Ley Nº 19.676
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Fecha Publicación :29-05-2000
Fecha Promulgación :28-04-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS
JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Y LA LEY Nº 18.290, LEY DE
TRANSITO
Tipo Version :Unica De : 29-05-2000
Inicio Vigencia :29-05-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=169559&idVersion=200
0-05-29&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Y LA
LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287,
que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
1. Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:
''Artículo 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan
infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía
Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que
comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de
proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de
tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos
de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán
ser denunciadas por Carabineros.
La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor
que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su
domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación
de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre,
si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin
adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que
dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la
citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento.
Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado
debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información
del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por
los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que
establece la ley.
Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral,
computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que
tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla
de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir
con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.
En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará
testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la
respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la
persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los
denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que
hagan llegar la denuncia al tribunal.''.
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 4º por los siguientes,
pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto,
respectivamente:
''Artículo 4º.- La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el
inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de
proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:
1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula
de identidad;
2.- El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcurrir;
3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría
cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña.
Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener,
además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de
conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga
anotado en ella.
El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la
carta certificada.''.
3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
''Artículo 8º.- La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará
personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por
el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días
distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su
industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de
las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la
puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se
encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando
para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La
entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se
permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio
o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones
que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del
registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un
funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a
cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a
la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por
resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo
servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de
profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a
petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin
que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el
retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el
domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en
el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere
inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado.
Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo,
estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las
actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para
actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en
este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de
los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio
de Justicia.''.
4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
''Artículo 18.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que
deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas
superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias
para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias
mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.''.
b) En el inciso tercero, reemplázase la expresión ''tercer día" por "quinto
día'', y agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido,
las siguientes frases: ''Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos
por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es
sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal.''.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:
a) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los
actuales a ordenarse correlativamente a continuación de los indicados:
''Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los
funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones
graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre,
que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en
cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la
imposición de la multa.
Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el
solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada
la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la
multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería
Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción, o en la entidad
recaudadora con la que haya celebrado convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al
Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía
Local remitirá al Tesorero Municipal la nómina de las infracciones con sus
correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El
Juzgado de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la
licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago
respectivo.''.
b) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto, sustitúyese la
expresión ''Sin embargo" por ''No obstante lo dispuesto en el inciso primero''.
6. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
''Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo
anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar,
por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor:
reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día
o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince
jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20
bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados
días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.
Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales
medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva.
La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o
dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la
multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de
diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la
multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y
el dinero recaudado.
A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el
cumplimiento de ésta.
Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las
causas a que se refiere el artículo siguiente.
En los procesos por faltas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal.''.
7. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
''Artículo 24.- Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del
artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no
pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la
anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo
afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la
anotación.
El Registro será fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y
se regirá por el reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio de
ese Ministerio. Dicho reglamento contemplará la licitación pública de la operación y
administración del Registro, indicando las características técnicas y económicas a que
deberán sujetarse las bases de la licitación; el financiamiento del Registro mediante el
cobro de aranceles por las actuaciones que se realicen; el plazo máximo de duración de
la concesión; un procedimiento expedito para la atención de reclamos, sobre todo los
tendientes a que se elimine o modifique los datos erróneos, inexactos, equívocos o
incompletos que figuren en el Registro, lo que deberá efectuarse en forma gratuita para
los interesados; las causales de expiración de la concesión, especialmente las de
caducidad, entre las cuales se considerará la reiteración de errores en la operación y
administración del Registro; y las demás materias que le conciernan.
El permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado
simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes
y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, el Registro
remitirá a los municipios la nómina de vehículos que se encuentren en tal situación,
señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa,
juzgado que la impuso y causa en la cual incide.
La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía
local de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante,
junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la
anotación. A su vez, dentro de los 90 días siguientes, el Registro hará llegar a las
municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada.
Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal
correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela que haya celebrado convenio esa municipalidad, ésta informará al Registro ese hecho y
le enviará el arancel respectivo dentro de los noventa días siguientes.''.
8. Incorpórase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 24:
''Artículo 24 bis.- Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el
interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan,
el arancel correspondiente.
Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la
multa o absuelvan de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación que se
hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda.
Si, debido a una anotación errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el
Registro, el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación del
vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el inciso primero sin estar
legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior
no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el
tratamiento indebido de los datos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales
propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley Nº19.628 en
relación con el Registro y la municipalidad que le haya proporcionado los datos.''.
Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº18.290, de
Tránsito.
1. Agréganse los siguientes incisos al artículo 4º:
''Para los efectos del inciso anterior, los mencionados funcionarios podrán operar
directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que
se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas
cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la
imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos
antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del
Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán
cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que
han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se
obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas
últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan
con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos
equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida
privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los
ocupantes del vehículo.
Para que carabineros o los inspectores fiscales o municipales puedan utilizar equipos
de registro de infracciones de propiedad de particulares, los contratos con éstos
deberán celebrarse luego de licitación pública, en cuyas bases se establecerá que el
contrato será adjudicado al proponente que efectúe la mejor oferta económica. Se
prohíbe estipular en los contratos la obtención de un número mínimo de películas,
fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude en el inciso tercero
durante un período determinado, o la presentación de alguna cantidad de denuncias, así
como relacionar, directa o indirectamente, el valor de los servicios con la cantidad de
elementos probatorios obtenidos o de denuncias efectuadas, ni con el monto de las multas
aplicadas o percibidas.
El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los
señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los
respectivos carabineros o inspectores fiscales o municipales usando un equipo de registro
de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente
comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el
Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.
En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas
de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha
en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de
policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más
de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el
archivo de los antecedentes.''.
2. En el inciso primero del artículo 151, sustitúyese la expresión ''y previo
informe de Carabineros de Chile''por la siguiente: ''y previo estudio elaborado de acuerdo
a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación de las velocidades máximas''.
Artículo 3º.- Concédese amnistía a todos los conductores de vehículos
motorizados que, a la fecha de publicación de esta ley, hubieren sido denunciados por
infracciones o contravenciones a las normas de tránsito sobre la base de un elemento
probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones, salvo que hayan dado
origen a un accidente del tránsito. Esta amnistía se extenderá, asimismo, a los
propietarios de los vehículos motorizados cuando, en las mismas circunstancias, recaiga
sobre ellos la responsabilidad subsidiaria que contempla el artículo 175 de la Ley de
Tránsito.
Si en el respectivo proceso hubiere recaído sentencia ejecutoriada que haya dado
lugar a una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados,
éste procederá a eliminarla de oficio. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado
podrá recabar de dicho registro la eliminación de la anotación, con el solo mérito del
certificado que, a petición verbal o escrita, le extenderá el juzgado de policía local
acreditando el hecho de estar beneficiado por la amnistía a que se refiere el inciso
primero.
No obstante, las multas que se hubieren enterado en la Tesorería Municipal
respectiva no podrán ser objeto de reembolso alguno y la amnistía de que se trata no
dará lugar a deducir acciones indemnizatorias de perjuicios en contra de la respectiva
Municipalidad.
Artículo 1º transitorio.- El artículo 1º entrará en vigencia seis meses después
de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de ello, el Presidente de la República
podrá expedir con anterioridad el reglamento del Registro de Multas del Tránsito no
pagadas a que se refiere el nuevo artículo 24 de la ley Nº18.287, y el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones ejecutar y celebrar todos los actos que directa o
indirectamente se relacionen con la licitación pública allí aludida, de modo que ese
Registro se encuentre en condiciones de funcionar junto con la entrada en vigor del
artículo 1º.
Artículo 2º transitorio.- Las modificaciones de los límites de velocidad
establecidas por las municipalidades o la Dirección de Vialidad, en su caso, de
conformidad al artículo 151 de la Ley de Tránsito, con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, deberán justificarse, dentro de seis meses, por medio de un estudio
elaborado de acuerdo a los criterios que contempla el Manual de Señalización de
Tránsito en su Capítulo VIII, ''Definición de Velocidades Máximas'', que fue
incorporado mediante decreto supremo Nº186, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de 1999.
Vencido dicho plazo, los respectivos aumentos o disminuciones en el límite de
velocidad quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y deberán retirarse las
correspondientes señales que se encuentren instaladas en la vía.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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