Ley Nº 19.696
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Fecha Publicación :12-10-2000
Fecha Promulgación :29-09-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Tipo Version :Texto Original De : 12-10-2000
Inicio Vigencia :12-10-2000
Fin Vigencia :12-10-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176595&idVersion=200
0-10-12&idParte
(Texto no Oficial)
ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''CODIGO PROCESAL PENAL
Libro Primero
Disposiciones generales
Título I
Principios básicos
Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser
condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este
Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con
las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia
ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.
Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho.
Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público
dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los
que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del
imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será
considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia
firme.
Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se
podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra
forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en
la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán
interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevelar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento
penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus
derechos durante el procedimiento.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en
los trámites en que debiere intervenir.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un
hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta
la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que
se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público
o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido
por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que
considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las
demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que
privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución
asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de
tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el
juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos
que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las
leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para
permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una
afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del
procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que
asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se
expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento
temporal del mismo.
Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales
penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.
Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se
considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la
víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el
momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros.
Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá
ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto
por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a
menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al
individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales
nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no
hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere
sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le
imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Título II
Actividad procesal
Párrafo 1º Plazos
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la
interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no
fuere feriado.
Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este
Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su
iniciación, sin interrupción.
Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este
Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por
defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto
impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido
por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el
mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que hubiere cesado el impedimento.
Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán
renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación
expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento
de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.
Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las
autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin
demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con
competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los
antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare
a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren
carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley
respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que
aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se
negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal
regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones
respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que
considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en
cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes
solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión
deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del
fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los
datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la
investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias
no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa
de que se tratare.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de
otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los
antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas
en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado
en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se
produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico
del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.
Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio
del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.
Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del
ministerio público
Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público
estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes
en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio
razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la
circunstancia de haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere
encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad
dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será
concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.
Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su
actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá
citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal
podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente
a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las
personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas
personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez
de garantía y conforme lo establece el artículo 301.
Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones
judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la
resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez
presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren
por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente
de la policía.
Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la
resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a
menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo
estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio
de sus derechos.
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento.
En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados
por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la
primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad
en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las
notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus
cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado,
las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto,
los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo
que se hará constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a
menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia
absolutoria ejecutoriados.
Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será
notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los
límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de
cualquier cambio del mismo.
Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el
procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que
también se notifique directamente a aquél.
Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que
debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el
establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución
respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier
otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo,
tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la
resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por
resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas
resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.
Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las
resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a
los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las
mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su
omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas
resoluciones, las que se expedirán sin demora.
Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el
procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal
podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren
indefensión.
Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este
párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el
procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona
para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que
ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se
tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no
comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden
imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento,
deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la
audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea
detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación
respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se
requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo
de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades
tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 287.
Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones
judiciales
Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá
ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las
resoluciones que dictare.
Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en
empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la
intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.
Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las
resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones
de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los
motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios
de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la
fundamentación.
Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán
suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de
los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las
resoluciones que se dictaren en ella.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones
debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las
veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales
Artículo 39.- Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de
garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma
señalada en este Párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán
registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita
garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.
Artículo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las
actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida
de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y
describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.
Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de
observaciones especiales que formularen.
Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de
preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.
Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en
forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral
demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las
formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se
hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359,
en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no
pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo
o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el
respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de
garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo
previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro
afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia
fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el
tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso.
En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las
actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o
ejecución.
Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones
expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido
de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de
actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para
evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la
realización de las actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del
tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere
pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de
la sentencia definitiva.
Párrafo 7º Costas
Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento.
Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las
procesales como las personales.
Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su
intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que
abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas
que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las
costas, a quien debiere soportarlas.
Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere
absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas,
salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se
refiere el inciso segundo del artículo 462.
En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo
eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará
determinadamente.
Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes
condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que
corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los
intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las
costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en
el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución
fundada, el pago total o parcial de las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago
correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su
consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del
privilegio de pobreza.
Párrafo 8º Normas supletorias
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables
al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en
leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del
Código de Procedimiento Civil.
Título III
Acción penal
Párrafo 1º Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o
privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a
regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser
ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones
de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los
delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública
requiere la denuncia previa de la víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los
delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin
que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al
ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código
Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los
privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere
estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas
en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o
cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o
aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales
relativas a los delitos de acción pública.
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona
que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo
aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las
personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue
por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de
cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia
particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo
que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal
sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también
correspondiere la acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no
puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por
las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
Párrafo 2º Acciones civiles
Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente
la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo
procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir
respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las
restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles
ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil
en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas
a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del
imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las
reglas generales.
Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el
procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261,
por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con
su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los
mismos términos expresados en el artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima
podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en
tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas
previstas en el artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no
se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la
prescripción se considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones
que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo
263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil,
requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que
pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los
incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la
demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción
en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal,
cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del
juicio oral o a la audiencia del juicio oral.
Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción
civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se
ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará
extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de
diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se
formulare en el procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La
circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de
lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del
procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal
continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por
cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que
se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que
la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de
sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la
suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por
cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no
fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la
prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la
demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero,
tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las
mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las
prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo
conocimiento y fallo de la cuestión civil.
Título IV
Sujetos procesales
Párrafo 1º El tribunal
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada
vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez
de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá
entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegarantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según
resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá
la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de
juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley
a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre
las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados
por la Constitución.
Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio
jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el
ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del
juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el
ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de
ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán
aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía,
correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al
presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un
conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el
conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada
uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las
autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo
territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la
causa resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la
competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas
que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder
de los demás jueces que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán
válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.
Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días
desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la
audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo
penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de
competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a
que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación
del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo
de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que
no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las
solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán
plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al
inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a
conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso
anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido
al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse
incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con
todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de
inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros
inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos
jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán
alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de
estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
Párrafo 2º El ministerio público
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal
pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las
diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la
actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado
en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los
fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para
proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o
disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los
trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a
favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus
derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas
a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o
atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y
remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su
cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones
civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del
procedimiento o su terminación por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a
realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d)
precedentes.
Párrafo 3º La policía
Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de
Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de
investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines
previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a
las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren
de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código.
Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público,
deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a
cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la
investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el
ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que
actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el
artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código,
ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a
las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin
perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la
tramitación del procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite
las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia
y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la
autorización judicial previa, cuando correspondiere.
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las
comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las
actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los
medios más expeditos posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por
cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del
ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia
en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la
institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las
modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden,
si en su concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar
las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones
particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda
persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local
cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o
borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que
el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los
objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la
comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios
de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro
que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que
llevaren a cabo esta diligencia;
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren
voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c)
precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que
dispusieren otros cuerpos legales.
Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la
policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público.
Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones
previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la
obligación de información inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el
artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la
identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un
indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que
se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en
que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la
autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El
funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir
estos instrumentos.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido
las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible
acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una
identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto
último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato
si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser
utilizadas para fines de identificación.
La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse
de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados
en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas,
transcurridas las cuales será puesta en libertad.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier
caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad
se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare
el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o
a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá
ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones
particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará
mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones
previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los
que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes
para estimar si son constitutivos de delito.
Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá
requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el
examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en
ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo
del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta
ejecución de la diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía
pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de
la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de
levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial
correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia,
quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este
Código.
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá
interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere
presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad
del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la
policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si
esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a
prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá
incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán
informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos,
imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren
resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
Párrafo 4º El imputado
I.- Derechos y garantías del imputado
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer,
hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar
las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá
concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos
materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los
casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que
esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la
resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo
bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él
derivaren de la situación de rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá,
además, las siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de
libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la
dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le
informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido
informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido
o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del
establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para
el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la
seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo
dispuesto en el artículo 151.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad
tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que
examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las
condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que
ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que
fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su
nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar
donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y
se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución
judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan
ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
21 de la Constitución Política de la República.
Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del
funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de
encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento
del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a
conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del
establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una
constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la
que se hubiere consultado.
Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales
y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme
al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los
derechos y garantías del imputado.
Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el
procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar
declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán
concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su
caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que
responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá,
correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la
práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio
público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio
de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá
a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.
II.- Imputado rebelde
Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere
habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en
país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado
será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.
Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que
se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la
misma fecha en que se pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el
procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio
oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al
mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de
juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompareciere o fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con
respecto a los imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos
que justificare debidamente su ausencia.
Párrafo 5º La defensa
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera
actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se
dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su
confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un
defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale
la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de
la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer
para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha
petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el
imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que
acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo
cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará
defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y
alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.
Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en
cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la
nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.
Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos
los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se
reservare su ejercicio a este último en forma personal.
Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios
imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas
posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los
afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los
defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si,
vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren
sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los
imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos
que correspondieren.
Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no
lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren
necesarios para impedir la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de
la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la
asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo,
tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado
por el tribunal.
Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público
no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la
sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y
fijare domicilio.
Párrafo 6º La víctima
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al
ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que
éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará
víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente
constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas
pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el
procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los
siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o
atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades
civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se
resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del
sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun
cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere
imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en
esa calidad.
Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el
procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si
ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el
procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido
por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
Párrafo 7º El querellante
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su
representante legal o su heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada
en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren
delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren
derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio
domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren
intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá
presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la
investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante
podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por
escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una
designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si
se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se
proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día
y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio
público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no
pudiere firmar.
Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a
tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para
subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en
el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de
dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración
de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare
inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda
disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por
delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o
contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el
segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su
cónyuge o hijos.
Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se
persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación
de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la
pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que
no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.
Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en
cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y
quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar
el procedimiento.
Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de
la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción
penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los
perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.
Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el
desistimiento del querellante.
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere
interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la
oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa
debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin
autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la
tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución
que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella
impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.
Título V
Medidas cautelares personales
Párrafo 1º Principio general
Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán
impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los
fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su
aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Párrafo 2º Citación
Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la
presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 33.
Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a
faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su
grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del
imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
Párrafo 3º Detención
Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida
sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que
dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito
flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que
correspondiere.
Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se
hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir
siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su
procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo
124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del
imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la
comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia
judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada.
Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza
jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas
que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito,
conformándose a las disposiciones de este Título.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a
quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a
la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in
fraganti en la comisión de un delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere
instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y
sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad
que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión
preventiva.
Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en
situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido
u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado
con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que
permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que
hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que
reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de
cometerse.
Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en
cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el
encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho,
el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de
la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las
veinticuatro horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente
policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán
informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El
fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante
el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención
se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido
deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del
detenido.
En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a
solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes
necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no
pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del
plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez
accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes
justifican esa medida.
Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos
penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la
policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será
citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.
Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el
fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando,
tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente
ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia.
Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del
procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93,
letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al
detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado
de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de
guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la
forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las
personas que lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse
verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento
que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el
ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los
incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.
Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal
y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el
artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus
derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad
competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o
inicie las investigaciones penales que procedieren.
Artículo 137.- Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa
de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un
cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los
derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán
determinados por el ministerio público.
Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se
encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10
del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia
fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará
efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a
la libertad personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada
la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante,
podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare
que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se
investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha
tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la
prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas
de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la
sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la
investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere
obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o
falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,
peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de
la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le
imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de
encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de
algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo
cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que
trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad
del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste
realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus
bienes.
Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la
prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad
del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
No procederá la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o
privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración
no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;
b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y
c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere
ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de
libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la
comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.
Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio
hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la
sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33
y 123.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el
inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares
previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el
imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también
la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del
querellante.
La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare
cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a
cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta
medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán
recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de
que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese
el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de
prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la
investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del
juicio oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del
imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a
los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la
audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el
tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren
presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el
tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución
fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la
decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión
preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier
estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal
podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una
audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que
autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando
hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o
mantenido la prisión preventiva.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con
posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del
tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En
cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las
disposiciones del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde
el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión
preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del
imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su
reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero
o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas
idóneas calificadas por el tribunal.
Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o
cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la
garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las
circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en
conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no
compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como
ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner
los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.
Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos
los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;
b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa
o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y
c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que
ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa
y las costas que impusiere la sentencia.
Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La
resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será
apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será
susceptible de recurso alguno.
Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será
competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones
realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de
los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados
de los destinados para estos últimos.
El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se
cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque
otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad
de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo
se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de
la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de
los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor
peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante
el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá
ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin
efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una
audiencia para su examen.
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del
fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo
de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de
la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado
a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco
se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado
se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio
o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la
prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la
mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el
tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.
Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento.
El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia
absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas
resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las
medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias
para asegurar la presencia del imputado.
Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión
preventiva y a la detención
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención
será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en
su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de
inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión
o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.
Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales
Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales.
Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o
asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de
la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del
fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las
siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio
imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del
ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos
públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la
obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al
caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se
regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se
opusieren a lo previsto en este Párrafo.
Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El
tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo,
a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás
intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando
estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas.
Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.
Título VI
Medidas cautelares reales
Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de
investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez
de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias
autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos
casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto
en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar
la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se
decrete una o más de dichas medidas.
Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren
o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.
Título VII
Nulidades procesales
Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las
actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe
perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades
de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la
existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las
garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la
República.
Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad
procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento
fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere
producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá
impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá
reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación
después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad
presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá
solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por
el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.
Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del
interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un
perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se
tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá
declararla de oficio.
Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el
interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente,
si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el
acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos
previstos en el artículo 160.
Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del
acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos
a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o
ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas
anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento
del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas
del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio
oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de
investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las
nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de
preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad
para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.
Libro Segundo
Procedimiento ordinario
Título I
Etapa de investigación
Párrafo 1º Persecución penal pública
Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán
investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que
revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución
penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos
previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá
procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo
54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente
necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la
intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes
que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre
archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y
la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la
denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere
producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá
abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren
constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren
establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta
decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos
anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo
la querella respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigación conforme a las reglas generales.
Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público
podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de
un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima
asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que
se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que
comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si
los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el
juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin
efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena
mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro
del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en
la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al
fiscal a continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la
reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para
reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán
verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a
las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el
inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de
las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal
respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no
perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento
criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere
conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se
suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por
sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente
necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer
circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren
desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público
deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su
término, instando por su pronta conclusión.
Párrafo 2º Inicio del procedimiento
Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere
caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o
por querella.
Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al
ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere
caracteres de delito.
También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de
Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los
delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con
competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio
público.
Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por
cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de
su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo
hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de
él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del
denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia
escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere
firmar, lo hará un tercero a su ruego.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y
de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros
de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que
tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que
notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios
de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen
en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de
los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren
durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque
o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en
general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas
relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren
prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de
envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo
nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el
establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al
resto.
Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el
artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes
al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de
naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o
aeropuerto de la República.
Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas
en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en
la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones
especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien
hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del
cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no
contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido
por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a
intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que
pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber
participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el
ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir
ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal
decisión.
Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la
investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las
diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los
hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que
revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios
previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas
diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del
hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo,
deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los
que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados
por la ley.
Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar
todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los
partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o
lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus
declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se
tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la
descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en
él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la
práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y,
en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que
resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.
En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en
que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de
quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona
sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o
explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de
los originales objeto de la operación.
Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de
investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas
para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los
registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean
mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo
considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá
identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y
fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que
ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o
actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el
secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere
intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el
tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su
defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas
que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación
estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.
Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el
imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal
todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento
de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare
conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del
ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el
propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la
diligencia.
Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá
permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o
diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá
impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación
o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.
Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá
investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la
investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente.
Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma
conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo
de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá
pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva
cuál tendrá a su cargo el caso.
Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación.
Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere
formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal
informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun plazo para que formalice la investigación.
Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e
instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a
la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren
servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a
que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados
bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las
normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de
otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este
Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados
en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en
forma inmediata.
Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la
investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá
tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones
antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e
integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o
realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en
su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en
el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas
o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los
intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la
restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía.
La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el
derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de
éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal
considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o
estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una
vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que
resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este
artículo.
Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de
investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su
presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de
comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el
juramento o promesa previstos en el artículo 306.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare
injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio
previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del
artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado,
el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las
que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo,
sea que se encontrare en el país o en el extranjero.
Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el
fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la
audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de
morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo
manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que
ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de
su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal
podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las
facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo
se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su
declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más
conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se
hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones
correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en
ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran
a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las
facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la
audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere
lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que
se resolviere en cuanto a costas.
Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la
etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando
éste así lo dispusiere.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez
autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad
obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo
dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de
conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el
fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario
para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar
personal.
Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a
prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de
comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere,
con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida,
incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las
disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación
arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por
conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su
completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a
su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas
generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más
preguntas.
Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de
investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para
declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o
promesa.
Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley
penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de
comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de
maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración
de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el
imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.
Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado
se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan
considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario
para su recuperación.
Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.
Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar
circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales
del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter
biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer
menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que
preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez
de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose
del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se
cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.
Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos
en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de
los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código
Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o
privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas
conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su
comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados,
la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que
hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra,
así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes
practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del
hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para
ser remitidos al ministerio público.
Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria
la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal
podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por
cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un
hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el
legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y
el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes
practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.
Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un
hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el
acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales
de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que
hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones
y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el
estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las
exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el
momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la
pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.
Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la
muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes
de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el
reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren
título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se
hubiere practicado.
Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la
exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho
punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha
diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o
de los parientes más cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la
inmediata sepultura del cadáver.
Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que
escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias
caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare
a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización
correspondiente.
Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros
de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y
recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere
librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que
pudieren servir a la comprobación del mismo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el
imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un
determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro,
siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la
diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y
cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado
que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo
hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no
permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la
posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a
la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario
o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.
Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La
policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de
su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de
auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren
que en el recinto se está cometiendo un delito.
Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo
que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas
horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche.
Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este
último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar
expresamente el motivo de la urgencia.
Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada
y registro deberá señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará
la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de
vigencia inferior.
Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y
registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o
recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo
cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá
ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que
hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere
frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo
acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a
presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se
encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar
la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto
informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado
correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente,
oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia.
Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá
remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación,
remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación,
solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en
cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y
debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se
llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere
incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.
Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad
diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los
agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y
aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez
pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le
solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término
indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el
Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez
se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se
podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de
misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse
concedido.
Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro
de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el
trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la
oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática
del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la
entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado,
invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la
práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá,
asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la
diligencia.
Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare
la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer
las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la
substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.
Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a
que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere
resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza
pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden
cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se
hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo
estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere
posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.
Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si
durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que
permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la
materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder
a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados
por el fiscal.
Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia
de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos
que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado
de los mismos al propietario o encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de
ello al interesado, si lo solicitare.
Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos
relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y
aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden
judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no
los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner
en peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del
imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez
podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción
previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto
de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los
objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se
procederá de conformidad a lo allí prescrito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal,
el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia
postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por
él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales
circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el
destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la
investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de
la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará
aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos
de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o
los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su
caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o
representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de
comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario,
el certificado correspondiente.
Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá
autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias
de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar
la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u
otros medios.
Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá
disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso
segundo del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de
declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el
artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a)
precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier
circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos
relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de
abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las
comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a
quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las
personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o
establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no
prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de
objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber
servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla
por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a
disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a
la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los
objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este
artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario,
hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos
incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán
ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se
levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia
otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo
detallado de los objetos y documentos incautados.
Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán
bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.
Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren
fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o
participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión
o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo
hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá
ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras
formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a
personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo,
de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos
que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de
antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado
pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar
circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma
de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días.
El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual
deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios
encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o
entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será
constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y
los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca
de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o
hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.
Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que
trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u
otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación
será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y
cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la
transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso,
como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el
ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma
prevista en el inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de
interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad
procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de
practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán
entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá
toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que
contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que
pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer
uso conforme a las normas precedentes.
Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de
interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su
realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que
ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo
demás regirá lo previsto en el artículo 182.
Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de
interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser
utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar
fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los
requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.
Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento
tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el
juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía,
filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de
los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas
presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al
225.
Párrafo 4º Registros de la investigación
Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio
público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren
lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e
integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a
la ley tuvieren derecho a exigirlo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la
fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren
intervenido y una breve relación de sus resultados.
Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un
registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con
expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier
circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará
constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo
posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna
información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía
en el juicio oral.
Párrafo 5º Formalización de la investigación
Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización
de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia
del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados.
Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal
podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el
procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de
determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la
resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a
menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados
en la ley.
Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación.
Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se
encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la
realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del
imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión
y el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes
en el procedimiento.
Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el
juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare
en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado
podrá manifestar lo que estimare conveniente.
A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los
intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo
disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la
investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido
arbitraria.
Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización
de la investigación producirá los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.
Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de
garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio
público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los
intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren,
podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al
vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.
Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la
investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio
oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá
formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el
querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las
alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No
obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al
imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la
naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo
no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del
afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º
requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun
antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se
llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda
en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia
de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para
su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare
proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la
reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento
y acuerdos reparatorios
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo
del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del
procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que
estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia
condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) Si el imputado no
hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la
solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de
validez de la misma.
Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de
suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía
establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que
determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho
período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo,
durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento
se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del
procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el
querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a
perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del
procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el
período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las
siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún
programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de
la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o
dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de
suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el
cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los
intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.
Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado
incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a
petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del
procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La
suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima
o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el
artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le
pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237,
inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal,
debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.
Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima
podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en
audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si
verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma
libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos
graves o constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará
aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre
hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los
que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés
público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá
especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente
en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo
reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en
la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del
imputado que lo hubiere celebrado.
Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución
judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el
juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere
pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no
hubieren concurrido al acuerdo.
Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del
procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y
el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a
la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la
solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos
los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del
procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia
de preparación del juicio oral.
Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual
dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del
procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.
El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que
el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los
requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o
acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la
información relativa al imputado.
Párrafo 7º Conclusión de la investigación
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el
plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el
fiscal deberá proceder a cerrarla.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el
imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que
proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el
fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la
investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta
resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá
formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días
para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio
o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el
artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere
la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en
conformidad a lo previsto en el artículo 252.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias
para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el
fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el
procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes
suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin
efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las
medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal
continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento
definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo
anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará
a todos los intervinientes a una audiencia.
Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el
sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al
artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de
los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha
responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un
procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que,
conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los
números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.
Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo
pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el
sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una
cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de
cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto
en el Título VII del Libro Cuarto.
Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del
recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento
temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez
podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivado el sobreseimiento temporal.
Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando
se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a
algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la
investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de
aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.
Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de
garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará
sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla,
sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la
considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del
ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.
Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la
audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán
reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren
formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.
Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la
investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará.
Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo
plazo.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se
hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por
negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente
impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en
general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las
diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma
señalada en el artículo 248.
Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se
opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que
los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión
del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el
ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá
de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará
uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada
dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos
los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá
disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la
habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece
para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento
correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c)
del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los
derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare
de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que
procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.
Título II
Preparación del juicio oral
Párrafo 1º Acusación
Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma
clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación
jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se
proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal
ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con
nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el
inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán
de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al
perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la
formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación
jurídica.
Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral
Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de
garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que
deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco
días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará
constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los
antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha
fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el
querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este
segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de
participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,
extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la
formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que
deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir
demanda civil, cuando procediere.
Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las
acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al
acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.
Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia
de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma
verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios
de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en
el artículo 259.
Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá
oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la
ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el
artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior
no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral,
ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.
Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de
preparación del juicio oral
Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral
será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de
escritos.
Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la
audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que
hubieren realizado los intervinientes.
Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por
escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad
de efectuarlo verbalmente.
Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y
del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la
misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el
tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no
compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un
defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo
que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se
interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del
fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.
Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del
juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o
la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados,
sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario
para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco
días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no
hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la
acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta
por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a
decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante
particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este
caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no
podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para
todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.
Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio
oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento,
el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez
podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare
relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y
falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La
resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez
podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento
definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente
justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la
resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última
decisión será inapelable.
Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la
audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas
ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del
artículo 276.
Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de
preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a
conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles
bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de
Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las
solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su
demanda civil.
Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo
juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y
decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse
a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas
pruebas.
El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para
distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma
acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves
dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de
defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el
querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de
garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el
juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre
la materia.
Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren
hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio
oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el
juicio oral.
Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía,
luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el
juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por
objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas
las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio
oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o
de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias
que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del
tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o
diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con
inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía
al dictar el auto de apertura del juicio oral.
Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el
juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá
indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en
el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio
oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de
traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de
apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas
decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del
artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este
inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad
en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las
reglas generales.
Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la
audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido
oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia
hasta por un plazo de diez días.
Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal
devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el
procedimiento.
Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto
en el artículo 191.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las
normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la
persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al
juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo
191.
Título III
Juicio oral
Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará
llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros
que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
notificación.
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas
sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala
respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la
audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta
días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el
tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el
artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que
integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces,
convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren
circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar
cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren
concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de
anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los
artículos 33 y 141, inciso cuarto.
Párrafo 2º Principios del juicio oral
Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se
desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su
conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren
lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá
suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y
por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla,
efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el
juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del
imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el
juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta
indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la
sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que
excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá
decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la
fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en
el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida
de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se
aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del
tribunal de juicio oral en lo penal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del
juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.
Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar
presente durante toda la audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo
solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia,
cuando su comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la
oportuna comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia,
en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.
Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor
del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del
mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y
obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor
elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público
al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.
Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia
injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la
audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se
sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En
idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la
audiencia que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la
prueba que ofreciere, si la estimare procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras
actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido
su inasistencia o abandono.
Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no
comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma
sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en
la letra c) del artículo 120.
Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio
oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por
resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas
resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier
persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto
protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se
efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de
pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen
información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el
desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna
parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a
ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.
Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos
en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el
tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de
recurso alguno.
Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral,
tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y
fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de
su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito
durante la audiencia del juicio oral.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma
castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un
intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.
Párrafo 3º Dirección y disciplina
Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio
oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las
pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la
discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o
inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren
intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o
interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y
decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación
del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el
acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones
incompatibles con la seriedad de la audiencia.
Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes
asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren
autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No
podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia.
No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad
previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados
de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según
correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la
sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su
reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su
ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.
Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes
para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por
cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de
servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral,
salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la
prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.
Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con
libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida,
incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere
tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la
reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
Párrafo 5º Testigos
Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare
legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial
practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo
que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del
contenido de su declaración.
Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º
del Título II del Libro Primero.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de
los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con
las formalidades legales.
Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado
no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas
por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas
que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados
a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán
declarar en la forma señalada en el artículo 301:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los
Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal
Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros
de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en
conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se
hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su
derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral
en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare
necesaria su concurrencia ante el tribunal.
Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en
las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que
ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la
fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En
caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante
el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá
calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia
con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por
informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos
personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o
el conviviente del imputado, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes colaterales hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o
su guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o
por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprendieren el significado de la facultad
de abstenerse, se requerirá la decisión del
representante legal o, en su caso, de un curador
designado al efecto. Si el representante
interviniere en el procedimiento, se designará un
curador, quien deberá resguardar los intereses del
testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere
menor de edad no configurará necesariamente alguna de
las situaciones previstas en la primera parte de este
inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán
ser informadas acerca de su facultad de abstenerse,
antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá
retractar en cualquier momento el consentimiento que
hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de
las personas mencionadas en el inciso segundo de este
artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en
presencia del representante legal o curador.
Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco
estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se
les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí
reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere
confiado.
Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en
los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los
motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá
considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren
acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a
declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna
de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a
aquéllos con quienes existiere dicha relación.
Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho
de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de
persecución penal por un delito.
El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a
alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.
Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración,
prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar
ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a
aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos
investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las
causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del
juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las
cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.
Artículo 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo
comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial
sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo
y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes
especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere
implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su
caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que
condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta
norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del
Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En
caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además
se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y
calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del
testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal
dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado,
adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de
prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán
testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo,
preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de
vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su
imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare,
expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren
conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será
interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las
preguntas por su intermedio.
Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será
recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos
o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o
promesa prescritos en el artículo 306.
Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes
o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo
presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar
declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si
procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días,
contado desde la fecha en que se prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple
requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes
que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por
el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de
acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y
el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que
recayere acerca de las costas de la causa.
Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares.
La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá
siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente
para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le
ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
Párrafo 6º Informe de peritos
Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los
demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y
solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los
comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que
para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o
convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la
ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los
peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá
entregarse por escrito y contener:
a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en
que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado,
y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a
los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal
admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales
para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus
informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el
tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros
resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos
mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del
pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios
suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la
diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En
este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito,
teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la
remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.
Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de
peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar
declaración testimonial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no
podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán
dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el
rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán
requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los
montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la
audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y,
supletoriamente, por las establecidas para los testigos.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los
testigos en el artículo 299 inciso segundo.
Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la
etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los
intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones
necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o
lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de
garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de
investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.
Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio
público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le
prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al
propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales
funciones.
Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los
peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos
probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se
les brinde la protección prevista para los testigos.
Párrafo 7º Otros medios de prueba
Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como
pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros
sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en
general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento,
adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en
el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación
de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su
procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se
refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se
constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás
intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos,
intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará
iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que
deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan
abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al
querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere
interpuesto.
Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones
previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de
ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los
argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la
o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal,
el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán
formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de
aclarar o complementar sus dichos.
Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá
comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare
el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.
Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir
primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la
demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que
hubieren sido deducidas en su contra.
Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la
audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren
anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que
preste juramento o promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los
peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a
continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios
serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y
luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio
público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados,
se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados,
según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito
con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni
ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que
hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera
que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo
con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros
para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.
Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de
testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o
caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia
se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el
juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una
audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en
incorporar, con aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable
al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes,
prestadas ante el juez de garantía.
Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo
una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el
interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o
el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado
o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones
pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes
del informe que él hubiere elaborado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los
documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los
objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por
las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o
cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la
audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal
podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida
de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el
conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los
peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a
su conocimiento de ellos.
Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos
previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de
prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que
dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio
público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar
lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas
nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.
Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento,
acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni
incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación
con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una
suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación
de un procedimiento abreviado.
Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las
partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido
oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar
la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no
hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su
necesidad.
Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de
audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto
de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida
la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la
palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus
conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para
determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las
respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás
partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare
conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.
Párrafo 10° Sentencia definitiva
Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los
miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.
Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino
cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación
y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la
ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el
juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder
el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o
circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias
agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido
a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar
a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere
sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a
las partes debatir sobre ella.
Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del
acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de
la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su
pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al
acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada
uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno
de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la
responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere
lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado,
designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La
sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o
prevención.
Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la
deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la
sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la
audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del
acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de
ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas
conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de
dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente,
el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que
será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato
la oportunidad en que la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los
incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más
breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso
primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal
podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la
sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.
Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la
absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la
determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la
audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere
tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser
sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva
audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después
del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena.
Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la
nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si,
siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del
juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se
diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá
respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser
sancionada disciplinariamente.
Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el
tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que
el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los
plazos previstos en el artículo anterior.
Artículo 346.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de
conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la
audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a
todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.
Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a
las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá,
en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren
decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo
índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la
cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.
Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y
se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la
privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión
el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o
prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos
del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el
tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique
de acuerdo con la sentencia.
Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de
absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda
civil válidamente interpuesta.
Artículo 350.- Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de
muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.
Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En
los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá
la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito,
aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como
un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada
aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,
aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del
Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una
pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie
aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.
Libro Tercero
Recursos
Título I
Disposiciones generales
Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones
judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un
tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su
lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos
se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán
renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su
resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás
recurrentes o a los adherentes al recurso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de
los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un
recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia
definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.
Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de
integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de
jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de
recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia,
la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese
día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.
Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de
los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1,
5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o
determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las
medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista
de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus
ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado
para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente
o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este
derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes,
por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil
anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere
efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la
suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.
Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se
efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que
se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o
más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se
otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso,
así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los
recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de
que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el
debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular
preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación
o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere
posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.
La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y
el voto disidente o la prevención, por su autor.
Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse
prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se
hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su
recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse
la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.
Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un
recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes,
quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos
o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este
artículo y en el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la
resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que
los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal
declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente,
la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro
Segundo de este Código.
Título II
Recurso de reposición
Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las
sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias,
podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá
interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si
se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere
susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la
reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución
procediere también la apelación en este efecto.
Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las
resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se
dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La
tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará
el fallo.
Título III
Recurso de apelación
Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones
dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.
Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso
de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y
éste lo concederá o lo denegará.
Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de
apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
la resolución impugnada.
Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de
apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de
las peticiones concretas que se formularen.
Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el
solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.
Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo
improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán
ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que
resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los
antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el
recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará,
si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.
Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de
garantía serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la
suspendieren por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido
el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de
todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el
recurso.
Título IV
Recurso de Nulidad
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para
invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio
oral.
Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del
juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución
o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b)
Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación
del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre
anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no
integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un
juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal
legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por
tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o
pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de
jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de
las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos
284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le
otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por
la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en
el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el
artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra
sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia
recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte
podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del
recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá
a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las
causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la
causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto
del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de
los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de
las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al
menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo
sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las
causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la
Corte Suprema.
Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del
recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será
admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de
las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la
resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el
pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o
defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se
interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las
peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se
invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado
separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su
conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa
los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y
acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del
texto íntegro de las mismas.
Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo
demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de
oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un
motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los
señalados en el artículo 374.
Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el
recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de
resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición
dentro de tercero día.
Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el
tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la
audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y
del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso
a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que
se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para
interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá
solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento
de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere
desarrollado en una ciudad distinta.
Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el
plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta
acerca de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo
380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de
peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se
pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus
antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre
a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la
Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían
constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la
Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de
derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de
la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376,
la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna
de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los
veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a
su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el
recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido
suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva
reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el
artículo siguiente.
Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia
y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se
conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni
a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una
pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiere.
Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos
mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y
el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y
ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para
que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia
de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento
mismo de la sentencia.
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de
nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la
sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo
juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso
de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado
hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme
a las reglas generales.
Libro Cuarto
Procedimientos especiales y ejecución
Título I
Procedimiento simplificado
Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se
sujetará al procedimiento previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de
simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena
que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su
conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula
en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.
Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las
normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro
Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.
Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho
constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del
juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren
insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad
penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede
el artículo 170.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del
Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes
correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y
55.
Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y
lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y
e) La individualización y firma del requirente.
Artículo 392.- Procedimiento monitorio.- Tratándose de faltas que debieren
sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción
de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el
que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición
sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.
Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición
relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así
lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del
requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a
su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a
aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere
enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de
los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en
este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la
notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su
procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la
resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado
manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de
la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los
artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente
fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal
ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el
que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la
fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de
anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del
requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles,
salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la
audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación
de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud
con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el
tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso.
Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre
la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el
artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del
requerimiento.
Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo
anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos
contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del
juicio.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras
diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez
aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que
justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la
sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle
la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de
esta posibilidad.
Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la
realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al
requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los
comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si
tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su
decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los
cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de
las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación
judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la
adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales
deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.
Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una
misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el
artículo 351.
Artículo 398.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito
para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no
hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis
meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido
objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal
dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento
definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el
recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el
querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.
Título II
Procedimiento por delito de acción privada
Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la
interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal,
ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de
los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a
quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas
diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada.
Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se
refiere el artículo 403.
Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la
querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el
querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción
privada, si el querellado se opusiere a él.
Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia
del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días,
entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al
proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción
privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante,
sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del
término de noventa días.
Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción
privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o
representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de
ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.
Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las
partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de
calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones
satisfactorias de su conducta.
Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el
procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del
Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.
Título III
Procedimiento abreviado
Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el
procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio
oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena
privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su
grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su
entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o
alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de
la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte
expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos
acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este
artículo.
Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud
del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al
juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o
verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso,
el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así
como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las
normas de este Título.
Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante
sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular
hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de
participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello,
la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.
Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la
solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que
éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria,
que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo
y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido
objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.
Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez
aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la
investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este
Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero
del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con
conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del
querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de
apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de
los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el
inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la
acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del
procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al
procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento
abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una
exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la
investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás
intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez
dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni
más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la
aceptación de los hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las
medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.
Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia
dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los
intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de
la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren
por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a
los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la
forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada
uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria
fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere
dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión
el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o
prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos
del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento
abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento
abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de
la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo
406.
Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al
procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto
en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento
ordinario.
Título IV
Procedimiento relativo a personas que gozan de
fuero constitucional
Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución
Política
Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el
fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de
una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del
artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de
Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a
formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere
solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar
en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la
Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a
tramitación su querella por el juez de garantía.
Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele
sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la
Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las
diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de
desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la
persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la
resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte
de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.
Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su
cargo.
Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si
se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas
generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez
de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio
oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de
los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral
deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto
de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas
generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa.
Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no
haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del
sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el
juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no
gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.
Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores
Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en
el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o
de un gobernador, en lo que fuere pertinente.
Título V
Querella de capítulos
Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene
por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y
fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus
funciones e importaren una infracción penada por la ley.
Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez
cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por
crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio
público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de
que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se
indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el
funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si,
durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva
de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la
Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a
tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.
Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un
fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele
sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la
Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las
diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Artículo 427.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de
capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de
capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de
los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio
de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez
de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral
la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los
antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá
iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de
apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas
generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de
capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones
declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal
resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal
judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el
juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere
presentado y archivará los antecedentes.
Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren
implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.
Título VI
Extradición
Párrafo 1º Extradición activa
Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de
un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere
señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un
año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio
público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de
Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del
imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud
podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del
Código Orgánico de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una
sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento
efectivo superior a un año.
Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la
investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia
respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la
solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del
artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del
fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la
prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que
se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario
que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la
actualidad.
Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes
por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual
citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la
extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los
litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará
con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se
concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.
Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal.
Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que
la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de
Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la
detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona
cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la
concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra
medida cautelar personal.
La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que
exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado,
al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.
Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la
audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no
solicitarse la extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la
solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.
Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de
acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el
artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren
necesarias para obtener la extradición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere
formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la
resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado;
de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la
prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la
filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al
tribunal de origen.
Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos
acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a
la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado,
lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel
tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a
disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que
cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.
Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de
Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al
tribunal, a fin de que proceda según corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el
imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico
fin.
Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el
procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros
imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y,
sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los
segundos.
Párrafo 2º Extradición pasiva
Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero
solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio
nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una
pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.
Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos
los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera
instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la
realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y
sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a
menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último.
Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se
suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.
Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de
extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado,
si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado
extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o
privativa de la libertad personal del imputado;
c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de
comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la
extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable
o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado
requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del
imputado.
Artículo 443.- Representación del Estado requirente. El ministerio público
representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición
pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica
constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el
Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintervención del ministerio público.
Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el
imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer
con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los
testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la
audiencia a que se refiere el artículo 448.
Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo
448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá
ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su
defensor.
Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares
personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar
la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas
cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el
tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.
Artículo 447.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado
del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las
reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare
necesarias para evitar la fuga del imputado.
Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a
su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en
que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber
también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las
partes hubieren ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y,
de hacerlo, pondrá ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le
concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus
conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de
su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.
Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la
extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea
de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de
éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se
deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de
finalizada la audiencia.
Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de
extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición
procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse
en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374.
Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en
un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de
apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales
previstas en este Código para la tramitación de los recursos.
Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere
la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al
sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea
entregado al país que la hubiere solicitado.
Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia
denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la
Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se
hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEjecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento,
incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.
Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente
en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su
solicitud.
Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se
requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de
extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante
el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada
al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición,
procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.
Título VII
Procedimiento para la aplicación exclusiva de
medidas de seguridad
Párrafo 1º Disposiciones generales
Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso
penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere
realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes
calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras
personas.
Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de
medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige
por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por
las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.
Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado
mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o
su custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento
carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución
especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere
en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la
sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y
tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su
familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia,
socorro o caridad.
Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación
mental
Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento
aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación
mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición
de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta
punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del
procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de
continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.
Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la
enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem
designado al efecto.
Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para
sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la
oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las
reglas generales.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal
de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del
Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar
que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.
Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad,
mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas
en el escrito de acusación.
El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento
abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.
En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito
a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la
imputabilidad de la persona requerida.
Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento,
corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la
situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez
apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad,
rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante,
siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere
en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio
público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la
acusación conforme al trámite ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la
imposición de medidas de seguridad.
Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad.
Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las
siguientes reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados
mentales y otros que no lo fueren;
b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental,
cuando su estado imposibilite la audiencia, y
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y
antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá
imponer al inimputable una medida de seguridad.
Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el
tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación
provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los
requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado
al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus
facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos
4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.
Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante
el procedimiento
Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el
procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará,
a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe
psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la
incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación
mental incurable.
La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del
procedimiento por cualquier otra causa.
Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la
investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que
corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º
de este Título.
Título VIII
Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas
de seguridad
Párrafo 1º. Intervinientes
Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de
seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio
público, el imputado y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la
pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y
penitenciaria le otorgare.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2º Ejecución de las sentencias
Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La
ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este
Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.
Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias
penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la
sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y
comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá
copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario
correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el
tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá
conforme a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o
restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la
institución encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos
impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147,
cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos
públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores
decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se
llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le
encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la
diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General
del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a
destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo
destino que se señala en el inciso primero.
Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis
meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin
que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles
retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá
procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité
de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al
año.
El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no
decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del
procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.
Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el
mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán
a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las
especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.
Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la
sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que
establece el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes
Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever
extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un
crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos
o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una
sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del
homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un
documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho
testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere
algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que
hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia
judicial firme.
Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la
sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el
condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo,
podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando
el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.
Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se
presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su
fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y
los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá
indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido
homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y
si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el
proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se
acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su
naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta
falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la
unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal,
o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará
traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más
trámite.
Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por
testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.
Artículo 477.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La
solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare
anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere,
alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V
del Libro Primero.
Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que
acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del
condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero
separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere
solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de
la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución
Política.
Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en
caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él,
comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá
exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se
devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de
multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él
será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere
fallecido.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la
cesación de la inhabilitación.
Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio
público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales
recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel
del fallo que acogió la revisión solicitada.
Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de
seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las
condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más
allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o
del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el
tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de
privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por
los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental,
formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar
semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador
o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.
El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de
garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma,
cuando el caso lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis
meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados
o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de
seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía,
solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo
error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le
proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a
una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin
perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la
continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla
o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.
Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la
sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al
defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la
sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de
seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su
resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.
Título Final
Entrada en vigencia de este Código
Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de
este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en
vigencia.
Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio
nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al
término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16
de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de
octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002
y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo
O´Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y
de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.
En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la
vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la
Defensoría Penal Pública.
Artículo 485.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero.
Este Código se aplicará a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana
de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de
competencia de los tribunales nacionales.
Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición
pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia,
los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código
Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con
anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere
cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del
crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal,
y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a
este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con
posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código
Orgánico de Tribunales.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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