negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente<br /> impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en<br /> general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.<br /> Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las<br /> diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma<br /> señalada en el artículo 248.<br /> Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se<br /> opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que<br /> los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión<br /> del fiscal a cargo de la causa.<br /> Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el<br /> ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá<br /> de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará<br /> uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada<br /> dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.<br /> Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos<br /> los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá<br /> disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la<br /> habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece<br /> para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento<br /> correspondiente.<br /> En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c)<br /> del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los<br /> derechos a que se refiere el inciso anterior.<br /> La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare<br /> de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br /> procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.<br /> Título II<br /> Preparación del juicio oral<br /> Párrafo 1º Acusación<br /> Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma<br /> clara y precisa:<br /> a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;<br /> b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación<br /> jurídica;<br /> c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que<br /> concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;<br /> d) La participación que se atribuyere al acusado;<br /> e) La expresión de los preceptos legales aplicables;<br /> f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalerse en el juicio;<br /> g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se<br /> proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.<br /> Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal<br /> ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con<br /> nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el<br /> inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán<br /> de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al<br /> perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.<br /> La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la<br /> formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación<br /> jurídica.<br /> Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral<br /> Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de<br /> garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que<br /> deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco<br /> días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará<br /> constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los<br /> antecedentes acumulados durante la investigación.<br /> Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha<br /> fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el<br /> querellante, por escrito, podrá:<br /> a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este<br /> segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de<br /> participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,<br /> extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la<br /> formalización de la investigación;<br /> b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,<br /> requiriendo su corrección;<br /> c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que<br /> deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir<br /> demanda civil, cuando procediere. <br /> Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las<br /> acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al<br /> acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de<br /> preparación del juicio oral.<br /> Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia<br /> de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma<br /> verbal, el acusado podrá:<br /> a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,<br /> requiriendo su corrección;<br /> b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y<br /> c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios<br /> de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en<br /> el artículo 259.<br /> Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá<br /> oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:<br /> a) Incompetencia del juez de garantía;<br /> b) Litis pendencia;<br /> c) Cosa juzgada;<br /> d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la<br /> ley lo exigieren, y<br /> e) Extinción de la responsabilidad penal. <br /> Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el<br /> artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior<br /> no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral,<br /> ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.<br /> Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de<br /> preparación del juicio oral<br /> Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral<br /> será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de<br /> escritos.<br /> Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la<br /> audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que<br /> hubieren realizado los intervinientes.<br /> Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por<br /> escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad<br /> de efectuarlo verbalmente.<br /> Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y<br /> del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la<br /> misma.<br /> La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el<br /> tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no<br /> compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un<br /> defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo<br /> que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se<br /> interiorice del caso.<br /> La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del<br /> fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287. <br /> Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del<br /> juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o<br /> la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados,<br /> sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.<br /> En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario<br /> para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco<br /> días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no<br /> hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la<br /> acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta<br /> por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.<br /> Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a<br /> decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante<br /> particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este<br /> caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no<br /> podrá volver a intervenir en el mismo.<br /> La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para<br /> todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.<br /> Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio<br /> oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento,<br /> el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez<br /> podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare<br /> relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.<br /> El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y<br /> falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La<br /> resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.<br /> Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez<br /> podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento<br /> definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente<br /> justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la<br /> resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última<br /> decisión será inapelable.<br /> Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la<br /> audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes,<br /> observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas<br /> ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del<br /> artículo 276.<br /> Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de<br /> preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a<br /> conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles<br /> bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las<br /> solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su<br /> demanda civil.<br /> Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo<br /> juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y<br /> decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse<br /> a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas<br /> pruebas.<br /> El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para<br /> distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma<br /> acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves<br /> dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de<br /> defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.<br /> Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el<br /> querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de<br /> garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el<br /> juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre<br /> la materia.<br /> Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren<br /> hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio<br /> oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el<br /> juicio oral.<br /> Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía,<br /> luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren<br /> comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el<br /> juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por<br /> objeto acreditar hechos públicos y notorios.<br /> Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas<br /> las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio<br /> oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o<br /> de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias<br /> que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del<br /> tribunal de juicio oral en lo penal.<br /> Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o<br /> diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con<br /> inobservancia de garantías fundamentales.<br /> Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía<br /> al dictar el auto de apertura del juicio oral.<br /> Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el<br /> juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá<br /> indicar:<br /> a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;<br /> b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones<br /> formales que se hubieren realizado en ellas;<br /> c) La demanda civil;<br /> d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 275;<br /> e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en<br /> el artículo anterior, y<br /> f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio<br /> oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de<br /> traslado y habitación y los montos respectivos.<br /> El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de<br /> apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas<br /> decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del<br /> artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este<br /> inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad<br /> en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las<br /> reglas generales.<br /> Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la<br /> audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido<br /> oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia<br /> hasta por un plazo de diez días.<br /> Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal<br /> devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto<br /> en el artículo 191.<br /> Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las<br /> normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la<br /> persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al<br /> juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo<br /> 191.<br /> Título III<br /> Juicio oral<br /> Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral<br /> Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará<br /> llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros<br /> que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su<br /> notificación.<br /> También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas<br /> sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.<br /> Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala<br /> respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la<br /> audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta<br /> días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.<br /> Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el<br /> tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el<br /> artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.<br /> En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que<br /> integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces,<br /> convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren<br /> circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar<br /> cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.<br /> Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren<br /> concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de<br /> anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los<br /> artículos 33 y 141, inciso cuarto.<br /> Párrafo 2º Principios del juicio oral<br /> Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se<br /> desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su<br /> conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren<br /> lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.<br /> Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá<br /> suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y<br /> por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla,<br /> efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.<br /> El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el<br /> juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del<br /> imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el<br /> juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta<br /> indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la<br /> sentencia.<br /> La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que<br /> excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá<br /> decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.<br /> Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la<br /> fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. <br /> Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en<br /> el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida<br /> de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 258.<br /> Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se<br /> aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del<br /> tribunal de juicio oral en lo penal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del<br /> juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.<br /> Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar<br /> presente durante toda la audiencia.<br /> El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo<br /> solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.<br /> Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia,<br /> cuando su comportamiento perturbare el orden.<br /> En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br /> oportuna comparecencia del acusado.<br /> El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia,<br /> en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.<br /> Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor<br /> del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del<br /> mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.<br /> La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y<br /> obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.<br /> No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor<br /> elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público<br /> al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.<br /> Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia<br /> injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la<br /> audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se<br /> sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En<br /> idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la<br /> audiencia que se estuviere desarrollando.<br /> El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la<br /> prueba que ofreciere, si la estimare procedente.<br /> No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras<br /> actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido<br /> su inasistencia o abandono.<br /> Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no<br /> comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma<br /> sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en<br /> la letra c) del artículo 120.<br /> Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio<br /> oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por<br /> resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas<br /> resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier<br /> persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto<br /> protegido por la ley:<br /> a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se<br /> efectuare la audiencia;<br /> b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de<br /> pruebas específicas, y<br /> c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen<br /> información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el<br /> desarrollo del juicio.<br /> Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna<br /> parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a<br /> ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá. <br /> Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos<br /> en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el<br /> tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de<br /> recurso alguno.<br /> Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral,<br /> tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las<br /> declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda<br /> intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y<br /> fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de<br /> su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.<br /> El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito<br /> durante la audiencia del juicio oral.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma<br /> castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.<br /> El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un<br /> intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio. <br /> Párrafo 3º Dirección y disciplina<br /> Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio<br /> oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las<br /> pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la<br /> discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o<br /> inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.<br /> También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren<br /> intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o<br /> interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.<br /> Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y<br /> decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.<br /> En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación<br /> del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el<br /> acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones<br /> incompatibles con la seriedad de la audiencia.<br /> Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes<br /> asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren<br /> autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No<br /> podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia.<br /> No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. <br /> Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad<br /> previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados<br /> de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según<br /> correspondiere.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la<br /> sala.<br /> En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su<br /> reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su<br /> ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.<br /> Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba<br /> Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes<br /> para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por<br /> cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.<br /> Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de<br /> servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral,<br /> salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la<br /> prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.<br /> Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con<br /> libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la<br /> experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.<br /> El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida,<br /> incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere<br /> tenido en cuenta para hacerlo.<br /> La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los<br /> medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y<br /> circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la<br /> reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la<br /> sentencia.<br /> Párrafo 5º Testigos<br /> Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare<br /> legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial<br /> practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo<br /> que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del<br /> contenido de su declaración.<br /> Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º<br /> del Título II del Libro Primero.<br /> En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de<br /> los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con<br /> las formalidades legales.<br /> Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado<br /> no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso<br /> tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas<br /> por su inasistencia.<br /> El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas<br /> que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados<br /> a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán<br /> declarar en la forma señalada en el artículo 301:<br /> a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los<br /> Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal<br /> Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;<br /> b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros<br /> de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;<br /> c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en<br /> conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y<br /> d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se<br /> hallaren en imposibilidad de hacerlo.<br /> Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su<br /> derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.<br /> También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral<br /> en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare<br /> necesaria su concurrencia ante el tribunal.<br /> Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en<br /> las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que<br /> ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la<br /> fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En<br /> caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante<br /> el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá<br /> calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia<br /> con los hechos y la investidura o estado del deponente.<br /> Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por<br /> informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio<br /> respetuoso, por medio del ministerio respectivo.<br /> Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos <br /> personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o <br /> el conviviente del imputado, sus ascendientes o <br /> descendientes, sus parientes colaterales hasta el <br /> segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o <br /> su guardador, su adoptante o adoptado.<br /> Si se tratare de personas que, por su inmadurez o <br /> por insuficiencia o alteración de sus facultades <br /> mentales, no comprendieren el significado de la facultad <br /> de abstenerse, se requerirá la decisión del <br /> representante legal o, en su caso, de un curador<br /> designado al efecto. Si el representante <br /> interviniere en el procedimiento, se designará un <br /> curador, quien deberá resguardar los intereses del <br /> testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere <br /> menor de edad no configurará necesariamente alguna de <br /> las situaciones previstas en la primera parte de este <br /> inciso.<br /> Las personas comprendidas en este artículo deberán <br /> ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, <br /> antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá <br /> retractar en cualquier momento el consentimiento que <br /> hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de <br /> las personas mencionadas en el inciso segundo de este <br /> artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en <br /> presencia del representante legal o curador.<br /> Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco<br /> estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se<br /> les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.<br /> Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí<br /> reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere<br /> confiado.<br /> Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en<br /> los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los<br /> motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá<br /> considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren<br /> acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.<br /> Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a<br /> declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna<br /> de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a<br /> aquéllos con quienes existiere dicha relación.<br /> Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho<br /> de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de<br /> persecución penal por un delito.<br /> El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a<br /> alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.<br /> Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración,<br /> prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar<br /> ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.<br /> No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a<br /> aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos<br /> investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las<br /> causas de ello.<br /> El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del<br /> juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las<br /> cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.<br /> Artículo 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo<br /> comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial<br /> sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo<br /> y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes<br /> especiales.<br /> Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere<br /> implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su<br /> caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.<br /> Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará<br /> prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que<br /> condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta<br /> norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del<br /> Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En<br /> caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además<br /> se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.<br /> Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y<br /> calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del<br /> testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal<br /> dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.<br /> De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado,<br /> adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de<br /> prestadas sus declaraciones, la debida protección.<br /> Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán<br /> testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo,<br /> preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de<br /> vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su<br /> imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.<br /> Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare,<br /> expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren<br /> conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.<br /> Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será<br /> interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las<br /> preguntas por su intermedio.<br /> Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.<br /> Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será<br /> recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos<br /> o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o<br /> promesa prescritos en el artículo 306.<br /> Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes<br /> o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo<br /> presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar<br /> declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si<br /> procediere.<br /> Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días,<br /> contado desde la fecha en que se prestare la declaración.<br /> En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple<br /> requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.<br /> Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes<br /> que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por<br /> el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de<br /> acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y<br /> el monto aproximado a que el mismo alcanzará.<br /> Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que<br /> recayere acerca de las costas de la causa.<br /> Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares.<br /> La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá<br /> siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente<br /> para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le<br /> ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. <br /> Párrafo 6º Informe de peritos<br /> Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los<br /> demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y<br /> solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los<br /> comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.<br /> Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que<br /> para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o<br /> convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.<br /> Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la<br /> ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.<br /> Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los<br /> peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá<br /> entregarse por escrito y contener:<br /> a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en<br /> que se hallare;<br /> b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado,<br /> y<br /> c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a<br /> los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.<br /> Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal<br /> admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales<br /> para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus<br /> informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el<br /> tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros<br /> resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.<br /> Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos<br /> mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.<br /> Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del<br /> pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios<br /> suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la<br /> diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En<br /> este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito,<br /> teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la<br /> remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.<br /> Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de<br /> peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar<br /> declaración testimonial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no<br /> podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán<br /> dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el<br /> rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán<br /> requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los<br /> montos usuales para el tipo de trabajo realizado.<br /> Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la<br /> audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y,<br /> supletoriamente, por las establecidas para los testigos.<br /> Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los<br /> testigos en el artículo 299 inciso segundo.<br /> Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la<br /> etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los<br /> intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones<br /> necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o<br /> lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de<br /> garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de<br /> investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.<br /> Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio<br /> público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le<br /> prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al<br /> propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales<br /> funciones.<br /> Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los<br /> peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos<br /> probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se<br /> les brinde la protección prevista para los testigos. <br /> Párrafo 7º Otros medios de prueba<br /> Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como<br /> pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros<br /> sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en<br /> general, cualquier medio apto para producir fe.<br /> El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento,<br /> adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.<br /> Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles<br /> Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en<br /> el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación<br /> de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su<br /> procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.<br /> Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral<br /> Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se<br /> constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás<br /> intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos,<br /> intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará<br /> iniciado el juicio.<br /> El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del<br /> juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que<br /> deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan<br /> abandono de la sala de la audiencia.<br /> Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al<br /> querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere<br /> interpuesto.<br /> Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones<br /> previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de<br /> ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.<br /> Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los<br /> argumentos en que fundare su defensa.<br /> Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la<br /> o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal,<br /> el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán<br /> formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.<br /> En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de<br /> aclarar o complementar sus dichos.<br /> Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá<br /> comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare<br /> el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración. <br /> Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.<br /> Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir<br /> primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la<br /> demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que<br /> hubieren sido deducidas en su contra. <br /> Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la<br /> audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración<br /> personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren<br /> anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los artículos 331 y 332.<br /> El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que<br /> preste juramento o promesa de decir la verdad.<br /> La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los<br /> peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a<br /> continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios<br /> serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y<br /> luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio<br /> público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados,<br /> se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados,<br /> según corresponda.<br /> Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito<br /> con el fin de aclarar sus dichos.<br /> A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo<br /> interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.<br /> Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni<br /> ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. <br /> Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que<br /> hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera<br /> que ellas sugirieren la respuesta.<br /> Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo<br /> con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.<br /> En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar<br /> ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros<br /> para ellos.<br /> Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.<br /> Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.<br /> Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de<br /> testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o<br /> caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia<br /> se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el<br /> juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una<br /> audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;<br /> b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en<br /> incorporar, con aquiescencia del tribunal;<br /> c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable<br /> al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes,<br /> prestadas ante el juez de garantía.<br /> Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo<br /> una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el<br /> interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o<br /> el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado<br /> o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones<br /> pertinentes.<br /> Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes<br /> del informe que él hubiere elaborado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los<br /> documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los<br /> objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por<br /> las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o<br /> cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la<br /> audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal<br /> podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida<br /> de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el<br /> conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los<br /> peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a<br /> su conocimiento de ellos.<br /> Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos<br /> previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de<br /> prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que<br /> dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio<br /> público.<br /> Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar<br /> lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas<br /> nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.<br /> Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento,<br /> acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni<br /> incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación<br /> con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una<br /> suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación<br /> de un procedimiento abreviado.<br /> Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las<br /> partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido<br /> oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.<br /> Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada<br /> exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar<br /> la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no<br /> hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su<br /> necesidad.<br /> Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de<br /> audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas<br /> circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto<br /> de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.<br /> Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida<br /> la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la<br /> palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus<br /> conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para<br /> determinar el tiempo que concederá al efecto.<br /> Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las<br /> respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás<br /> partes.<br /> Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare<br /> conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate. <br /> Párrafo 10° Sentencia definitiva<br /> Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los<br /> miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado. <br /> Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino<br /> cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la<br /> convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación<br /> y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la<br /> ley.<br /> El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el<br /> juicio oral.<br /> No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.<br /> Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder<br /> el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o<br /> circunstancias no contenidos en ella.<br /> Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias<br /> agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido<br /> a los intervinientes durante la audiencia.<br /> Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar<br /> a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere<br /> sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a<br /> las partes debatir sobre ella.<br /> Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:<br /> a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del<br /> acusado y la de el o los acusadores;<br /> b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de<br /> la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su<br /> pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;<br /> c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y<br /> circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al<br /> acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;<br /> d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada<br /> uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;<br /> e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno<br /> de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la<br /> responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere<br /> lugar;<br /> f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y<br /> g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.<br /> La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado,<br /> designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La<br /> sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o<br /> prevención. <br /> Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la<br /> deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la<br /> sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la<br /> audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del<br /> acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de<br /> ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas<br /> conclusiones.<br /> Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de<br /> dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente,<br /> el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que<br /> será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato<br /> la oportunidad en que la decisión les será comunicada.<br /> La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los<br /> incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más<br /> breve plazo posible.<br /> En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias<br /> modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso<br /> primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal<br /> podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la<br /> sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.<br /> Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la<br /> absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la<br /> determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la<br /> audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere<br /> tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser<br /> sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva<br /> audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después<br /> del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena.<br /> Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la<br /> nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si,<br /> siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del<br /> juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.<br /> El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se<br /> diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá<br /> respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser<br /> sancionada disciplinariamente.<br /> Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el<br /> tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que<br /> el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los<br /> plazos previstos en el artículo anterior.<br /> Artículo 346.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de<br /> conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la<br /> audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a<br /> todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.<br /> Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a<br /> las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá,<br /> en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren<br /> decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo<br /> índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la<br /> cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.<br /> Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y<br /> se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la<br /> privación o restricción de libertad previstas en la ley.<br /> La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión<br /> el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o<br /> prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.<br /> La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos<br /> del delito o su restitución, cuando fuere procedente.<br /> Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el<br /> tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique<br /> de acuerdo con la sentencia.<br /> Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de<br /> absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda<br /> civil válidamente interpuesta.<br /> Artículo 350.- Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de<br /> muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones. <br /> Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En<br /> los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá<br /> la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito,<br /> aumentándola en uno o dos grados.<br /> Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como<br /> un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada<br /> aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,<br /> aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.<br /> Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del<br /> Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una<br /> pena menor.<br /> Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie<br /> aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.<br /> Libro Tercero<br /> Recursos<br /> Título I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones<br /> judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo<br /> por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.<br /> Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un<br /> tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su<br /> lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos<br /> se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del<br /> Código de Procedimiento Civil. <br /> Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán<br /> renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.<br /> Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su<br /> resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás<br /> recurrentes o a los adherentes al recurso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de<br /> los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. <br /> Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un<br /> recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia<br /> definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.<br /> Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de<br /> integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de<br /> jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de<br /> recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia,<br /> la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese<br /> día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.<br /> Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de<br /> los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1,<br /> 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o<br /> determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las<br /> medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.<br /> Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista<br /> de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus<br /> ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado<br /> para la vista del recurso.<br /> En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente<br /> o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este<br /> derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes,<br /> por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil<br /> anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere<br /> efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la<br /> suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia. <br /> Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se<br /> efectuará en una audiencia pública.<br /> La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que<br /> se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o<br /> más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.<br /> La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se<br /> otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso,<br /> así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los<br /> recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de<br /> que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el<br /> debate.<br /> En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular<br /> preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación<br /> o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.<br /> Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere<br /> posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.<br /> La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y<br /> el voto disidente o la prevención, por su autor. <br /> Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse<br /> prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se<br /> hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.<br /> Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su<br /> recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse<br /> la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.<br /> Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un<br /> recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes,<br /> quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos<br /> o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este<br /> artículo y en el artículo 379 inciso segundo.<br /> Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la<br /> resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que<br /> los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal<br /> declararlo así expresamente.<br /> Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente,<br /> la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.<br /> Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro<br /> Segundo de este Código.<br /> Título II<br /> Recurso de reposición<br /> Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las<br /> sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias,<br /> podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá<br /> interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.<br /> El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si<br /> se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.<br /> Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere<br /> susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la<br /> reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.<br /> La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución<br /> procediere también la apelación en este efecto.<br /> Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las<br /> resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se<br /> dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La<br /> tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará<br /> el fallo.<br /> Título III<br /> Recurso de apelación<br /> Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones<br /> dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.<br /> Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso<br /> de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y<br /> éste lo concederá o lo denegará. <br /> Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de<br /> apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de<br /> la resolución impugnada.<br /> Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de<br /> apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de<br /> las peticiones concretas que se formularen.<br /> Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el<br /> solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario. <br /> Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo<br /> improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán<br /> ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que<br /> resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.<br /> Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los<br /> antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el<br /> recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará,<br /> si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.<br /> Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de<br /> garantía serán apelables en los siguientes casos:<br /> a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la<br /> suspendieren por más de treinta días, y<br /> b) Cuando la ley lo señalare expresamente. <br /> Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido<br /> el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de<br /> todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el<br /> recurso.<br /> Título IV<br /> Recurso de Nulidad<br /> Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para<br /> invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente señaladas en la ley.<br /> Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la<br /> notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio<br /> oral.<br /> Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del<br /> juicio oral y de la sentencia:<br /> a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se<br /> hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución<br /> o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b)<br /> Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación<br /> del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.<br /> Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre<br /> anulados:<br /> a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no<br /> integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un<br /> juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal<br /> legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por<br /> tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o<br /> pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de<br /> jueces que no hubieren asistido al juicio;<br /> b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de<br /> las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos<br /> 284 y 286;<br /> c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le<br /> otorga;<br /> d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por<br /> la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;<br /> e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en<br /> el artículo 342, letras c), d) o e);<br /> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el<br /> artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra<br /> sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.<br /> Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia<br /> recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte<br /> podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.<br /> Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del<br /> recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá<br /> a la Corte Suprema.<br /> La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las<br /> causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la<br /> causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto<br /> del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de<br /> los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.<br /> Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de<br /> las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al<br /> menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo<br /> sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las<br /> causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la<br /> Corte Suprema.<br /> Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del<br /> recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será<br /> admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.<br /> No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de<br /> las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la<br /> resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el<br /> pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o<br /> defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.<br /> Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se<br /> interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las<br /> peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.<br /> El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se<br /> invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado<br /> separadamente.<br /> Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su<br /> conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa<br /> los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y<br /> acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del<br /> texto íntegro de las mismas.<br /> Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del<br /> recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo<br /> demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.<br /> Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de<br /> oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un<br /> motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los<br /> señalados en el artículo 374.<br /> Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el<br /> recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.<br /> La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de<br /> resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.<br /> La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición<br /> dentro de tercero día. <br /> Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el<br /> tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la<br /> audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y<br /> del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.<br /> Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso<br /> a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que<br /> se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.<br /> La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para<br /> interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.<br /> Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá<br /> solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento<br /> de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere<br /> desarrollado en una ciudad distinta.<br /> Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el<br /> plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta<br /> acerca de la admisibilidad del recurso.<br /> Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo<br /> 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de<br /> peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.<br /> Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se<br /> pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus<br /> antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre<br /> a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:<br /> a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la<br /> Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían<br /> constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;<br /> b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la<br /> Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de<br /> derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de<br /> la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376,<br /> la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna<br /> de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.<br /> Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los<br /> veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.<br /> En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a<br /> su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el<br /> recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido<br /> suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva<br /> reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia<br /> y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se<br /> conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni<br /> a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el<br /> fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una<br /> pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiere.<br /> Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos<br /> mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y<br /> el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y<br /> ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para<br /> que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.<br /> No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia<br /> de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento<br /> mismo de la sentencia.<br /> Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de<br /> nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la<br /> sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.<br /> Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo<br /> juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso<br /> de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado<br /> hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme<br /> a las reglas generales.<br /> Libro Cuarto<br /> Procedimientos especiales y ejecución<br /> Título I<br /> Procedimiento simplificado<br /> Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se<br /> sujetará al procedimiento previsto en este Título.<br /> El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de<br /> simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena<br /> que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su<br /> conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula<br /> en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.<br /> Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las<br /> normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro<br /> Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.<br /> Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho<br /> constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del<br /> juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren<br /> insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad<br /> penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede<br /> el artículo 170.<br /> Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del<br /> Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes<br /> correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y<br /> 55. <br /> Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:<br /> a) La individualización del imputado;<br /> b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y<br /> lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;<br /> c) La cita de la disposición legal infringida;<br /> d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y<br /> e) La individualización y firma del requirente. <br /> Artículo 392.- Procedimiento monitorio.- Tratándose de faltas que debieren<br /> sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción<br /> de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el<br /> que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición<br /> sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.<br /> Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición<br /> relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así<br /> lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:<br /> a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del<br /> requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a<br /> su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;<br /> b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a<br /> aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley<br /> c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere<br /> enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de<br /> los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en<br /> este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.<br /> Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la<br /> notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su<br /> procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la<br /> resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.<br /> Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado<br /> manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de<br /> la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los<br /> artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente<br /> fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.<br /> Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal<br /> ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el<br /> que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la<br /> fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de<br /> anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el<br /> apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del<br /> requerimiento y de la querella, en su caso.<br /> En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles,<br /> salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.<br /> La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la<br /> audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación<br /> de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud<br /> con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.<br /> Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el<br /> tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso.<br /> Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre<br /> la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el<br /> artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del<br /> requerimiento.<br /> Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo<br /> anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos<br /> contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del<br /> juicio.<br /> Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras<br /> diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez<br /> aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que<br /> justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la<br /> sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle<br /> la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de<br /> esta posibilidad.<br /> Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la<br /> realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al<br /> requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los<br /> comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si<br /> tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su<br /> decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los<br /> cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.<br /> La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de<br /> las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.<br /> Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación<br /> judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del<br /> artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la<br /> adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.<br /> La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales<br /> deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.<br /> Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una<br /> misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el<br /> artículo 351.<br /> Artículo 398.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito<br /> para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no<br /> hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis<br /> meses.<br /> Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido<br /> objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal<br /> dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento<br /> definitivo de la causa.<br /> Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.<br /> Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el<br /> recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el<br /> querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.<br /> Título II<br /> Procedimiento por delito de acción privada<br /> Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la<br /> interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal,<br /> ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de<br /> los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.<br /> El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a<br /> quien la misma debiere ser notificada.<br /> En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas<br /> diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada.<br /> Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se<br /> refiere el artículo 403.<br /> Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la<br /> querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será<br /> condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el<br /> querellado.<br /> Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción<br /> privada, si el querellado se opusiere a él.<br /> Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia<br /> del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días,<br /> entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al<br /> proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción<br /> privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el<br /> sobreseimiento definitivo de la causa.<br /> Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante,<br /> sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del<br /> término de noventa días.<br /> Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción<br /> privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o<br /> representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de<br /> ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare. <br /> Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las<br /> partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de<br /> calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones<br /> satisfactorias de su conducta.<br /> Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el<br /> procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del<br /> Libro Cuarto, con excepción del artículo 398. <br /> Título III<br /> Procedimiento abreviado<br /> Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el<br /> procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio<br /> oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena<br /> privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su<br /> grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su<br /> entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o<br /> alternativas.<br /> Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de<br /> la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte<br /> expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.<br /> La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos<br /> acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este<br /> artículo.<br /> Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud<br /> del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al<br /> juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o<br /> verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso,<br /> el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así<br /> como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las<br /> normas de este Título. <br /> Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante<br /> sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular<br /> hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de<br /> participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal<br /> diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello,<br /> la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.<br /> Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la<br /> solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que<br /> éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria,<br /> que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo<br /> y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido<br /> objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.<br /> Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez<br /> aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la<br /> investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este<br /> Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero<br /> del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con<br /> conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.<br /> Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del<br /> querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de<br /> apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de<br /> los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el<br /> inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la<br /> acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del<br /> procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al<br /> planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al<br /> procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.<br /> Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento<br /> abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una<br /> exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la<br /> investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás<br /> intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.<br /> Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez<br /> dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni<br /> más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.<br /> La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la<br /> aceptación de los hechos por parte del imputado.<br /> En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las<br /> medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.<br /> La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.<br /> Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia<br /> dictada en el procedimiento abreviado contendrá:<br /> a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los<br /> intervinientes;<br /> b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de<br /> la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;<br /> c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren<br /> por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a<br /> los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la<br /> forma prevista en el artículo 297;<br /> d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada<br /> uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;<br /> e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria<br /> fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;<br /> f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere<br /> dictado.<br /> La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión<br /> el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o<br /> prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.<br /> La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos<br /> del delito o su restitución, cuando fuere procedente.<br /> Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento<br /> abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento<br /> abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.<br /> En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de<br /> la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo<br /> 406.<br /> Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al<br /> procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto<br /> en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento<br /> ordinario.<br /> Título IV<br /> Procedimiento relativo a personas que gozan de<br /> fuero constitucional<br /> Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución<br /> Política<br /> Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el<br /> fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de<br /> una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del<br /> artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de<br /> Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a<br /> formación de causa.<br /> Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere<br /> solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar<br /> en su contra.<br /> Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la<br /> Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a<br /> tramitación su querella por el juez de garantía. <br /> Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele<br /> sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la<br /> Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las<br /> diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.<br /> Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de<br /> desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.<br /> Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la<br /> persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la<br /> resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte<br /> de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.<br /> Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su<br /> cargo.<br /> Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si<br /> se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas<br /> generales.<br /> Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez<br /> de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio<br /> oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de<br /> los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral<br /> deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto<br /> de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas<br /> generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa.<br /> Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no<br /> haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del<br /> sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.<br /> Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el<br /> juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.<br /> Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no<br /> gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.<br /> Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores<br /> Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en<br /> el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o<br /> de un gobernador, en lo que fuere pertinente.<br /> Título V<br /> Querella de capítulos<br /> Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene<br /> por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y<br /> fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus<br /> funciones e importaren una infracción penada por la ley. <br /> Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez<br /> cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por<br /> crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio<br /> público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de<br /> que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.<br /> En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se<br /> indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el<br /> funcionario capitulado.<br /> Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si,<br /> durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva<br /> de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.<br /> Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la<br /> Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a<br /> tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.<br /> Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un<br /> fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele<br /> sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la<br /> Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las<br /> diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. <br /> Artículo 427.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de<br /> capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.<br /> Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de<br /> capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de<br /> los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio<br /> de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.<br /> Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez<br /> de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral<br /> la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los<br /> antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá<br /> iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de<br /> apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas<br /> generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa. <br /> Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de<br /> capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones<br /> declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal<br /> resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal<br /> judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.<br /> Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el<br /> juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere<br /> presentado y archivará los antecedentes. <br /> Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren<br /> implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.<br /> Título VI<br /> Extradición<br /> Párrafo 1º Extradición activa <br /> Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de<br /> un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere<br /> señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un<br /> año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio<br /> público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de<br /> Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del<br /> imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud<br /> podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.<br /> El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del<br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una<br /> sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento<br /> efectivo superior a un año.<br /> Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la<br /> investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia<br /> respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.<br /> Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la<br /> solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del<br /> artículo 140.<br /> Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del<br /> fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la<br /> prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que<br /> se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.<br /> Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario<br /> que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la<br /> actualidad.<br /> Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes<br /> por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual<br /> citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la<br /> extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los<br /> litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará<br /> con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se<br /> concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.<br /> Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal.<br /> Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que<br /> la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la<br /> detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona<br /> cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la<br /> concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra<br /> medida cautelar personal.<br /> La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que<br /> exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado,<br /> al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.<br /> Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la<br /> audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no<br /> solicitarse la extradición del imputado.<br /> En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la<br /> solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.<br /> Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de<br /> acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el<br /> artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren<br /> necesarias para obtener la extradición.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere<br /> formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la<br /> resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado;<br /> de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la<br /> prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la<br /> filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.<br /> Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al<br /> tribunal de origen. <br /> Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos<br /> acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a<br /> la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado,<br /> lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel<br /> tribunal.<br /> En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a<br /> disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que<br /> cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.<br /> Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de<br /> Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al<br /> tribunal, a fin de que proceda según corresponda.<br /> Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el<br /> imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico<br /> fin.<br /> Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el<br /> procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros<br /> imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y,<br /> sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los<br /> segundos.<br /> Párrafo 2º Extradición pasiva<br /> Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero<br /> solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio<br /> nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una<br /> pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema. <br /> Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos<br /> los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera<br /> instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la<br /> realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y<br /> sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a<br /> menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último.<br /> Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se<br /> suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado. <br /> Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de<br /> extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado,<br /> si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado<br /> extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:<br /> a) La identificación del imputado;<br /> b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o<br /> privativa de la libertad personal del imputado;<br /> c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de<br /> comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la<br /> extradición.<br /> La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable<br /> o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado<br /> requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del<br /> imputado.<br /> Artículo 443.- Representación del Estado requirente. El ministerio público<br /> representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición<br /> pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica<br /> constitucional.<br /> En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el<br /> Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintervención del ministerio público.<br /> Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el<br /> imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer<br /> con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los<br /> testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la<br /> audiencia a que se refiere el artículo 448.<br /> Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo<br /> 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá<br /> ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su<br /> defensor. <br /> Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares<br /> personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar<br /> la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas<br /> cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el<br /> tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I. <br /> Artículo 447.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado<br /> del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las<br /> reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare<br /> necesarias para evitar la fuga del imputado.<br /> Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a<br /> su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en<br /> que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber<br /> también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.<br /> A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las<br /> partes hubieren ofrecido.<br /> Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y,<br /> de hacerlo, pondrá ser contrainterrogado.<br /> En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le<br /> concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus<br /> conclusiones.<br /> Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de<br /> su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.<br /> Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la<br /> extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:<br /> a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;<br /> b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea<br /> de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de<br /> éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y<br /> c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se<br /> deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.<br /> La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de<br /> finalizada la audiencia.<br /> Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de<br /> extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición<br /> procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse<br /> en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374.<br /> Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.<br /> En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en<br /> un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de<br /> apelación.<br /> La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales<br /> previstas en este Código para la tramitación de los recursos. <br /> Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere<br /> la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al<br /> sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea<br /> entregado al país que la hubiere solicitado. <br /> Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia<br /> denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la<br /> Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se<br /> hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEjecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte<br /> comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento,<br /> incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.<br /> Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente<br /> en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su<br /> solicitud.<br /> Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se<br /> requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de<br /> extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante<br /> el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada<br /> al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición,<br /> procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.<br /> Título VII<br /> Procedimiento para la aplicación exclusiva de<br /> medidas de seguridad<br /> Párrafo 1º Disposiciones generales<br /> Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso<br /> penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere<br /> realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes<br /> calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras<br /> personas.<br /> Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de<br /> medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige<br /> por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por<br /> las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.<br /> Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado<br /> mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o<br /> su custodia y tratamiento.<br /> En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento<br /> carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución<br /> especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere<br /> en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.<br /> La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la<br /> sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y<br /> tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su<br /> familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia,<br /> socorro o caridad. <br /> Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación<br /> mental<br /> Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento<br /> aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación<br /> mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición<br /> de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta<br /> punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del<br /> procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de<br /> continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.<br /> Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la<br /> enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem<br /> designado al efecto.<br /> Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para<br /> sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la<br /> oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las<br /> reglas generales.<br /> Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal<br /> de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del<br /> Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar<br /> que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.<br /> Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad,<br /> mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas<br /> en el escrito de acusación.<br /> El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento<br /> abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.<br /> En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito<br /> a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la<br /> imputabilidad de la persona requerida.<br /> Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento,<br /> corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la<br /> situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez<br /> apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad,<br /> rechazará el requerimiento.<br /> Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante,<br /> siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere<br /> en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio<br /> público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la<br /> acusación conforme al trámite ordinario.<br /> Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la<br /> imposición de medidas de seguridad.<br /> Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad.<br /> Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las<br /> siguientes reglas especiales:<br /> a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados<br /> mentales y otros que no lo fueren;<br /> b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental,<br /> cuando su estado imposibilite la audiencia, y<br /> c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y<br /> antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá<br /> imponer al inimputable una medida de seguridad. <br /> Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el<br /> tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación<br /> provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los<br /> requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado<br /> al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus<br /> facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.<br /> Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos<br /> 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.<br /> Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante<br /> el procedimiento<br /> Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el<br /> procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará,<br /> a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe<br /> psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la<br /> incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación<br /> mental incurable.<br /> La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del<br /> procedimiento por cualquier otra causa.<br /> Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la<br /> investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que<br /> corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º<br /> de este Título. <br /> Título VIII<br /> Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas<br /> de seguridad<br /> Párrafo 1º. Intervinientes<br /> Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de<br /> seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio<br /> público, el imputado y su defensor.<br /> El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la<br /> pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y<br /> penitenciaria le otorgare.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2º Ejecución de las sentencias<br /> Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La<br /> ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este<br /> Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.<br /> Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias<br /> penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la<br /> sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y<br /> comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.<br /> Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá<br /> copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario<br /> correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el<br /> tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá<br /> conforme a la regla anterior.<br /> Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o<br /> restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la<br /> institución encargada de su ejecución.<br /> Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos<br /> impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147,<br /> cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos<br /> públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.<br /> Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores<br /> decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.<br /> Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se<br /> llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le<br /> encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la<br /> diligencia.<br /> Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General<br /> del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a<br /> destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo<br /> destino que se señala en el inciso primero.<br /> Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis<br /> meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin<br /> que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles<br /> retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá<br /> procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.<br /> Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité<br /> de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al<br /> año.<br /> El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no<br /> decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.<br /> Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del<br /> procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. <br /> Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el<br /> mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán<br /> a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las<br /> especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. <br /> Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la<br /> sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que<br /> establece el Código de Procedimiento Civil.<br /> Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes<br /> Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever<br /> extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un<br /> crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos<br /> o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una<br /> sola;<br /> b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del<br /> homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;<br /> c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un<br /> documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho<br /> testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;<br /> d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere<br /> algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y<br /> e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br /> prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que<br /> hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia<br /> judicial firme.<br /> Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la<br /> sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el<br /> condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo,<br /> podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando<br /> el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria. <br /> Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se<br /> presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su<br /> fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y<br /> los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.<br /> Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá<br /> indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido<br /> homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y<br /> si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el<br /> proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se<br /> acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su<br /> naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.<br /> La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta<br /> falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la<br /> unanimidad del tribunal.<br /> Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal,<br /> o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará<br /> traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más<br /> trámite.<br /> Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por<br /> testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.<br /> Artículo 477.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La<br /> solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare<br /> anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.<br /> Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite<br /> podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere,<br /> alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V<br /> del Libro Primero.<br /> Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que<br /> acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.<br /> Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del<br /> condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero<br /> separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.<br /> Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere<br /> solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de<br /> la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en<br /> caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él,<br /> comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá<br /> exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se<br /> devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de<br /> multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.<br /> El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él<br /> será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.<br /> Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere<br /> fallecido.<br /> Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la<br /> cesación de la inhabilitación.<br /> Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio<br /> público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales<br /> recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel<br /> del fallo que acogió la revisión solicitada.<br /> Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de<br /> seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las<br /> condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más<br /> allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o<br /> del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el<br /> tribunal en su fallo.<br /> Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de<br /> privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por<br /> los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental,<br /> formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.<br /> La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar<br /> semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador<br /> o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.<br /> El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de<br /> garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma,<br /> cuando el caso lo aconsejare.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis<br /> meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados<br /> o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de<br /> seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía,<br /> solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo<br /> error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.<br /> El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le<br /> proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a<br /> una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin<br /> perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la<br /> continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla<br /> o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. <br /> Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la<br /> sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al<br /> defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la<br /> sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de<br /> seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su<br /> resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.<br /> Título Final<br /> Entrada en vigencia de este Código<br /> Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de<br /> este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en<br /> vigencia.<br /> Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio<br /> nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al<br /> término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640,<br /> Orgánica Constitucional del Ministerio Público.<br /> En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16<br /> de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de<br /> octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002<br /> y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo<br /> O´Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y<br /> de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.<br /> En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la<br /> vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la<br /> Defensoría Penal Pública.<br /> Artículo 485.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero.<br /> Este Código se aplicará a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana<br /> de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de<br /> competencia de los tribunales nacionales.<br /> Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición<br /> pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia,<br /> los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código<br /> Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con<br /> anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere<br /> cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del<br /> crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal,<br /> y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a<br /> este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con<br /> posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código<br /> Orgánico de Tribunales.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>