Ley Nº 19.687
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Fecha Publicación :06-07-2000
Fecha Promulgación :28-06-2000
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE OBLIGACION DE SECRETO PARA QUIENES REMITAN
INFORMACION CONDUCENTE A LA UBICACION DE DETENIDOS
DESAPARECIDOS
Tipo Version :Unica De : 06-07-2000
Inicio Vigencia :06-07-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=171987&idVersion=200
0-07-06&idParte
ESTABLECE OBLIGACION DE SECRETO PARA QUIENES REMITAN
INFORMACION CONDUCENTE A LA UBICACION DE DETENIDOS
DESAPARECIDOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
''Artículo único.- Los pastores, sacerdotes o ministros de culto de iglesias,
confesiones o instituciones religiosas que gocen de personalidad jurídica, los miembros
de la Gran Logia de Chile y de la B'nai B'rith de Chile y los integrantes de las Fuerzas
Armadas y Carabineros de Chile, que dichas instituciones determinen, estarán obligados a
mantener reserva únicamente respecto del nombre y los datos que sirvan para identificar a
quienes les proporcionen o confíen información útil y conducente para establecer el
paradero y destino de los detenidos desaparecidos a que hace referencia el artículo 6º
de la ley Nº 19.123.
La determinación de las personas a que alude el inciso anterior será reservada y
deberá contenerse en un registro que deberán llevar las instituciones mencionadas, a
cargo de un ministro de fe designado para tal efecto.
La comunicación, divulgación o revelación del nombre o datos de quienes hayan
proporcionado la información a que hace referencia el inciso primero, será sancionada
con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal, según sea el caso.
El deber de reserva que contempla esta disposición será exigible a las personas
señaladas en el inciso primero, aun cuando hubiesen perdido las calidades que allí se
señalan. Dichas personas se entenderán comprendidas en el Nº 2 del artículo 201 del
Código de Procedimiento Penal.
Lo previsto en esta norma sólo será aplicable respecto de la información que
aquéllos reciban dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la
presente ley.
La información que obtengan las personas u organismos a que se refiere el inciso
primero de esta ley, será entregada al Presidente de la República a más tardar al
vencimiento del plazo de seis meses que establece el inciso quinto.
A la información a que se refiere esta ley, no le será aplicable el artículo 11
bis de la ley Nº 18.575.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 28 de junio de 2000.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel
Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Mario Fernández
Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- José Antonio Gómez
Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro García Hurtado,
Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario del
Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley establece la obligación de secreto para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequienes remitan información conducente a la ubicación
de detenidos desaparecidos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
del inciso final de su artículo único, y que por
sentencia de 23 de junio del 2000, declaró que el
artículo único del proyecto remitido es constitucional.
Santiago, junio 23 del 2000.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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