Ley Nº 19.653

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19653<br /> Fecha Publicación :14-12-1999<br /> Fecha Promulgación :03-12-1999<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA<br /> ADMINISTRACION DEL ESTADO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-12-1999<br /> Inicio Vigencia :14-12-1999<br /> Fin Vigencia :21-06-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149264&amp;idVersion=199<br /> 9-12-14&amp;idParte<br /> SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575,<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:<br /> 1. Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 1º entre las frases ''Fuerzas<br /> de Orden y Seguridad Pública'' y ''las Municipalidades'', la expresión ''los Gobiernos<br /> Regionales,''.<br /> 2. Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona<br /> humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en<br /> forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio<br /> de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación,<br /> ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional,<br /> regional y comunal.<br /> La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad,<br /> eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,<br /> impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad<br /> administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la<br /> sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las<br /> personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución<br /> Política y las leyes.''.<br /> 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e<br /> idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la<br /> función pública.''.<br /> 4. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a<br /> un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus<br /> obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior<br /> jerárquico.''.<br /> 5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, después de la palabra<br /> ''reclamo'' y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase ''procurando la<br /> simplificación y rapidez de los trámites.''.<br /> 6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:<br /> ''Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta<br /> pública, en conformidad a la ley.<br /> El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los<br /> oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.<br /> La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo<br /> disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato<br /> directo.''.<br /> 7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:<br /> ''Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán<br /> observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales<br /> generales y especiales que lo regulan.<br /> La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva<br /> el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se<br /> adopten en ejercicio de ella.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del<br /> Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.<br /> La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y<br /> antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las<br /> empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº<br /> 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de<br /> su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte<br /> el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso<br /> de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos<br /> siguientes.<br /> En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a<br /> disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla<br /> por escrito al jefe del servicio respectivo.<br /> Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan<br /> información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del<br /> órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante<br /> carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información<br /> correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos<br /> solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.<br /> Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de<br /> tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá<br /> practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La<br /> oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.<br /> Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de<br /> proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en<br /> contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso<br /> de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la<br /> publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime<br /> fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los<br /> derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.<br /> El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea<br /> entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta<br /> y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del<br /> plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.<br /> El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se<br /> les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente,<br /> que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá<br /> formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven<br /> su decisión.<br /> Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o<br /> antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o<br /> reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las<br /> funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros<br /> a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el<br /> que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte<br /> sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada<br /> efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la<br /> seguridad de la Nación o el interés nacional.<br /> Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la<br /> documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del<br /> Estado.<br /> Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega<br /> de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la<br /> seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir<br /> al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido,<br /> que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al<br /> derecho consagrado en el artículo precedente.<br /> El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:<br /> a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos<br /> que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su<br /> caso.<br /> b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la<br /> oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del<br /> tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se<br /> dicte.<br /> c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos<br /> dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en<br /> que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal<br /> fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileofrecida y no acompañada.<br /> d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese<br /> carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se<br /> confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a<br /> ella.<br /> En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el<br /> reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando<br /> fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.<br /> e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a<br /> que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el<br /> tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo<br /> fijado para ésta.<br /> f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este<br /> inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.<br /> g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá<br /> interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la<br /> parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se<br /> apoya y las peticiones concretas que se formulan.<br /> h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de<br /> Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente<br /> ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de<br /> las partes.<br /> i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos<br /> de casación.<br /> En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o<br /> información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés<br /> nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que<br /> solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más<br /> rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la<br /> controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la<br /> letra d) del inciso anterior.<br /> La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior,<br /> o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del<br /> procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se<br /> le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para<br /> oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente<br /> a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal<br /> dispondrá que la audiencia no sea pública.<br /> En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los<br /> documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución,<br /> el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que<br /> decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su<br /> cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades<br /> tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará<br /> el duplo de las sanciones indicadas.<br /> El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo<br /> del requirente, salvo las excepciones legales.''.<br /> 8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la<br /> expresión ''el respectivo estatuto'', la frase ''y con los que establece el Título III<br /> de esta ley'', y agrégase, en el inciso segundo, después de ''Administración del<br /> Estado'', cambiando el punto aparte (.) por una coma (,) las palabras ''previo<br /> concurso.''.<br /> 9. En el artículo 16, suprímese la frase ''y de usar su autoridad o cargo en fines<br /> ajenos a sus funciones'', así como la coma (,) que la precede.<br /> 10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones<br /> ''Fuerzas de Orden y Seguridad Pública'' y ''las Municipalidades'', las palabras ''los<br /> Gobiernos Regionales,''.<br /> 11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra<br /> ''siguientes'', la frase ''y en el Título III de esta ley'', sustituyendo el punto aparte<br /> (.) por un punto seguido (.).<br /> 12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:<br /> ''Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso,<br /> al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el<br /> respectivo escalafón.''.<br /> 13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase ''En los sistemas legales de<br /> remuneraciones se procurará aplicar el'' por la siguiente: ''Los regímenes legales de<br /> remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño,<br /> sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del''.<br /> 14. Sustitúyese, en el Titulo Final, la numeración ''54'' de su primer artículo,<br /> por el guarismo ''71''.<br /> Artículo 2º. Agrégase el siguiente Título III, <br /> nuevo, a la ley Nº 18.575:<br /> ''T I T U L O III<br /> De la probidad administrativa<br /> Párrafo 1º<br /> Reglas generales<br /> Artículo 54.- Las autoridades de la Administración <br /> del Estado, cualquiera que sea la denominación con que <br /> las designen la Constitución y las leyes, y los <br /> funcionarios de la Administración Pública, sean de <br /> planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento <br /> al principio de la probidad administrativa.<br /> El principio de la probidad administrativa consiste <br /> en observar una conducta funcionaria intachable y un <br /> desempeño honesto y leal de la función o cargo, con <br /> preeminencia del interés general sobre el particular.<br /> Su inobservancia acarreará las responsabilidades y <br /> sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el <br /> párrafo 4º de este Título, en su caso.<br /> Artículo 55.- El interés general exige el empleo de <br /> medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para <br /> concretar, dentro del orden jurídico, una gestión <br /> eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto <br /> ejercicio del poder público por parte de las autoridades <br /> administrativas; en lo razonable e imparcial de sus <br /> decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, <br /> planes, programas y acciones; en la integridad ética y <br /> profesional de la administración de los recursos <br /> públicos que se gestionan; en la expedición en el <br /> cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso <br /> ciudadano a la información administrativa, en <br /> conformidad a la ley.<br /> Párrafo 2º<br /> De las inhabilidades e incompatibilidades <br /> administrativas<br /> Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades <br /> especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a <br /> cargos en la Administración del Estado:<br /> a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por <br /> sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a <br /> doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el <br /> respectivo organismo de la Administración Pública. <br /> Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios <br /> pendientes con la institución de que se trata, a menos <br /> que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su <br /> cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer <br /> grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.<br /> Igual prohibición regirá respecto de los <br /> directores, administradores, representantes y socios <br /> titulares del diez por ciento o más de los derechos de <br /> cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos <br /> o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades <br /> tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con <br /> el organismo de la Administración a cuyo ingreso se <br /> postule.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, <br /> hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de <br /> consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto <br /> de las autoridades y de los funcionarios directivos del <br /> organismo de la administración civil del Estado al que <br /> postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su <br /> equivalente, inclusive.<br /> c) Las personas que se hallen condenadas por crimen <br /> o simple delito.<br /> Artículo 57.- Para los efectos del artículo <br /> anterior, los postulantes a un cargo público deberán <br /> prestar una declaración jurada que acredite que no se <br /> encuentran afectos a alguna de las causales de <br /> inhabilidad previstas en ese artículo.<br /> Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán <br /> derecho a ejercer libremente cualquier profesión, <br /> industria, comercio u oficio conciliable con su posición <br /> en la Administración del Estado, siempre que con ello no <br /> se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus <br /> deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones <br /> o limitaciones establecidas por ley.<br /> Estas actividades deberán desarrollarse siempre <br /> fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. <br /> Son incompatibles con la función pública las actividades <br /> particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios <br /> que coincidan total o parcialmente con la jornada de <br /> trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son <br /> incompatibles con el ejercicio de la función pública las <br /> actividades particulares de las autoridades o <br /> funcionarios que se refieran a materias específicas o <br /> casos concretos que deban ser analizados, informados o <br /> resueltos por ellos o por el organismo o servicio <br /> público a que pertenezcan; y la representación de un <br /> tercero en acciones civiles deducidas en contra de un <br /> organismo de la Administración del Estado, salvo que <br /> actúen en favor de alguna de las personas señaladas en <br /> la letra b) del artículo 56 o que medie disposición <br /> especial de ley que regule dicha representación.<br /> Del mismo modo son incompatibles las actividades de <br /> las ex autoridades o ex funcionarios de una institución <br /> fiscalizadora que impliquen una relación laboral con <br /> entidades del sector privado sujetas a la fiscalización <br /> de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá <br /> hasta seis meses después de haber expirado en funciones.<br /> Párrafo 3º<br /> De la declaración de intereses<br /> Artículo 59.- El Presidente de la República, los <br /> Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes <br /> y Gobernadores, los Secretarios Regionales <br /> Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los <br /> Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del <br /> Estado, el Contralor General de la República, los <br /> oficiales Generales y oficiales Superiores de las <br /> Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de <br /> las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, <br /> Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una <br /> declaración de intereses, dentro del plazo de treinta <br /> días contado desde la fecha de asunción del cargo.<br /> Igual obligación recaerá sobre las demás <br /> autoridades y funcionarios directivos, profesionales, <br /> técnicos y fiscalizadores de la Administración del <br /> Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de <br /> departamento o su equivalente.<br /> La obligación de presentar declaración de intereses <br /> regirá independientemente de la declaración de <br /> patrimonio que leyes especiales impongan a esas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades y funcionarios.<br /> Artículo 60.- La declaración de intereses deberá <br /> contener la individualización de las actividades <br /> profesionales y económicas en que participe la autoridad <br /> o el funcionario.<br /> Artículo 61.- La declaración será pública y deberá <br /> actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un <br /> hecho relevante que la modifique.<br /> Se presentará en tres ejemplares, que serán <br /> autentificados al momento de su recepción por el <br /> ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca <br /> el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de <br /> ellos será remitido a la Contraloría General de la <br /> República o a la Contraloría Regional, según <br /> corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro <br /> se depositará en la oficina de personal del órgano u <br /> organismo que los reciba, y otro se devolverá al <br /> interesado.<br /> Artículo 62.- Un reglamento establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá <br /> las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las <br /> disposiciones de este párrafo.<br /> Párrafo 4º<br /> De la responsabilidad y de las sanciones<br /> Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del <br /> control interno en los órganos u organismos de la <br /> Administración del Estado tendrán la obligación de velar <br /> por la observancia de las normas de este Título, sin <br /> perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General <br /> de la República.<br /> La infracción a las conductas exigibles prescritas <br /> en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá <br /> consigo las sanciones que determine la ley. La <br /> responsabilidad administrativa se hará efectiva con <br /> sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u <br /> organismo en que se produjo la infracción.<br /> Artículo 64.- Contravienen especialmente el <br /> principio de la probidad administrativa, las siguientes <br /> conductas:<br /> 1. Usar en beneficio propio o de terceros la <br /> información reservada o privilegiada a que se tuviere <br /> acceso en razón de la función pública que se desempeña;<br /> 2. Hacer valer indebidamente la posición <br /> funcionaria para influir sobre una persona con el objeto <br /> de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o <br /> para un tercero;<br /> 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes <br /> de la institución, en provecho propio o de terceros;<br /> 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la <br /> jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del <br /> organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los <br /> institucionales;<br /> 5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón <br /> del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, <br /> ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.<br /> Exceptúanse de esta prohibición los donativos <br /> oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la <br /> costumbre como manifestaciones de cortesía y buena <br /> educación.<br /> El millaje u otro beneficio similar que otorguen <br /> las líneas aéreas por vuelos nacionales o <br /> internacionales a los que viajen como autoridades o <br /> funcionarios, y que sean financiados con recursos <br /> públicos, no podrán ser utilizados en actividades o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviajes particulares;<br /> 6. Intervenir, en razón de las funciones, en <br /> asuntos en que se tenga interés personal o en que lo <br /> tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el <br /> tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad <br /> inclusive.<br /> Asimismo, participar en decisiones en que exista <br /> cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.<br /> Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse <br /> de participar en estos asuntos, debiendo poner en <br /> conocimiento de su superior jerárquico la implicancia <br /> que les afecta;<br /> 7. Omitir o eludir la propuesta pública en los <br /> casos que la ley la disponga, y<br /> 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia <br /> y legalidad que rigen el desempeño de los cargos <br /> públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del <br /> ejercicio de los derechos ciudadanos ante la <br /> Administración.<br /> Artículo 65.- La designación de una persona inhábil <br /> será nula. La invalidación no obligará a la restitución <br /> de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre <br /> que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea <br /> imputable.<br /> La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará <br /> la validez de los actos realizados entre su designación <br /> y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. <br /> Incurrirá en responsabilidad administrativa todo <br /> funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de <br /> un nombramiento irregular y que por negligencia <br /> inexcusable omitiere advertir el vicio que lo <br /> invalidaba.<br /> Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes <br /> deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su <br /> superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a <br /> la configuración de alguna de las causales señaladas en <br /> el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la <br /> renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad <br /> derivare de la designación posterior de un directivo <br /> superior, caso en el cual el subalterno en funciones <br /> deberá ser destinado a una dependencia en que no exista <br /> entre ellos una relación jerárquica.<br /> El incumplimiento de esta norma será sancionado con <br /> la medida disciplinaria de destitución del infractor.<br /> Artículo 67.- La no presentación oportuna de la <br /> declaración de intereses será sancionada con multa de <br /> diez a treinta unidades tributarias mensuales, <br /> aplicables a la autoridad o funcionario infractor. <br /> Transcurridos treinta días desde que la declaración <br /> fuere exigible, se presumirá incunplimiento del <br /> infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos <br /> siguientes.<br /> La multa será impuesta administrativamente, por <br /> resolución del jefe superior del servicio o de quien <br /> haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del <br /> servicio, la impondrá el superior jerárquico que <br /> corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la <br /> Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se <br /> encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente <br /> de la República. La resolución que imponga la multa <br /> tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y <br /> plazo prescritos por el artículo 70.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, el <br /> infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado <br /> desde la notificación de la resolución de multa, para <br /> presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la <br /> multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la <br /> omisión, procederá la medida disciplinaria de <br /> destitución, que será aplicada por la autoridad llamada <br /> a extender el nombramiento del funcionario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl incumplimiento de la obligación de actualizar la <br /> declaración de intereses se sancionará con multa de <br /> cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo <br /> demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo <br /> y tercero de este artículo.<br /> El jefe de personal o quien, en razón de sus <br /> funciones, debió haber advertido oportunamente la <br /> omisión de una declaración o de su renovación y no lo <br /> hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.<br /> Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes <br /> inexactos y la omisión inexcusable de la información <br /> relevante requerida por la ley en la declaración de <br /> intereses se sancionarán administrativamente con la <br /> medida disciplinaria de destitución.<br /> Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de <br /> intereses se considerarán documentos públicos o <br /> auténticos.<br /> Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las <br /> multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables <br /> ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el <br /> lugar en que debió presentarse la declaración. La <br /> reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los <br /> documentos probatorios en que se base y ser presentada <br /> dentro de quinto día de notificada la resolución. La <br /> reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó <br /> la resolución, la que dentro de los dos días hábiles <br /> siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos <br /> los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones <br /> resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del <br /> reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes <br /> de recibidos por la secretaría del tribunal los <br /> antecedentes o aquellos otros que mande agregar de <br /> oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será <br /> susceptible de recurso alguno.''.<br /> Artículo 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175,<br /> Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se<br /> fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:<br /> 1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por<br /> una coma (,), la siguiente oración: ''así como en los principios establecidos por el<br /> artículo 3º de la ley Nº 18.575.''.<br /> 2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales<br /> letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:<br /> ''j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas<br /> en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;''.<br /> 3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:<br /> ''e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o<br /> cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el<br /> respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con<br /> el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su<br /> cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo<br /> de afinidad inclusive.<br /> Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,<br /> representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier<br /> clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a<br /> doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno<br /> Regional.<br /> Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por<br /> crimen o simple delito.''.<br /> 4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:<br /> ''a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones<br /> descritas en la letra e) del artículo 32.''.<br /> 5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra<br /> ''responsabilidad'', la siguiente expresión: ''probidad administrativa y''.<br /> 6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la<br /> frase: ''o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la ley Nº 18.575.''.<br /> 7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el<br /> punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: ''sin perjuicio de aplicársele las<br /> disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.''. <br /> Artículo 4º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695,<br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº<br /> 662, de 1992, del Ministerio del Interior:<br /> 1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase en la letra a), la expresión '', y'', por un punto y coma (;).<br /> b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión '', y''.<br /> c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:<br /> ''c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses<br /> establecida por la ley Nº 18.575.''.<br /> 2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la<br /> siguiente oración:<br /> ''Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad<br /> administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.''.<br /> 3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente<br /> oración: ''Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por<br /> el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.''.<br /> 4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión<br /> ''impedimento grave'', entre comas (,), la siguiente frase: ''por contravención de igual<br /> carácter a las normas sobre probidad administrativa''.<br /> 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:<br /> a) Sustitúyese en la letra d) , el vocablo ''Aplicar'', por la siguiente oración:<br /> ''Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del<br /> municipio y aplicar''.<br /> b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:<br /> ''o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la<br /> declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº18.575.''.<br /> 6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:<br /> ''c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o<br /> suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades<br /> tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo<br /> quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al<br /> ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el<br /> tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.<br /> Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,<br /> representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier<br /> clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a<br /> doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la<br /> Municipalidad.<br /> Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por<br /> crimen o simple delito.''.<br /> 7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo ''Incurrir'', la<br /> siguiente oración:<br /> ''en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o''.<br /> Artículo 5º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834,<br /> sobre Estatuto Administrativo:<br /> 1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:<br /> ''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni<br /> hallarse condenado por crimen o simple delito.''.<br /> 2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:<br /> ''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por<br /> la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''<br /> 3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,)<br /> que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:<br /> '' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del<br /> Estado o de las instituciones que de él formen parte''.<br /> 4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra<br /> ''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.<br /> 5. Derógase el artículo 87.<br /> 6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva,<br /> pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a<br /> la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':<br /> ''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.<br /> 7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A,<br /> nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con<br /> goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso<br /> de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.<br /> Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una<br /> anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.<br /> 8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el<br /> siguiente:<br /> ''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos<br /> constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad<br /> administrativa, y en los siguientes casos:''.<br /> 9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:<br /> a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido<br /> (.)<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:<br /> ''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado<br /> personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según<br /> corresponda.<br /> En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá<br /> decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que<br /> cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los<br /> recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica<br /> una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la<br /> suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus<br /> remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere<br /> absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.<br /> 10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.<br /> Artículo 6º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883,<br /> sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:<br /> 1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:<br /> ''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni<br /> hallarse condenado por crimen o simple delito.''.<br /> 2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:<br /> ''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por<br /> la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''.<br /> 3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que<br /> precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:<br /> '' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del<br /> Estado o de las instituciones que de él formen parte''.<br /> 4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra<br /> ''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.<br /> 5. Derógase el artículo 91.<br /> 6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva,<br /> pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a<br /> la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':<br /> ''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.<br /> 7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con<br /> goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso<br /> de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.<br /> Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación<br /> de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.<br /> 8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el<br /> siguiente:<br /> ''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos<br /> constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad<br /> administrativa, y en los siguientes casos:''.<br /> 9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer<br /> punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:<br /> ''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado<br /> personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según<br /> corresponda.<br /> En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá<br /> decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que<br /> cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de<br /> reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica<br /> una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la<br /> suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus<br /> remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabsuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.<br /> 10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.<br /> Artículo 7º. Agréganse, a continuación del artículo 5º de la ley Nº 18.918,<br /> orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:<br /> ''Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno<br /> respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la<br /> Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas<br /> Cámaras.<br /> El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y<br /> un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre<br /> el particular.<br /> El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los<br /> procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.<br /> Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni<br /> votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges,<br /> ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el<br /> segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo,<br /> podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las<br /> personas mencionadas, tengan en el asunto.<br /> No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio,<br /> profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias<br /> que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva<br /> Cámara.<br /> Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de<br /> treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses<br /> ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso<br /> Nacional.<br /> Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se<br /> refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.<br /> El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue<br /> prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además,<br /> dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la<br /> respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona<br /> podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.<br /> Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días<br /> siguientes al inicio de un período legislativo.<br /> Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara<br /> dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren<br /> efectuado su declaración.''. <br /> Artículo 8º. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación<br /> del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:<br /> ''Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie<br /> del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269,<br /> respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el<br /> cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde<br /> ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no<br /> hubiere notario.<br /> Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se<br /> refiere el artículo 60 de la ley Nº18.575.<br /> El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue<br /> prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que<br /> pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de<br /> la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su<br /> consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.<br /> La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un<br /> nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo<br /> cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.<br /> La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que<br /> corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.''. <br /> Artículo 9º. Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº15.231 por el siguiente:<br /> ''Artículo 7º.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el<br /> juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será<br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la<br /> declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario<br /> municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.''.<br /> Artículo 10. Agréganse al artículo 37 de la ley Nº18.046, los siguientes incisos:<br /> ''Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será<br /> aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.<br /> Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su<br /> nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por<br /> directores que representen al Estado o sus organismos.<br /> Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de<br /> las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la<br /> legislación aplicable a las sociedades anónimas.<br /> Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de<br /> acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le<br /> apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso<br /> de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa<br /> Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de<br /> Chile.<br /> La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será<br /> sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del<br /> decreto ley Nº 3.538, de 1980.''. <br /> Artículo 11. Modifícase la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco<br /> Central de Chile en la siguiente forma:<br /> a. Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el siguiente:<br /> ''Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo<br /> juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su<br /> estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que<br /> participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas<br /> precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos,<br /> con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado<br /> en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de<br /> la ley Nº18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el vicepresidente del<br /> Banco.''.<br /> b. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:<br /> ''Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan<br /> datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración<br /> requerida por el inciso final del artículo 14.''.<br /> c. Suprímese la conjunción ''y'' ubicada al final de la a) y agrégase la siguiente<br /> letra b) al artículo 23:<br /> ''b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere<br /> el inciso final del artículo 14, y''.<br /> d. Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase ''y obligaciones'' entre los<br /> vocablos<br /> ''incompatibilidades'' y ''previstas''.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Primera. El Presidente de la República dictará los <br /> reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de <br /> ciento ochenta días contados desde la publicación de la <br /> misma en el Diario Oficial.<br /> Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las<br /> declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días<br /> contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del<br /> Título III de la ley Nº 18.575.<br /> Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad<br /> establecida en el artículo 56, letra b) , de la ley Nº 18.575, deberán dejar constancia<br /> de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla,<br /> deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán<br /> entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta<br /> días contados desde la vigencia de esta ley.<br /> Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su<br /> cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en<br /> que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.<br /> La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a<br /> que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la<br /> República y a la Cámara de Diputados.<br /> Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un<br /> año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos,<br /> fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695,<br /> 18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción,<br /> titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que<br /> sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.<br /> En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con<br /> todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos<br /> anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración<br /> del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes. <br /> Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en<br /> el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos<br /> con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.<br /> Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en<br /> actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones<br /> juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y<br /> económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la<br /> publicación de esta ley.''. <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 3 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona<br /> Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República. <br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre probidad administrativa de los <br /> órganos de la Administración del Estado<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los siguientes Artículos del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º, <br /> 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta <br /> transitoria y que por sentencia de 22 de noviembre de <br /> 1999, declaró:<br /> 1. Que los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11 <br /> permanentes y disposición sexta transitoria del <br /> proyecto remitido, son constitucionales, sin <br /> perjuicio de lo que se indica en los números 2 y 3 <br /> siguientes.<br /> 2. Que el artículo 62, del nuevo Título III de la <br /> Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases <br /> Generales de la Administración del Estado, agregado <br /> por el Artículo 2º, del proyecto de ley en estudio, <br /> es constitucional en el entendido de lo señalado en <br /> el considerando 9º, de esta sentencia.<br /> 3. Que el numeral 8 del artículo 64, del nuevo Título <br /> III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de <br /> Bases Generales de la Administración del Estado, <br /> agregado por el Artículo 2º, del proyecto de ley en <br /> estudio, es constitucional en el entendido de lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado en el considerando 11º, de esta sentencia.<br /> 4. Que el Artículo 10 y las disposiciones segunda y <br /> tercera transitorias, del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> Que, este Tribunal considera necesario hacer <br /> presente que la quinta disposición transitoria regula la <br /> aplicación del ''inciso segundo del nuevo artículo 4º de <br /> la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de <br /> esta ley'', precepto que, según se desprende del examen <br /> de los antecedentes, fue eliminado del proyecto al <br /> aprobarse las observaciones formuladas por el Presidente <br /> de la República en ejercicio de la atribución que le <br /> confiere el artículo 70, inciso primero, de la <br /> Constitución Política.<br /> Santiago, noviembre 23 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>