Ley Nº 19.653
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Fecha Publicación :14-12-1999
Fecha Promulgación :03-12-1999
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Tipo Version :Texto Original De : 14-12-1999
Inicio Vigencia :14-12-1999
Fin Vigencia :21-06-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149264&idVersion=199
9-12-14&idParte
SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:
1. Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 1º entre las frases ''Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública'' y ''las Municipalidades'', la expresión ''los Gobiernos
Regionales,''.
2. Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:
''Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona
humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en
forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación,
ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional,
regional y comunal.
La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad,
eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad
administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la
sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las
personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución
Política y las leyes.''.
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º, por el siguiente:
''Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e
idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la
función pública.''.
4. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
''Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a
un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus
obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior
jerárquico.''.
5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, después de la palabra
''reclamo'' y reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase ''procurando la
simplificación y rapidez de los trámites.''.
6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:
''Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta
pública, en conformidad a la ley.
El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los
oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo
disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato
directo.''.
7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
''Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán
observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales
generales y especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del
Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y
antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las
empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº
18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de
su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte
el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso
de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos
siguientes.
En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a
disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla
por escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan
información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del
órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante
carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información
correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos
solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de
tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá
practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La
oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de
proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en
contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso
de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la
publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime
fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los
derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea
entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del
plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.
El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se
les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente,
que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá
formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven
su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o
antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las
funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros
a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el
que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte
sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada
efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la
seguridad de la Nación o el interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la
documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del
Estado.
Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega
de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la
seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir
al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido,
que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al
derecho consagrado en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos
que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su
caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la
oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del
tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se
dicte.
c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos
dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en
que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal
fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileofrecida y no acompañada.
d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese
carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se
confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a
ella.
En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el
reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando
fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.
e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a
que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el
tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo
fijado para ésta.
f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este
inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá
interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la
parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulan.
h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de
Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente
ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de
las partes.
i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos
de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o
información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés
nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que
solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más
rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la
controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la
letra d) del inciso anterior.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior,
o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del
procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se
le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para
oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente
a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal
dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los
documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución,
el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades
tributarias mensuales.
La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que
decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su
cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades
tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará
el duplo de las sanciones indicadas.
El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo
del requirente, salvo las excepciones legales.''.
8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la
expresión ''el respectivo estatuto'', la frase ''y con los que establece el Título III
de esta ley'', y agrégase, en el inciso segundo, después de ''Administración del
Estado'', cambiando el punto aparte (.) por una coma (,) las palabras ''previo
concurso.''.
9. En el artículo 16, suprímese la frase ''y de usar su autoridad o cargo en fines
ajenos a sus funciones'', así como la coma (,) que la precede.
10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18, entre las expresiones
''Fuerzas de Orden y Seguridad Pública'' y ''las Municipalidades'', las palabras ''los
Gobiernos Regionales,''.
11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra
''siguientes'', la frase ''y en el Título III de esta ley'', sustituyendo el punto aparte
(.) por un punto seguido (.).
12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por el siguiente:
''Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso,
al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el
respectivo escalafón.''.
13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase ''En los sistemas legales de
remuneraciones se procurará aplicar el'' por la siguiente: ''Los regímenes legales de
remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño,
sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del''.
14. Sustitúyese, en el Titulo Final, la numeración ''54'' de su primer artículo,
por el guarismo ''71''.
Artículo 2º. Agrégase el siguiente Título III,
nuevo, a la ley Nº 18.575:
''T I T U L O III
De la probidad administrativa
Párrafo 1º
Reglas generales
Artículo 54.- Las autoridades de la Administración
del Estado, cualquiera que sea la denominación con que
las designen la Constitución y las leyes, y los
funcionarios de la Administración Pública, sean de
planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento
al principio de la probidad administrativa.
El principio de la probidad administrativa consiste
en observar una conducta funcionaria intachable y un
desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular.
Su inobservancia acarreará las responsabilidades y
sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el
párrafo 4º de este Título, en su caso.
Artículo 55.- El interés general exige el empleo de
medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para
concretar, dentro del orden jurídico, una gestión
eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto
ejercicio del poder público por parte de las autoridades
administrativas; en lo razonable e imparcial de sus
decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas,
planes, programas y acciones; en la integridad ética y
profesional de la administración de los recursos
públicos que se gestionan; en la expedición en el
cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso
ciudadano a la información administrativa, en
conformidad a la ley.
Párrafo 2º
De las inhabilidades e incompatibilidades
administrativas
Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades
especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a
cargos en la Administración del Estado:
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por
sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el
respectivo organismo de la Administración Pública.
Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios
pendientes con la institución de que se trata, a menos
que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los
directores, administradores, representantes y socios
titulares del diez por ciento o más de los derechos de
cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos
o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con
el organismo de la Administración a cuyo ingreso se
postule.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Las personas que tengan la calidad de cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto
de las autoridades y de los funcionarios directivos del
organismo de la administración civil del Estado al que
postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su
equivalente, inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen
o simple delito.
Artículo 57.- Para los efectos del artículo
anterior, los postulantes a un cargo público deberán
prestar una declaración jurada que acredite que no se
encuentran afectos a alguna de las causales de
inhabilidad previstas en ese artículo.
Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán
derecho a ejercer libremente cualquier profesión,
industria, comercio u oficio conciliable con su posición
en la Administración del Estado, siempre que con ello no
se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus
deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones
o limitaciones establecidas por ley.
Estas actividades deberán desarrollarse siempre
fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.
Son incompatibles con la función pública las actividades
particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios
que coincidan total o parcialmente con la jornada de
trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son
incompatibles con el ejercicio de la función pública las
actividades particulares de las autoridades o
funcionarios que se refieran a materias específicas o
casos concretos que deban ser analizados, informados o
resueltos por ellos o por el organismo o servicio
público a que pertenezcan; y la representación de un
tercero en acciones civiles deducidas en contra de un
organismo de la Administración del Estado, salvo que
actúen en favor de alguna de las personas señaladas en
la letra b) del artículo 56 o que medie disposición
especial de ley que regule dicha representación.
Del mismo modo son incompatibles las actividades de
las ex autoridades o ex funcionarios de una institución
fiscalizadora que impliquen una relación laboral con
entidades del sector privado sujetas a la fiscalización
de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá
hasta seis meses después de haber expirado en funciones.
Párrafo 3º
De la declaración de intereses
Artículo 59.- El Presidente de la República, los
Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes
y Gobernadores, los Secretarios Regionales
Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los
Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del
Estado, el Contralor General de la República, los
oficiales Generales y oficiales Superiores de las
Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes,
Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una
declaración de intereses, dentro del plazo de treinta
días contado desde la fecha de asunción del cargo.
Igual obligación recaerá sobre las demás
autoridades y funcionarios directivos, profesionales,
técnicos y fiscalizadores de la Administración del
Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de
departamento o su equivalente.
La obligación de presentar declaración de intereses
regirá independientemente de la declaración de
patrimonio que leyes especiales impongan a esas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades y funcionarios.
Artículo 60.- La declaración de intereses deberá
contener la individualización de las actividades
profesionales y económicas en que participe la autoridad
o el funcionario.
Artículo 61.- La declaración será pública y deberá
actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un
hecho relevante que la modifique.
Se presentará en tres ejemplares, que serán
autentificados al momento de su recepción por el
ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca
el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de
ellos será remitido a la Contraloría General de la
República o a la Contraloría Regional, según
corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro
se depositará en la oficina de personal del órgano u
organismo que los reciba, y otro se devolverá al
interesado.
Artículo 62.- Un reglamento establecerá los
requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá
las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4º
De la responsabilidad y de las sanciones
Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del
control interno en los órganos u organismos de la
Administración del Estado tendrán la obligación de velar
por la observancia de las normas de este Título, sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General
de la República.
La infracción a las conductas exigibles prescritas
en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las sanciones que determine la ley. La
responsabilidad administrativa se hará efectiva con
sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u
organismo en que se produjo la infracción.
Artículo 64.- Contravienen especialmente el
principio de la probidad administrativa, las siguientes
conductas:
1. Usar en beneficio propio o de terceros la
información reservada o privilegiada a que se tuviere
acceso en razón de la función pública que se desempeña;
2. Hacer valer indebidamente la posición
funcionaria para influir sobre una persona con el objeto
de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o
para un tercero;
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes
de la institución, en provecho propio o de terceros;
4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la
jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del
organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los
institucionales;
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón
del cargo o función, para sí o para terceros, donativos,
ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
Exceptúanse de esta prohibición los donativos
oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la
costumbre como manifestaciones de cortesía y buena
educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen
las líneas aéreas por vuelos nacionales o
internacionales a los que viajen como autoridades o
funcionarios, y que sean financiados con recursos
públicos, no podrán ser utilizados en actividades o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviajes particulares;
6. Intervenir, en razón de las funciones, en
asuntos en que se tenga interés personal o en que lo
tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista
cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse
de participar en estos asuntos, debiendo poner en
conocimiento de su superior jerárquico la implicancia
que les afecta;
7. Omitir o eludir la propuesta pública en los
casos que la ley la disponga, y
8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia
y legalidad que rigen el desempeño de los cargos
públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del
ejercicio de los derechos ciudadanos ante la
Administración.
Artículo 65.- La designación de una persona inhábil
será nula. La invalidación no obligará a la restitución
de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre
que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea
imputable.
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará
la validez de los actos realizados entre su designación
y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.
Incurrirá en responsabilidad administrativa todo
funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de
un nombramiento irregular y que por negligencia
inexcusable omitiere advertir el vicio que lo
invalidaba.
Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes
deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su
superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a
la configuración de alguna de las causales señaladas en
el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la
renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad
derivare de la designación posterior de un directivo
superior, caso en el cual el subalterno en funciones
deberá ser destinado a una dependencia en que no exista
entre ellos una relación jerárquica.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con
la medida disciplinaria de destitución del infractor.
Artículo 67.- La no presentación oportuna de la
declaración de intereses será sancionada con multa de
diez a treinta unidades tributarias mensuales,
aplicables a la autoridad o funcionario infractor.
Transcurridos treinta días desde que la declaración
fuere exigible, se presumirá incunplimiento del
infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos
siguientes.
La multa será impuesta administrativamente, por
resolución del jefe superior del servicio o de quien
haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del
servicio, la impondrá el superior jerárquico que
corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la
Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se
encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente
de la República. La resolución que imponga la multa
tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y
plazo prescritos por el artículo 70.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para
presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la
multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la
omisión, procederá la medida disciplinaria de
destitución, que será aplicada por la autoridad llamada
a extender el nombramiento del funcionario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de intereses se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo
demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo
y tercero de este artículo.
El jefe de personal o quien, en razón de sus
funciones, debió haber advertido oportunamente la
omisión de una declaración o de su renovación y no lo
hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.
Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes
inexactos y la omisión inexcusable de la información
relevante requerida por la ley en la declaración de
intereses se sancionarán administrativamente con la
medida disciplinaria de destitución.
Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de
intereses se considerarán documentos públicos o
auténticos.
Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las
multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables
ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el
lugar en que debió presentarse la declaración. La
reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los
documentos probatorios en que se base y ser presentada
dentro de quinto día de notificada la resolución. La
reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó
la resolución, la que dentro de los dos días hábiles
siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos
los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones
resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del
reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes
de recibidos por la secretaría del tribunal los
antecedentes o aquellos otros que mande agregar de
oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será
susceptible de recurso alguno.''.
Artículo 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se
fijó por decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:
1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando el punto aparte (.) por
una coma (,), la siguiente oración: ''así como en los principios establecidos por el
artículo 3º de la ley Nº 18.575.''.
2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo 24, pasando las actuales
letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:
''j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas
en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;''.
3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:
''e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o
cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el
respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con
el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,
representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier
clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno
Regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por
crimen o simple delito.''.
4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:
''a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones
descritas en la letra e) del artículo 32.''.
5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, antes de la palabra
''responsabilidad'', la siguiente expresión: ''probidad administrativa y''.
6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo el punto final (.), la
frase: ''o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la ley Nº 18.575.''.
7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo 43, reemplazando el
punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración: ''sin perjuicio de aplicársele las
disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.''.
Artículo 4º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº
662, de 1992, del Ministerio del Interior:
1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en la letra a), la expresión '', y'', por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión '', y''.
c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
''c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses
establecida por la ley Nº 18.575.''.
2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación del punto (.) la
siguiente oración:
''Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad
administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.''.
3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo 36, la siguiente
oración: ''Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por
el título III de la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.''.
4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación de la expresión
''impedimento grave'', entre comas (,), la siguiente frase: ''por contravención de igual
carácter a las normas sobre probidad administrativa''.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56:
a) Sustitúyese en la letra d) , el vocablo ''Aplicar'', por la siguiente oración:
''Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del
municipio y aplicar''.
b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:
''o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la
declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº18.575.''.
6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:
''c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o
suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo
quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al
ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,
representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier
clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la
Municipalidad.
Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por
crimen o simple delito.''.
7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después del verbo ''Incurrir'', la
siguiente oración:
''en una contravención grave al principio de la probidad administrativa o''.
Artículo 5º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo:
1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:
''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni
hallarse condenado por crimen o simple delito.''.
2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:
''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por
la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''
3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 78, hasta la coma (,)
que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:
'' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del
Estado o de las instituciones que de él formen parte''.
4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 79, la palabra
''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.
5. Derógase el artículo 87.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116, la siguiente letra c), nueva,
pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a
la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':
''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.
7. Intercálase, a continuación del artículo 118, el siguiente artículo 118 A,
nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con
goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso
de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una
anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.
8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 119 por el
siguiente:
''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos
constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad
administrativa, y en los siguientes casos:''.
9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sentido:
a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada después del punto seguido
(.)
b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado
personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según
corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá
decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que
cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los
recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica
una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la
suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere
absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.
10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.
Artículo 6º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883,
sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:
1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:
''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni
hallarse condenado por crimen o simple delito.''.
2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:
''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por
la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''.
3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo 82, hasta la coma que
precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente oración:
'' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del
Estado o de las instituciones que de él formen parte''.
4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo 83, la palabra
''directa'' que sucede a la expresión ''relación jerárquica''.
5. Derógase el artículo 91.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120, la siguiente letra c), nueva,
pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando en su letra b) la coma (,) que sigue a
la palabra ''multa'' por un punto y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':
''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y''.
7. Intercálase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 A,
nuevo:
''Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con
goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso
de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación
de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.''.
8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo 123 por el
siguiente:
''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos
constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad
administrativa, y en los siguientes casos:''.
9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas después del primer
punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, por los siguientes incisos:
''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado
personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según
corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá
decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que
cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de
reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica
una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la
suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabsuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.
10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión ''dos'' por ''cuatro''.
Artículo 7º. Agréganse, a continuación del artículo 5º de la ley Nº 18.918,
orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:
''Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno
respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la
Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas
Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y
un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre
el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.
Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni
votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges,
ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el
segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo,
podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las
personas mencionadas, tengan en el asunto.
No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio,
profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias
que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva
Cámara.
Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de
treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses
ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso
Nacional.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se
refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.
El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue
prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además,
dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la
respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona
podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.
Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días
siguientes al inicio de un período legislativo.
Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara
dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren
efectuado su declaración.''.
Artículo 8º. Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación
del artículo 323, el siguiente artículo 323 bis:
''Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie
del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269,
respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el
cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde
ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no
hubiere notario.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se
refiere el artículo 60 de la ley Nº18.575.
El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue
prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que
pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de
la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su
consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.
La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un
nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo
cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.
La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que
corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.''.
Artículo 9º. Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº15.231 por el siguiente:
''Artículo 7º.- Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el
juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la
declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario
municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.''.
Artículo 10. Agréganse al artículo 37 de la ley Nº18.046, los siguientes incisos:
''Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar uno o más directores, les será
aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575.
Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas cuando su
nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por
directores que representen al Estado o sus organismos.
Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores y los gerentes de
las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la
legislación aplicable a las sociedades anónimas.
Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará aun cuando de
acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le
apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso
de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa
Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de
Chile.
La omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores será
sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del
decreto ley Nº 3.538, de 1980.''.
Artículo 11. Modifícase la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile en la siguiente forma:
a. Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el siguiente:
''Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo
juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su
estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que
participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas
precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos,
con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de
la ley Nº18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el vicepresidente del
Banco.''.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:
''Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros del Consejo que incluyan
datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en la declaración
requerida por el inciso final del artículo 14.''.
c. Suprímese la conjunción ''y'' ubicada al final de la a) y agrégase la siguiente
letra b) al artículo 23:
''b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere
el inciso final del artículo 14, y''.
d. Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase ''y obligaciones'' entre los
vocablos
''incompatibilidades'' y ''previstas''.
Disposiciones transitorias
Primera. El Presidente de la República dictará los
reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de
ciento ochenta días contados desde la publicación de la
misma en el Diario Oficial.
Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán presentar las
declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley, en el plazo de sesenta días
contados desde la entrada en vigencia del reglamento previsto en el párrafo 3º del
Título III de la ley Nº 18.575.
Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte la inhabilidad
establecida en el artículo 56, letra b) , de la ley Nº 18.575, deberán dejar constancia
de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla,
deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán
entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta
días contados desde la vigencia de esta ley.
Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su
cargo el directivo con el cual están relacionados. La autoridad máxima del organismo en
que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.
La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a
que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la
República y a la Cámara de Diputados.
Cuarta. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un
año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos,
fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695,
18.834, 18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales de redacción,
titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que
sean indispensables para la coordinación y sistematización de los textos refundidos.
En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República contará con
todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos
anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración
del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.
Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido en
el artículo 1º, Nº 3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos
con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.
Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco Central de Chile en
actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar o efectuar sus declaraciones
juradas, según corresponda, con una relación de las actividades profesionales y
económicas en que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde la
publicación de esta ley.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 3 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona
Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre probidad administrativa de los
órganos de la Administración del Estado
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los siguientes Artículos del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º,
7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta
transitoria y que por sentencia de 22 de noviembre de
1999, declaró:
1. Que los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 11
permanentes y disposición sexta transitoria del
proyecto remitido, son constitucionales, sin
perjuicio de lo que se indica en los números 2 y 3
siguientes.
2. Que el artículo 62, del nuevo Título III de la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, agregado
por el Artículo 2º, del proyecto de ley en estudio,
es constitucional en el entendido de lo señalado en
el considerando 9º, de esta sentencia.
3. Que el numeral 8 del artículo 64, del nuevo Título
III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado,
agregado por el Artículo 2º, del proyecto de ley en
estudio, es constitucional en el entendido de lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado en el considerando 11º, de esta sentencia.
4. Que el Artículo 10 y las disposiciones segunda y
tercera transitorias, del proyecto remitido, son
constitucionales.
Que, este Tribunal considera necesario hacer
presente que la quinta disposición transitoria regula la
aplicación del ''inciso segundo del nuevo artículo 4º de
la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº 3 de
esta ley'', precepto que, según se desprende del examen
de los antecedentes, fue eliminado del proyecto al
aprobarse las observaciones formuladas por el Presidente
de la República en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 70, inciso primero, de la
Constitución Política.
Santiago, noviembre 23 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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