Ley Nº 19.650

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Tipo Norma :Ley 19650<br /> Fecha Publicación :24-12-1999<br /> Fecha Promulgación :19-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :PERFECCIONA NORMAS DEL AREA DE LA SALUD<br /> Tipo Version :Unica De : 24-12-1999<br /> Inicio Vigencia :24-12-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149846&amp;idVersion=199<br /> 9-12-24&amp;idParte<br /> PERFECCIONA NORMAS DEL AREA DE LA SALUD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 2.763, de 1979:<br /> 1. Reemplázase, en la letra c) del inciso tercero del artículo 8º, el punto aparte<br /> (.) por la conjunción ''y'', antecedida de una coma (,), y agrégase, a continuación, la<br /> siguiente letra d), nueva:<br /> ''d) Administrar el financiamiento de las prestaciones y actividades que se realicen<br /> para dar cumplimiento a programas de cobertura nacional y aquellas que la ley obligue a<br /> que sean financiadas por el Estado, sin consideración a la calidad previsional del<br /> individuo o institución que se beneficie. Para el cumplimiento de lo señalado, la Ley de<br /> Presupuestos deberá contemplar los montos parciales y totales que se destinarán a cada<br /> una de ellas.<br /> El Subsecretario estará facultado para requerir las correcciones que sean necesarias<br /> cuando, de oficio o por presentación de reclamo, detecte incumplimiento de la normativa<br /> que rija a las prestaciones y actividades indicadas en el párrafo primero de esta letra.<br /> La dictación de estas normas se entenderá sin perjuicio de las modificaciones o<br /> innovaciones que apruebe en relación a las iniciativas que con fines de mejoramiento de<br /> calidad o eficiencia le sean propuestas por uno o más Servicios de Salud o por<br /> prestadores públicos individuales de salud.''.<br /> 2. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:<br /> a.- Sustitúyese la denominación ''San Felipe-Los Andes'' por ''Aconcagua''.<br /> b.- Reemplázase la oración ''Cuatro en la Región del Bío-Bío:<br /> Concepción-Arauco, Talcahuano, Ñuble, Bío-Bío.'' por ''Cinco en la Región del<br /> Bío-Bío: Concepción, Arauco, Talcahuano, Ñuble y Bío-Bío.''.<br /> c.- Sustitúyese la oración ''Uno en la Región de la Araucanía: Araucanía.'' por<br /> ''Dos en la Región de la Araucanía: Araucanía Sur y Araucanía Norte.''.<br /> 3. Modifícase el artículo 24 de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:<br /> ''b) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios y atenciones<br /> que presten, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes, y con aquellos pagos que les<br /> efectúe el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a los beneficiarios<br /> de la ley Nº 18.469;''.<br /> b) Agrégase la siguiente letra f), nueva:<br /> ''f) Mediante presentación de proyectos a fondos concursables y a instituciones u<br /> organismos solidarios.''.<br /> 4. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:<br /> ''Artículo 27.- Serán funciones del Fondo:<br /> a) Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 33 de<br /> la presente ley;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud<br /> para el país que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Régimen de<br /> Prestaciones de Salud de la ley Nº 18.469, a través de aportes, pagos directos,<br /> convenios u otros mecanismos que establezca mediante resolución, las prestaciones que se<br /> otorguen a los beneficiarios del régimen de la ley Nº 18.469 en cualquiera de sus<br /> modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o<br /> dependan de éste, sean públicos o privados. Asimismo, financiar, en los mismos<br /> términos, la adquisición de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de<br /> infraestructura que requieran los establecimientos públicos que integran el Sistema. El<br /> financiamiento de las prestaciones podrá incluir el costo de reposición del capital.<br /> La Ley de Presupuestos contemplará, en el presupuesto del Fondo Nacional de Salud,<br /> los recursos que éste podrá destinar al financiamiento de los convenios que celebre con<br /> organismos, entidades y personas que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de<br /> Salud, privados y/o públicos, para proveer determinadas prestaciones en la Modalidad de<br /> Atención Institucional a que se refiere la ley Nº 18.469, por petición expresa del<br /> Ministro de Salud y, prioritariamente, de acuerdo con las necesidades y oportunidad que<br /> manifiesten uno o más Servicios de Salud. Las prestaciones susceptibles de incluir en<br /> estos convenios quedarán taxativamente establecidas en una resolución anual del<br /> Ministerio de Salud, la que podrá ser modificada si las circunstancias así lo ameritan.<br /> Los convenios deberán celebrarse a precios no superiores a los contenidos en el arancel y<br /> normas señaladas en la ley Nº 18.469. Sólo en casos excepcionales, por resolución<br /> fundada del Ministro de Salud y por el plazo máximo de un año, se podrán celebrar<br /> convenios a precios superiores a los indicados en el arancel de dicha ley. En todo caso,<br /> el monto de los recursos que el Fondo podrá destinar al financiamiento de dichos<br /> convenios no podrá exceder el equivalente al 10% del presupuesto total de la Modalidad de<br /> Atención Institucional.<br /> El Fondo Nacional de Salud deberá cuidar que el financiamiento que efectúe<br /> corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, así como velar por el<br /> cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso,<br /> calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la ley<br /> Nº 18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio,<br /> estén obligados a efectuarlas. Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional el<br /> Ministerio de Salud se encargará de velar por el efectivo cumplimiento de las normas que<br /> éste imparta en relación con la calidad, acceso y oportunidad de la salud.<br /> Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de oficio o a petición de los<br /> beneficiarios, estará facultado para descontar, requerir la devolución, eximir o<br /> eximirse de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas prestaciones no cumplan con las<br /> normas e instrucciones ministeriales mencionadas precedentemente. El Ministerio<br /> determinará los procedimientos para que los usuarios efectúen los reclamos que estimen<br /> pertinentes.<br /> Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional, el afectado podrá recurrir<br /> ante el Ministro de Salud dentro del plazo de quince días, contado desde que se le<br /> notifique lo resuelto por el Fondo Nacional de Salud. El Ministro resolverá en única<br /> instancia y sin forma de juicio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> presentación del reclamo.<br /> En el caso de la Modalidad de Libre Elección, será aplicable lo dispuesto en el<br /> inciso noveno del artículo 13 de la ley Nº 18.469;<br /> c) Colaborar con el Ministerio de Salud en la compatibilización y consolidación<br /> financiera de los proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros organismos<br /> vinculados con esa Secretaría de Estado con el presupuesto global de salud;<br /> d) Colaborar con el Subsecretario en la administración del financiamiento de las<br /> acciones de salud a que se refiere la letra d) del inciso tercero del artículo 8º de<br /> esta ley, y<br /> e) Ejercer las demás funciones y obligaciones que le asignen las leyes y<br /> reglamentos.<br /> Los beneficiarios, afiliados y sus empleadores de los sectores público y privado,<br /> entidades de previsión y demás servicios públicos, estarán obligados a proporcionar al<br /> Fondo la información necesaria que tenga relación directa con sus funciones y que éste<br /> requiera para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley le asigna. Si los informes<br /> o antecedentes que solicite revisten el carácter de secretos o reservados por su<br /> naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, deberán ser mantenidos<br /> en secreto o reserva. Si tales informes o documentos secretos o reservados deban ser<br /> proporcionados por servicios, organismos o entidades públicas, lo harán por intermedio<br /> del Ministro del que dependan o mediante el cual se encuentren vinculados con el gobierno.<br /> Para efecto de lo dispuesto en la ley Nº 17.322, el Fondo Nacional de Salud tendrá<br /> las mismas atribuciones que esta ley confiere a las entidades o instituciones de<br /> previsión, aun cuando no será considerado entidad de previsión para ningún efecto.''.<br /> 5. Modifícase el artículo 30 de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''c) Establecer la estructura y la organización interna del Fondo Nacional de Salud<br /> en los términos indicados en el artículo 31 de esta ley;''.<br /> b) Sustitúyese la letra h) por la siguiente:<br /> ''h) Celebrar, para el cumplimiento de los fines y funciones del Fondo, convenios con<br /> empresas, sindicatos, asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y, en<br /> general, con toda clase de personas, organismos o entidades públicas y privadas<br /> nacionales y extranjeras;''.<br /> c) Sustitúyese la letra j) por la siguiente:<br /> ''j) Determinar, de entre los funcionarios del Fondo Nacional de Salud, los<br /> encargados de realizar labores de fiscalización de la recaudación de cotizaciones, para<br /> los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 17.322 y en el artículo 2º<br /> del decreto ley Nº 1.526, de 1976, quienes, para estos efectos, estarán investidos de la<br /> calidad de ministros de fe;''.<br /> 6. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:<br /> ''Artículo 31.- El Fondo Nacional de Salud estará organizado en departamentos; lo<br /> anterior es sin perjuicio de que el Fondo podrá desconcentrarse territorialmente.<br /> En conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley Nº 18.575 y en la<br /> letra a) del artículo 30 de este cuerpo legal, el Director determinará la estructura y<br /> organización interna del Fondo Nacional de Salud, así como los cometidos que<br /> correspondan a cada uno de los departamentos y las que les competan a las direcciones<br /> regionales o zonales para el ejercicio de las funciones asignadas al Fondo Nacional de<br /> Salud.''.<br /> 7. Derógase el artículo 32.<br /> 8. Modifícase el artículo 33 de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> ''a) Los aportes que se consulten en la Ley anual de Presupuestos;''.<br /> b) Intercálanse las siguientes nuevas letras b) y c), pasando las actuales b), c),<br /> d), e), f) y g) a ser d), e), f), g), h) e i), respectivamente:<br /> ''b) Los ingresos por concepto de cotizaciones de salud que corresponda efectuar a<br /> los afiliados del régimen de la ley Nº 18.469;<br /> c) Las contribuciones que los afiliados deban hacer para financiar el valor de las<br /> prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban<br /> del régimen de la ley Nº 18.469;''. <br /> Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 18.469 de la siguiente manera:<br /> 1. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 11 por los siguientes:<br /> ''Las prestaciones se concederán por esos organismos a través de sus<br /> establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de<br /> los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de<br /> Salud con otros organismos públicos o privados.<br /> El Ministerio de Salud fijará las normas de acceso, calidad y oportunidad de las<br /> prestaciones a los beneficiarios. Determinará, a su vez, los procedimientos para que los<br /> usuarios efectúen desconcentradamente los reclamos que estimen pertinentes, y el plazo y<br /> la forma en que las autoridades de salud respectivas deban responder y resolver tales<br /> reclamos.<br /> Los beneficiarios podrán elegir el establecimiento en que serán atendidos y, dentro<br /> de éste, al profesional que deba atenderlos, excepto en los casos previstos en el<br /> artículo 10, a menos que las acciones que establece dicha disposición se otorguen en la<br /> atención primaria de salud.<br /> Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un<br /> médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o<br /> privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a<br /> los mecanismos dispuestos en la presente ley y en el decreto ley Nº 2.763, de 1979.<br /> Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta<br /> ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o<br /> condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará<br /> por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia.''.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:<br /> ''Artículo 13.- Los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales<br /> de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen, en la<br /> modalidad de ''libre elección'', deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de<br /> Salud e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará el<br /> Fondo.<br /> Dicha modalidad se aplicará respecto de prestaciones tales como consultas médicas,<br /> exámenes, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos<br /> diagnósticos y terapéuticos y demás que determine el Ministerio de Salud, formen parte<br /> o no de un conjunto de prestaciones asociadas a un diagnóstico.<br /> Estas prestaciones serán retribuidas de acuerdo con el arancel a que se refiere el<br /> artículo 28, cuyos valores serán financiados parcialmente por el afiliado, cuando<br /> corresponda, en la forma que determine el Fondo Nacional de Salud. La bonificación que<br /> efectúe el referido Fondo no excederá el 60% del valor que se fije en dicho arancel,<br /> salvo para las siguientes prestaciones:<br /> a) Podrán ser bonificadas, a lo menos en un 60% y hasta un 90%, las que deriven de<br /> atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano,<br /> hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que pueda ser derivado a un<br /> establecimiento asistencial perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud u otro<br /> con el cual haya celebrado un convenio especial bajo la Modalidad de Atención<br /> Institucional; sin perjuicio de lo anterior, el beneficiario, o quien asuma su<br /> representación, podrá optar por recibir atención en el mismo establecimiento donde<br /> recibió la atención de emergencia o urgencia en la Modalidad de Libre Elección,<br /> respecto de las prestaciones que se otorguen con posterioridad a su estabilización. El<br /> arancel a que se refiere el artículo 28 de esta ley señalará los requisitos y<br /> condiciones que deberán ser observados por el médico cirujano para calificar la<br /> emergencia o urgencia, todo lo cual será fiscalizado por el Fondo Nacional de Salud en<br /> uso de sus atribuciones, especialmente las señaladas en el inciso final del presente<br /> artículo;<br /> b) Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se podrán<br /> establecer otras prestaciones cuya bonificación no exceda el 80% del valor que se fije en<br /> el arancel. Para estos efectos, el decreto respectivo sólo podrá considerar prestaciones<br /> correspondientes a exámenes de laboratorio ambulatorios, incluidos sus procedimientos, y<br /> las consultas ambulatorias de especialidades en falencia, y c) Tratándose de consultas<br /> generales ambulatorias, el decreto supremo conjunto a que se refiere la letra anterior<br /> podrá establecer una bonificación de hasta el 80% del valor del arancel, siempre y<br /> cuando dichas consultas y sus procedimientos asociados formen parte de un conjunto<br /> estandarizado de prestaciones ambulatorias. En todo caso, el monto que se destine al<br /> financiamiento de estas prestaciones no podrá exceder el equivalente al 20% del<br /> presupuesto destinado a financiar prestaciones en la Modalidad de Libre Elección.<br /> Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y de Hacienda se<br /> determinarán los porcentajes específicos de bonificación que correspondan. Sin embargo,<br /> para el caso de las consultas médicas, dicha bonificación no será inferior al 60%, y<br /> para el parto, será del 75%.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministerio de Salud podrá<br /> establecer valores diferenciados superiores al arancel para las distintas prestaciones<br /> señaladas en el inciso segundo, de acuerdo con los grupos de profesionales o de entidades<br /> asistenciales a que se refiere el inciso primero. En todo caso, la bonificación con que<br /> el Fondo Nacional de Salud contribuya al pago de estos valores diferenciados será<br /> idéntica en monto a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> Los profesionales, establecimientos y entidades asistenciales inscritos quedan<br /> obligados, por la sola inscripción, a aceptar, como máxima retribución por sus<br /> servicios, los valores del arancel correspondiente al respectivo grupo, salvo que, para<br /> determinadas prestaciones, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, autorice,<br /> respecto de ellas, una retribución mayor a la del arancel.<br /> La modalidad de ''libre elección'' descrita en este artículo quedará bajo la<br /> tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud.<br /> Las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección<br /> y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus<br /> atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por<br /> resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de<br /> ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio<br /> fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá<br /> acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo.<br /> De las resoluciones que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa<br /> superior a 250 Unidades de Fomento el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud,<br /> dentro del plazo de quince días corridos, contado desde su notificación personal o por<br /> carta certificada. Si la notificación se efectúa por carta certificada, el plazo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado empezará a correr desde el tercer día siguiente al despacho de la carta. El<br /> Ministro de Salud resolverá sin forma de juicio, en un lapso no superior a treinta días<br /> corridos, contado desde la fecha de recepción de la reclamación. De las resoluciones que<br /> dicte el Ministro podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles, contado<br /> desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del<br /> afectado. La Corte resolverá en única instancia y conocerá en cuenta, debiendo oír<br /> previamente al Ministro. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno la<br /> aplicación de las sanciones.<br /> Un extracto de la resolución a firme será publicada en un diario de circulación<br /> nacional cuando haya cancelación de la inscripción.<br /> El profesional, establecimiento o entidad sancionada con la cancelación del registro<br /> en la modalidad de libre elección sólo podrá solicitar una nueva inscripción al Fondo<br /> Nacional de Salud una vez transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que la<br /> cancelación quedó a firme. El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha solicitud<br /> mediante resolución fundada. De esta resolución se podrá apelar ante la Corte de<br /> Apelaciones respectiva. Si el registro fuere cancelado por segunda vez, cualquiera que sea<br /> el tiempo que medie entre una y otra cancelación, el profesional, establecimiento o<br /> entidad no podrá volver a inscribirse en dicha modalidad.<br /> Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo, el Fondo Nacional de<br /> Salud estará facultado para ordenar la devolución o eximirse del pago, de aquellas sumas<br /> de dinero que hayan sido cobradas por prestaciones, medicamentos o insumos no otorgados,<br /> estén o no estén contenidos en el arancel de prestaciones de que trata el artículo 28<br /> de esta ley, como, asimismo, la devolución o exención del pago de lo cobrado en exceso<br /> al valor fijado en el referido arancel. En los casos señalados precedentemente,<br /> procederá el recurso a que se refiere el inciso noveno de este artículo. Las<br /> resoluciones que dicte el Fondo Nacional de Salud en uso de esta facultad tendrán mérito<br /> ejecutivo para todos los efectos legales, una vez que se encuentren a firme.''.<br /> 3. Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:<br /> ''Artículo 29.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las<br /> personas afectas a esta ley se clasificarán, según su nivel de ingreso, en los<br /> siguientes grupos:<br /> Grupo A: Personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones<br /> asistenciales a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1975, y causantes del subsidio<br /> familiar establecido en la ley Nº 18.020.<br /> Grupo B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del ingreso mínimo mensual<br /> aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y<br /> cinco años de edad.<br /> Grupo C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al ingreso mínimo mensual<br /> aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y<br /> cinco años de edad y no exceda de 1,46 veces dicho monto, salvo que los beneficiarios que<br /> de ellos dependan sean tres o más, caso en el cual serán considerados en el Grupo B.<br /> Grupo D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en 1,46 veces al ingreso mínimo<br /> mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de<br /> sesenta y cinco años de edad, siempre que los beneficiarios que de ellos dependan no sean<br /> más de dos. Si los beneficiarios que de ellos dependan son tres o más, serán<br /> considerados en el Grupo C.''.<br /> 4. Modifícase el artículo 30 de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:<br /> ''Sin embargo, por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda,<br /> podrán establecerse, para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas,<br /> porcentajes diferentes de los señalados en el inciso precedente. Respecto de las<br /> prestaciones que deriven de patologías o estados de salud que se consideren<br /> catastróficos, dicha bonificación podrá ser superior a los indicados porcentajes.''.<br /> b) Intercálase, en su inciso final, entre la palabra ''afiliado'' y el punto aparte<br /> (.), la frase '', de acuerdo a criterios previamente definidos mediante resolución<br /> fundada del Director del Fondo Nacional de Salud''.<br /> 5. Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:<br /> a) Agrégase, al final del inciso primero, la siguiente oración: ''Para el caso de<br /> las atenciones de urgencia o emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano,<br /> se entenderá que el Fondo Nacional de Salud ha otorgado un préstamo a sus afiliados por<br /> la parte del valor de las prestaciones que sea de cargo de éstos si, una vez<br /> transcurridos treinta días desde que el Fondo Nacional de Salud ha pagado al prestador el<br /> valor de las atenciones otorgadas, el afiliado no ha enterado directamente al Fondo dicho<br /> monto.''.<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Con todo, el Director del Fondo estará facultado, previa autorización del<br /> Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, para castigar en la contabilidad del<br /> servicio a su cargo los créditos que por concepto de préstamos médicos estime<br /> incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado<br /> prudencialmente los mecanismos de cobro.''.<br /> 6. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:<br /> ''Artículo 32.- El Fondo Nacional de Salud determinará los documentos o<br /> instrumentos que acrediten la identificación de los beneficiarios y su clasificación en<br /> alguno de los grupos a que se refiere el artículo 29.<br /> El Fondo Nacional de Salud podrá celebrar convenios con entidades públicas o<br /> privadas para el otorgamiento de los documentos e instrumentos que permitan la<br /> identificación de los afiliados y beneficiarios, la venta, emisión y pago de los<br /> instrumentos que se utilicen para la atención de los mismos, y las acciones relacionadas<br /> con el otorgamiento y el cobro de los préstamos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Para la ejecución de lo estipulado en estos convenios, el Fondo podrá facilitar, a<br /> cualquier título, a las entidades referidas, bienes muebles o inmuebles de su uso o<br /> propiedad, los que deberán ser utilizados por éstas, directa y exclusivamente, en el<br /> cumplimiento de los cometidos contratados.<br /> Las circunstancias de hecho y los mecanismos que sean necesarios para acreditar a las<br /> personas como carentes de recursos o indigentes, a que se refiere el artículo 29, se<br /> establecerán a través de un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y de<br /> Hacienda, a proposición del Fondo Nacional de Salud.''.<br /> 7. Suprímese, en el inciso final del artículo 33, la siguiente frase: '', durante<br /> el período de vigencia de la credencial,''.<br /> Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 18.933, en la siguiente forma:<br /> a) Agréganse al artículo 22 los siguientes incisos:<br /> ''Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de atenciones de emergencia debidamente<br /> certificadas por un médico cirujano, las instituciones deberán pagar directamente a los<br /> Servicios de Salud el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus afiliados, hasta<br /> que el paciente se encuentre estabilizado de modo que esté en condiciones de ser derivado<br /> a otro establecimiento asistencial. Si no existiere convenio, el valor será aquel que<br /> corresponda al arancel para personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469 a que se<br /> refiere el artículo 24 de la ley Nº 18.681 y se aplicará sobre todas las prestaciones<br /> efectivamente otorgadas.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también respecto de atenciones de<br /> emergencia, debidamente certificadas por un médico cirujano, otorgadas por<br /> establecimientos asistenciales del sector privado. El valor a pagar por las instituciones<br /> será el que corresponda al pactado; en caso de no existir convenio, se utilizarán los<br /> precios establecidos por el establecimiento asistencial que otorgó las atenciones.<br /> En las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, las<br /> instituciones podrán repetir en contra del afiliado el monto que exceda de lo que les<br /> corresponda pagar conforme al plan de salud convenido.<br /> Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este<br /> artículo, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero,<br /> cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de<br /> cualquier otra forma dicha atención.<br /> Para los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que las<br /> Instituciones han otorgado un préstamo a sus cotizantes por la parte del valor de las<br /> prestaciones que sea de cargo de éstos, si una vez transcurrido el plazo de treinta días<br /> hábiles desde que la Isapre ha pagado al prestador el valor de las atenciones otorgadas,<br /> el cotizante no ha enterado dicho monto directamente a la Institución de Salud<br /> Previsional.<br /> Dicho préstamo deberá pagarse por el afiliado en cuotas iguales y sucesivas, con<br /> vencimientos mensuales, en las que se incluirá el reajuste conforme al Indice de Precios<br /> al Consumidor y un interés equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones<br /> reajustables en moneda nacional, a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010.<br /> Las cuotas mensuales no podrán exceder del 5% de la remuneración o renta imponible,<br /> tratándose de los afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de una suma<br /> equivalente al precio del plan de salud contratado, en el caso de los voluntarios. Para<br /> los efectos de la aplicación de este mecanismo, la Institución no podrá exigir a los<br /> usuarios cheques para garantizar el préstamo que se haya otorgado.<br /> Para hacer efectivo el pago del crédito, la Institución notificará al afiliado y<br /> al empleador o entidad pagadora de la pensión, el monto que deberá enterarse<br /> mensualmente por el cotizante por concepto del préstamo otorgado y el plazo que durará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel servicio de la deuda.<br /> El pago del crédito se realizará por el afiliado en forma directa, si fuere<br /> independiente o voluntario, o a través del empleador o entidad previsional, si fuere<br /> dependiente o pensionado. En este último caso, el empleador o entidad pagadora de la<br /> pensión deberá retener y enterar en la Institución de Salud Previsional, la cuota<br /> mensual correspondiente, de conformidad con los plazos y procedimientos previstos en los<br /> artículos 30 y 31 de esta ley.<br /> Para el solo efecto del pago de este crédito, en caso de incumplimiento por parte<br /> del afiliado que deba pagar en forma directa, se aplicará lo dispuesto en los incisos<br /> quinto y sexto del citado artículo 31, salvo en lo que se refiere a la aplicación de las<br /> sanciones penales previstas en la ley Nº 17.322.<br /> Sin perjuicio del sistema de crédito y pago enunciado en los incisos anteriores, el<br /> afiliado y la respectiva Institución de Salud Previsional podrán convenir otra modalidad<br /> de hacer efectivo el pago que corresponda al afiliado de acuerdo al plan de salud<br /> correspondiente.<br /> Facúltase a la Superintendencia para impartir instrucciones sobre los requisitos,<br /> modalidades y garantías del otorgamiento y servicio del crédito establecido en este<br /> artículo y, en su caso, para resolver sobre la aplicación de esta disposición a otros<br /> créditos que las Instituciones de Salud Previsional otorguen a sus afiliados.''.<br /> b) Sustitúyese, en el segundo párrafo del inciso penúltimo del artículo 33, la<br /> frase que sigue a la mención ''de la ley Nº 18.469'' hasta el punto aparte (.) por la<br /> siguiente: ''a menos que se encuentren en la situación prevista en los incisos cuarto y<br /> quinto del artículo 22, en que dicho pago deberá efectuarlo directamente la Institución<br /> correspondiente.''. <br /> Artículo 4º.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, no tendrán<br /> derecho a solicitar la cotización adicional prevista en el artículo 8º de la ley Nº<br /> 18.566 los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema de Salud regulado por la<br /> ley Nº 18.933, como, asimismo, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema y no<br /> estén, a esa fecha, recibiendo tal cotización. No obstante, aquellos afiliados a una<br /> Institución de Salud Previsional que a la entrada en vigencia de esta ley se encontraren<br /> gozando de dicho subsidio, continuarán percibiéndolo por el plazo y en los términos que<br /> se establecen en los incisos siguientes.<br /> A contar del primer día del séptimo mes siguiente a aquel en que entre en vigencia<br /> este cuerpo legal, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los contratos<br /> de sus afiliados, en el mes que corresponda a la anualidad de cada contrato y de<br /> conformidad con los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de éstos en el<br /> artículo 38 de la ley Nº 18.933, con el objeto de convertir el porcentaje de cotización<br /> adicional que esté percibiendo el afiliado a moneda corriente y, en su caso, ajustar<br /> dicho monto de modo que, sumado al de la cotización legal para salud, no exceda de 2,0<br /> unidades de fomento. El monto de la cotización adicional, así expresado en pesos,<br /> deberá constar en cada contrato de salud. Para este fin, se deberá utilizar el valor que<br /> tenga la unidad de fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual se<br /> modifique el contrato.<br /> Una vez ajustada la cotización adicional del modo expresado, el monto resultante se<br /> mantendrá hasta el mes que corresponda a la tercera anualidad siguiente del<br /> correspondiente contrato de cada cotizante, no obstante cualquier variación que se<br /> produzca en su remuneración imponible o en el número de sus cargas familiares. Cumplidas<br /> dichas anualidades, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los aludidos<br /> contratos y suprimir definitivamente la cotización adicional, sujetándose a los plazos y<br /> procedimientos previstos para la adecuación de aquéllos en el artículo 38 de la ley Nº<br /> 18.933.<br /> Los cotizantes que opten por cambiar de Institución de Salud Previsional, con<br /> posterioridad al proceso de conversión y ajuste regulado en el inciso segundo de este<br /> artículo, continuarán gozando de la cotización adicional, de acuerdo a lo establecido<br /> precedentemente, debiendo expresarse el monto de la cotización adicional resultante en el<br /> nuevo contrato de salud que se celebre. Asimismo, si el referido cambio se produce antes<br /> de la anualidad prevista para efectuar aquel proceso, éste deberá realizarse en el<br /> momento de la suscripción del nuevo contrato.<br /> Del mismo modo, en el evento de que el afiliado que estuviere gozando de la<br /> cotización adicional contratare con un nuevo empleador, tendrá derecho a solicitar de<br /> este último la mantención del referido beneficio, en los términos y por los plazos<br /> precedentemente señalados.<br /> Si, en virtud del ajuste dispuesto en el inciso segundo o de la revisión mencionada<br /> en el inciso tercero, la cotización legal para salud sumada a la adicional del artículo<br /> 8º de la ley Nº 18.566 fuere insuficiente para financiar el precio del contrato, la<br /> Institución de Salud Previsional deberá ofrecer al afiliado planes de salud<br /> alternativos, y éste tendrá la opción de aceptar alguno de ellos, desafiliarse o<br /> mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor que corresponda hasta completar el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecio anteriormente pactado.<br /> Artículo 5º.- A contar del primer día del mes quincuagésimo cuarto siguiente al<br /> de la entrada en vigencia de esta ley, se entenderá derogado el artículo 8º de la ley<br /> Nº 18.566.<br /> Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año<br /> contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, para crear, mediante uno o<br /> más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que<br /> también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, tres establecimientos de<br /> salud de carácter experimental, que a continuación se señalan: Hospital Padre Alberto<br /> Hurtado, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén y Centro de Referencia de Salud de<br /> Maipú.<br /> Los establecimientos experimentales a que se refiere el inciso anterior serán<br /> servicios públicos funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, distintos de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº<br /> 2.763, de 1979. Por su carácter experimental, deberán estar sujetos a evaluación en los<br /> períodos y formas que el Presidente disponga. Además, estos establecimientos tendrán a<br /> su cargo, en el ámbito que se les determine, la ejecución de las acciones de fomento,<br /> protección, recuperación y rehabilitación de las personas enfermas. También estarán<br /> sometidos a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la<br /> Administración del Estado y estarán sujetos a las disposiciones del Código Sanitario.<br /> Asimismo, estarán sujetos a las políticas nacionales y normas técnicas del Ministerio<br /> de Salud.<br /> Con todo, dichos establecimientos se relacionarán con el Presidente de la<br /> República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la<br /> supervisión de su funcionamiento a través del Servicio de Salud respectivo.<br /> Estos establecimientos deberán funcionar coordinados con el Servicio de Salud<br /> respectivo e integrados a la red asistencial, orientar su actividad hacia un continuo<br /> fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones<br /> que proporcionen a sus usuarios, en especial mediante el establecimiento de sistemas de<br /> gestión apropiados a estos fines y al eficiente empleo de los recursos de todo orden de<br /> que dispongan.<br /> Con estos propósitos, el Presidente de la República, en el ejercicio de las<br /> facultades que se le delegan, deberá dictar las normas necesarias para el cabal logro de<br /> los mismos, entre otras, las relativas a las siguientes materias:<br /> a) Sistema de gestión por resultados de salud, que incluya fijación de objetivos y<br /> metas de producción de servicios y de gestión sanitaria y los correspondientes<br /> mecanismos de medición y evaluación de los mismos;<br /> b) Responsabilidad del jefe superior y demás jefaturas por el logro de los<br /> resultados y el eficiente empleo de los recursos;<br /> c) Mecanismos de participación de la población usuaria del servicio;<br /> d) Establecimiento de niveles de dirección y de gerencia adecuados a una eficiente<br /> gestión;<br /> e) Régimen de administración de personal aplicable a todos los trabajadores del<br /> respectivo servicio, el que podrá ser diferenciado en atención a los estamentos y a las<br /> funciones involucrados, y fijación de las dotaciones correspondientes;<br /> f) Sistemas de remuneraciones aplicables a los trabajadores, los cuales deberán<br /> consultar, en todo caso, incentivos económicos y de otra naturaleza, asociados al<br /> desempeño individual y al logro de metas por unidades de gestión e institucionales;<br /> g) Obtención y administración de recursos financieros, físicos y materiales,<br /> sujetándose, en todo caso, a las normas legales de aplicación general sobre la materia;<br /> h) Bases de la organización de los servicios, las que deberán consultar criterios<br /> de flexibilidad en la estructura y funcionamiento de los mismos;<br /> i) Mecanismo de adquisiciones y administración de bienes y servicios;<br /> j) Establecimiento obligatorio de periódicas auditorías externas integrales de la<br /> gestión clínica y administrativa del servicio;<br /> k) Facultades de celebración de convenios con prestadores públicos o privados de<br /> acciones de salud, relativos al objeto y naturaleza del respectivo servicio, y<br /> l) Regulaciones para incorporar al régimen de que trata este artículo a aquellos<br /> establecimientos que se encuentran en funciones al momento de la creación del servicio<br /> correspondiente, en especial en lo relativo a su personal y a sus recursos.<br /> El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con<br /> cargo a los recursos consignados en el presupuesto de los Servicios de Salud. <br /> Artículo 7º.- El mayor gasto que represente la aplicación de los artículos 1º y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto vigente<br /> para el Fondo Nacional de Salud. <br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- Si, con posterioridad a la fecha <br /> contemplada en el artículo 4º de este cuerpo legal, <br /> conforme al mecanismo tributario previsto en el artículo <br /> 8º de la ley Nº 18.566 que se deroga, subsistieren para <br /> el empleador créditos pendientes en contra del Fisco por <br /> concepto de cotización adicional, éstos podrán <br /> descontarse de los pagos provisionales obligatorios <br /> sobre impuesto a la renta. El remanente que resultare de <br /> esta imputación, por ser inferior el pago provisional <br /> obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en <br /> dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto <br /> de retención o recargo que deba pagarse en la misma <br /> fecha y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los <br /> mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en <br /> la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley Nº <br /> 825, de 1974.<br /> Artículo 2°.- Los nuevos contratos y las adecuaciones de los actuales, que se<br /> celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán dar cumplimiento<br /> a lo prescrito por ésta.<br /> Artículo 3°.- Sólo a los contratos que se celebren, adecuen o renueven a partir de<br /> la vigencia de esta ley, les será aplicable la presunción de otorgamiento del préstamo<br /> a que se refiere el artículo 3º de esta ley.''. <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de<br /> Hacienda (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alvaro Erazo Latorre,<br /> Subsecretario de Salud.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que perfecciona normas del área de<br /> salud<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los incisos noveno y undécimo del artículo 13, contenido <br /> en el numeral 2 del artículo 2º, y que por sentencia de <br /> 11 de noviembre de 1999, declaró:<br /> 1. Que el inciso undécimo del nuevo artículo 13, <br /> contenido en el numeral 2 del artículo 2°, del <br /> proyecto sometido a control, es constitucional.<br /> 2. Que el inciso duodécimo del nuevo artículo 13, <br /> contenido en el numeral 2 del artículo 2°, del <br /> proyecto remitido, es constitucional.<br /> 3. Que el inciso noveno del nuevo artículo 13, <br /> contenido en el numeral 2 del artículo 2°, del <br /> proyecto en estudio, es constitucional, en el <br /> entendido de lo señalado en el considerando 10° <br /> de esta sentencia.<br /> Santiago, noviembre 12 de 1999.- Rafael Larraín <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>