Ley Nº 19.665
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Fecha Publicación :09-03-2000
Fecha Promulgación :25-02-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Tipo Version :Texto Original De : 09-03-2000
Inicio Vigencia :09-03-2000
Fin Vigencia :04-01-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=160254&idVersion=200
0-03-09&idParte
REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la
competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre,
Arica y Camarones.
Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San
Pedro de Atacama.
Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones,
Sierra Gorda y Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del
Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La
Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,
Punitaqui y Monte Patria.
Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo
y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz
e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu,
Santa María, Panquehue y Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban,
Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y
Concón.
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y
Juan Fernández.
Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVilla Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El
Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:
Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y
Codegua.
Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí,
Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San
Vicente.
Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de
Tilcoco, Malloa y Rengo.
San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando,
Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua,
Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco,
Curicó, Romeral y Sagrada Familia.
Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y
Empedrado.
Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa
Alegre.
Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas
Buenas, Linares y Longaví.
Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío:
San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y
San Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás,
Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y
Tucapel.
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y
Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y
Hualqui.
Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles,
Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y
Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y
Teodoro Schmidt.
Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún,
Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.
Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y
Lautaro.
Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén
y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Décima Región de Los Lagos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y
Futrono.
Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa,
San Pablo, Osorno y Puyehue.
Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto
Octay y Purranque.
Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar,
Puerto Varas y Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi,
Puqueldón y Queilén.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río
Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca,
San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y
Lampa.
Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura,
Huechuraba, Renca y Conchalí.
Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y
Recoleta.
Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea,
Vitacura, Las Condes y La Reina.
Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo
Prado.
Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación
Central y Quinta Normal.
Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y
Ñuñoa.
Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y
Cerrillos.
Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo
y Pedro Aguirre Cerda.
San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La
Cisterna y El Bosque.
San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La
Granja.
Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén
La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.
La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La
Pintana.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San
José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y
Calera de Tango.
Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro
y Alhué.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y
Curacaví.
Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El
Monte e Isla de Maipo.
Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre
Hurtado.
Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las
comunas y con la competencia que se indica a continuación:
Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePeralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo,
Palmilla y Pumanque.
Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.
Toltén, con competencia sobre la misma comuna.
Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.
Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.
Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.
Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta
de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos
oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de
los aumentos de dotación que la ley determine.
Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de
la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de
garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento,
salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.
En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.
En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María
Elena y de Taltal.
En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral,
Freirina y Caldera.
En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo,
Combarbalá y Los Vilos.
En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero,
Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.
En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, los jueces de letras
de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.
En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén,
Curepto y Chanco.
En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue,
Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén,
Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.
En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de
Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.
En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de
Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué,
Chaitén, Quinchao y Quellón.
En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras
de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.
En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de
las comunas de Natales y Porvenir.
Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la
competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre,
Arica y Camarones.
Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña,
Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San
Pedro de Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María
Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de
Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera,
Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,
Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileQuinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San
Felipe.
Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los
Andes.
Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca,
Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví,
Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández,
Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El
Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:
Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros,
Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coínco, Requínoa,
Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche,
La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando,
Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén,
Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro,
Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa
Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes,
Pelluhue, Retiro y Parral.
Octava Región del Bío Bío:
Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue,
Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán,
Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco,
Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.
Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco,
Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz
y Chiguayante.
Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo,
Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa
Bárbara y Quilaco.
Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue,
Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de la Araucanía:
Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico,
Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay,
Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún,
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre
Las Casas.
Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche,
Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos:
Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco,
Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco
y Río Bueno.
Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa,
San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia,
Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín,
Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi,
Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes,
Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O'Higgins.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDuodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres
del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir,
Timaukel, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y
Lampa.
Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro
Navia y Pudahuel.
Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura,
Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.
Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo
Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal,
Estación Central y Santiago.
Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y
Cerrillos.
San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo,
Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El
Bosque y La Pintana.
La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul,
Peñalolén y La Florida.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San
José de Maipo y Pirque.
sSan Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera
de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María
Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante,
Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.
Artículo 5º.- Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de
Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un
oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un
receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder
Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la
ley determine.
Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la
siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón
Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder
Judicial.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Poder Judicial.
Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera
serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga
de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del
Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro
ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.
Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán
la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:
sTribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie
del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera
serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera
serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la
tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del
Personal de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la
tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del
Personal de Empleados del Poder Judicial.
La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga
de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del
Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a
otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.
Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº
3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:
''Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los
tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala
de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se
indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.
b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.
c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y
subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.
d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de
tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.
e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y
jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.
f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas,
grado XI.''.
Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº
3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:
''Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales
orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a
continuación:
a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones,
grado XI.
b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y
administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.
c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de
comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y
administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.
d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación
de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y
administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.
e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación
de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia,
grado XV.
f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación
de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de
Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de
Apelaciones, grado XVI.
g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia,
secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y
personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.
h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o
agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de
comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de
capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.''.
Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar,
Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San
Miguel y Puente Alto.
Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º
juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de
Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado
de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta
Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
''Artículo 5º
Elimínase en el inciso primero la expresión ''en el
orden temporal''.
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
''Integran el Poder Judicial, como tribunales
ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de
Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los
tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y
los juzgados de garantía.''
Artículo 11
Reemplázase la expresión ''los actos de
instrucción'' por ''las actuaciones''.
Título II
Incorpórase, a continuación del artículo 13, el
siguiente Título II, nuevo:
''Título II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los juzgados de garantía y de los tribunales
orales en lo penal''.
Agréganse los siguientes párrafos, con la
denominación y artículos que a continuación se señalan:
''Párrafo 1º
De los juzgados de garantía.
Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán
conformados por uno o más jueces con competencia en un
mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven
unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que
procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley procesal
penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de
conformidad con el procedimiento contenido en la ley
procesal penal, y
e) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que este Código y la ley procesal penal les
encomienden.
Artículo 15.- La distribución de las causas entre
los jueces de los juzgados de garantía se realizará de
acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que
deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces
del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por
este último, según corresponda.
Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con
asiento en cada una de las siguientes comunas del
territorio de la República, con el número de jueces y
con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y
Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con competencia en
la misma comuna.
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOvalle, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte
Patria.
Illapel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María,
Panquehue y Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los
Andes.
Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Limache, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo,
Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Graneros, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y
Olivar.
San Vicente, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada
Familia.
Molina, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Constitución, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Constitución y Empedrado.
Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San
Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
Parral, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSan Carlos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y
Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia sobre las
comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Concepción, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Chiguayante y Hualqui.
Coronel, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Cañete, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.
Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las
Casas.
Lautaro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Décima Región de Los Lagos:
Mariquina, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y
Puyehue.
Río Negro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y
Queilén.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde,
Punta Arenas, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre
las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
Independencia, con ocho jueces, con competencia
sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes
y La Reina.
Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
Estación Central, con ocho jueces, con competencia
sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.
Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Providencia y Ñuñoa.
Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre
las comunas de Maipú y Cerrillos.
Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con
competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro
Aguirre Cerda.
San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre
las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de San Joaquín y La Granja.
Macul, con doce jueces, con competencia sobre las
comunas de Macul y Peñalolén.
La Florida, con quince jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre
las comunas de San Ramón y La Pintana.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia en
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Buin, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de María Pinto y Curacaví.
Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Párrafo 2º
De los tribunales orales en lo penal.
Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal
funcionarán en una o más salas integradas por tres de
sus miembros.
Cada sala será dirigida por un juez presidente de
sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el
artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal
penal indique.
La integración de las salas de estos tribunales se
determinará mediante sorteo anual que se efectuará
durante el mes de enero de cada año.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa distribución de las causas entre las diversas
salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y
general que deberá ser anualmente aprobado por el comité
de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.
Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales
en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple
delito;
b) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral, y
c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley
procesal penal les encomiende.
Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales
orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte
contrario a las normas de este párrafo, por las reglas
sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas
en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá
imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime
de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple
mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en
grado.
Si el tribunal pronuncia una condena a muerte
procederá, a continuación, a deliberar sobre si el
condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena
proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de
muerte. El resultado de esta deliberación será
consignado en un oficio que el tribunal remitirá
oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una
copia de la sentencia definitiva.
El Ministerio hará llegar los antecedentes al
Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o
no lugar a la conmutación de pena o al indulto.
Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal
con asiento en cada una de las siguientes comunas del
territorio de la República, con el número de jueces y
con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo
Almonte y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones,
Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera,
Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y
Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria,
Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSan Felipe, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo,
Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas,
Limache y Olmué.
Viña del Mar, con doce jueces, con competencia
sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar,
Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e
Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco,
Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San
Vicente, Malloa y Rengo.
Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla,
Lolol, Chépica y Chimbarongo.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó,
Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San
Rafael.
Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas
Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y
Parral.
Octava Región del Bío Bío:
Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo,
Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón,
Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel
y Chillán Viejo.
Concepción, con dieciocho jueces, con competencia
sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción,
Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San
Pedro de la Paz y Chiguayante.
Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los
Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén,
Santa Bárbara y Quilaco.
Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos,
Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los
Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCarahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún,
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco,
Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.
Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos:
Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La
Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno,
Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas,
Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín,
Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde,
Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y
OHiggins.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna
Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas,
Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Independencia, con veintiún jueces, con competencia
sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca,
Conchalí, Independencia y Recoleta.
Providencia, con veinticuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura,
Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Santiago, con quince jueces, con competencia sobre
las comunas de Quinta Normal, Estación Central y
Santiago.
Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Maipú y Cerrillos.
San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San
Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja,
El Bosque y La Pintana.
La Florida, con veintisiete jueces, con competencia
sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin
y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San
Pedro y Alhué.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de
Maipo y Padre Hurtado.
Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela aplicación oportuna de la justicia penal, de
conformidad a criterios de distancia, acceso físico y
dificultades de traslado de quienes intervienen en el
proceso, los tribunales orales en lo penal se
constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera
de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que
los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la
Corte podrá disponer en cualquier momento la
constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo
penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la
mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y de los jueces presidentes de los comités de
jueces de los tribunales orales en lo penal
correspondientes.
Párrafo 3º
Del Comité de Jueces
Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los
que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en
lo penal, habrá un comité de jueces, que estará
integrado en la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales compuestos por
cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará
por todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales conformados por
más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco
jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal,
cada dos años.
De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al
juez presidente, quien durará dos años en el cargo y
podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los miembros del comité
de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será
reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso,
por el juez que hubiere obtenido la más alta votación
después de los que hubieren resultado electos y, en su
defecto, por el juez más antiguo de los que no
integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o
imposibilidad del juez presidente, será suplido en el
cargo por el juez más antiguo si ella no superare los
tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese
cargo si el impedimento excediere de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por
mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del
juez presidente.
Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a
que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) Calificar anualmente al administrador del
tribunal;
d) Resolver acerca de la remoción del
administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los
empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) Conocer de todas las demás materias que señale
la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen
uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las
letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las
atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h)
quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de
juez presidente.
Párrafo 4º
Del Juez Presidente del Comité de Jueces
Artículo 24.- Al juez presidente del comité de
jueces le corresponderá velar por el adecuado
funcionamiento del juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta función, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa
del Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y
17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa
que le proponga el administrador del tribunal y
supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para la
designación del administrador del tribunal;
i) Evaluar anualmente la gestión del administrador,
y
j) Proponer al comité de jueces la remoción del
administrador del tribunal.
El desempeño de la función de juez presidente del
comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar
una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional,
según determine el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en los que
se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones
del juez presidente, con excepción de las contempladas
en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h)
y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía conformados por
dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con
las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior,
se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por
el más antigüo.
Párrafo 5º
De la organización administrativa de los juzgados de
garantía y de los tribunales orales en lo penal
Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los
tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades
administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente
de las siguientes funciones:
1.- Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
2.- Atención de público, destinada a otorgar una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
víctima, al defensor y al imputado, recibir la
información que éstos entreguen y manejar la
correspondencia del juzgado o tribunal.
3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado o tribunal,
de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa
del juzgado o tribunal, y la coordinación y
abastecimiento de todas las necesidades físicas y
materiales para la realización de las audiencias.
4.- Administración de causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros del proceso penal en el juzgado o tribunal,
incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas
para las audiencias; al archivo judicial básico, al
ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la
primera audiencia judicial de los detenidos; a la
actualización diaria de la base de datos que contenga
las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas
básicas del juzgado o tribunal.
5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar
adecuada y rápida atención, información y orientación a
los testigos y peritos citados a declarar en el
transcurso de un juicio oral. Esta función existirá
solamente en los tribunales orales en lo penal.
Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la
ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo
498, las unidades administrativas con que cada juzgado o
tribunal contará para el cumplimiento de las funciones
señaladas en el artículo anterior.''.
Artículo 28
Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión
''Cuatro'' por ''Tres''.
Artículo 29
Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Reemplázase, en la letra A, el numeral ''Tres'' por
''Cuatro''.
Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a
ser letra B.
Artículo 30
Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Artículo 31
Sustitúyese la palabra ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Artículo 32
Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a
ser letra B.
Suprímese en el acápite trece de la letra C, que
pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: ''de la Quinta
Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta
Región,''.
Artículo 33
Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a
ser letra B.
Sustitúyese en el acápite primero de la letra C,
que pasa a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un
juzgado''.
Reemplázanse los acápites quinto y final de la
letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Un juzgado con asiento en la comuna de Santa
Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz,
Chépica y Lolol.
Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu,
con competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche,
con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y
La Estrella.
Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo,
con competencia sobre las comunas de Marchihue,
Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.''.
Artículo 34
Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión
''Tres'' por ''Dos''.
Artículo 35
Sustitúyese la palabra ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a
ser letra B.
Reemplázase, en el acápite primero de la letra C,
que ha pasado a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por
''Un juzgado''.
Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que
ha pasado a ser B, la frase ''las comunas de Yumbel y
Cabrero'' por ''la misma comuna''.
Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma
letra C, que pasó a ser B, la expresión Dos juzgados por
''Un juzgado''.
Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra
C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción y,
por un punto y coma (;).
Reemplázase, en el último acápite de la misma letra
C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,)
y la conjunción y.
Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite
final:
''Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con
competencia sobre la misma comuna.''.
Artículo 36
Sustitúyese el vocablo jurisdicción por
competencia.
Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a
ser letra B.
En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a
ser B, reemplázanse la expresión ''Dos juzgados'' por
''Un juzgado'' y la coma (,) existente entre ''Angol'' y
''Renaico'' por la conjunción y, y elimínase la
expresión ''Los Sauces y Purén y la coma (,) que la
precede.
En la referida letra C, que ha pasado a ser B,
intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente
tenor:
''Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con
competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;''.
Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B,
como acápite séptimo nuevo, el siguiente:
''Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén,
con competencia sobre la misma comuna;''.
Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a
ser noveno, la expresión ''y Toltén'', reemplazando la
coma (,) existente entre ''Pitrufquén'' y ''Gorbea'',
por la conjunción ''y''.
Artículo 37
Sustitúyese el vocablo jurisdicción por
''competencia''.
Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la
expresión ''Cuatro'' por ''Dos''.
Sustitúyese, en su acápite once, la frase ''con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó
y Hualaihué'', por la siguiente: ''con competencia sobre
las comunas de Puerto Montt y Cochamó''.
Reemplázase, en su acápite doce, la expresión ''Dos
juzgados'' por ''Un juzgado''.
Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,)
y la conjunción ''y'', por un punto y coma (;).
Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final
(.) por una coma (,) seguida de la conjunción ''y''.
Agrégase, como acápite final, el siguiente:
''Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué,
con competencia sobre la misma comuna.''.
Artículo 38
Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Reemplázase, en la parte final del acápite segundo,
la expresión ''la provincia de Coihaique'' por
''Coihaique y Río Ibáñez''.
Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión
''las comunas de la provincia de Aisén'' por ''la misma
comuna''.
Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión
''las comunas de la provincia General Carrera, y'' por
''la misma comuna,''.
Reemplázase en el acápite quinto, el punto final
(.) por una coma y la conjunción ''y''.
Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:
''Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes,
con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y
Lago Verde.''.
Artículo 39
Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión
''Cuatro'' por ''Tres''.
Artículo 40
Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por
''competencia''.
Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a
ser letra B.
Reemplázase, en el acápite primero de la letra C,
que pasa a ser B, la expresión ''Tres'' por ''Dos''.
Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C,
que pasa a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un
juzgado''.
Artículo 43
Elimínase el inciso primero.
Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a
ser segundo, por el siguiente:
''Los juzgados civiles de la Región Metropolitana
de Santiago a los cuales se fije un territorio
jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los
asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en
cualesquiera de las comunas que la integran.''.
Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser
tercero, por el siguiente:
''Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones
que corresponda, y por no más de una vez al año, el
Presidente de la República podrá modificar los límites
de la competencia territorial de los juzgados a que se
refiere el inciso primero.''.
Artículo 45
Derógase las letras d) y e).
Artículo 46
Reemplázase por el siguiente:
''Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan,
además de sus funciones propias, las de juez de
garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo
14 de este Código.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50
Elimínase el numeral 1º.
Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el
siguiente:
''De las causas civiles en que sean parte o tengan
interés el Presidente de la República, los ex
Presidentes de la República, los Ministros de Estado,
los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos
chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos
acreditados con el Gobierno de la República o en
tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos,
los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios
Capitulares.''.
Elimínase el Nº 3º.
Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:
''4º De las demandas civiles que se entablen contra
los jueces de letras para hacer efectiva la
responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus
funciones ministeriales.''.
Artículo 51
Elimínase, en el Nº 2º, la expresión ''acusaciones
o'', y agrégase la expresión ''judicial'' a continuación
de la palabra ''fiscal''.
Artículo 52
Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la
conjunción ''y'' por un punto (.) aparte e intercálase,
como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:
''3º De la extradición pasiva.''.
Artículo 53
Elimínase, en el Nº 2º, la expresión ''acusaciones
o'', y agrégase la expresión ''judiciales'' a
continuación de la palabra ''fiscales''.
Suprímense, en el Nº 3º, la expresión ''de
extradición pasiva'' y la coma (,) que la antecede.
Artículo 58
Agréganse, después de las palabras ''fiscales'' y
''fiscal'', las palabras ''judiciales'' y ''judicial'',
respectivamente.
Artículo 62
Agrégase, en el inciso primero, a continuación de
la expresión ''fiscales'' la expresión ''judiciales''.
Artículo 64
Elimínase la expresión ''y de la consulta''.
Artículo 66
Elimínanse, en el inciso sexto, la frase ''y de la
consulta''; la expresión ''acusaciones y'', y agrégase,
a continuación de la expresión ''Fiscal'' la palabra
''judicial''.
Artículo 73
Derógase.
Artículo 88
Derógase.
Artículo 93
Agrégase, en el inciso final, a continuación de la
expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.
Artículo 102
Agréganse, en el inciso primero, a continuación de
las expresiones ''fiscal'' y ''fiscales'', las palabras
''judicial'' y ''judiciales'', respectivamente.
Artículo 103
Sustitúyese por el siguiente:
''Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo
dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en
lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de
Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta
el 89 inclusive.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 164
Reemplázase por el siguiente:
''Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas
sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado,
los tribunales que dictaren los fallos posteriores al
primero no podrán considerar circunstancias
modificatorias que de haberse acumulado los procesos no
se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo,
regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no
pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de
haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que
dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio
o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo
allí dispuesto.''.
Artículos 165, 168, 170 y 170 bis
Deróganse.
Artículo 173
Sustitúyese en el inciso primero la expresión
''juez del crimen'' por ''tribunal con competencia en lo
criminal''.
Artículo 175
Elimínase el inciso tercero.
Agrégase el siguiente inciso final:
''Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en
lo penal, que se regirán por las normas especiales que
los regulan.''
Artículo 179
Elimínase en el inciso primero la frase ''proceder
de oficio en determinados casos, ni''.
Artículo 180
Derógase.
Artículo 206
Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:
''Artículo 206.- En todos los casos en que el juez
de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas
causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
Si el juzgado de garantía contare con un solo juez,
éste será subrogado por el juez del juzgado con
competencia común de la misma comuna o agrupación de
comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de
este último.''.
Artículo 207
Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:
''Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo
dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se
hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna
más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma
Corte de Apelaciones.
A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con
competencia común de la comuna o agrupación de comunas
más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de
este último juzgado.
En defecto de todos los designados en las reglas
anteriores, la subrogación se hará por los jueces de
garantía de las restantes comunas de la misma
jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual
pertenezcan, en orden de cercanía.
Para los efectos previstos en este artículo, las
Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de
cercanía territorial de los distintos juzgados de
garantía, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.''.
Artículo 208
Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:
''Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable
ninguna de las reglas anteriores, actuará como
subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez
de letras con competencia común o, en defecto de ambos,
el secretario letrado de este último, que dependan de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorte de Apelaciones más cercana. Regirán con este
objeto las reglas previstas por los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 216.''.
Artículo 209
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de
garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de
garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a
208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los
casos a que se refiere el artículo siguiente.''.
Artículo 210
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 210.- En todos los casos en que una sala
de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse
conforme a la ley por falta de jueces que la integren,
subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral
y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo
penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual
se aplicarán análogamente los criterios de cercanía
territorial previstos en el artículo 207. Para estos
fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse
el juicio oral de que se trate.
A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal
de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de
juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de
comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigación.
Si no resultare posible aplicar ninguna de las
reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque
los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en
lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren
conocer de la causa respectiva o por razones de
funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante
un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal
que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a
falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa
otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas
previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 216.
En defecto de las reglas precedentes, resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no
resultare posible, se postergará la realización del
juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que
alguna de tales disposiciones resultare aplicable.''.
Artículo 210 A
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los
tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros
jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo anterior.''.
Artículo 210 B
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación
de las reglas previstas en los artículos anteriores
hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del
juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo
penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad,
comenzando por el menos antigüo.''.
Artículo 214
Agrégase el siguiente inciso final:
''En los juzgados de garantía y en los tribunales
orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la función de
administración de causas dejar constancia de la
subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte
de Apelaciones.''.
Artículo 230
Reemplázase la expresión ''ministerio público'' por
''fiscal judicial''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 248
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 248.- Para todos los efectos de este
Código se entenderá que las referencias hechas a los
jueces letrados o jueces de letras incluyen también a
los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los
tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la
ley señale expresamente lo contrario.''.
Artículo 253
Reemplázase en el inciso primero la expresión
''fiscal de Corte de Apelaciones'' por ''fiscal judicial
de Corte de Apelaciones''.
Artículo 257
Agrégase la expresión ''judiciales'' a continuación
de la palabra ''fiscales''.
Artículo 259
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
Artículo 260
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
Artículo 265
Agréganse, en el inciso primero, las expresiones
''judicial'' y ''judiciales'' a continuación de las
palabras ''fiscal'' y ''fiscales'', respectivamente.
Intercálase, en el inciso segundo, entre las
expresiones ''archiveros, '' y ''procuradores del
número'', la siguiente frase: ''administradores,
subadministradores y jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal,''
Agrégase, en el inciso tercero, la expresión
''judiciales'' a continuación de la palabra
''fiscales''.
Artículo 267
Reemplázase por el siguiente:
''Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las
siguientes categorías:
Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal
judicial de la Corte Suprema.
Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y
secretario de la Corte Suprema.
Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en
lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte
de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones y relatores y
secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo
penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces
letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y
jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia.
Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo
penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados
de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de
juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas,
y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras
de capital de provincia, prosecretario de la Corte
Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo
tribunal.
Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de
comuna o agrupación de comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones se incorporarán a las categorías que
respectivamente se les asignan en los términos del
artículo 285.''.
Artículo 269
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntercálase, en el inciso primero, la siguiente
Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera
Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie,
Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::
''Tercera Serie: Administradores,
subadministradores y jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal.''.
Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,),
a continuación de la palabra ''series'', la frase ''con
excepción de la tercera''.
Agrégase el siguiente inciso final:
''La tercera serie, tendrá las siguientes
categorías:
Primera categoría: Administrador de tribunales orales en
lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones.
Segunda Categoría: Administrador de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia y subadministrador de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Tercera categoría: Administrador de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas,
subadministrador de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de
provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de
unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas.''.
Artículo 273
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la
expresión ''judicial'' a continuación de la palabra
''fiscal''.
Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la
expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra
''fiscales''.
Agrégase, en el inciso final, a continuación de la
expresión ''su presidente'' la frase ''o en su defecto,
el secretario más antiguo de cualquiera de los
tribunales cuyos jueces integren la comisión''.
Artículo 276
Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y
en el inciso noveno, la expresión ''judicial'' a
continuación de la expresión ''fiscal''.
Artículo 277
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
''Secretario del tribunal'' por ''secretario o
administrador del tribunal''.
Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la
expresión ''judicial'' a continuación de la palabra
''fiscal''.
Artículo 279
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''o el
administrador'' a continuación de la expresión
''secretario''.
Artículo 282
Agrégase, en el inciso segundo, la expresión
''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 283
Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación
de la palabra ''fiscal''.
Artículo 284
Agrégase, en el inciso primero, letra a), a
continuación de la expresión ''fiscales'' la palabra
''judiciales''.
Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b),
la expresión ''con el juez de letras civil o criminal''
por la expresión ''con el juez de tribunal oral en lo
penal, el juez de letras o el juez de juzgado de
garantía''.
Agrégase, en el inciso primero, letra d), a
continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra
''judicial''.
Artículo 285 bis
Agrégase, en el inciso final, a continuación de la
expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.
Artículo 288
Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:
''Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos
de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán
del modo siguiente:
a) Para integrantes de la primera categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
b) Para integrantes de la segunda categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la
misma categoría del cargo que se trata de proveer o de
la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con
uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que
se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al
mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis
para los cargos de jueces;
d) Para integrantes de la cuarta y quinta
categoría, con el funcionario de la categoría
inmediatamente anterior que figure en primer lugar en
lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y
con uno o dos integrantes de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de
conformidad al artículo 281, o con uno o dos
profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo
procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para
los cargos de jueces.''.
Artículo 289
Reemplázase en su encabezamiento, la expresión
''tercera o cuarta'' por ''cuarta o quinta''.
Artículo 292
Agrégase, en la segunda categoría, a continuación
de ''Corte de Apelaciones'', la frase ''Encargados de
sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones'',
precedida de una coma (,).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAgrégase, en la tercera categoría, a continuación
de las expresiones ''mismos tribunales,'' la frase
''Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y
de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en
lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia,''.
Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de
''Valparaíso,'', la frase ''Administrativos 2º de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de
provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas,''.
Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de
los dos puntos, la frase ''Administrativos 3º de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de
provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas,''.
Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de
los dos puntos, la frase ''Administrativos 3º de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de provincia,
Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o
agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de
tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas
y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones,''.
Agrégase, en la séptima categoría, a continuación
de la expresión ''letras,'', la frase ''Ayudantes de
audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y
de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y
secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital
de provincia y de comuna o agrupación de comunas,''.
Artículo 303
Agrégase, en el inciso primero, a continuación de
la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.
Artículo 312 bis
Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:
''Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales
orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su
despacho por 44 horas semanales.
Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir
a su despacho por 44 horas semanales, debiendo
establecerse un sistema o turno que permita la
disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción
fuera del horario normal de atención de los
tribunales.''.
Artículo 333
Reemplázase los números ''39 y 42'' por ''48 y
49'', respectivamente.
Artículo 336
Sustitúyese el número ''39'' por ''48''.
Artículo 338
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
''oficial del ministerio público'' por ''fiscal
judicial''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReemplázase, en el inciso segundo, ''ministerio
público'' y ''ministerio'' por ''fiscal judicial''.
Título XI
Los auxiliares de la administración de justicia
1. Ministerio Público
Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el
siguiente:
''1. Fiscalía judicial''.
Artículo 350
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
''Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida
por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el
jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones.''.
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales
judiciales''.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
''del ministerio público'' por ''de la fiscalía
judicial''.
Artículo 351
Derógase.
Artículo 352
Agrégase, a continuación de la expresión
''fiscales'', la palabra ''judiciales''.
Artículo 353
Agréganse las expresiones ''judicial'' y
''judiciales'' a continuación de las expresiones
''fiscal'' y ''fiscales'', respectivamente.
Elimínase el Nº 2º.
Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión ''oficial
del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.
Sustitúyese, en el inciso final, la expresión ''Nº
4, del artículo 72'' por ''Nº 15º del artículo 32''.
Artículo 354
Sustitúyese por el siguiente:
''Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran,
según la naturaleza de los negocios, o como parte
principal, o como terceros, o como auxiliares del
juez.''.
Artículo 355
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
''ministerio público'' por ''alguno de los fiscales
judiciales''.
Artículo 356
Derógase.
Artículo 357
Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
''Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía
judicial:''.
Elimínase el Nº 1º.
Artículo 358
Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
''Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a
la fiscalía judicial:''.
Elimínanse los números 4º y 5º.
Artículo 359
Sustitúyese la expresión ''oficial del ministerio
público'' por ''fiscal judicial''.
Agrégase, al final del artículo, la frase ''a
excepción de la competencia en lo criminal''.
Artículo 360
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
''El ministerio público'' por ''La fiscalía judicial''.
Artículo 361
Sustitúyese la expresión ''oficiales del ministerio
público'' por ''fiscales judiciales''.
Artículo 362
Sustitúyese la expresión ''oficiales del ministerio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico'' por ''fiscales judiciales''.
Artículo 363
Agrégase, a continuación de la expresión
''fiscal'', la palabra ''judicial''.
Artículo 364
Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la
expresión ''oficiales del ministerio público'' por
''fiscales judiciales''.
Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de
la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.
Artículo 384
Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.
Artículo 389
Agrégase, a continuación de este artículo, el
siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a
continuación se señalan:
''Párrafo 4º bis
Los administradores de tribunales con competencia en lo
criminal
Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales
con competencia en lo criminal son funcionarios
auxiliares de la administración de justicia encargados
de organizar y controlar la gestión administrativa de
los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de
garantía.
Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores
de estos tribunales:
a) Dirigir las labores administrativas propias del
funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la
supervisión del juez presidente del comité de jueces;
b) Proponer al comité de jueces la designación del
subadministrador, de los jefes de unidades y de los
empleados del tribunal;
c) Proponer al juez presidente la distribución del
personal;
d) Evaluar al personal a su cargo;
e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas
del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento
objetivo y general aprobado;
f) Remover al subadministrador, a los jefes de
unidades y al personal de empleados, de conformidad al
artículo 389 F;
g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta
corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones
del juez presidente;
h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la
gestión administrativa del tribunal o juzgado;
i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser
presentado al juez presidente a más tardar en el mes de
mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.
El presupuesto deberá contener una propuesta
detallada de la inversión de los recursos que requerirá
el tribunal en el ejercicio siguiente;
j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al
tribunal, en conformidad con el plan presupuestario
aprobado para el año respectivo, y
k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas
por el comité de jueces o el juez presidente o que
determinen las leyes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el
administrador del tribunal se atendrá a las políticas
generales de selección de personal, de evaluación, de
administración de recursos materiales y de personal, de
diseño y análisis de la información estadística y demás
que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropias.
Artículo 389 C.- Para ser administrador de un
tribunal con competencia en lo criminal se requiere
poseer un título profesional relacionado con las áreas
de administración y gestión, otorgado por una
universidad o por un instituto profesional, de una
carrera de ocho semestres de duración a lo menos.
Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento
de comuna o agrupación de comunas, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento
de un administrador con un título técnico de nivel
superior o título profesional de las mismas áreas, de
una carrera con una duración menor a la señalada.
Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales
con competencia en lo criminal serán designados de una
terna que elabore el juez presidente, a través de
concurso público de oposición y antecedentes, que será
resuelto por el comité de jueces del respectivo
tribunal.
Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el
Título XII de este Código serán aplicables a los
administradores de los tribunales con competencia en lo
criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus
funciones.
Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal
cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el
proceso de calificación respectivo.
Asimismo, el administrador podrá removerlos en
cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas
graves al servicio.
En este último caso, el administrador solicitará al
presidente del comité de jueces que designe un
funcionario como investigador y, si los hechos lo
aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al
inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y
de lo actuado se levantará un acta general que firmarán
los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los
documentos probatorios que correspondan, no pudiendo
exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan
pronto se cerrare la investigación, se formularán
cargos, si procediere, debiendo el inculpado
responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir
prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el
que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso,
el término probatorio, el investigador, dentro de los
dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a
que hubiere llegado y formulará al administrador la
proposición que estimare procedente. Conocido el
informe, el administrador dictará dentro de los dos días
siguientes la resolución que correspondiere, la cual
será notificada al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución dentro
de los dos días siguientes para ante el comité de
jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro
de dos días.
Los plazos de días contemplados en este artículo serán
de días hábiles.
El mismo procedimiento se aplicará si el
subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere
incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las
que serán sancionadas con alguna de las medidas que
establece el inciso tercero del artículo 532.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa remoción del administrador del tribunal podrá
ser solicitada por el juez presidente y será resuelta
por el comité, con apelación ante el Presidente de la
Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá
a los mismos plazos del inciso cuarto.
Artículo 389 G.- La certificación de las
actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de
garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus
resoluciones cuando corresponda, así como la
autorización, en su caso, del mandato judicial, serán
efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que
tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo
a las instrucciones y procedimientos que establezca la
Corte Suprema.''.
Artículo 436
Sustitúyese la expresión ''a la autoridad judicial
de que dependa para que inicie el correspondiente
proceso'' por ''al ministerio público para que inicie la
correspondiente investigación''.
Artículo 458
Agrégase, en el inciso tercero, la expresión
''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.
Artículo 459
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
''oficiales del ministerio público'' por la expresión
''fiscales judiciales''.
Artículo 461
Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación
de la palabra ''fiscal''.
Artículo 464
Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio
público'' por ''fiscales judiciales''.
Artículo 469
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales
judiciales, administradores, subadministradores, jefes
de unidades de tribunales con competencia en lo
criminal''.
Artículo 470
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
''del ministerio público'' por ''de los fiscales
judiciales''.
Artículo 471
Agrégase, en el inciso tercero, la expresión
''judiciales'' a continuación de la expresión
''fiscales''.
Artículo 472
Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación
de la expresión ''fiscal''.
Artículo 473
Agrégase, en el inciso primero, a continuación de
la expresión ''391,'' la frase ''así como los
administradores de tribunales con competencia en lo
criminal,''.
Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de
la palabra ''secretarios'' la expresión ''y
administradores de tribunales''.
Artículo 478
Agrégase, en el inciso primero, después de la
palabra ''secretario'' y la coma que le sigue, la
expresión ''administrador de tribunal,''.
Agrégase, en el inciso segundo, después de la
palabra ''secretarios'' la expresión ''y administradores
de tribunales''.
Artículo 480
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judiciales'' a continuación de la expresión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''fiscales''.
Artículo 481
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judiciales'' a continuación de la expresión
''fiscales''.
Artículo 483
Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio
público'' por ''fiscales judiciales''.
Artículo 484
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales
judiciales''.
Artículo 486
Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio
público'' por ''fiscales judiciales''.
Artículo 494
Agrégase, en el inciso segundo, la palabra
''judiciales'' a continuación de la expresión
''fiscales''.
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales
judiciales''.
Artículo 495
Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación
de la palabra ''fiscal''.
Artículo 498
Agrégase, en el inciso primero, la palabra
''judiciales'' a continuación de la expresión
''fiscales''.
Artículo 499
Agrégase, en el inciso segundo, la palabra
''judiciales'' a continuación de la expresión
''fiscales''.
Artículo 503
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
''El secretario abogado del fiscal judicial de la
Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los
defensores públicos que tengan título de abogado no
podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en
que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los
fiscales judiciales o los defensores públicos deban
intervenir, en su caso.''.
Artículo 506
Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:
''6º Dictar, conforme a las directrices generales
que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección
de personal, de evaluación, de administración de
recursos materiales y de personal, de indicadores de
gestión, de diseño y análisis de la información
estadística, y la aprobación de los presupuestos que le
presenten los tribunales.''.
Artículo 515
Agrégase, en el inciso segundo, después de la
palabra ''secretario'' la frase ''o administrador del
tribunal''.
Artículo 516
Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''o
del administrador'' a continuación de la expresión
''secretario''.
Artículo 517
Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase ''Los
secretarios de las Cortes y de los juzgados'' por ''Los
secretarios de las Cortes y los secretarios o
administradores de los tribunales''.
Artículo 532
Agrégase el siguiente inciso final:
''En el caso de los juzgados de garantía y de los
tribunales orales en lo penal, las facultades
disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de
unidades y personal serán ejercidas por el administrador
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tribunal, de conformidad a lo previsto en el
artículo 389 F. Si el administrador del tribunal
cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones
u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso
final del mismo artículo.''.
Artículo 539
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judiciales'' a continuación de la expresión
''fiscales''.
Artículo 541
Agrégase, en el inciso primero, la expresión
''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.
Artículo 560
Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:
''1º.- Cuando se tratare de causas civiles que
puedan afectar las relaciones internacionales y que sean
de competencia de los tribunales de justicia;''.
Elimínase el Nº 2º.
Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:
''2º Cuando se tratare de la investigación de
hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento
corresponda a la justicia militar y que puedan afectar
las relaciones internacionales, o que produzcan alarma
pública y exijan pronta represión por su gravedad y
perjudiciales consecuencias, y''
Artículo 567
Sustitúyese por el siguiente:
''Artículo 567.- El último día hábil de cada
semana, un juez de garantía, designado por el comité de
jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción,
visitará la cárcel o el establecimiento en que se
encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si
sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de
defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de
su proceso.''.
Artículo 568
Reemplázase la expresión ''oficiales'' por
''fiscales''.
Artículo 570
Sustitúyese por el siguiente:
''Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario
del juzgado o tribunal dará lectura al estado que
llevará preparado para ese efecto y en que se expresará
el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el
delito que se les imputa, el estado en que se encuentra
y la fecha de inicio de la privación de libertad.''.
Artículo 571
Agrégase, en el inciso primero, a continuación de
la palabra ''detenidos'' la expresión ''y presos''.
Artículo 572
Sustitúyese la expresión ''procesados'' por
''reclusos''.
Artículo 573
Sustitúyese la expresión ''incompetentemente
juzgado'' por ''preso''.
Artículo 574
Sustitúyese la expresión ''procesados'' por
''detenidos o presos'' y agrégase la expresión ''o
tribunal'' a continuación de la palabra ''juzgado''.
Artículo 577
Reemplázase por el siguiente:
''Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en
que se encuentren individuos detenidos o presos dará
cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al
juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de
alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la
traslación de un enfermo a un hospital u otro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento.''.
Artículo 578
Sustitúyese la expresión ''procesados'' por
''internos''.
Artículo 580
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
''Artículo 580.- En las comunas asiento de una
Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro
de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un
juez de garantía. El ministro será designado por turno
anual, comenzando por el menos antiguo.''.
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
''En las demás comunas, constituirán la visita un
juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones
de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del
juzgado que el juez designare como secretario de la
visita.
Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra
''presidente'' por ''ministro'' y la expresión ''juez
del crimen más antiguo'' por ''juez de garantía''.
Artículo 581
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión '',
el ministro que se designe y el fiscal de'' por ''y el
ministro que designe''.
Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión '',
el ministro y el fiscal'' por ''y el ministro''.
Artículo 582
Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo
''procesados'' las dos veces que aparece, y la expresión
''procesados o detenidos'', que figura en el inciso
segundo, por ''reclusos''.
Artículo 583
Sustitúyese la expresión ''procesado'' por
''recluso''.
Artículo 584
Agrégase, en el inciso primero, después de la
palabra ''secretario'' la expresión ''de la visita''.''.
Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que
establece normas sobre comparecencia en juicio:
''Artículo 2º Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión
''secretario del tribunal'', la siguiente frase: ''o el jefe de la unidad administrativa
que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía
y de los tribunales orales en lo penal''.
Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra ''secretario'' la
siguiente frase: ''o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de
causas''.
Artículo 4º Intercálase, entre las palabras ''secretario'' y ''autorizará'', la
siguiente frase, entre comas (,): ''o jefe de la unidad administrativa a cargo de la
administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal''.''.
Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se
financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del
Sector Público del año correspondiente.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- La instalación de los nuevos
tribunales orales en lo penal y de los juzgados de
garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que
señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos,
treinta días de antelación a la fecha que señala para la
correspondiente región el artículo 4º transitorio de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con
este objeto, la Corporación Administrativa del Poder
Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere
el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner
a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones
los locales destinados al funcionamiento de estos
tribunales.
La designación de los jueces que habrán de servir
en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas
comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas
por las normas siguientes:
1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con
competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por
esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal
oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro
de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho
deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de
a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que
se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del
crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez
días, contado desde la publicación de esta ley.
Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a
ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de
juez de juzgado de garantía dentro de su mismo
territorio jurisdiccional.
2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá
determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez
pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las
necesidades de funcionamiento del sistema.
3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar
en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas
las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la
Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una
anticipación de a lo menos ciento cincuenta días
respecto de la fecha aludida en el inciso primero,
elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los
requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales
para llenar los cargos vacantes, según las categorías
respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de
manera que el procedimiento respectivo concluya dentro
del plazo antes señalado.
4) Una vez proveídos los cargos previstos en el
numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de
jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo
con el mismo procedimiento.
5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de
los plazos establecidos en los números precedentes
cuando, atendido el número de cargos vacantes por
proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al
plazo de instalación de los nuevos tribunales.
6) El Presidente de la República procederá a la
designación de los nuevos jueces dentro del plazo de
cinco días desde que reciba las ternas respectivas.
7 ) Para postular a los cargos de juez de tribunal
oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con
arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este
artículo, los postulantes, además de cumplir con los
requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso
habilitante que la Academia Judicial impartirá al
efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan
suficientes cursos habilitantes en todas las regiones
del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como
curso habilitante estudios equivalentes que hayan
realizado los postulantes.
8) En casos excepcionales, cuando no hubiere
postulantes que cumplan los requisitos establecidos en
la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la
letra c) de la misma disposición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9) Los jueces a que se refieren los números
anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones,
pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón
Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno
de sus derechos funcionarios.
10) Los jueces de letras que sean designados para
cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y
en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de
Apelaciones correspondiente al mismo territorio
jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus
antiguos cargos en la medida en que ello resulte
necesario y por un período que no exceda de dos años.
Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que
pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de
Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el
Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la
remuneración y a los beneficios correspondientes al
nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que
éste sea asumido efectivamente.
11) Los secretarios de los juzgados que son
suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se
formen para proveer los cargos de jueces de los
tribunales orales en lo penal o de los juzgados de
garantía de su misma jurisdicción, en relación con los
postulantes que provengan de igual o inferior categoría,
siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de
mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier
circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales
orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se
crean por la presente ley, serán destinados por la Corte
de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de
antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de
igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la
misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento
y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto,
ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso
precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones
comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea
ésta la que destine al secretario al cargo vacante que
se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen,
sin que se produzca afectación de ninguno de sus
derechos funcionarios.
Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los
tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en
los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas
siguientes:
a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la
correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen
habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la
nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley,
ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas
en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen
habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada
uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la
Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del
presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los
juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras
que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en
los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:
1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica
que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico
de Tribunales contempla.
Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la
calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de
unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital
de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco
años de antigüedad en el cargo.
2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de
garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del
Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del
escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a
desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo
nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente
artículo.
Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán
seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar
su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados
involucrados.
3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del
número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y
según las disponibilidades presupuestarias existentes.
4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente
ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del
Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones
respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo,
a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia,
sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento
antes anotado.
6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley,
gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen
dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando
corresponda, frente a los postulantes externos.
d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de
remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o
pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de
efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.
e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen
habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que
habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en
los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva
con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo
del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial,
preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna
circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones
respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el
inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de
que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su
jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar
el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los
postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados
de garantía.
Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de
Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo
nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su
instalación.
Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso
segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que
para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior
al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las
necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos
juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.
Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la
Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos
los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los
continuadores legales del suprimido.
Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la
oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el
inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el
período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de
empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo
de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de
garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades
serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la
respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas,
serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma
jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos
constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal
del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias
territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.
Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de
que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:
a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la
estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento
respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala
para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, y
b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar
regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la
respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen
que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de
Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que
tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con
anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose,
para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es
el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.
Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de
Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas
comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y
funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último
caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe
desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los
beneficios que le correspondan en virtud de éste.
Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal,
la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten
la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin
de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación
del proceso de implementación de la reforma procesal penal.
Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá,
por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por
un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente
del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por
el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.
La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.
La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado
por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta
cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir
equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas
instituciones involucradas.
La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario
Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el
quinto año de su constitución.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la
Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de
constituida.
Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen
normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal,
entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en
relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.
En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la
competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de
las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de
letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad.
Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los
juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del
artículo 5º transitorio.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de febrero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro Clarke de la
Cerda, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Consuelo
Gazmuri Riveros, Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de
Tribunales
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad respecto
de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11 permanentes
y de los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios, y que
por sentencia de 3 de febrero del 2000, declaró:
1. Que la frase que dice ''o que le sean propias en
atención a la naturaleza de sus funciones'', de la
letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico
de Tribunales, que se reforma por el artículo 11
del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe
eliminarse de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido son constitucionales: Artículo 1º;
Artículo 2º - inciso primero e inciso segundo sólo
en cuanto se refiere al juez y al secretario-;
Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º -inciso
primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere
al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11,
en cuanto introduce las siguientes reformas al
Código Orgánico de Tribunales:
- modifica los artículos 5º y 11;
- incorpora el nuevo Título II;
- agrega el Párrafo 1º, con los nuevos artículos 14,
15 y 16;
- agrega el Párrafo 2º, con los nuevos artículos 17,
18, 19, 20, 21 y 21 A;
- agrega el Párrafo 3º, con los nuevos artículos 22 y
23 -salvo su letra h), a que se refiere la
declaración 4ª-;
- agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo 24;
- agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo 25;
- modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 45;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- sustituye el artículo 46;
- modifica los artículos 50, 51, 52, 53, 58, 62,
64 y 66;
- deroga los artículos 73 y 88;
- modifica los artículos 93 y 102;
- sustituye los artículos 103 y 164;
- deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;
- modifica los artículos 173, 175 y 179;
- deroga el artículo 180;
- agrega los nuevos artículos 206, 207, 208, 209,
210, 210 A y 210 B;
- modifica los artículos 214 y 230;
- agrega el nuevo artículo 248;
- modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;
- reemplaza el artículo 267;
- modifica los artículos 273, 276, 277, 279, 282,
283, 285 bis y 303;
- agrega el nuevo artículo 312 bis;
- modifica los artículos 333, 336 y 338;
- reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título XI;
- modifica el artículo 350;
- deroga el artículo 351;
- modifica los artículos 352 y 353;
- sustituye el artículo 354;
- modifica el artículo 355;
- deroga el artículo 356;
- modifica los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362,
363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470, 471,
472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539,
541 y 560; y
- artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.
3. Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido son también constitucionales: Artículos 6º
y 7º sólo en cuanto se refieren a los jueces-.
4. Que la frase ''Conocer de todas las demás materias
que señale la ley'', de la letra h) del nuevo
artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que
se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido,
es constitucional en el entendido de lo expresado
en el considerando 15º de esta sentencia.
5. Que el artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales, que se modifica por el Artículo 11
del proyecto remitido, es constitucional en el
entendido de lo señalado en los considerandos
16º, 17º, 18º y 19º de esta sentencia.
6. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las siguientes disposiciones del proyecto
por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional: Artículo 2º -inciso
segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al
secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en
cuanto no se refiere al juez ni al secretario-,
Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes
reformas al Código Orgánico de Tribunales:
- agrega el nuevo artículo 26;
- modifica los artículos 260 y 269;
- agrega el nuevo artículo 288;
- modifica los artículos 289 y 292;
- agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI, con
los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C, 389 D,
389 E, 389 F y 389 G;
- modifica los artículos 436, 473, 478, 498, 499,
503, 506, 515, 516 y 517;
- sustituye el artículo 567;
- modifica el artículo 568;
- sustituye el artículo 570;
- modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;
- reemplaza el artículo 577;
- modifica los artículos 578, 580, 581, 582, 583 y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile584.
7. Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º,
este Tribunal insta al legislador a efectuar una
minuciosa y decantada revisión del articulado
transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar
la complejidad de sus normas con el objeto de
prevenir eventuales problemas que puedan surgir en
la aplicación práctica de esta profusa
reglamentación.
Santiago, febrero 7 del 2000.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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