Ley Nº 19.654

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Tipo Norma :Ley 19654<br /> Fecha Publicación :30-11-1999<br /> Fecha Promulgación :26-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE<br /> VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN MATERIA DE SEGUNDA<br /> VOTACION<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-1999<br /> Inicio Vigencia :30-11-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148428&amp;idVersion=199<br /> 9-11-30&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE <br /> VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN MATERIA DE SEGUNDA <br /> VOTACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700,<br /> Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:<br /> 1.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:<br /> ''Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la<br /> inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos<br /> legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.''.<br /> 2.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:<br /> a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El<br /> Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de<br /> acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en<br /> forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de<br /> ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y<br /> numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo<br /> una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de<br /> la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último<br /> caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el<br /> talón desprendible.".<br /> b) Agrégase en el inciso tercero, la siguiente oración final: ''Para este efecto,<br /> la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula,<br /> luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.'', y<br /> c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:<br /> ''Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la<br /> Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de<br /> votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados<br /> provisionales de que disponga.''.<br /> 3.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final:<br /> ''Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la<br /> Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de<br /> votación sus respectivos números y orden.''.<br /> 4.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:<br /> a) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación de la palabra ''plebiscito'', las<br /> expresiones ''ambos días inclusive'', precedidas de una coma (,).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a<br /> ser sexto:<br /> ''Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la<br /> Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el<br /> decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.''.<br /> 5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.)<br /> que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Para el caso previsto en el<br /> inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez<br /> minutos, distribuido también en partes iguales.''.<br /> 6.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones ''desde el<br /> trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito'' por ''dentro del<br /> plazo señalado en el artículo 30''.<br /> 7.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto<br /> seguido (.), el siguiente párrafo final: ''Con todo, los vocales a los que les<br /> corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán<br /> convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso<br /> previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.''.<br /> 8.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final:<br /> ''Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del<br /> artículo 26 de la Constitución Política.''.<br /> 9.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a<br /> continuación de la expresión ''nominación'', la siguiente frase, precedida de una coma<br /> (,): ''que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del<br /> artículo 26 de la Constitución Política,''.<br /> 10.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el<br /> siguiente:<br /> ''11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las<br /> cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación<br /> ''votos escrutados no objetados''; otro, ''votos escrutados objetados''; otro, ''votos<br /> nulos y en blanco''; otro, ''talones de las cédulas emitidas''; y el quinto, ''cédulas<br /> no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados'';''.<br /> 11.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la<br /> siguiente: ''A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación<br /> de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.".<br /> 12.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del<br /> artículo 71, la siguiente oración: "como igualmente aquéllas en que el talón<br /> desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la<br /> cédula.".<br /> 13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:<br /> ''Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el<br /> Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la<br /> elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las<br /> escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o<br /> inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos<br /> adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.''.<br /> 14.- Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:<br /> ''Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al<br /> Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones,<br /> respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de<br /> transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la<br /> oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la<br /> recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.<br /> Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del<br /> Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados<br /> y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también<br /> enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile15.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.<br /> 16.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:<br /> ''Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las<br /> solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se<br /> interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis<br /> días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto<br /> los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días,<br /> contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal<br /> las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará<br /> las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo cuarto día<br /> posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso<br /> alguno y su notificación se practicará por el estado diario.<br /> Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día<br /> siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a<br /> que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por<br /> el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su<br /> labor.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además,<br /> dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que<br /> fuere pertinente.''.<br /> 17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:<br /> ''Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el<br /> solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día<br /> siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de<br /> preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos,<br /> de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.''.<br /> 18.- Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:<br /> ''Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento<br /> del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su<br /> calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de<br /> la Constitución Política.''.<br /> 19.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:<br /> ''Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la<br /> mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de<br /> lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el<br /> Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan<br /> obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario<br /> Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del<br /> plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.''.<br /> 20.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión ''tercer'' por ''segundo''.<br /> 21.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto<br /> seguido (.), la siguiente oración final: ''Para el caso previsto en el inciso segundo del<br /> artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán<br /> subsistentes.''. <br /> Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por<br /> el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la<br /> ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida<br /> la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución<br /> Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y<br /> Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en<br /> un independiente.<br /> Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse<br /> el día 12 de diciembre de 1999.''. <br /> Habiéndo se cumplido con lo establecido en el Nº 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud. Guillermo Pickering de<br /> la Fuente, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.700, <br /> Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y <br /> Escrutinios, en relación a la elección de Presidente <br /> de la República<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto de su artículo <br /> 1º permanente y disposiciones transitorias 1ª y 2ª, y <br /> que por sentencia de 24 de noviembre de 1999, declaró:<br /> 1. Que los artículos del proyecto remitido son <br /> constitucionales, con las excepciones que se <br /> indican a continuación, y<br /> 2. Que los numerales 2 y 3 del artículo 1º del proyecto <br /> sometido a control preventivo obligatorio por los <br /> cuales se sustituye el artículo 20 de la ley <br /> Nº 18.700, y se agrega un nuevo artículo 20 bis, <br /> respectivamente, son inconstitucionales y, en <br /> consecuencia, deben eliminarse del proyecto remitido.<br /> Santiago, noviembre 25 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>