Ley Nº 19.646
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Fecha Publicación :13-11-1999
Fecha Promulgación :10-11-1999
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CONCEDE BENEFICIOS ECONÓMICOS AL PERSONAL DEL SERVICIO;DE
IMPUESTOS INTERNOS, DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL;ESTADO, DE LA
DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS Y DE LAS FUERZAS;ARMADAS, Y
DISPONE OTRAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACIÓN;DEL SECTOR
HACIENDA
Tipo Version :Intermedio De : 13-11-1999
Inicio Vigencia :13-11-1999
Fin Vigencia :18-06-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147663&idVersion=199
9-11-13&idParte
CONCEDE BENEFICIOS ECONÓMICOS AL PERSONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DEL CONSEJO
DE DEFENSA DEL ESTADO, DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS Y DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y
DISPONE OTRAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR HACIENDA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
Servicio de Impuestos Internos
Artículo 1º.- El ingreso a los cargos de planta del
escalafón de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos se hará por concurso público y en el último
grado vacante. La provisión de cargos en el resto de
los grados, se realizará por concurso interno para
aquellos funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores.
La provisión de cargos en todos los grados de la
planta de Profesionales, se realizará por concurso
público.
En estas materias se aplicarán las normas del
párrafo 1º del título II de la ley Nº 18.834, en lo que
fuere pertinente.
Artículo 2º.- Establécese una asignación especial de estímulo por desempeño en
el cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria para el personal de
planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos. Su monto total será variable de
acuerdo al grado y escalafón al que pertenezca o se encuentre asimilado el funcionario.
Dicha asignación se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base
asignado al grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el
artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación
señalada en el artículo 4º de la ley Nº 18.717.
La asignación especial de estímulo contendrá los siguientes componentes:
a) Una parte fija o base.
b) Una parte variable por cumplimiento de la meta institucional de disminución de la
evasión.
c) El incremento por desempeño individual a que se refiere el artículo 7º de la
ley Nº 19.553.
Los porcentajes de la asignación especial de estímulo para los componentes fijo y
variable señalados en las letras a) y b) precedentes, serán los determinados en el
artículo 4º de esta ley.
El componente fijo de la asignación especial de estímulo no será considerado como
un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041.
La parte variable, se calculará de acuerdo al porcentaje de cumplimiento del
programa de reducción de la evasión, determinado por el Ministerio de Hacienda a través
de un decreto expedido bajo la fórmula ''Por Orden del Presidente de la República'', que
deberá emitirse anualmente antes del 30 de marzo y tendrá vigencia a contar del 1 de
enero del mismo año. Para los fines de establecer el porcentaje de cumplimiento, el
Ministerio de Hacienda deberá atenerse al procedimiento de cálculo establecido en el
artículo 3º de esta ley. Si por cualquier causa no se expidiere el decreto, se
entenderá prorrogado para el período anual siguiente el porcentaje de cumplimiento
vigente en el año inmediatamente anterior a aquél en que debió hacerse la
determinación.
El pago de esta asignación, en su componente fijo, será mensual.
En cambio, la parte variable, se cancelará en tres parcialidades anuales, los meses
de mayo, agosto y diciembre a los funcionarios en servicio a la fecha de pago. El monto a
pagar en cada cuota será el equivalente al valor acumulado en el cuatrimestre calendario
respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación en su parte
variable. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el
cuatrimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en su parte variable en
proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, serán imponibles para
efectos de salud y pensiones, y se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos a que se
encuentra afecta la asignación en su componente variable, se distribuirá su monto en
proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se
sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.
Artículo 3º.- La modalidad de cálculo del porcentaje de cumplimiento del programa
de reducción de la evasión indicado en el inciso quinto del artículo precedente, será
la siguiente:
a) La ''Recaudación Base'' inicial, será la del año 1997. Esta alcanzó a la cifra
nominal de $ 5.057.110 millones, que representan 211,497 millones de Unidades Tributarias
Mensuales. Este último valor equivale a la suma de la recaudación efectiva en pesos
nominales de cada mes, dividida por el valor de la Unidad Tributaria Mensual del mes
correspondiente.
b) Para cada año, la ''Recaudación Base'' se calculará como la recaudación base
del año anterior, multiplicada por la suma de los dos siguientes factores: factor uno,
más la tasa de crecimiento que registre el Producto Interno Bruto el año respectivo,
este último multiplicado por el factor 1,1.
c) La diferencia entre la ''Recaudación Anual Efectiva'', expresada en unidades
tributarias mensuales y determinada de acuerdo al subtítulo ''Ingresos Tributarios'' de
la Ley de Presupuestos registrada el año anterior, habiéndose descontado la partida
correspondiente a Comercio Exterior, y la ''Recaudación Base'', determinada de
conformidad a la letra b) de este mismo artículo, representará el aumento o disminución
neta de la recaudación. Dicha diferencia, dividida por la ''Recaudación Base'' y llevada
a porcentaje, representará el ''Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva''.
d) El porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar
al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2º y cuyos montos se
especifican en el artículo 4º de esta ley, quedará entonces así determinado:
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor que 0,86%, el
porcentaje a aplicar a la asignación variable será 0%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,86% y
menor que 1,37%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 25%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 1,37%
y menor que 1,89%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 50%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 1,89% y
menor que 2,40%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 75%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que
2,40%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 100%.
Si con posterioridad a la publicación de esta ley entraren en vigencia leyes
modificatorias de los impuestos, derechos y tributos que signifiquen modificaciones de los
mismos, la recaudación base correspondiente a esa anualidad se incrementará o reducirá
en la cantidad que resulte de dichas modificaciones.
La nueva recaudación base rectificada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior,
será fijada mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula ''Por
Orden del Presidente de la República'', y servirá para los años posteriores con los
incrementos a que se refiere la letra b) de este artículo.
Artículo 4º.- Los porcentajes de la asignación
especial de estímulo en su componente fijo y los
porcentajes máximos de su componente variable, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescalafón y grado serán los siguientes:
ESCALAFON GRADOS PORCENTAJE PORCENTAJE
ASIGNACION FIJA MAXIMO DE
ASIGNACION
VARIABLE
DIRECTIVO 1 a 9 30,0% 27,0%
PROFESIONAL 5 a 7 30,0% 27,0%
8 a 10 27,0% 24,0%
11 a 12 24,0% 21,0%
13 a 14 21,0% 19,0%
15 a 17 18,0% 15,0%
FISCALIZADOR 10 a 11 30,0% 27,0%
12 a 13 27,0% 24,0%
14 26,0% 22,5%
15 24,0% 21,0%
TECNICO 14 a 16 24,0% 21,0%
17 a 19 20,0% 17,0%
ADMINISTRATIVO 16 a 17 18,0% 15,0%
18 17,0% 14,0%
19 a 20 16,5% 13,5%
AUXILIAR 19 a 22 16,5% 13,5%
Artículo 5º.- No tendrán derecho a percibir esta asignación, en su parte
variable, los funcionarios calificados en Lista Nº 3, Condicional o Lista Nº 4, de
Eliminación, en el período inmediatamente anterior al año de vigencia del respectivo
decreto de Hacienda que fija el porcentaje de cumplimiento del programa. Asimismo, no
tendrán derecho a percibir la asignación, en su parte variable, los funcionarios que
ingresen al Servicio, hasta que no hayan sido calificados de conformidad con las normas
que los rijan para estos efectos.
Sin embargo, tendrán derecho a percibir la asignación los funcionarios que no
habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales
vigentes, conserven la calificación del período anterior; el Jefe Superior del Servicio,
su subrogante legal; los miembros de la Junta Calificadora Central, y los delegados del
personal ante las juntas calificadoras.
Los funcionarios beneficiarios de la asignación especial de estímulo, en su parte
variable, tendrán derecho a su percepción durante el año calendario inmediatamente
siguiente a aquél que se evalúa en la calificación.
El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un
período de pago de la asignación, percibirá la asignación en relación a las
remuneraciones que correspondan a su nuevo grado o cargo, a contar del día 1 del mes
siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes
legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
No tendrán derecho a percibir la asignación, tanto en su componente fijo como
variable, los funcionarios que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de
conformidad al artículo 105 de la ley Nº 18.834, mientras dure el período de su
ausencia.
Artículo 6º.- Modifícanse las plantas de personal
del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos
requisitos de ingreso y promoción en dichas plantas,
establecidas mediante decreto supremo Nº 1.368, de 1994,
del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el
decreto con fuerza de ley Nº 6, de 1991, del Ministerio
de Hacienda, en los siguientes términos:
1.- Planta de Directivos: Créanse los siguientes cargos:
Cinco cargos de Jefe de Departamento grado 5.
2.- Planta de Profesionales: Suprímense los siguientes
cargos:
Cinco cargos grado 5.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- Planta de Administrativos.
a) Créanse los siguientes cargos:
Sesenta y cuatro cargos grado 16, cincuenta y
seis cargos grado 17, cuarenta y seis cargos
grado 18 y veintitrés cargos grado 20.
b) Suprímense los siguientes cargos:
Cuarenta y tres cargos grado 19, ochenta y seis
cargos grado 21 y sesenta cargos grado 22.
4.- Planta de Auxiliares.
a) Créanse los siguientes cargos:
Sesenta y seis cargos grado 19, treinta y nueve
cargos grado 20 y dieciocho cargos grado 21.
b) Suprímense los siguientes cargos:
Cuarenta y dos cargos grado 22 y ochenta y un
cargos grado 23.
5.- Reemplázase la letra a) del párrafo segundo del
número 4 del artículo 2º, por la siguiente:
''a) Estar en posesión de un título profesional o
técnico otorgado, en ambos casos, por una
institución de educación superior del Estado
o reconocida por éste, en las áreas de
contabilidad, finanzas, administración o
economía y pertenecer a la Planta de
Administrativos de la institución en la cual
debe haberse desempeñado a lo menos durante
dos años, o''.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso
anterior sólo se hará efectivo en la medida que los
cargos de la Planta de Profesionales que se suprimen se
encuentren vacantes.
Artículo 7º.- Establécese en beneficio de los cargos de jefatura del Servicio de
Impuestos Internos pertenecientes a la planta de Directivos y a las plantas de
Profesionales y de Fiscalizadores en que se ejerzan funciones de supervisión, asignadas
expresamente por resolución del Director del Servicio, y en tanto cumplan dicha función,
una asignación mensual, con vigencia anual, de carácter variable, calculada sobre la
misma base a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 2º de la
presente ley. Para los fines de esta ley, en ningún caso podrán asignarse tareas de
supervisión a más del 30% de los funcionarios que conformen las plantas de Profesionales
y Fiscalizadores.
Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no
podrán exceder del 48% ni ser inferiores al 6% del monto de la base de cálculo, serán
determinados anualmente por cargo o grupo de cargos por el Director del Servicio, mediante
resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la
República.
Para la determinación de este porcentaje, deberán considerarse, en todo caso, los
niveles de responsabilidad y complejidad de los cargos desempeñados por los
beneficiarios, así como el factor territorial de su desempeño.
El Director del Servicio de Impuestos Internos tendrá derecho a percibir la
asignación máxima.
Los montos que los funcionarios perciban por este concepto serán imponibles y se
considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, esta asignación no será considerada como un haber permanente para efectos del
cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del
artículo 12 de la ley Nº 19.041.
Artículo 8º.- El monto global anual que deba pagarse por concepto de la asignación
a que se refiere el artículo anterior, no podrá exceder, en ningún caso, de 2.100
Unidades Tributarias Anuales del mes de enero del año en que corresponda cancelar el
beneficio.
ArtIculo 9º.- No le será aplicable al personal del Servicio de Impuestos Internos
la asignación de modernización en su componente base e incremento por desempeño
institucional establecidos en las letras a) y b) del artículo 3º y artículos 5º y 6º
de la ley Nº 19.553. Tampoco le será aplicable la bonificación compensatoria dispuesta
por el artículo 8º de ese cuerpo legal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl personal del Servicio de Impuestos Internos al que se aplica el artículo 2º de
esta ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar, en
parte, las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté
afecta la asignación especial de estímulo en sus componentes fijo y variable, y la
totalidad del incremento individual establecido en la letra c) del artículo 3º de la ley
Nº 19.553.
La parte a ser compensada afectará al 100% del incremento individual, a 6 puntos
porcentuales de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y a 3 puntos
porcentuales de su componente variable.
El monto de la compensación será el que resulte de aplicar a los guarismos
indicados en el inciso anterior, los porcentajes señalados en las letras a), b) y c) del
inciso primero e inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 19.553, según el sistema
o régimen previsional de afiliación del trabajador.
Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de
imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 2º de esta ley.
TITULO II
Consejo de Defensa del Estado
Artículo 10.- Concédese a los personales de planta
y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una
asignación mensual de defensa judicial estatal,
imponible para efectos de salud y pensiones, equivalente
a los porcentajes que se señalan, calculados sobre el
sueldo base, la asignación contemplada en el artículo 6º
del decreto ley Nº 1.770, de 1977, las asignaciones
establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la ley Nº
19.185, la asignación del artículo 4º de la ley Nº
18.717, la asignación del artículo 36 del decreto ley Nº
3.551, de 1980 y la asignación del artículo 3º del
decreto ley Nº 479, de 1974, según corresponda, en cada
caso:
PLANTA/CARGOS GRADOS PORCENTAJE
Presidente del Consejo 1B 150
Abogado Consejero 1C 145
Directivos 2º 125
Directivos 3º y 4º 100
Directivos 5º y 6º 65
Directivos 7º y 8º 55
Directivos 9º 35
Directivos 11º 30
Profesionales 4º 60
Profesionales 5º y 6º 50
Profesionales 7º 40
Profesionales 8º 35
Profesionales 9º al 12º 30
Técnicos 8º al 17º 35
Técnicos 18º y 19º 30
Administrativos 10º al 25º 25
Auxiliares 20º al 25º 20
Artículo 11.- Concédese al personal de la planta de
Directivos del Consejo de Defensa del Estado que se
señala, una asignación mensual de alta dirección,
imponible para efectos de salud y pensiones, equivalente
a los siguientes porcentajes calculados sobre las
remuneraciones consideradas para el cálculo de la
asignación que otorga el artículo anterior:
CARGOS GRADOS PORCENTAJE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresidente del Consejo 1B 30
Abogado Consejero 1C 15
Directivos 2º 10
Directivos 3º 5
Artículo 12.- Concédese a los personales de planta
y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una
bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no
imponible, la que se regulará por las normas que se
pasan a expresar:
a) La bonificación corresponderá al 25% de los
funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas
de Directivos, de Profesionales y de Técnicos,
separadamente, de mejor desempeño en el año anterior.
b) Para estos efectos, se considerará el resultado
de las calificaciones que hayan obtenido los
funcionarios, de conformidad con las normas que los
rigen en estas materias.
c) En caso de producirse empate en los puntajes de
calificación entre varios funcionarios de una misma
planta y cuando ello impida determinar el 25% a que se
refiere la letra a), dirimirá la Junta Calificadora
Central. Un reglamento aprobado por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, determinará los procedimientos y
criterios que deberá observar la Junta para estos
efectos.
d) La cantidad que se pague por concepto de esta
bonificación, corresponderá a los siguientes porcentajes
aplicados sobre las remuneraciones consideradas para el
cálculo de la asignación a que se refiere el artículo
10, que en cada caso corresponda percibir al respectivo
funcionario:
CARGOS GRADOS PORCENTAJE
Presidente del Consejo 1B 25
Abogado Consejero 1C 22
Directivos 2º 20
Directivos 3º al 6º 15
Directivos 7º y 8º 12
Directivos 9º y 11º 10
Profesionales 4º al 7 15
Profesionales 8º 12
Profesionales 9º y 10º 10
Profesionales 11º y 12º 7
Técnicos 8º al 12º 7
Técnicos 15º al 19º 5
e) El Presidente del Consejo, los abogados
consejeros, los miembros de la Junta Calificadora
Central y los delegados del personal ante las juntas
calificadoras tendrán derecho, por concepto de este
beneficio, al porcentaje correspondiente a sus
respectivos cargos.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no
serán considerados para computar el 25% de los
funcionarios señalados en la letra a).
f) Para tener derecho al beneficio los funcionarios
deberán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción,
o en Lista Nº 2, Buena.
g) Los funcionarios con derecho a percibir el
beneficio que sean sancionados con alguna de las
medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de
la ley Nº 18.834, serán excluidos del pago de la
asignación a contar de la aplicación de la sanción y por
el lapso que reste para completar el período anual
respectivo.
h) El beneficiario que, por ascenso o por cualquier
otro motivo, cambiare de grado con posterioridad al
proceso calificatorio, percibirá la asignación en
relación con las remuneraciones que estaba percibiendo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el cargo que fue calificado, sin perjuicio de los
reajustes legales de remuneraciones que pudieren
corresponderle.
i) Los funcionarios beneficiarios de la
bonificación, sólo tendrán derecho a percibirla durante
los doce meses siguientes al término del respectivo
proceso calificatorio.
j) La bonificación será pagada a los funcionarios
en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas
trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota
será equivalente al valor acumulado en el trimestre
respectivo como resultado de la aplicación mensual de
esta bonificación.
k) Para efectos tributarios, se entenderá que la
cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes
iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
Artículo 13.- Las asignaciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12, no se
incluirán en la base de las remuneraciones a que se refiere el inciso décimo del
artículo 12 de la ley Nº 19.041.
Artículo 14.- Créanse en las plantas de personal del Consejo de Defensa del Estado,
contenida en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio
de Hacienda, los siguientes cargos:
a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe de Departamento de Administración
General, grado 3º; un cargo de Jefe de Subdepartamento de Planificación y Evaluación,
grado 4º; tres cargos de Jefe de Unidad, grado 4º; un cargo Jefe de Subdepartamento de
Recursos Humanos grado 6º; un cargo de Jefe de Subdepartamento de Informática, grado
6º, y un cargo de Jefe de Subdepartamento de Contabilidad y Presupuestos, grado 6º.
b) En la planta de Profesionales, cuatro cargos grado 7º.
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda:
a) Derógase el inciso segundo del artículo 19.
b) En el artículo 37, sustitúyense las denominaciones y grados de los cargos de la
Planta Directiva que se señalan, en la forma que se indica:
1. Jefe de Sección de Presupuesto, grado 7º E.U.S., por Jefe de Sección, grado 7º
E.U.S.
2. Jefe de Subdepartamento de Personal, Bienestar y Administrativo, grado 6º E.U.S.,
por Jefe de Subdepartamento Administrativo, grado 6º E.U.S.
3. Un cargo de Jefe de Oficina grado 9º E.U.S., por Jefe de Oficina de Partes,
Archivo General e Informaciones, grado 8º E.U.S.
4. Jefe de Subdepartamento Procuraduría Corte Suprema y Tribunales Superiores de la
Procuraduría Fiscal de Santiago, grado 6º E.U.S., por Jefe de Procuraduría Corte
Suprema y Tribunales Superiores, grado 5º E.U.S.
c) Suprímese en el inciso segundo del artículo 11 la expresión "y será el Jefe
del Personal".
Artículo 16.- Las promociones en los cargos de las plantas de Profesionales; de los
cuatro niveles superiores de la planta de Administrativos, y de los dos niveles superiores
de la planta de Auxiliares del Consejo de Defensa del Estado, se efectuarán por concurso
de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta que cumplan con los
requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o
en Lista Nº 2, Buena.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos
mediante concurso público.
Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834. Los
concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del
Título II de la ley Nº 18.834.
Artículo 17.- Declárase, para el solo efecto del
artículo 7º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministrativo, que los cargos Directivos grado 4º de
la planta del artículo 37 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, se
considerarán equivalentes a los de Jefe de Departamento.
Artículo 18.- Establécese para los cargos de la planta del Consejo de Defensa del
Estado que se indican, los siguientes requisitos de ingreso y promoción:
a) Cargos directivos de Jefe Departamento de Administración General, grado 3º
E.U.S. y Jefe de Subdepartamento de Planificación y Evaluación, grado 4º E.U.S.,
deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de
duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido
por éste y experiencia de cinco años en funciones propias del cargo.
b) Cargos directivos de Jefe Subdepartamento Administrativo, Jefe de Subdepartamento
de Contabilidad y Presupuesto, Jefe de Subdepartamento de Informática, Jefe de
Subdepartamento de Recursos Humanos, todos grados 6º E.U.S., y Jefes de Sección grados
7º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8
semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste y experiencia de dos años en funciones propias del cargo.
c) Cargo directivo de Jefe de Oficina de Partes, Archivo General e Informaciones,
grado 8º E.U.S. requerirá los mismos requisitos establecidos para los cargos de Jefe de
Oficina grado 9º E.U.S. en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de
Hacienda.
TITULO III
Dirección de Presupuestos
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la planta de personal de la Dirección
de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda:
a) Créanse en la Planta de Directivos de la
Subdirección de Presupuestos, ocho cargos de Jefes de
Subdepartamento grado 4.
b) Créanse en la Planta de Directivos de la
Subdirección de Racionalización y Función Pública,
cuatro cargos de Jefe de Subdepartamento grado 4.
Artículo 20.- Auméntanse en un grado los correspondientes a los cargos de las
plantas y empleos a contrata de Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares de las
Subdirecciones de Presupuestos y de Racionalización y Función Pública de la Dirección
de Presupuestos.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 11 de la ley Nº 19.041:
a) Reemplázase el párrafo ''Directivos'' por el
siguiente:
''Directivos: Grados 1B, 2, 3, 4 y 5 de la escala
de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 63% de la
asignación de fiscalización correspondiente a los grados
1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente. No obstante, para los
cargos Directivos grados 8, 11, 12 y 13 de la misma
escala, los montos a percibir por esta asignación serán,
respectivamente, de $ 186.056, $ 152.104, $ 135.092 y $
125.823.''.
b) Reemplázase el párrafo ''Profesionales'' por el
siguiente:
''Profesionales: Grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13 y 14 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249,
de 1974, 52% de la asignación de fiscalización
correspondiente a los grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13 y 14, respectivamente.''.
c) Reemplázanse los párrafos ''Administrativos'' y
''Auxiliares'', por el siguiente inciso:
''La Asignación para los cargos de Administrativos
será respecto de los grados 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la escala de sueldos del
decreto ley Nº 249, de 1974, de $ 132.012, $ 62.706, $
101.577, $ 81.305, $ 60.467, $ 52.324, $ 43.831, $
41.913, $ 24.545, $ 35.204, $ 25.708, $ 15.503 y $
21.116, respectivamente. Para los cargos de Auxiliares,
dicha asignación será respecto de los grados 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24 y 25 de la misma escala, de $ 41.913, $
35.725, $ 35.204, $ 25.708, $ 24.865, $ 21.116, $ 23.750
y $ 20.774, respectivamente.''.
Artículo 22.- Las promociones en los cargos de carrera de la Planta de Directivos y
de los tres grados superiores de las restantes plantas de la Dirección de Presupuestos,
se efectuarán por concursos de oposición interno a los que podrán postular los
funcionarios de planta y los empleados a contrata que se hayan desempeñado en este
Servicio por un lapso no inferior a cuatro años, que cumplan con los requisitos
correspondientes y se encuentren calificados en Lista 1, de Distinción o en Lista 2,
Buena, rigiéndose en lo demás por las disposiciones del artículo 10 de la ley Nº
19.479.
Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas
que regularán estos concursos, en los que deberá tenerse en consideración las
exigencias técnicas, de competencia, idoneidad y pertinencia necesarias para el
desempeño de los cargos a los que se concursa.
Artículo 23.- Agréganse los siguientes números 22, 23, 24 y 25, nuevos, al
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda,
que fija las disposiciones por las que se regirá la Dirección de Presupuestos:
''22.- Generar, difundir y proporcionar al H. Congreso Nacional y a la ciudadanía en
general, información periódica sobre las finanzas públicas del país, así como
aquella requerida por organismos internacionales en virtud de acuerdos suscritos sobre
estas materias.
23.- Requerir, sistematizar y procesar, en la formulación del presupuesto anual,
información acerca de los objetivos e indicadores de gestión, así como de evaluación
de programas gubernamentales de los organismos y servicios regidos por el Título II de la
ley Nº 18.575, promoviendo una mejor utilización de los recursos del Estado.
24.- Orientar y supervisar la confección de balances anuales de la gestión
operativa y económica y del cumplimiento de objetivos y metas, a que se hubieren obligado
o que se les fijaren a los organismos y servicios referidos en el número anterior.
25.- Realizar los estudios e investigaciones que considere necesarios para una mejor
asignación y utilización de los recursos financieros del Estado, sean de ámbito
nacional, regional o sectorial.''.
TITULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 24.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, dentro del plazo de ciento
ochenta días contados desde la fecha de publicación de
esta ley, un decreto con fuerza de ley que modifique el
Capítulo VI del Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas, establecido en el decreto con fuerza de ley (G)
Nº 1, de 1997.
La facultad que se otorga en virtud de la presente ley
comprenderá la de crear una asignación de carácter no
imponible, que no se considerará remuneración para los
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y
en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.
En uso de esta facultad, el Presidente de la
República podrá precisar el personal beneficiario y el
porcentaje de la asignación, y determinar qué parte de
ésta regirá a contar del 1 de enero de 1999,
correspondiendo, en todo caso, su monto total a contar
del 1 de julio de 1999.
Las diferencias que se produzcan en las
remuneraciones del personal como consecuencia de la
aplicación del decreto con fuerza de ley que se dicte en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio de la facultad a que se refieren los incisos
precedentes, se pagarán a contar de las fechas antes
indicadas, según corresponda.
TITULO V
Racionalización estructural y funcional de instituciones
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto Nº 404, de 1978, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, contenida en
el decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960:
I. En el artículo 1º:
A) Suprímense sus incisos quinto, octavo, noveno
y final.
B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y
cuarto, nuevos:
''A las entidades mencionadas en el artículo 18
de la ley Nº 18.575, con exclusión de las que señala el
inciso segundo de dicha norma, corresponderá efectuar la
enajenación de los bienes muebles utilizables y de los
vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de
carga que se desee excluir de ellas, por licitación,
pública subasta o venta privada, según lo que dispongan
los reglamentos respectivos.
Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales la
enajenación de los bienes muebles que adquiera el Fisco
por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código
Civil; y de las especies no incluidas entre las que
menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes
de procesos judiciales afinados.''.
II. Suprímese en el artículo 6° la letra c).
III. Suprímense en el artículo 12 las letras d) y
e).
IV. Suprímese en la letra m) del artículo 13, la
expresión ''impresiones, etc.,''.
Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de
un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o
más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de
Hacienda, traspase mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad,
a personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cualesquiera sea su calidad
jurídica, a alguna o algunas de las instituciones u organismos dependientes o
relacionados con dicha Secretaría de Estado.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar las
plantas y dotaciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de los servicios a
los cuales traspase personal, sin que pueda incrementar la dotación máxima del conjunto
de ellos fijada en la Ley de Presupuestos. El Presidente de la República, de preferencia,
traspasará personal a los cargos vacantes en las plantas de funcionarios de los servicios
a los que se incorpora, pudiendo, no obstante, crear en caso necesario nuevos cargos para
dar cumplimiento a la facultad que se le concede. Los cargos de planta que queden vacantes
en razón del traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno
derecho en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado por aplicación del derecho establecido en el
artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación en el
servicio al cual fuere traspasado.
Los traspasos de personal que se dispongan, no serán considerados como causal de
término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral.
El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y
recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de
las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.
Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia desde la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirección de Aprovisionamiento del Estado a los servicios a los que se traspasa personal,
de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por este hecho.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida
del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales
de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por
planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá
la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos,
como también el tiempo computable para uno nuevo.
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en al artículo 1º del decreto con fuerza de
ley Nº 7 , de 1980, del Ministerio de Hacienda:
1.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
''Artículo 3º.- La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos
Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de
personal del Servicio.''.
2.- Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis.
3.- Suprímese en el artículo 44 la expresión ''o del Subdirector de
Administración''.
Artículo 28.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto
supremo emanado del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido y actualizado de las
Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de
ingreso y promoción.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- La presente ley regirá a contar del 1
de enero de 1999.
Las normas del artículo 12 entrarán a regir a
contar del 1 de enero de 1999, sobre la base de los
resultados del proceso calificatorio correspondiente al
año 1998.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes,
los artículos 1º, 14, 16, 17, 18, 19, 22 y 25, regirán a
contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación
de la presente ley.
Artículo 2º.- Durante el año 1999, la asignación especial cuyos porcentajes por
grado y escalafón se señalan en el artículo 4º de esta ley, se multiplicarán por el
guarismo 0,6 para cada uno de esos grados. Dicho guarismo deberá aplicarse por separado,
tanto a la parte fija como a la parte variable, para así conformar el monto total de la
asignación para ese año.
Del mismo modo, se aplicará dicho guarismo para el año 1999 a la asignación
establecida en el artículo 7º de esta ley, una vez que se hallare tomada de razón por
la Contraloría General de la República la resolución en que el Director del Servicio de
Impuestos Internos fije los porcentajes de esta asignación.
Artículo 3º.- Con arreglo al procedimiento de cálculo establecido en las letras
a), b) y c) del artículo 3º de esta ley, el porcentaje de cumplimiento del programa de
reducción de la evasión a aplicar el año 1999 a la asignación especial de estímulo en
su parte variable, será determinado de la siguiente forma:
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor que 0,17%, el
porcentaje a aplicar a la asignación variable será 0%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,17% y
menor que 0,29%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 25%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 0,29%
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley menor que 0,40%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 50%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,40% y
menor que 0,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 75%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que
0,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 100%.
Artículo 4º.- Con arreglo al procedimiento de cálculo establecido en las letras
a), b) y c) del artículo 3º de esta ley, el porcentaje de cumplimiento del programa de
reducción de la evasión a aplicar el año 2000 a la asignación especial de estímulo en
su parte variable, será determinado de la siguiente forma:
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor que 0,60%, el
porcentaje a aplicar a la asignación variable será 0%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,60% y
menor que 0,97%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 25%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 0,97%
y menor que 1,35%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 50%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 1,35% y
menor que 1,72%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 75%.
- Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que
1,72%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 100%.
Artículo 5º.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir del
requisito de promoción exigido a los funcionarios de la Planta de Auxiliares, que a la
fecha de vigencia de esta ley se encuentren ubicados en dicha planta, para efectos del
reencasillamiento que se produzca en virtud del numeral 4.- del artículo 6º de esta ley.
Artículo 6º.- Durante el año 1999, los funcionarios
de los cargos que se señalan percibirán la asignación de
defensa judicial estatal a que se refiere el artículo 10
en los porcentajes que se indican:
PLANTA/CARGOS GRADOS PORCENTAJE
Presidente del Consejo 1ºB 75
Abogado Consejero 1ºC 72,5
Directivos 2º, 3º y 4º 65
Del mismo modo, en dicho período, la asignación de
alta dirección establecida en el artículo 11, se pagará
rebajada en el 50% de los montos que corresponda
percibir al respectivo funcionario.
Artículo 7º.- Los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 18 para los
cargos directivos de Jefes de Sección grado 7º E.U.S., no serán exigibles a los
funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.
Artículo 8º.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado encasillará, en el
plazo de 60 días a contar de la publicación de esta ley, mediante la resolución
correspondiente, a los funcionarios de grados 5º E.U.S. e inferiores de la planta de
Directivos, y a los personales de las demás plantas. El encasillamiento podrá efectuarse
en un grado superior o inferior al que estuviere ocupando el funcionario, y en cualquiera
de las plantas referidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993,
del Ministerio de Hacienda. Los funcionarios deberán reunir los requisitos exigidos para
ocupar el cargo en que sean encasillados.
El encasillamiento no podrá significar disminución de las remuneraciones que, al
31 de diciembre de 1998, estuviere percibiendo el personal. Toda diferencia será pagada
por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que
lo sean las remuneraciones que compensa, y se absorberá por los incrementos que los
funcionarios experimenten en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los
reajustes generales de remuneraciones del sector público.
El encasillamiento regirá a contar del día 1 del mes siguiente al de la
publicación de la presente ley, y no se considerará ascenso para los efectos previstos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 6º del decreto ley N° 249, de 1974, y el personal conservará, en
consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá
el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Podrá excluirse del encasillamiento un número de funcionarios que no exceda el 10%
del total de cargos de la planta del Consejo de Defensa del Estado, cuando por resolución
fundada se establezca que el funcionario no cumple con los requisitos exigidos para ocupar
un cargo en la nueva planta.
Los funcionarios no encasillados se sujetarán a las siguientes normas:
a) No tendrán derecho a los beneficios establecidos por esta ley.
b) Tendrán derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 148 de
la ley Nº 18.834.
c) Se entenderán cesados en sus cargos, para todos los efectos legales, a partir de
la fecha de total tramitación de la resolución a que se refiere el inciso primero del
presente artículo.
Los cargos que quedaren vacantes luego del encasillamiento, serán provistos
directamente por concurso público de oposición y antecedentes, no rigiendo a este
respecto las normas sobre ascensos. Estos concursos deberán realizarse dentro del plazo
de sesenta días contado desde la fecha de vigencia del encasillamiento.
La aplicación del artículo 16 de la presente ley, regirá una vez efectuado el
encasillamiento y concurso público a que se refieren los incisos precedentes.
Artículo 9º.- La primera provisión de los cargos creados por el artículo 19, se
efectuará dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley,
mediante concursos internos a los que podrán postular el personal de planta y a contrata
de la Dirección de Presupuestos que cumpla con los requisitos correspondientes. Estos
concursos se regularán por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título II de
la ley Nº 18.834, en lo que sea pertinente. Si el funcionario seleccionado detentaba un
cargo en calidad de titular, éste se suprimirá por el solo ministerio de la ley.
De no proveerse algún cargo conforme al procedimiento indicado en el inciso
anterior, la creación del mismo quedará sin efecto.
Artículo 10.- Las modificaciones de grado y denominaciones dispuestas en la letra b)
del artículo 15 y las modificaciones de grados establecidas en el artículo 20, operarán
por el solo ministerio de la ley; sin perjuicio que mediante resolución del Presidente
del Consejo de Defensa del Estado o del Director de Presupuestos, según sea el caso, se
deje constancia de los nuevos grados que correspondan a los cargos de los funcionarios.
Artículo 11.- Los cambios de grado producto de la aplicación del artículo 10
transitorio, no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de
funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de término de la relación
laboral para ningún efecto legal. Tampoco constituirán ascensos para los efectos
previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y el personal conservará,
en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo,
mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Artículo 12.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Dirección de
Presupuestos en 170 cargos, para el año 1999.
Artículo 13.- Los montos provenientes de la asignación de modernización en su
componente base e incremento por desempeño institucional establecidos en las letras a) y
b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553, que se hayan cancelado a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos a partir del 1 de enero de 1999, deberán ser imputados al
monto de la asignación especial de estímulo establecida en el artículo 2º de esta ley.
Del mismo modo y a contar de igual fecha, los montos percibidos por concepto de la
bonificación compensatoria otorgada por el artículo 8º de ese cuerpo legal, se
imputarán a las cantidades que corresponda pagar a dichos funcionarios por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 14.- Las asignaciones de los artículos 10, 11 y 12 de esta ley serán
incompatibles, a contar del 1 de enero de 1999, con la asignación de modernización, en
los términos establecidos en los artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 7º y la bonificación
del artículo 8º de la ley Nº 19.553, que legalmente pudieren corresponder al personal
de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado.
No obstante lo indicado en el inciso anterior, los montos que percibiere el personal
de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado por concepto de dichos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios, a contar del 1 de enero de 1999, se imputarán a los incrementos de renta que
resulten de la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 de esta ley.
Artículo 15.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el
presente año, será financiado con los recursos contemplados en los presupuestos del
Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de
Presupuestos o de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según corresponda.
Con todo, si los recursos de los presupuestos de dichas Subsecretarías no fueren
suficientes para financiarlos, el Presidente de la República podrá incrementarlos con
cargo a reasignaciones entre Partidas del aporte fiscal consignado en la Partida 50-01-05
de la Ley de Presupuestos vigente, las que serán dispuestas mediante uno o más decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministro de Hacienda, con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1999, suplementará los referidos presupuestos en la parte de dicho
gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro
de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que concede beneficios económicos
al personal del Servicio de Impuestos Internos, del
Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de
Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y contiene otras
normas sobre racionalización del Sector Hacienda
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 1º, 16 y 22 permanentes, y 9º transitorio,
y que por sentencia de 2 de noviembre de 1999, declaró:
1. Que el inciso segundo del artículo 9º transitorio
del proyecto remitido, es inconstitucional, y en
consecuencia, debe ser eliminado de su texto.
2. Que las normas contenidas en los artículos 1º, 16
y 22 permanentes, del proyecto sometido a control,
son constitucionales.
3. Que las normas contempladas en el artículo 9º
transitorio - salvo su inciso segundo declarado
inconstitucional -, son igualmente constitucionales
en el entendido de lo señalado en el considerando
13º de esta sentencia.
Santiago, noviembre 4 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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