Ley Nº 19.657

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Tipo Norma :Ley 19657<br /> Fecha Publicación :07-01-2000<br /> Fecha Promulgación :21-12-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-01-2000<br /> Inicio Vigencia :07-01-2000<br /> Fin Vigencia :31-01-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=150669&amp;idVersion=200<br /> 0-01-07&amp;idParte<br /> SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Las normas de esta ley regularán:<br /> a) La energía geotérmica;<br /> b) Las concesiones y licitaciones para la exploración o la explotación de energía<br /> geotérmica;<br /> c) Las servidumbres que sea necesario constituir para la exploración o la<br /> explotación de la energía geotérmica;<br /> d) Las condiciones de seguridad que deban adoptarse en el desarrollo de las<br /> actividades geotérmicas;<br /> e) Las relaciones entre los concesionarios, el Estado, los dueños del terreno<br /> superficial, los titulares de pertenencias mineras y las partes de los contratos de<br /> operación petrolera o empresas autorizadas por ley para la exploración y explotación de<br /> hidrocarburos, y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, en todo lo<br /> relacionado con la exploración o la explotación de la energía geotérmica, y<br /> f) Las funciones del Estado relacionadas con la energía geotérmica.<br /> Artículo 2º.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las aguas termales,<br /> minerales o no minerales, que se utilicen para fines sanitarios, turísticos o de<br /> esparcimiento.<br /> La explotación y utilización de las aguas termales a que se refiere el inciso<br /> anterior se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 237, de 1931,<br /> o por las normas generales o especiales que, en cada caso, fueren aplicables.<br /> El ámbito de aplicación de esta ley abarcará el territorio continental, insular y<br /> antártico incluyendo las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.<br /> Artículo 3º.- Se entenderá por energía geotérmica aquella que se obtenga del<br /> calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, agua, gases, excluidos los<br /> hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin.<br /> Artículo 4º.- La energía geotérmica, cualesquiera sea el lugar, forma o<br /> condiciones en que se manifieste o exista, es un bien del Estado, susceptible de ser<br /> explorada y explotada, previo otorgamiento de una concesión, en la forma y con<br /> cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.<br /> Artículo 5º.- La concesión de energía geotérmica es un derecho real inmueble,<br /> distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo<br /> dueño, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible, susceptible<br /> de todo acto o contrato.<br /> El titular de una concesión de energía geotérmica tiene sobre la concesión un<br /> derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 de la<br /> Constitución Política y por las demás normas jurídicas que sean aplicables al mismo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho.<br /> Otorgada la concesión con arreglo a las disposiciones de esta ley, el concesionario<br /> tendrá derecho a conservarla y no podrá ser privado de ella sino por las causales de<br /> caducidad o extinción que se contemplan en la propia ley.<br /> Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y<br /> demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, exploración<br /> o explotación de la energía geotérmica, según el caso, que sean necesarios para la<br /> realización de las actividades inherentes a la concesión, siempre que se encuentren<br /> ubicados dentro de la zona de concesión.<br /> Artículo 6º.- La concesión de energía geotérmica puede ser de exploración o de<br /> explotación. Cada vez que esta ley se refiere a la concesión de energía geotérmica, se<br /> entiende que comprende ambas especies de concesiones.<br /> La exploración consiste en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de<br /> determinar la potencialidad de la energía geotérmica, considerando entre ellas la<br /> perforación y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En<br /> consecuencia, la concesión de exploración confiere el derecho a realizar los estudios,<br /> mediciones y demás investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de<br /> recursos geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión<br /> geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.<br /> La explotación consiste en el conjunto de actividades de perforación,<br /> construcción, puesta en marcha y operación de un sistema de extracción, producción y<br /> transformación de fluidos geotérmicos en energía térmica o eléctrica. En<br /> consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar la<br /> energía geotérmica que exista dentro de sus límites.<br /> Artículo 7º.- La extensión territorial de la concesión de energía geotérmica<br /> configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de<br /> ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen orientación U.T.M. norte sur, y cuya<br /> profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.<br /> Las dimensiones del largo y del ancho del paralelogramo deberán ser, para una<br /> concesión de exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una concesión de<br /> explotación, múltiplos enteros de cien metros.<br /> En todo caso, entre el largo y el ancho del paralelogramo deberá existir una<br /> relación no superior de diez a uno.<br /> La cara superior de cada concesión de exploración no podrá exceder de cien mil<br /> hectáreas, ni de veinte mil hectáreas en el caso de tratarse de una concesión de<br /> explotación.<br /> El área de la concesión de energía geotérmica será establecida en el decreto que<br /> la constituya.<br /> La concesión de energía geotérmica tiene por objeto la totalidad de dicha energía<br /> que exista dentro de sus límites.<br /> Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Minería la aplicación, control y<br /> cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a<br /> la Comisión Nacional de Energía y demás organismos señalados específicamente en sus<br /> disposiciones.<br /> El Ministerio de Minería fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas<br /> de esta ley y de los reglamentos que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios<br /> que se estipulen en el decreto de concesión.<br /> Artículo 9º.- La producción, el transporte, la distribución, el régimen de<br /> concesiones y de tarifas de la energía eléctrica derivada de la energía geotérmica y<br /> las funciones del Estado relacionadas con ella, se regirán, en lo que fuere pertinente,<br /> por las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de<br /> Minería, del 22 de junio de 1982.<br /> De las concesiones<br /> Artículo 10.- Toda persona natural chilena y toda persona jurídica constituida en<br /> conformidad con las leyes chilenas tendrá derecho a solicitar una concesión de energía<br /> geotérmica y a participar en una licitación pública para el otorgamiento de tal<br /> concesión.<br /> Artículo 11.- Las solicitudes de concesión de energía geotérmica que se presenten<br /> directamente o a través de llamados a licitación pública, deberán contener y<br /> acompañar, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes:<br /> a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y, en su caso, también<br /> los de la persona que haga la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;<br /> b) La ubicación, extensión y dimensiones del terreno respecto del cual se solicita<br /> la concesión y su plano, indicándose las coordenadas U.T.M. de sus vértices, con<br /> mención precisa de la región, provincia y comuna del mismo. Si el terreno de la<br /> concesión comprendiere más de una región, provincia o comuna, dicha mención deberá<br /> incluir a todas aquellas que resulten comprendidas, y<br /> c) Los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o<br /> de explotación de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución.<br /> Artículo 12.- El Ministerio de Minería podrá solicitar, de cualquier autoridad u<br /> órgano público, los informes que estime pertinentes para evitar o precaver conflictos de<br /> derechos o intereses entre el solicitante de una concesión de energía geotérmica y los<br /> titulares de otros derechos en el área pedida, o para una mejor resolución de la<br /> solicitud de concesión geotérmica.<br /> Las autoridades cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de<br /> sesenta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento<br /> del Ministerio de Minería. Transcurrido aquél sin que se hubiere recibido el<br /> correspondiente informe, se entenderá que éste es favorable al otorgamiento de la<br /> concesión.<br /> Artículo 13.- Un extracto de la solicitud de concesión de energía geotérmica<br /> deberá ser publicado en el Diario Oficial, por una sola vez, el 1º o 15 o al día<br /> siguiente hábil si cualquiera de ellos fuere feriado, del mes siguiente a la fecha de su<br /> presentación al Ministerio de Minería, mediante aviso destacado. El mismo aviso<br /> destacado deberá publicarse, por dos veces, en un diario de circulación nacional y en<br /> uno de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la<br /> solicitud de concesión, dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la<br /> referida solicitud.<br /> El extracto deberá contener la individualización del peticionario; el tipo de<br /> concesión que se solicita; la finalidad para la que se solicita la concesión, y la<br /> ubicación, extensión y dimensiones del área que comprende.<br /> En el caso de tratarse de sectores de difícil acceso, el extracto deberá<br /> comunicarse, además, por medio de tres mensajes radiales que lleguen al sector. Estos<br /> mensajes deberán emitirse dentro del mismo mes a que alude el inciso primero de este<br /> artículo. El representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe,<br /> deberá dejar constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de fecha y hora,<br /> en un registro cuyas características determinará el Reglamento. Este registro tendrá<br /> carácter público para quienes deseen consultarlo.<br /> Artículo 14.- El titular de una concesión de exploración tendrá derecho exclusivo<br /> a que el Estado le otorgue la concesión de explotación sobre la respectiva área de<br /> exploración. Este derecho podrá ejercerse durante la vigencia de la concesión de<br /> exploración y hasta dos años después de vencida. El derecho establecido en este inciso<br /> será transferible a cualquier título.<br /> En caso de tratarse de una solicitud de concesión de exploración, o de una<br /> solicitud de concesión de explotación respecto de la cual no proceda el derecho a que se<br /> refiere el inciso anterior, otras personas naturales o jurídicas podrán solicitar el<br /> otorgamiento de concesión sobre un terreno que comprenda la primitiva solicitud, dentro<br /> del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde la publicación en el Diario<br /> Oficial del extracto de dicha solicitud.<br /> Artículo 15.- Transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días indicado en el inciso<br /> segundo del artículo anterior sin que se hayan presentado otras solicitudes de<br /> concesión, el Ministerio de Minería resolverá, otorgándola o denegándola, a menos que<br /> se hubieren deducido reclamaciones u observaciones conforme con lo dispuesto en el<br /> artículo 18.<br /> Si dentro del mismo plazo se presentaren otras solicitudes de concesión que<br /> comprendan parte o toda la extensión territorial ya solicitada, el Ministerio de Minería<br /> deberá convocar a licitación pública para otorgar una o más concesiones en el área de<br /> que se trate, dentro del término de noventa días, contado desde que haya expirado dicho<br /> plazo.<br /> Sin perjuicio de lo señalado, el Ministerio de Minería podrá, en cualquier tiempo,<br /> convocar a licitación para el otorgamiento de una o más concesiones de energía<br /> geotérmica de fuente no probable. <br /> Artículo 16.- Sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos precedentes, y con<br /> excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14, las concesiones de<br /> energía geotérmica que recaigan sobre una fuente probable deberán ser otorgadas por el<br /> Ministerio de Minería siempre previa la convocatoria a una licitación pública. Esta<br /> convocatoria se efectuará de oficio o a petición de uno o más particulares.<br /> En el caso que uno o más particulares soliciten una concesión de energía<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeotérmica de fuente probable, el Ministerio de Minería deberá convocar a licitación<br /> pública, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la<br /> respectiva solicitud.<br /> Para los efectos de esta ley, son fuentes probables de energía geotérmica los<br /> afloramientos espontáneos de aguas que contengan calor del interior de la tierra y el<br /> área geográfica circundante que no exceda de las superficies indicadas en el inciso<br /> cuarto del artículo 7º para una concesión de exploración o de explotación.<br /> Las fuentes probables de energía geotérmica deberán ser identificadas en un<br /> reglamento especial que dictará el Ministerio de Minería dentro de un plazo de ciento<br /> veinte días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.<br /> La identificación deberá contener la individualización de la región, provincia y<br /> comuna donde se ubique, las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la superficie estimada<br /> que comprende la fuente, expresada en hectáreas.<br /> Sin perjuicio de ello, para los efectos de esta ley, tendrán el carácter de fuentes<br /> probables de energía geotérmica, las siguientes: Jurasi, Untupujo, Chiriguaya, Surire,<br /> Polloquere, Enquelca, Berenguela, Quiritari, Puchuldiza, Chuzmiza, Pampa Lirima, Colpagua,<br /> Mamiña, Pica, Ascotán, El Tatio, Alitar, Aguas Calientes, Tilopozo y Tuyaito. El<br /> reglamento a que se refiere este artículo, deberá establecer el área geográfica que<br /> cada una de ellas comprende.<br /> Artículo 17.- Las licitaciones que se convoquen por el Ministerio de Minería para<br /> los efectos de este Título, comprenderán dos etapas. La primera, de calificación<br /> técnica de los proponentes, y la segunda, de evaluación de las ofertas económicas.<br /> Todos los proponentes que hayan sido seleccionados en la primera fase de calificación<br /> técnica, tendrán derecho, en la segunda etapa, a formular ofertas, las que se<br /> resolverán sobre la base de los precios ofrecidos por la concesión.<br /> Las personas naturales o jurídicas que deseen participar en las licitaciones a que<br /> convoque el Ministerio de Minería para el otorgamiento de una concesión de energía<br /> geotérmica, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:<br /> a) Tener un patrimonio de a lo menos cinco mil unidades de fomento, en el caso de<br /> personas naturales, o un capital mínimo de diez mil unidades de fomento, en el caso de<br /> personas jurídicas, y<br /> b) Acompañar los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de<br /> exploración o de explotación de energía geotérmica y la información sobre las<br /> inversiones proyectadas para su ejecución.<br /> En las bases de la licitación podrá contemplarse la facultad del Ministerio de<br /> Minería de rechazar, con expresión de causa, todas las ofertas y declarar, en<br /> consecuencia, desierta la licitación.<br /> La convocatoria a licitación deberá publicarse en la forma establecida en el<br /> artículo 13.<br /> Para la resolución de la licitación en favor de un proponente, se procederá en<br /> conformidad al artículo 19.<br /> Artículo 18.- Sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponderles,<br /> dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde la publicación del<br /> extracto de la solicitud o de la publicación del aviso del llamado a licitación, los<br /> dueños de los terrenos superficiales, los dueños de concesiones mineras o de derechos de<br /> aprovechamiento de aguas, los titulares de derechos de exploración o de explotación de<br /> hidrocarburos líquidos o gaseosos, o de litio, o los titulares de derechos sobre<br /> extensiones territoriales cubiertas por la respectiva concesión de energía geotérmica<br /> podrán, mediante la presentación de los instrumentos y los antecedentes que acrediten su<br /> título, formular al Ministerio de Minería las reclamaciones y las observaciones de<br /> aquello que les cause perjuicio.<br /> El Ministerio de Minería pondrá en conocimiento del peticionario las reclamaciones<br /> y observaciones opuestas, otorgándole un plazo de sesenta días corridos, contado desde<br /> la fecha de recepción de la comunicación, para que manifieste lo que estime conveniente<br /> a sus derechos. Transcurrido el plazo, con la respuesta del solicitante o sin ella,<br /> resolverá sobre la solicitud de concesión, si así correspondiere, dentro del término<br /> previsto en el artículo 19.<br /> Si las reclamaciones u observaciones se hubieren opuesto con ocasión de una<br /> convocatoria a licitación pública para el otorgamiento de una concesión de energía<br /> geotérmica, el Ministerio de Minería deberá resolver lo pertinente en el plazo de<br /> sesenta días corridos, contado desde que venza el plazo indicado en el inciso primero. Si<br /> no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que queda sin efecto el llamado a<br /> licitación.<br /> En todo caso, el derecho a presentar las reclamaciones u observaciones a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el presente artículo, no podrá ejercitarse cuando la solicitud de concesión de<br /> explotación haya sido precedida por una concesión de exploración sobre todo o parte del<br /> mismo terreno.<br /> Artículo 19.- Si no se hubieren deducido reclamaciones u observaciones, o si se<br /> hubieren resuelto las opuestas, el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo,<br /> deberá pronunciarse sobre la solicitud de concesión o resolver la licitación convocada,<br /> según corresponda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Para ello tendrá<br /> un plazo de noventa días corridos que se contará, en el caso de una solicitud de<br /> concesión, desde la expiración del término de sesenta días establecido en el inciso<br /> segundo del artículo precedente y en el caso de licitación, desde que expire el plazo<br /> previsto en el inciso tercero de la misma disposición. Si no se hubiesen deducido<br /> observaciones o reclamaciones, el plazo de noventa días se contará desde que expire el<br /> plazo previsto en el inciso primero del artículo 15, tratándose de una solicitud de<br /> concesión, y desde la fecha de la apertura de las propuestas, en el caso de una<br /> licitación.<br /> El decreto supremo que rechace una solicitud de concesión o el que declare desierta<br /> una licitación pública convocada para otorgar una concesión de energía geotérmica,<br /> deberá ser fundado.<br /> Artículo 20.- El decreto de concesión de exploración deberá contener, como<br /> menciones esenciales, las siguientes: a) el plazo de la concesión; b) el titular a quien<br /> se confiere; c) la ubicación, con las coordenadas U.T.M. de sus vértices, y la<br /> extensión de la concesión, y d) los antecedentes generales, técnicos y económicos<br /> sobre el proyecto de exploración de energía geotérmica y las inversiones proyectadas<br /> para su ejecución.<br /> El decreto de concesión de explotación deberá contener, como menciones esenciales,<br /> las siguientes: a) el titular a quien se confiere; b) la ubicación, con las coordenadas<br /> U.T.M. de sus vértices, y la extensión de la concesión, y c) las inversiones<br /> proyectadas.<br /> Copia de los decretos deberá ser remitida al Servicio Nacional de Geología y<br /> Minería de Chile, el que deberá llevar un catastro de las concesiones otorgadas y sus<br /> ubicaciones geográficas determinadas en coordenadas U.T.M.<br /> En casos calificados, y a solicitud del concesionario de exploración o de<br /> explotación, el Ministerio de Minería podrá modificar las condiciones de la concesión,<br /> dictando, al efecto, un nuevo decreto. <br /> Artículo 21.- La concesión de energía geotérmica entrará en vigencia en la fecha<br /> de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que la otorgue. <br /> T I T U L O III<br /> De los derechos del concesionario<br /> Artículo 22.- Sólo el concesionario de exploración o de explotación, según el<br /> caso, tendrá la facultad de desarrollar actividades de exploración o de explotación,<br /> respectivamente, de la energía geotérmica que se encuentre dentro del área de la<br /> concesión respectiva. <br /> No podrá otorgarse una concesión de energía geotérmica respecto de terrenos que<br /> se encuentren comprendidos en otra concesión de energía geotérmica, sobre cuya<br /> existencia deberá, previamente, pedirse informe al Servicio Nacional de Geología y<br /> Minería.<br /> Artículo 23.- Sin perjuicio de los recursos y acciones que les franquee la ley, el<br /> solicitante de una concesión de energía geotérmica y los proponentes de una licitación<br /> convocada para la adjudicación de una de dichas concesiones, podrán reclamar, ante el<br /> Ministro de Minería, de cualquier acto o hecho que afectare sus derechos y que se<br /> produzca durante la tramitación de la solicitud o licitación. Asimismo, podrán impugnar<br /> ante la referida autoridad, el rechazo de la solicitud de concesión o la decisión<br /> recaída en la licitación. El plazo para deducir el reclamo será de quince días<br /> corridos, a contar de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o hecho que motiva el<br /> reclamo.<br /> El Ministro resolverá, previo informe fundado de una Comisión. Dicha Comisión<br /> estará integrada por el Subsecretario de la Cartera, el Jefe de la División Jurídica<br /> del Ministerio de Minería y el Director Nacional de Geología y Minería.<br /> Dicho informe fundado, deberá evacuarse en un plazo máximo de diez días corridos,<br /> salvo que se requieran informes adicionales para resolver, de lo cual deberá dejarse<br /> constancia en el expediente de reclamo. En este caso, el plazo se ampliará hasta por el<br /> máximo de diez días adicionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa interposición del reclamo, en su caso, suspenderá los plazos a que se refiere el<br /> artículo 19 para resolver sobre la solicitud de concesión o sobre la licitación a que<br /> se haya convocado para otorgarla.<br /> Los reclamos a que se refiere este artículo, presentados con posterioridad a la<br /> fecha de total tramitación del decreto supremo que otorga la concesión, serán<br /> rechazados de plano.<br /> Artículo 24.- Las concesiones de energía geotérmica podrán ser transferidas a<br /> terceros, total o parcialmente. La transferencia deberá efectuarse mediante escritura<br /> pública.<br /> Otorgada que sea la escritura pública de transferencia, el nuevo concesionario se<br /> subrogará al concesionario anterior, por el solo ministerio de la ley, en las<br /> obligaciones y derechos de la concesión.<br /> La concesión de energía geotérmica y las maquinarias y demás bienes muebles<br /> destinados a su ejecución o desarrollo son susceptibles de otorgarse como caución.<br /> Artículo 25.- Las concesiones serán transmisibles por causa de muerte. Los<br /> herederos deberán comunicar al Ministerio de Minería, meramente para efectos de<br /> registro, el fallecimiento del causante, titular de la concesión, dentro del término de<br /> sesenta días corridos, contados desde el fallecimiento. Dentro del mismo plazo, se<br /> señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y la intención de<br /> continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos.<br /> Artículo 26.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la concesión de energía<br /> geotérmica y con el fin de facilitar la exploración o explotación, según el caso, los<br /> predios superficiales donde se encuentre ubicada la extensión territorial cubierta por la<br /> concesión estarán sujetos a las siguientes servidumbres:<br /> 1º.- La de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por obras y por<br /> instalaciones de exploración y de explotación de energía geotérmica; por sistemas de<br /> comunicación, y por cañerías, construcciones y demás obras complementarias;<br /> 2º.- Las establecidas en beneficio de las empresas concesionarias de servicios<br /> eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y<br /> 3º.- La de tránsito y la de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías,<br /> túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que<br /> sirva para unir la concesión con caminos públicos, estaciones de ferrocarril, puertos,<br /> aeródromos, establecimientos de producción comercial o industrial de la energía<br /> geotérmica y centros de consumo de la misma.<br /> Si las servidumbres afectaren casas y sus dependencias o terrenos plantados de vides<br /> o árboles frutales, ellas sólo podrán ser constituidas con acuerdo del dueño del<br /> predio superficial.<br /> La constitución de la servidumbre, su ejercicio y las indemnizaciones<br /> correspondientes por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o a cualquier<br /> otra persona, se determinarán por acuerdo entre los interesados que conste en escritura<br /> pública, o por resolución judicial, dictada en conformidad al procedimiento sumario. Con<br /> todo, iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a<br /> las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La<br /> solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.<br /> Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 125 del Código de<br /> Minería.<br /> Para que las servidumbres de que trata este artículo sean oponibles a terceros,<br /> deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes<br /> Raíces.<br /> Dichas servidumbres no podrán aprovecharse para fines distintos de aquellos propios<br /> de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando<br /> termine ese aprovechamiento.<br /> Artículo 27.- El titular de la concesión de energía geotérmica tiene, por el solo<br /> ministerio de la ley, y en la medida necesaria para el ejercicio de la concesión, el<br /> derecho de aprovechamiento, consuntivo y de ejercicio continuo, de las aguas subterráneas<br /> alumbradas en los trabajos de exploración o de explotación. Este derecho de<br /> aprovechamiento es inherente a la concesión de energía geotérmica y se extinguirá con<br /> ésta.<br /> Dentro del plazo de seis meses, contado desde el alumbramiento de las aguas<br /> subterráneas, el concesionario de energía geotérmica deberá informar a la Dirección<br /> General de Aguas, respecto de la ubicación del punto de captación, de las<br /> características técnicas de la extracción y de los caudales extraídos.<br /> Una vez terminada la utilización geotérmica de las aguas referidas en el inciso<br /> primero de este artículo, el titular de la concesión de energía geotérmica será<br /> dueño del respectivo derecho de aprovechamiento y podrá disponer de las aguas, mientras<br /> la concesión de energía geotérmica se mantenga vigente. La misma disposición se<br /> aplicará a los demás fluidos geotérmicos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas aguas que provengan del ejercicio de la concesión de energía geotérmica, a que<br /> se refieren los incisos primero y tercero, una vez abandonadas a un cauce natural,<br /> estarán sujetas a las disposiciones del Código de Aguas y, en su caso, a las normas que<br /> regulan el vertimiento de materias contaminantes a dichos cauces.<br /> Para la utilización de aguas distintas a las referidas en el inciso primero de este<br /> artículo, se estará a lo dispuesto en el Código de Aguas y demás normativa aplicable.<br /> Artículo 28.- En terrenos comprendidos en una concesión de energía geotérmica,<br /> podrán constituirse concesiones mineras, derechos de aprovechamiento de aguas u otorgarse<br /> permisos de exploración de aguas subterráneas. También podrán otorgarse concesiones<br /> administrativas o celebrarse contratos especiales de operación en el caso de sustancias<br /> no susceptibles de concesión minera, conforme con el artículo 7º del Código de<br /> Minería. Asimismo, el Estado o sus empresas podrán explorar o explotar tales sustancias<br /> en terrenos comprendidos en una concesión geotérmica.<br /> Si las actividades de las concesiones mineras, de exploración de aguas subterráneas<br /> o de derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos<br /> especiales de operación, que se hayan iniciado con posterioridad a la constitución de la<br /> concesión geotérmica, afectaren su ejercicio, los titulares de ellas deberán realizar,<br /> a su exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades o bien<br /> indemnizar por el daño patrimonial que efectivamente le causen al titular de la<br /> concesión geotérmica.<br /> En los predios donde existan concesiones mineras o se hayan constituido derechos de<br /> aprovechamiento de aguas, o bien en los casos de substancias no susceptibles de concesión<br /> minera, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Minería o en que se<br /> hayan otorgado concesiones administrativas o celebrado contratos especiales de operación,<br /> podrán constituirse concesiones de energía geotérmica. Si las actividades propias de<br /> las concesiones de energía geotérmica afectan el ejercicio de tales concesiones mineras<br /> o contratos especiales de operación o concesiones administrativas de sustancias no<br /> concesibles o derechos de aprovechamiento de aguas, el titular de la concesión de<br /> energía geotérmica deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras necesarias para<br /> subsanar las dificultades, o bien indemnizar por el daño patrimonial que efectivamente<br /> cause a los titulares de aquellas concesiones, derechos de aprovechamiento de aguas,<br /> concesiones administrativas o contratos especiales de operación.<br /> Artículo 29.- Si, con motivo de la explotación de la energía geotérmica, se<br /> detectare la existencia de una substancia concesible que fuere objeto de pertenencia<br /> minera, cuya extracción o recuperación se obtuviere como consecuencia de la explotación<br /> de la energía geotérmica, el titular de la concesión de explotación de energía<br /> geotérmica deberá comunicar este hecho al dueño de la pertenencia minera, quien podrá<br /> exigir su entrega, siempre que pague previamente al titular de la concesión geotérmica<br /> los gastos y las inversiones en modificaciones y obras complementarias en que tenga que<br /> incurrir para efectuar la extracción, recuperación y su entrega, caso en el cual<br /> también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionaren con motivo de la<br /> realización de estas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán<br /> de propiedad del dueño de la pertenencia minera. Con todo, si el titular de la<br /> pertenencia minera se niega a recibir dichas sustancias, el titular de la concesión<br /> geotérmica las hará suyas.<br /> La misma norma se aplicará, en lo pertinente, al Estado respecto de las sustancias<br /> no concesibles. <br /> Artículo 30.- Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con<br /> ocasión de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 o con motivo de sus respectivas<br /> labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los mencionados en el artículo<br /> 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Artículo 31.- El titular de la concesión de energía geotérmica puede defender su<br /> concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de<br /> particulares, ejerciendo para tal efecto las acciones que procedan, tales como la<br /> reivindicatoria o las posesorias, y recabar, además, las indemnizaciones pertinentes.<br /> El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas cautelares,<br /> judiciales o prejudiciales, destinadas a la conservación y defensa de su concesión. <br /> T I T U L O IV<br /> De las obligaciones del concesionario<br /> Artículo 32.- La concesión de explotación de energía geotérmica será amparada<br /> mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el concesionario en el<br /> decreto de concesión y el pago de una patente anual, a beneficio fiscal. Esta patente<br /> será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa de<br /> extensión territorial comprendida por la concesión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo<br /> de cada año, en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos.<br /> Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el pago de la patente tendrá un<br /> recargo del 10% de su valor más un 5% adicional por cada mes de atraso.<br /> El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha<br /> de otorgamiento de la concesión de explotación y el último día del mes de febrero<br /> siguiente. Una vez pagada la primera patente, se deberá seguir pagando anualmente, en la<br /> oportunidad y forma prescritas en el inciso segundo.<br /> No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones que<br /> posteriormente caduquen, se extingan o se renuncien total o parcialmente, por cualquier<br /> causa.<br /> Artículo 33.- Una cantidad igual al producto de las patentes a que se refiere el<br /> artículo anterior será distribuida entre las regiones y comunas del país, en la forma<br /> que a continuación se indica:<br /> a) El 70% de dicha cantidad se incorporará proporcionalmente en la cuota del Fondo<br /> Nacional de Desarrollo Regional, que anualmente le corresponda, en el Presupuesto<br /> Nacional, a la o a las regiones en cuyos territorios esté situada la concesión.<br /> b) El 30% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén<br /> situadas las concesiones de explotación de energía geotérmica.<br /> En el caso de que una concesión de energía geotérmica se encuentre situada en el<br /> territorio de dos o más regiones o de dos o más comunas, el Servicio Nacional de<br /> Geología y Minería determinará la proporción que le corresponderá a cada una de<br /> ellas, dividiendo su monto a prorrata de la superficie de cada región o comuna<br /> comprendida en la concesión.<br /> El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las regiones y municipalidades<br /> que correspondan los recursos a que se refiere este artículo, dentro del mes subsiguiente<br /> al de su recaudación.<br /> Artículo 34.- La Tesorería General de la República informará, en el mes de abril<br /> de cada año, al Ministerio de Minería respecto de las patentes de explotación<br /> geotérmica que se encuentren impagas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo<br /> 39.<br /> T I T U L O V<br /> De la exploración y explotación por los concesionarios de la energía geotérmica<br /> Artículo 35.- El concesionario de exploración, anualmente, en el mes de marzo, y<br /> durante toda la vigencia de la concesión, deberá informar al Ministerio de Minería el<br /> avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución del proyecto<br /> presentado conforme al artículo 11.<br /> Artículo 36.- El período de vigencia de la concesión de exploración de energía<br /> geotérmica tendrá una duración de dos años, contado desde la fecha en que haya entrado<br /> en vigencia el decreto de concesión.<br /> No obstante, el concesionario, antes de los últimos seis meses del período<br /> establecido en el inciso anterior, podrá solicitar del Ministerio de Minería, por una<br /> sola vez, su prórroga por un período de dos años, contado desde el término del<br /> primero, acreditando un avance no inferior al 25% en la materialización de las<br /> inversiones indicadas en la letra c) del artículo 11. El Ministerio de Minería otorgará<br /> la prórroga o la denegará fundadamente, lo que pondrá en conocimiento del concesionario<br /> mediante comunicación escrita y fundada, dirigida a éste dentro de un plazo que no<br /> podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de prórroga. Esta<br /> misma comunicación deberá ser enviada al Servicio Nacional de Geología y Minería, y a<br /> la Comisión Nacional de Energía.<br /> Artículo 37.- El concesionario de explotación deberá informar al Ministerio de<br /> Minería, en el curso del mes de marzo de cada año, sobre las labores de explotación<br /> comercial o industrial efectuadas durante el año calendario precedente.<br /> Artículo 38.- En el caso de que dos o más concesiones de explotación aprovechen un<br /> mismo reservorio de fluidos geotérmicos, los respectivos concesionarios deberán acordar<br /> los procedimientos técnicos de la explotación común. En caso de desacuerdo, tales<br /> procedimientos serán determinados por un árbitro arbitrador, a solicitud de cualquiera<br /> de ellos, el que deberá resolver cuidando la óptima explotación del recurso y el<br /> resguardo de los derechos de los concesionarios.<br /> T I T U L O VI<br /> De la extinción de las concesiones de energía geotérmica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 39.- La concesión geotérmica de explotación caducará irrevocablemente,<br /> y por el solo ministerio de la ley, si el concesionario dejare de pagar dos patentes<br /> consecutivas. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año<br /> en que se incurra en la mora del segundo pago.<br /> El Ministerio de Minería comunicará esta circunstancia al Servicio Nacional de<br /> Geología y Minería, y a la Comisión Nacional de Energía. <br /> Artículo 40.- El juez de letras en cuyo territorio jurisdiccional esté ubicada la<br /> concesión de energía geotérmica, o cualquiera de ellos, si fueren varios, será<br /> competente para declarar extinguida la concesión de explotación, a solicitud del<br /> Ministerio de Minería, si el concesionario, aun habiendo pagado patente, no desarrollare<br /> las actividades de explotación de su concesión, pudiendo hacerlo en condiciones<br /> razonables de rentabilidad, con el fin de obtener utilidades o ventajas adicionales<br /> mediante la explotación de otras fuentes energéticas.<br /> El juez conocerá y resolverá esta solicitud con arreglo al procedimiento<br /> contemplado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.<br /> La sentencia judicial que declare extinguida la concesión deberá publicarse, en<br /> extracto, en el Diario Oficial. El juez dispondrá esta publicación con cargo al<br /> Ministerio de Minería.<br /> Artículo 41.- La concesión de energía geotérmica es renunciable parcial o<br /> totalmente, mediante escritura pública otorgada por el concesionario. Una copia<br /> autorizada de dicho instrumento deberá ser entregada al Ministerio de Minería dentro del<br /> plazo de un mes, contado desde la fecha de su otorgamiento. El no cumplimiento oportuno de<br /> esta obligación hará inoponible la renuncia para el solo efecto de hacer exigibles las<br /> obligaciones pecuniarias del concesionario.<br /> En el evento de renuncia parcial a la concesión, el pago de la patente anual a que<br /> esté obligado el concesionario se reducirá en el monto proporcional correspondiente, a<br /> contar del año siguiente al de la renuncia.<br /> Artículo 42.- En el evento de caducidad, extinción o renuncia de la concesión de<br /> energía geotérmica, el concesionario tendrá derecho a retirar los equipos,<br /> instalaciones y obras que le pertenezcan, dentro del término de un año, contado desde la<br /> fecha de la caducidad o renuncia, o desde la fecha de notificación de la extinción de la<br /> concesión, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo solicitare una prórroga del<br /> mismo, ampliación que sólo podrá otorgarse por una vez y por un término de hasta un<br /> año.<br /> En el evento de que los equipos, instalaciones y obras no hubiesen sido retirados en<br /> el plazo establecido en el inciso anterior, se entenderán abandonados por el dueño.<br /> T I T U L O VII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley que no esté<br /> expresamente sancionada, será castigada con una multa, a beneficio fiscal, de entre cinco<br /> y cien unidades tributarias mensuales. El Ministerio de Minería aplicará<br /> administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo.<br /> El afectado podrá reclamar ante la justicia ordinaria en contra de las multas que le<br /> imponga el Ministerio. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días,<br /> contado desde la fecha de remisión de la carta certificada en la cual se le notifique su<br /> aplicación. La justicia conocerá del reclamo breve y sumariamente.<br /> Artículo 44.- El que sustrajere energía geotérmica a un concesionario incurrirá,<br /> cualquiera sea el valor de la sustracción, en las penas previstas en el número 1º del<br /> artículo 446 del Código Penal. En caso de reincidencia, se procederá en conformidad con<br /> lo previsto en el artículo 451 del mencionado Código. <br /> Artículo 45.- Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 9.618,<br /> Orgánica de la Empresa Nacional del Petróleo, a continuación del punto aparte (.), que<br /> pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:<br /> ''Finalmente, la Empresa podrá participar, a través de sociedades en que tenga una<br /> participación inferior al 50% del capital social, en actividades relacionadas con la<br /> energía geotérmica, pudiendo, para esos efectos, formular solicitudes de concesión,<br /> participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la<br /> ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica, y, en<br /> general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación<br /> con la exploración y la explotación de esa energía. Tales sociedades podrán también<br /> tener por objeto el aprovechamiento de las aguas subterráneas alumbradas en las labores<br /> de exploración y explotación geotérmica.''.<br /> Artículo transitorio.- Las personas naturales o jurídicas que acrediten actividades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede investigación o exploración geotérmica, realizadas con anterioridad a la vigencia de<br /> esta ley, que recaigan sobre un área geográfica determinada, tendrán derecho exclusivo,<br /> por el lapso de un año, contado desde la publicación de esta ley, para solicitar al<br /> Ministerio de Minería el otorgamiento de una concesión de energía geotérmica.''. <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 21 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Sergio Jiménez Moraga, Ministro de Minería.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., César<br /> Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería.<br /> Proyecto de ley sobre concesiones de energía geotérmica <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad respecto de los artículos 30, 31, 38, 40 y 43 -inciso segundo-, del<br /> mismo, y que por sentencia de 9 de diciembre de 1999, declaró que los artículos 30, 31,<br /> 38, 40 y 43 del proyecto remitido son constitucionales.<br /> Santiago, diciembre 10 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>