Ley Nº 19.680
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Fecha Publicación :25-05-2000
Fecha Promulgación :12-05-2000
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA
Título :PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA
DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS,
Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y
REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS
MASIVOS
Tipo Version :Unica De : 25-05-2000
Inicio Vigencia :25-05-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=169320&idVersion=200
0-05-25&idParte
PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL
DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA
REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos,
en la forma que sigue:
1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra
''explosivos'' y antes de la conjunción ''y'', precedida de una coma (,), la frase
''fuegos artificiales y artículos pirotécnicos''.
2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:
a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción ''y'' y la coma (,) que la
antecede, por un punto y coma (;).
b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la
conjunción ''y''.
c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:
''g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar
naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los
artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.''.
3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:
''Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros
artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en
el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca
el reglamento.
Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta,
entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros
artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números
1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de
1982, del Ministerio de Defensa Nacional.''.
Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo
establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798, el juez de policía local del lugar
en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas
establecido en la ley Nº18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.
Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias
mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia,
la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o
importador en que se hubiere vulnerado la norma.
En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la
sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva
del establecimiento.
El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que
serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los
fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefieren la ley Nº17.798 y su Reglamento.
Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90
días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y
complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto
supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de
Control de Armas y Explosivos.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de mayo de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra
de Salud.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Guerra.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798 sobre
Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos
artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos
de similar naturaleza
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
del artículo 2º, y que por sentencia de 25 de abril del
2000, declaró:
1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que el nuevo artículo 3º A de la ley Nº17.798,
que se agrega por el artículo 1º, Nº3, del proyecto
remitido, es constitucional en el entendido que se
señala en el considerando 9º de esta sentencia.
Santiago, abril 26 de 2000.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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