Ley Nº 19.664
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :11-02-2000
Fecha Promulgación :28-01-2000
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES
FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y
MODIFICA LA LEY Nº 15.076
Tipo Version :Texto Original De : 11-02-2000
Inicio Vigencia :11-02-2000
Fin Vigencia :18-04-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155848&idVersion=200
0-02-11&idParte
ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE
SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Normas especiales para los profesionales
funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44
horas semanales en los establecimientos de los Servicios
de Salud.
Párrafo 1°
Del ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios que
desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas
semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de
los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la
planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal,
se regirán por las normas especiales contenidas en este
Título.
En lo no previsto en este Título y en los casos
distintos de los señalados en el inciso anterior,
continuará rigiendo la ley N°15.076.
Párrafo 2º
De las dotaciones y de las plantas profesionales
Artículo 2º.- Las dotaciones de personal asignadas
a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los
profesionales funcionarios no Directivos regidos por
esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será
realizada por los Directores de los respectivos
Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44
horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento
de esos organismos.
La dotación de personal fijada en la ley de
Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los
Servicios de Salud, en lo que concierne a los
profesionales mencionados en el inciso anterior,
excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas
semanales de trabajo y será distribuida por resolución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.
Artículo 3°.- Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos
afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en
horas semanales de trabajo.
Artículo 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los
directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán,
distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo
anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales,
según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento
de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma
forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o
cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el
cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del
Servicio.
Párrafo 3º
De la carrera funcionaria
Artículo 5º.- Los profesionales funcionarios no
directivos que desempeñen jornadas diurnas en los
establecimientos de los Servicios de Salud quedarán
sujetos a la carrera funcionaria, la que estará
estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y
Formación y la Etapa de Planta Superior.
Artículo 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el
desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve
años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se
llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.
Artículo 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los
profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus
competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar
preferentemente funciones de carácter asistencial.
Artículo 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará
mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a
nivel nacional a lo menos una vez al año.
Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos
a todo participante y tendrán difusión nacional.
Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que
regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en
la Etapa de Destinación y Formación.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales
funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo
justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos
determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas
asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.
Artículo 10.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de
Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en
el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de
perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin
embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse
desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de
atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas
de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos
discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.
La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio.
Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán
derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual,
pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el
inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen razón de ellas.
Artículo 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y
Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal
podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los
Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de
la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse
desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en
establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.
En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado
por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si
así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los
aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.
El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren
desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos
preferentes para acceder a becas.
Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de
especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud
tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos,
por un tiempo similar al de duración de los programas.
El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos
originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del
incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos
incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación
deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además,
quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis
años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de
Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá
rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de
acuerdo con lo que determine el reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios
podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre
coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento
correspondiente.
Artículo 13.- Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se
regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la
permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el
que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.
Artículo 14.- La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles,
asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada
por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que
involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de
la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y
supervisión de equipos o grupos de trabajo.
Artículo 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo
concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de
un cargo de planta, en el Nivel I.
Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se
podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo
organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o
competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de
experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.
Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta
Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan,
cada nueve años, cuando corresponda.
El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros
alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus
funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá
tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los
servicios proporcionados a la población usuaria.
Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles
I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para
acreditación.
La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir
al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que debió someterse a acreditación.
A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro
incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan
ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán
presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería
hacerlo de no mediar esta circunstancia.
Artículo 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los
Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de
excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.
Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales
sobre presentación para acreditación ordinaria.
Artículo 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el
respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero
para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso,
percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a
ese nivel.
De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que
para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del
beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista
en el inciso tercero del artículo 32.
Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán
su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus
antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el
reglamento.
Artículo 19.- Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán
presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la
oportunidad que corresponda.
Artículo 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un
Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les
considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.
Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus
atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta
Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan
públicamente las plazas a proveer.
Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso
mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en
la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se
regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio
para poner término o no renovar el respectivo contrato.
Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en
el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.
Artículo 22.- Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos,
modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el
funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e
imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la
competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.
Artículo 23.- Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la
Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad
equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el
artículo 3º.
Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores
de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán
celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos
farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos
servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores
en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios,
a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.
Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los
establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos
humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales
de la institución.
Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que
registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se
contendrá en una resolución del respectivo Director.
Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios,
que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En
los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que
se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período
presupuestario correspondiente.
Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la
prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el
inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de
Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por
cada prestación efectuada.
Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las
reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas
estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de
convenios se someterán a la legislación común.
Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de
contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el
Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud
podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer
oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con
profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario
Regional Ministerial de Salud correspondiente.
Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias
suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos
precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se
fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios,
el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la
dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título,
asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del
Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la
utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.
Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud
pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976,
y su reglamento.
Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de
la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su
pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.
Párrafo 4º
De las remuneraciones
Artículo 25.- Los profesionales funcionarios de
planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11,
22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de
los Servicios de Salud se regirán por el sistema de
remuneraciones que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.
Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del
Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones
pertinentes de esta ley y su reglamento.
Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación
máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y
serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con
excepción de la bonificación por desempeño individual.
Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:
a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales,
asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las
demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las
bonificaciones de desempeño;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de
servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece
trienios;
c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento
al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, y d) Asignación
de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño
profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud.
Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:
a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía
de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación,
supervisión o mando encomendadas a los profesionales;
b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la
jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o
condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados
puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para
cumplir los planes y programas de salud;
c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los
profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y
d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los
profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño
institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento
correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas
esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos
conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño
institucional.
Artículo 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo
será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los
mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las
remuneraciones del sector público.
El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será
proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.
Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su
permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por
cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base
los porcentajes que a continuación se establecen:
Trienio 1 : 34%
Trienio 2 : 44%
Trienio 3 : 47%
Trienio 4 : 50%
Trienio 5 : 53%
Trienio 6 : 56%
Trienio 7 : 59%
Trienio 8 : 62%
Trienio 9 : 64%
Trienio 10 : 66%
Trienio 11 : 68%
Trienio 12 : 70%
Trienio 13 : 72%
La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido
el trienio respectivo.
Artículo 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de
antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en
cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en
organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el
decreto ley N° 249, de 1973.
También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez,
los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico,
farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades,
establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de
Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile;
universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que
ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez
reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducirse interrupción de funciones.
No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad
honorem.
Artículo 32.- La asignación de experiencia
calificada se otorgará a los profesionales funcionarios
que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los
porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y
condiciones que a continuación se indican:
Nivel I : 40%
Nivel II : 82%
Nivel III : 102%
Todos los profesionales que se incorporen al Nivel
I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación
de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la
medida que existan cupos financieros en los Niveles II o
III para pagar la asignación en los porcentajes
correspondientes, los profesionales acreditados
accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se
produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo
los porcentajes de asignación de que gozaban.
Se entenderá que existe cupo financiero para
acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista
disponibilidad de recursos financieros destinados al
pago de asignación de experiencia calificada en los
porcentajes correspondientes a los Niveles II o III,
según sea el caso. La disponibilidad financiera para el
pago de esta asignación será distribuida por cada nivel
y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante
resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser
visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos
del Ministerio de Hacienda.
Sin embargo, los profesionales funcionarios de la
Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta
de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de
las jornadas referidas en el inciso primero del artículo
1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de
experiencia calificada en el porcentaje que se les
hubiese reconocido.
Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los
profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior
que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será
equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base.
Artículo 34.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales
funcionarios que:
a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas
en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o
b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección,
coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los
Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o
superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.
La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base
de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación,
supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.
El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta
asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles
jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales
que se establezcan.
El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el
porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las
necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que
establezca el reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se
optará por la de mayor valor.
Artículo 35.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los
siguientes conceptos:
a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios
diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al
público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para
cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades.
Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer
en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de
Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde,
para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas
con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000
mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del
Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los
diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas
por los mismos;
b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto
de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias
del personal que lo ocupare, y
c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares
aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten
condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de
llamada en establecimientos de baja complejidad.
La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso
anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se
pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente
asignadas a la función objeto de este estímulo.
El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de
estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada
uno de ellos.
Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se
establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los
conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades
de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.
Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron
origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso
segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los
profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la
asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.
El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación,
a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las
cuales se concedió.
Artículo 36.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso
de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada
establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en
Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:
a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y
b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 30%.
La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b)
precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de
sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando
corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.
Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la
fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al
término del proceso anual de evaluación.
No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido
calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo
anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del
personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere
la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus
remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores
evaluados.
Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que
optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este
artículo.
Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con
algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834,
serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la
aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva
los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo
establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que
corresponda pagarla.
El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación,
las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos
y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.
Artículo 37.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una
bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer
el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada
establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de
Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas
por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de
experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido
durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.
Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos
deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de
Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año
siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto.
Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el
Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a
mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El
Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y
ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas,
evaluación que será de dominio público.
A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud,
expedido bajo la fórmula ''por orden del Presidente de la República'', el que también
será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades
presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el
grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.
Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas
comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta
bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una
sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas
disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.
El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del
ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los
establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las
metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros
técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado
otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se
considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo
a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los
mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.
En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea
el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.
Artículo 38.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para
efecto legal alguno.
Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por
desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que
corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.
Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones,
se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que
corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los
impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.
Artículo 39.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de
servicios esté sujeta a contratos a honorarios.
Artículo 40.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de
reforzamiento profesional diurno, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones
por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos
definidos para cada una de ellas.
Artículo 41.- El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos
precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los
cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10
permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N°
3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482;
4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112, y 1º y 2° de la ley N° 19.432.
Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de
entrada en vigencia del nuevo sistema.
Artículo 42.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de
remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas
semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N°
3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación
establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las
bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de
$12.365, respectivamente.
Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos
serán proporcionales a esas jornadas.
Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se
entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se
comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que
se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.
Artículo 43.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de
los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos
extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados,
domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.
Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de
cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se
realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no
corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios.
Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será
igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar
trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser
compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del
50%.
Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso
complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un
aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de
trabajo, según fuere el caso.
Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se
sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia
calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa.
El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de
cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se
trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o
calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas
extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución
que ordene tales trabajos extraordinarios.
Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además,
por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso
anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que
algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.
Artículo 44.- Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no
serán imponibles para efecto legal alguno.
Artículo 45.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se
rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el
sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada,
cuando correspondan.
Párrafo 5º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNormas generales
Artículo 46.- Sin perjuicio de los programas de
perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los
profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y
Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar
comisiones para concurrir a congresos, seminarios,
conferencias u otras actividades de similar naturaleza,
incluso para programas de postítulo o posgrado
conducentes a la obtención de un grado académico.
Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre
actividades de capacitación, con el objeto de que los
profesionales funcionarios desarrollen, complementen,
perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas
necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones
profesionales.
Tales profesionales tendrán derecho, en cada
semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres
días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la
ley N° 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a
actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos
días destinados a capacitación serán acumulables y
podrán ser postergados por la autoridad por razones de
buen servicio, todo ello dentro del año calendario.
El reglamento determinará las condiciones de acceso
y modalidades de las actividades de capacitación, y
establecerá las demás normas necesarias para su adecuado
funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos
e imparciales.
Artículo 47.- Los Directores de los Servicios de
Salud podrán conceder, por resolución fundada y a
solicitud de los interesados, comisiones al extranjero
por períodos que no excedan de treinta días, para que
los profesionales funcionarios puedan concurrir a
congresos, seminarios, conferencias u otras actividades
de similar naturaleza, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al
perfeccionamiento profesional de los solicitantes,
redundando en el desempeño de sus funciones públicas y
en el logro de las metas de los Servicios;
b) Que la ausencia de los interesados no perjudique
objetivamente el funcionamiento de las unidades o
servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y
certificado por el jefe directo;
c) Que la medida no signifique para los Servicios
de Salud un gasto adicional a la mantención de las
remuneraciones de que gozan los profesionales en sus
cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de
recursos en los respectivos presupuestos, los Directores
podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a
viático, siempre que los gastos pertinentes no sean
financiados por entes externos a los Servicios, y
d) Que los profesionales se comprometan, a su
regreso, a presentar las materias tratadas en los
establecimientos en que se desempeñan.
No podrán concederse, respecto de un mismo
profesional, más de dos de estas comisiones dentro de
cada año calendario, cualquiera que sea el número de
días que comprendan. No obstante, excepcionalmente,
cuando a juicio del Director concurran razones
debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número
de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas
conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los
sesenta días de Comisión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn todo caso, entre una y otra comisión, deberá
mediar, a lo menos, un período de treinta días.
Artículo 48.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:
''b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos
de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos
farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a
que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en
cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las
necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en
que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios
en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.'', y
b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes
letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ),
respectivamente:
''k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a
profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del
territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de
perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su
dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma
en que lo determine el reglamento;
l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar
profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en
establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se
financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley
N° 19.378.
Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en
comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de
la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al
financiamiento señalado en el párrafo anterior.''.
TITULO II
Modifica ley N° 15.076
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:
1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º,
la expresión ''o de libre designación'' y agrégase,
antes del punto aparte (.), la frase ''o de la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento''.
2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
''Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres
años de profesión podrá ser designado en la Región
Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas
de dicha Región que los Servicios de Salud determinen,
en razón de necesidades especiales derivadas de su
realidad demográfica, en cargos de la Administración
Pública o en instituciones del Estado.'';
b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos
tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero
y cuarto, respectivamente, y
c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a
ser tercero, por el siguiente:
''Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse
designaciones en la Región Metropolitana por resolución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundada de los respectivos Directores.''.
3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación
de la palabra ''decreto'', la expresión ''o
resolución'', y
b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación
de la palabra ''decretos'', la expresión ''o
resoluciones''.
4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
6º, el guarismo ''30'' por ''56''.
5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y
cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al
octavo, respectivamente:
''En los Servicios de Salud, la facultad de
conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el
reglamento, corresponderá a los Directores de esos
Servicios.'', y
b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a
ser quinto, la expresión ''inciso tercero'' por ''inciso
cuarto''.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
10, la referencia que se hace al ''inciso 5°'' por
''inciso tercero'', y elimínase la frase '', a
propuesta del Consejo Nacional de Salud,''.
7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
12, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por
''Los Servicios de Salud'' y agrégase, antes del punto
aparte (.), la frase '',sin que deban necesariamente
comprender esos seis días de la semana''.
8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13,
a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: ''Además, son
compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un
máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal
cumplimiento de la jornada contratada.''.
9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase
''que no pertenezcan a entidades comprendidas en la
Escala Única'' por la siguiente ''o de la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán
optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del
o de los empleos cuya propiedad conservan,
correspondiendo siempre su pago al organismo donde
efectivamente cumplan funciones'';
b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo
''interinos'' y la coma (,) que le sigue, por la
expresión ''en calidad de'', y
c) Derógase el inciso cuarto.
10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo
18, las expresiones ''de mérito'', ''regular'' y
''mala'' por ''de distinción'', ''condicional'' y ''de
eliminación'', respectivamente.
11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo
del artículo 21, que comienza con la frase ''Respecto de
la resolución...'' por el siguiente ''Una vez notificado
el fallo de la apelación, el profesional funcionario
sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría
General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 154 de la ley N° 18.834''.
12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso
segundo, nuevo:
''Respecto de los profesionales funcionarios que no
cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha
jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes
a viernes, se considerará que un día de permiso
corresponde a la cantidad de horas que resulte de
dividir por cinco la jornada semanal.''.
13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo
''civil'' por ''calendario'';
b) En la letra b), en sus párrafos primero y
segundo, sustitúyese la expresión ''la licencia'' por
''el permiso''; en el párrafo segundo, suprímese la
frase ''previo informe del Consejo Regional y resolución
favorable del Consejo General del respectivo Colegio,'';
en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos
''licencias'' y ''ellas'' por ''permisos'' y ''ellos'',
respectivamente, y el punto y coma (;) final por un
punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final,
nuevo:
''En los Servicios de Salud, dichos permisos serán
otorgados por resolución de los Directores de esos
Servicios;'';
c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la
expresión ''inciso séptimo'' por ''inciso quinto'', y
d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las
expresiones ''licencia'' y ''licencias'' por ''permiso''
y ''permisos'', respectivamente.
14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
''artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de
1960'' por la siguiente: ''artículo 93, letra d), de la
ley N° 18.834'';
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
''Los mismos beneficios se concederán a quienes
deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño
como profesionales funcionarios en la Etapa de
Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer
uso de una beca de especialización. Las posteriores
destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de
residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios
de pasajes y flete, en la forma establecida en el
precepto citado en el inciso anterior.'', y
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión
''señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del
decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,'' por la
siguiente: ''de pasajes y flete señalados en el artículo
93, letra d), de la ley N° 18.834,''.
15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
30, la expresión ''licencias'' por ''comisiones''.
16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión
''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de
Salud'' y la frase ''y en el Servicio Nacional de
Salud'' por la siguiente ''o en otra universidad del
Estado o reconocida por éste y en los Servicios de
Salud'';
b) En su inciso segundo, suprímese la frase '',
excepto para los profesionales funcionarios generales de
zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca'';
sustitúyese la expresión ''otro trabajo profesional''
por ''empleo o cargo de profesional funcionario en los
términos del artículo 13º'', y reemplázase la frase ''a
la establecida en el inciso primero del artículo 7º''
por ''al sueldo base mensual por 44 horas semanales de
trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Salud hasta en un 100% para programas de interés
nacional, fundado en razones epidemiológicas o de
desarrollo de modelos de atención de salud, más los
derechos o aranceles que impliquen el costo de la
formación'';
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
''No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
los profesionales funcionarios de la Etapa de
Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que
presten servicios en las Fuerzas Armadas o en
Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad,
empleados civiles y aquellos regidos por la presente
ley, podrán mantener en los referidos institutos
armados, durante los períodos de comisiones de estudio o
de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las
remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las
funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos
profesionales en los centros docentes asistenciales de
las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.'';
d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
''Durante el goce de la beca deberán efectuarse a
los becarios las imposiciones previsionales
correspondientes. Para estos efectos, se considerará
como estipendio imponible una suma igual al monto del
sueldo base mensual por 44 horas semanales de
trabajo.'';
e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
''El estipendio que perciban los profesionales becarios
por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el
número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la
Renta.'';
f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos
séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo,
respectivamente, y
g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que
pasa a ser séptimo, la expresión ''la asignación
profesional'' por ''las demás asignaciones y
bonificaciones que determinen las leyes'', y agrégase, a
continuación del vocablo ''asignaciones'', la frase ''o
bonificaciones''.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar
del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación,
con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1
de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé
origen la aplicación del precepto mencionado, se
efectuará dentro de los 15 días siguientes a la
publicación de la ley.
En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas
semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios
de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28
horas pasarán a constituir cargos separados a contar de
la fecha en que entren en vigencia las Plantas
Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º
de esta ley.
La bonificación por desempeño individual a que se
refiere el artículo 36, se pagará a contar del año
calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio
efectuado en el año anterior.
Por concepto de bonificación por desempeño
colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al
total del personal, por única vez, en el curso del
primer semestre del año calendario siguiente a la fecha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente
al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho
precepto, devengadas en el año anterior.
Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo
ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en
los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso
de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación
de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial
obligatorio.
A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados
a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren
percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren
producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla
suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del
profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos
porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el
Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán,
además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes
de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para
acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos
años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En
tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren
percibiendo.
Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad
de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en
vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de
permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los
que se incorporen.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de
Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda
a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los
Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y
Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y
las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de
fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la
que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales
plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo,
modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos
con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de
Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo
1º de esta ley.
Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y
distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11,
22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura
horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.
Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán
incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes
de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados,
fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su
provisión por concurso.
Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y
Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan
reconocidos a la indicada fecha.
Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan
menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de
Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que
tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad
jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel
correspondiente a su antigüedad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de
la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios
traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.
Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se devengará
automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al
nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su
antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para
acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de
nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos
antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar
transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas
en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la
asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido
según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.
Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el
artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de
Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que
tengan reconocidos a la fecha de su designación.
Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los
profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá
significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las
remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno,
causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o
término de la relación laboral.
Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas
de remuneraciones permanentes que establece esta ley no
importará disminución del total de las remuneraciones
equivalentes que actualmente perciban los profesionales
funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la
ley N° 15.076.
Para estos efectos, se compararán los totales que
se obtengan de la suma de los conceptos de
remuneraciones permanentes que se establecen en el
artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42
de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del
sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:
- Sueldo base y trienios;
- Incremento del artículo 2º del decreto ley
N° 3.501, de 1980;
- Asignación del artículo 8º permanente y 14º
transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;
- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;
- Asignación del artículo 39 del decreto ley
N° 3.551, de 1980;
- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;
- Bonificación de los artículos 10 y 11 de la
ley N° 18.675;
- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y
- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.
Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una
diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla
por planilla suplementaria, la que será imponible para
los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y
se absorberá por los aumentos de remuneraciones
permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por
cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que
establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se
reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en
que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto
equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes
anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y
oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de
base para el pago del beneficio.
Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de
esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el
sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las
reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.
Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes
los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas
especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos
65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los
requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.
Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho
a los siguientes beneficios:
a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada,
y
b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24,
por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además,
ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.
Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que
se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que
dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.
Artículo 12.- Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la
carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer,
quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del
desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los
titulares sea íntegramente cautelado.
Artículo 13.- Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida
16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la
suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere
el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo
24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un
año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que
la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en
cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar
naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y
sistematización.
El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del
verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto
de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan
las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas
oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo 17.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de
los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104,
de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de enero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Rodrigo Salinas Ríos,
Subsecretario de Salud (S).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile