Ley Nº 19.676

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Tipo Norma :Ley 19676<br /> Fecha Publicación :29-05-2000<br /> Fecha Promulgación :28-04-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS<br /> JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Y LA LEY Nº 18.290, LEY DE<br /> TRANSITO<br /> Tipo Version :Unica De : 29-05-2000<br /> Inicio Vigencia :29-05-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=169559&amp;idVersion=200<br /> 0-05-29&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Y LA<br /> LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287,<br /> que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:<br /> 1. Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan<br /> infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía<br /> Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que<br /> comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de<br /> proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de<br /> tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos<br /> de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán<br /> ser denunciadas por Carabineros.<br /> La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor<br /> que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su<br /> domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación<br /> de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.<br /> Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre,<br /> si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin<br /> adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que<br /> dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el<br /> Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la<br /> citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento.<br /> Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado<br /> debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información<br /> del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por<br /> los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que<br /> establece la ley.<br /> Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral,<br /> computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que<br /> tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla<br /> de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir<br /> con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.<br /> En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará<br /> testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la<br /> respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la<br /> persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los<br /> denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que<br /> hagan llegar la denuncia al tribunal.''.<br /> 2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 4º por los siguientes,<br /> pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto,<br /> respectivamente:<br /> ''Artículo 4º.- La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el<br /> inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de<br /> proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:<br /> 1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula<br /> de identidad;<br /> 2.- El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcurrir;<br /> 3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría<br /> cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña.<br /> Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener,<br /> además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de<br /> conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga<br /> anotado en ella.<br /> El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la<br /> carta certificada.''.<br /> 3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º.- La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará<br /> personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por<br /> el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.<br /> Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días<br /> distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su<br /> industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de<br /> las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la<br /> puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se<br /> encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando<br /> para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La<br /> entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se<br /> permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio<br /> o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.<br /> Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones<br /> que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del<br /> registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un<br /> funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a<br /> cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a<br /> la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por<br /> resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo<br /> servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de<br /> profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a<br /> petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin<br /> que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.<br /> En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el<br /> retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el<br /> domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en<br /> el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el<br /> Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere<br /> inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado.<br /> Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo,<br /> estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las<br /> actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para<br /> actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en<br /> este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de<br /> los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio<br /> de Justicia.''.<br /> 4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> ''Artículo 18.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que<br /> deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas<br /> superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias<br /> para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias<br /> mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.''.<br /> b) En el inciso tercero, reemplázase la expresión ''tercer día" por "quinto<br /> día'', y agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido,<br /> las siguientes frases: ''Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos<br /> por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es<br /> sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal.''.<br /> 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:<br /> a) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los<br /> actuales a ordenarse correlativamente a continuación de los indicados:<br /> ''Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los<br /> funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones<br /> graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre,<br /> que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en<br /> cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la<br /> imposición de la multa.<br /> Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el<br /> solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada<br /> la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la<br /> multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería<br /> Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción, o en la entidad<br /> recaudadora con la que haya celebrado convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al<br /> Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía<br /> Local remitirá al Tesorero Municipal la nómina de las infracciones con sus<br /> correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El<br /> Juzgado de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la<br /> licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago<br /> respectivo.''.<br /> b) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto, sustitúyese la<br /> expresión ''Sin embargo" por ''No obstante lo dispuesto en el inciso primero''.<br /> 6. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:<br /> ''Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo<br /> anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar,<br /> por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor:<br /> reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día<br /> o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince<br /> jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20<br /> bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados<br /> días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.<br /> Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales<br /> medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva.<br /> La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o<br /> dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la<br /> multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de<br /> diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la<br /> multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y<br /> el dinero recaudado.<br /> A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el<br /> cumplimiento de ésta.<br /> Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las<br /> causas a que se refiere el artículo siguiente.<br /> En los procesos por faltas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Penal.''.<br /> 7. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:<br /> ''Artículo 24.- Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del<br /> artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no<br /> pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la<br /> anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo<br /> afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la<br /> anotación.<br /> El Registro será fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y<br /> se regirá por el reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio de<br /> ese Ministerio. Dicho reglamento contemplará la licitación pública de la operación y<br /> administración del Registro, indicando las características técnicas y económicas a que<br /> deberán sujetarse las bases de la licitación; el financiamiento del Registro mediante el<br /> cobro de aranceles por las actuaciones que se realicen; el plazo máximo de duración de<br /> la concesión; un procedimiento expedito para la atención de reclamos, sobre todo los<br /> tendientes a que se elimine o modifique los datos erróneos, inexactos, equívocos o<br /> incompletos que figuren en el Registro, lo que deberá efectuarse en forma gratuita para<br /> los interesados; las causales de expiración de la concesión, especialmente las de<br /> caducidad, entre las cuales se considerará la reiteración de errores en la operación y<br /> administración del Registro; y las demás materias que le conciernan.<br /> El permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado<br /> simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes<br /> y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, el Registro<br /> remitirá a los municipios la nómina de vehículos que se encuentren en tal situación,<br /> señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa,<br /> juzgado que la impuso y causa en la cual incide.<br /> La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía<br /> local de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante,<br /> junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la<br /> anotación. A su vez, dentro de los 90 días siguientes, el Registro hará llegar a las<br /> municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada.<br /> Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal<br /> correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela que haya celebrado convenio esa municipalidad, ésta informará al Registro ese hecho y<br /> le enviará el arancel respectivo dentro de los noventa días siguientes.''.<br /> 8. Incorpórase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 24:<br /> ''Artículo 24 bis.- Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el<br /> interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan,<br /> el arancel correspondiente.<br /> Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la<br /> multa o absuelvan de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación que se<br /> hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda.<br /> Si, debido a una anotación errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el<br /> Registro, el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación del<br /> vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el inciso primero sin estar<br /> legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior<br /> no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el<br /> tratamiento indebido de los datos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales<br /> propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley Nº19.628 en<br /> relación con el Registro y la municipalidad que le haya proporcionado los datos.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº18.290, de<br /> Tránsito.<br /> 1. Agréganse los siguientes incisos al artículo 4º:<br /> ''Para los efectos del inciso anterior, los mencionados funcionarios podrán operar<br /> directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que<br /> se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes.<br /> Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas<br /> cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la<br /> imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.<br /> Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos<br /> antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del<br /> Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.<br /> El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán<br /> cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que<br /> han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se<br /> obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas<br /> últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan<br /> con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos<br /> equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida<br /> privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los<br /> ocupantes del vehículo.<br /> Para que carabineros o los inspectores fiscales o municipales puedan utilizar equipos<br /> de registro de infracciones de propiedad de particulares, los contratos con éstos<br /> deberán celebrarse luego de licitación pública, en cuyas bases se establecerá que el<br /> contrato será adjudicado al proponente que efectúe la mejor oferta económica. Se<br /> prohíbe estipular en los contratos la obtención de un número mínimo de películas,<br /> fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude en el inciso tercero<br /> durante un período determinado, o la presentación de alguna cantidad de denuncias, así<br /> como relacionar, directa o indirectamente, el valor de los servicios con la cantidad de<br /> elementos probatorios obtenidos o de denuncias efectuadas, ni con el monto de las multas<br /> aplicadas o percibidas.<br /> El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los<br /> señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los<br /> respectivos carabineros o inspectores fiscales o municipales usando un equipo de registro<br /> de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente<br /> comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el<br /> Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.<br /> En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas<br /> de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha<br /> en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de<br /> policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más<br /> de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el<br /> archivo de los antecedentes.''.<br /> 2. En el inciso primero del artículo 151, sustitúyese la expresión ''y previo<br /> informe de Carabineros de Chile''por la siguiente: ''y previo estudio elaborado de acuerdo<br /> a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación de las velocidades máximas''. <br /> Artículo 3º.- Concédese amnistía a todos los conductores de vehículos<br /> motorizados que, a la fecha de publicación de esta ley, hubieren sido denunciados por<br /> infracciones o contravenciones a las normas de tránsito sobre la base de un elemento<br /> probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones, salvo que hayan dado<br /> origen a un accidente del tránsito. Esta amnistía se extenderá, asimismo, a los<br /> propietarios de los vehículos motorizados cuando, en las mismas circunstancias, recaiga<br /> sobre ellos la responsabilidad subsidiaria que contempla el artículo 175 de la Ley de<br /> Tránsito.<br /> Si en el respectivo proceso hubiere recaído sentencia ejecutoriada que haya dado<br /> lugar a una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados,<br /> éste procederá a eliminarla de oficio. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado<br /> podrá recabar de dicho registro la eliminación de la anotación, con el solo mérito del<br /> certificado que, a petición verbal o escrita, le extenderá el juzgado de policía local<br /> acreditando el hecho de estar beneficiado por la amnistía a que se refiere el inciso<br /> primero.<br /> No obstante, las multas que se hubieren enterado en la Tesorería Municipal<br /> respectiva no podrán ser objeto de reembolso alguno y la amnistía de que se trata no<br /> dará lugar a deducir acciones indemnizatorias de perjuicios en contra de la respectiva<br /> Municipalidad. <br /> Artículo 1º transitorio.- El artículo 1º entrará en vigencia seis meses después<br /> de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de ello, el Presidente de la República<br /> podrá expedir con anterioridad el reglamento del Registro de Multas del Tránsito no<br /> pagadas a que se refiere el nuevo artículo 24 de la ley Nº18.287, y el Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones ejecutar y celebrar todos los actos que directa o<br /> indirectamente se relacionen con la licitación pública allí aludida, de modo que ese<br /> Registro se encuentre en condiciones de funcionar junto con la entrada en vigor del<br /> artículo 1º. <br /> Artículo 2º transitorio.- Las modificaciones de los límites de velocidad<br /> establecidas por las municipalidades o la Dirección de Vialidad, en su caso, de<br /> conformidad al artículo 151 de la Ley de Tránsito, con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de esta ley, deberán justificarse, dentro de seis meses, por medio de un estudio<br /> elaborado de acuerdo a los criterios que contempla el Manual de Señalización de<br /> Tránsito en su Capítulo VIII, ''Definición de Velocidades Máximas'', que fue<br /> incorporado mediante decreto supremo Nº186, del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, de 1999.<br /> Vencido dicho plazo, los respectivos aumentos o disminuciones en el límite de<br /> velocidad quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y deberán retirarse las<br /> correspondientes señales que se encuentren instaladas en la vía.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas,<br /> Ministro del Interior.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>