Ley Nº 19.681
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Fecha Publicación :19-07-2000
Fecha Promulgación :31-05-2000
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030
Tipo Version :Texto Original De : 19-07-2000
Inicio Vigencia :19-07-2000
Fin Vigencia :09-06-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172961&idVersion=200
0-07-19&idParte
INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo a que
se refiere la ley Nº 19.030, en la suma de 62,83 millones de dólares de los Estados
Unidos de América, con cargo a los recursos adicionales contemplados en el decreto ley
Nº 3.653, de 1981. Este monto estará afecto al procedimiento de integro establecido en
el artículo 2º transitorio de la citada ley, hasta completarlo.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.030:
1. En el artículo 2º:
a) En el inciso primero, intercálase entre los
vocablos ''determinados'' y ''por'', la palabra
''semanalmente'' y suprímese la expresión ''y será
suscrito, también, por el Ministro de Hacienda''.
b) Sustitúyese el inciso segundo, por los
siguientes:
''Los precios de referencia intermedio deberán
reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del
mercado petrolero.
En su determinación deberá considerarse la
evolución de los precios de paridad en el período
anterior de hasta dos años -precios históricos- y las
perspectivas futuras del mercado petrolero, considerando
una estimación de precios a corto plazo de hasta un año
-precios a corto plazo- y de largo plazo en un horizonte
de tiempo de hasta 10 años -precios a largo plazo-.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar
en su informe los precios de referencia intermedio, la
metodología usada para estimar estos precios, la
ponderación asignada a los precios históricos, a los de
corto y de largo plazo y los valores calculados o
estimados para estos precios.
La ponderación a asignar a los precios históricos,
a los de corto y a largo plazo para la determinación de
los precios de referencia intermedio, que será igual
para todos los combustibles derivados del petróleo, será
fijada por decreto del Ministerio de Minería, que será
también suscrito por el Ministro de Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia superior o inferior, no
podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio
de referencia intermedio correspondiente. El precio de
referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del porcentaje de 12,5 referido
anteriormente, se restringirá al primer decimal.''.
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a
ser inciso séptimo, por el siguiente:
''Los precios de referencia intermedio calculados,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrán diferir en más de un veinte por ciento del
promedio de los precios de paridad observados en el
plazo del año que expira la semana anterior al día que
correspondan ser determinados.''.
d) En el inciso quinto, que pasó a ser inciso
noveno, intercálase entre las palabras ''fijado'' y
''por'', el vocablo ''semanalmente'' y sustitúyese lo
que sigue a continuación de los vocablos ''En lo
sucesivo el precio de paridad se modificará'', hasta el
punto aparte (.), por lo siguiente: ''una vez por
semana, considerando los precios promedio observados en
la semana anterior y entrará en vigencia el primer día
de la semana siguiente a su fijación.''.
2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
''Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco
cuando el precio de referencia inferior es mayor que el
precio de paridad.
El monto de los aportes por cada producto, será
igual al resultante de la aplicación de la fórmula de
determinación de los impuestos señalada en la letra a)
del inciso primero del artículo 6º de esta ley,
multiplicado por la suma de los metros cúbicos vendidos
en el país, provenientes de producción nacional y los
efectivamente internados por los importadores, con
exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos
específicos que se establezcan conforme al artículo 7º
de esta ley.''.
3. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
''Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del
Fondo cuando el precio de paridad de un producto sea
mayor que su precio de referencia superior.
El monto de los retiros por cada producto, será el
resultante de la aplicación de la fórmula de
determinación de los créditos fiscales establecidos en
la letra b) del inciso primero del artículo 6º,
multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de las
ventas en el país realizadas por los productores o
refinadores nacionales más la internación efectiva
realizada por los importadores, con las mismas
exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo
precedente.''.
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º,
por los siguientes:
''Los recursos del Fondo se distribuirán, por una
sola vez, al inicio de la vigencia de esta norma, en
fondos específicos para cada uno de los siguientes
derivados del petróleo enumerados en el artículo 8º de
este cuerpo legal, de la siguiente manera:
%
Gasolinas automotrices 27.5
Kerosene doméstico 2.7
Gas licuado 14.7
Petróleo Diesel 43.2
Petróleos combustibles 11.9
Total 100.0
Por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro
de Hacienda, los fondos específicos, de acuerdo a la
evolución del consumo de los combustibles, podrán
desagregarse a productos o grados correspondientes a
cada categoría de los derivados del petróleo antes
referida, caso en el cual, para los efectos de esta ley,
se considerarán individualmente como fondos específicos.
El integro en la cuenta especial del decreto ley
Nº3.653, de 1981, de los recursos disponibles del Fondo
que excedan de cuatrocientos millones de dólares de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Unidos de América, deberá efectuarse
considerando el porcentaje que a cada fondo específico o
a su desagregación se le ha asignado o se le asigne, de
acuerdo a este artículo, de manera que el integro
procederá, toda vez que el monto acumulado en cada fondo
específico o su desagregación exceda de dicho porcentaje
de los cuatrocientos millones de dólares.
Para todos los efectos requeridos por esta ley, la
Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los
recursos disponibles del Fondo, así como el consumo
semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en
adelante, también ''q''.
Los impuestos y créditos fiscales establecidos en
el artículo 6º de esta ley, se determinarán y calcularán
para cada uno de los productos y fondos específicos
antes señalados o desagregados con su respectivo
porcentaje de desagregación, según corresponda,
tomándose en consideración los siguientes parámetros:
Productos Tamaño Fondo Objetivo (F*)
Moneda: Mill. US$
Gasolinas automotrices 95.9
Kerosene doméstico 9.4
Gas licuado 51.3
Petróleo Diesel 150.6
Petróleos Combustibles 41.5
Total 348.7
El monto asignado a cada fondo objetivo específico,
se actualizará, anualmente, en forma proporcional a la
variación porcentual del consumo volumétrico observado
del respectivo combustible durante el año anterior y la
inflación externa relevante que informa el Banco Central
de Chile. Dicha actualización, se determinará durante el
primer cuatrimestre de cada año mediante decreto del
Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro
de Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía.
Los parámetros señalados se complementarán con uno
de protección temporal (T), que será igual a 12.''.
5. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del
artículo 6º, por la siguiente:
''a) Si el precio de referencia inferior (Pi) es
mayor que el precio de paridad (P*), el producto estará
gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico,
vendido o importado, según corresponda, será igual a la
diferencia entre ambos precios, multiplicada por la
cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción,
cuyo numerador lo constituye la diferencia entre el
fondo objetivo (F*) y el fondo disponible (F) y, el
denominador, el producto de la multiplicación de la
cantidad de consumo semanal promedio esperado de las
próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el
precio de referencia inferior (Pi) y el precio de
paridad (P*) y por el parámetro de protección temporal
(T).''.
6. Sustitúyese la letra b) del inciso primero del
artículo 6º, por la siguiente:
''b) Si el precio de paridad (P*) excede al precio
de referencia superior (Ps), operará un crédito fiscal,
por metro cúbico, vendido o importado, según
corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos
precios, multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el
resultado de la fracción, cuyo numerador es el fondo
disponible (F) y, el denominador, el producto de la
multiplicación de la cantidad de consumo semanal
promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el
diferencial entre el precio de paridad (P*) y el precio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede referencia superior (Ps) y por el parámetro de
protección temporal (T).''.
7. En el artículo 8º, suprímense las expresiones
''nafta para uso en la fabricación de gas de cañería,''.
Artículo 3º.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley, regirán a
contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, haciendo excepción a lo
dispuesto en el artículo 3º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del
decreto ley Nº 830, de 1974.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de mayo de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de
Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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