Ley Nº 19.677
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Fecha Publicación :20-05-2000
Fecha Promulgación :28-04-2000
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA DECRETO LEY Nº 3.472, DE 1980, QUE CREA EL
FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS, DEROGA LEY
Nº 18.645 Y DICTA DEMAS NORMAS QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 20-05-2000
Inicio Vigencia :20-05-2000
Fin Vigencia :21-09-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=169019&idVersion=200
0-05-23&idParte
MODIFICA DECRETO LEY Nº 3.472, DE 1980, QUE CREA EL
FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS, DEROGA LEY
Nº 18.645 Y DICTA DEMAS NORMAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Modifícase el decreto ley Nº3.472, de 1980, que crea el Fondo de
Garantía para Pequeños Empresarios, en el siguiente sentido:
1. Introdúcese la siguiente letra e), al artículo 2º:
''e) El patrimonio proveniente del Fondo de Garantía para Exportadores no
Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645.''.
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 3º, a continuación del punto (.)
aparte, que pasa a ser coma (,), lo siguiente:
''y los exportadores que requieran capital de trabajo y cuyo monto exportado haya
sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o
inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el
año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el
comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile.''.
3. Intercálase, en el artículo 4º, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los
actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos cuarto, quinto, sexto y
séptimo, respectivamente:
''Respecto de los exportadores a que se refiere la última parte del inciso primero
del artículo anterior, el monto máximo del crédito a garantizar a cada exportador no
podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en dólares, equivalente a
cuatro mil ochocientos diez Unidades de Fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar
más del 80% del saldo deudor de cada préstamo.''.
Artículo 2º.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta
ley, podrán optar a la garantía del Fondo establecido por el decreto ley Nº 3.472, de
1980, las personas naturales o jurídicas, descritas como sus beneficiarios en el
artículo 3º de dicho cuerpo legal, para repactar aquellos créditos o leasing otorgados
por bancos o sus filiales, que cuenten con las características de elegibilidad del Fondo,
con tasa de garantía de hasta el veinte por ciento del saldo deudor, incluyendo capital,
reajuste e intereses.
Artículo 3º.- Los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión de
las renegociaciones de créditos que realicen los bancos o instituciones financieras con
personas que en los doce meses anteriores a la fecha de publicación de la presente ley
hubieren efectuado ventas o prestado servicios, por un monto neto inferior al equivalente
a cien mil Unidades de Fomento, según el valor de ésta en el último día de cada mes
del período indicado, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido
en el decreto ley Nº 3.475, de 1980. Sólo podrán acogerse a esta exención los
créditos que se encuentren en cartera vencida al 31 de diciembre de 1999 y siempre que se
reprogramen dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Derógase la ley Nº 18.645, poniéndose término al Fondo de
Garantía para Exportadores no Tradicionales, y traspásase, de pleno derecho y sin
solución de continuidad, el patrimonio de dicho Fondo al Fondo de Garantía para
Pequeños Empresarios, creado por el decreto ley Nº 3.472, de 1980.
Artículo transitorio.- El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, para todos
los efectos relacionados con la liquidación del Fondo de Garantía para Exportadores no
Tradicionales, será su sucesor legal, manteniéndose aplicables para todas aquellas
situaciones y operaciones pendientes las normas de la ley Nº 18.645, su reglamento e
instrucciones.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Alvaro Díaz
Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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