Ley Nº 19.644

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Tipo Norma :Ley 19644<br /> Fecha Publicación :27-11-1999<br /> Fecha Promulgación :29-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :CREA UN FONDO PARA LA MODERNIZACION DE LAS RELACIONES<br /> LABORALES Y DESARROLLO SINDICAL<br /> Tipo Version :Unica De : 27-11-1999<br /> Inicio Vigencia :27-11-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148388&amp;idVersion=199<br /> 9-11-27&amp;idParte<br /> CREA UN FONDO PARA LA MODERNIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES Y DESARROLLO SINDICAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> T I T U L O I<br /> Del Fondo<br /> Artículo 1º.- Créase un Fondo para la Modernización <br /> de las Relaciones Laborales y el Desarrollo Sindical, en <br /> adelante el Fondo, cuya finalidad única será financiar <br /> actividades de capacitación, formación y asesoría, cuyos <br /> destinatarios principales serán los socios de <br /> organizaciones sindicales de cualquier nivel y sector de <br /> la economía, así como asociaciones gremiales de la <br /> pequeña y micro-empresa, legalmente constituida.<br /> Las actividades de capacitación, formación y <br /> asesoría, financiadas de acuerdo a esta ley, estarán <br /> destinadas a promover la tecnificación y, por su <br /> intermedio, el fortalecimiento de las organizaciones <br /> respectivas, con el fin de contribuir a la realización <br /> de sus objetivos y elevar la calidad y equidad en las <br /> relaciones laborales en las empresas.<br /> Artículo 2º.- Los recursos que aportará el Fondo para tales actividades, se<br /> distribuirán en dos programas:<br /> a) Uno estará destinado al financiamiento de proyectos para organizaciones<br /> sindicales. Dispondrá de dos líneas de financiamiento.<br /> La primera línea estará destinada a financiar actividades de capacitación y<br /> formación sindical, tales como cursos y seminarios y otras análogas, cuyo contenido<br /> esté referido a la promoción y desarrollo de la organización sindical y sus afiliados,<br /> en aquellas materias vinculadas al cumplimiento de sus finalidades, señaladas en la ley o<br /> en sus estatutos.<br /> La segunda línea estará destinada a financiar actividades de capacitación y<br /> formación sindical en materias específicas que anualmente seleccione el Consejo a que se<br /> refiere el artículo 4º, en consulta con las organizaciones sindicales más<br /> representativas y entidades académicas o profesionales más idóneas en materia de<br /> relaciones laborales. Tales materias deberán corresponder a temas laborales emergentes,<br /> de interés nacional, propios del desenvolvimiento económico y social y los<br /> requerimientos que derivan de ellos para la modernización de las relaciones laborales y<br /> acerca de los cuales se estime relevante promover el conocimiento y formación de las<br /> organizaciones sindicales, a fin de contribuir a elevar su capacidad de gestión y<br /> participación en el desempeño de las funciones que les corresponda desarrollar en tales<br /> temas. También podrán comprenderse dentro de estas materias, proyectos que permitan a<br /> las organizaciones sindicales y sus afiliados obtener un mejor conocimiento sobre la<br /> situación y proyección de sus respectivas empresas.<br /> A este programa se destinarán los dos tercios de los recursos anuales de que<br /> disponga el Fondo, deducidos sus gastos de administración. Con todo, los fondos asignados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la segunda línea no podrán ser inferiores a un tercio del total asignado al programa.<br /> b) El otro programa estará destinado al financiamiento de proyectos para<br /> asociaciones gremiales de la pequeña y microempresa, que podrán consistir en<br /> capacitación, formación y asesorías para éstas y sus miembros, tendientes a mejorar<br /> los niveles de conocimiento de sus afiliados en materia de legislación laboral y de<br /> seguridad social y su aplicación a la empresa, su capacidad de gestión de recursos<br /> humanos y de adecuación a los procesos económicos y tecnológicos. Asimismo, este<br /> programa podrá financiar actividades de asesoría directa a nivel de empresa, respecto de<br /> los afiliados de tales organizaciones en los referidos temas.<br /> El programa podrá considerar, además, el financiamiento de actividades de asesoría<br /> con el objeto de asistir a estas organizaciones en la detección y evaluación de sus<br /> necesidades para la formulación de proyectos concursables, de acuerdo a la<br /> reglamentación que dicte el Fondo y los límites de horas y valor de éstas fijados para<br /> cada período anual de postulación. <br /> Artículo 3º.- El Fondo operará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de<br /> Presupuestos de la Nación. Será administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo.<br /> El Ministerio del Trabajo podrá celebrar convenios con organismos de la<br /> Administración del Estado con el objeto que éstos organicen, administren y supervisen<br /> los programas a que se refiere el artículo 2º de este cuerpo legal.<br /> Estos programas serán financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo a<br /> que alude esta ley, y serán ejecutados por los organismos ejecutores señalados en el<br /> artículo 7º.<br /> T I T U L O II<br /> Del Consejo<br /> Artículo 4º.- Un consejo constituido por siete <br /> miembros asignará los recursos destinados a financiar <br /> los proyectos que se presenten en los programas del <br /> Fondo. Dichos consejeros deberán tener una reconocida <br /> trayectoria en la actividad sindical, gremial, académica <br /> o de capacitación, y serán designados por el Presidente <br /> de la República mediante decreto supremo, previa <br /> consulta a las organizaciones sindicales más <br /> representativas de los trabajadores, asociaciones <br /> gremiales de la micro y pequeña empresa y aquellas <br /> entidades especializadas más idóneas en materias <br /> laborales.<br /> El decreto supremo que designe a los integrantes <br /> titulares del Consejo, establecerá la nómina de <br /> suplentes que lo integrarán en ausencia de uno o más <br /> titulares.<br /> Los consejeros tendrán derecho a percibir por cada <br /> sesión a la que asistan la suma equivalente a 3 unidades <br /> tributarias mensuales, con un tope anual de 54 unidades <br /> tributarias mensuales, con excepción de los que sean <br /> funcionarios públicos.<br /> Los integrantes del Consejo durarán en sus <br /> funciones cuatro años, y elegirán entre sus miembros un <br /> Presidente. Actuará como Secretario Ejecutivo del <br /> Consejo un representante de la Subsecretaría del <br /> Trabajo, quien tendrá el carácter de ministro de fe.<br /> Los cargos de consejeros serán incompatibles con <br /> los de socio de los organismos ejecutores; así como con <br /> las calidades de gerente o administradores de dichas <br /> entidades.<br /> Artículo 5º.- El Consejo asignará los recursos para las actividades financiadas<br /> respecto de cada programa y línea. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y<br /> los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.<br /> No obstante las facultades de dirección y administración de la Subsecretaría del<br /> Trabajo, ella no podrá intervenir, en caso alguno, en las resoluciones que adopte el<br /> Consejo del Fondo, respecto de las solicitudes de financiamiento que le corresponda<br /> conocer.<br /> El Consejo podrá contratar, cuando lo estime conveniente y en forma previa a su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución, evaluadores externos que informen los proyectos, con cargo a gastos de<br /> administración.<br /> Artículo 6º.- El Consejo adoptará sus resoluciones disponiendo la más adecuada<br /> distribución de los recursos y atendiendo fundamentalmente a los siguientes criterios:<br /> a) La ubicación geográfica de la o las organizaciones postulantes y la adecuada<br /> distribución regional de los recursos, garantizando el financiamiento de actividades en<br /> todas las regiones del país. A lo menos el sesenta por ciento de los fondos anuales<br /> deberá destinarse a la capacitación, formación y asesoría de beneficiarios que no se<br /> ubiquen en la Región Metropolitana.<br /> b) El hecho de que las organizaciones postulantes pertenezcan al ámbito de las<br /> empresas de menor tamaño, o correspondan a sindicatos de empresas.<br /> c) La posibilidad de aplicación general y pertinencia de los proyectos al objetivo<br /> de promover nuevas relaciones laborales en las empresas, particularmente en el ámbito de<br /> las pequeñas y medianas unidades productivas.<br /> d) El costo de la actividad y su justificación, así como las posibilidades<br /> alternativas de financiamiento que puedan tener la o las organizaciones postulantes.<br /> e) La calidad y experiencia de las personas jurídicas que impartirán las<br /> actividades de formación, capacitación y asesoría de que se trate.<br /> T I T U L O III<br /> De la Administración y Operación del Fondo<br /> Artículo 7º.- Serán ejecutores de las actividades <br /> de capacitación, formación y asesoría a que se refiere <br /> la presente ley, las personas jurídicas, con o sin fines <br /> de lucro, inscritas en el Registro de Ejecutores que se <br /> llevará al efecto.<br /> Podrán inscribirse en el Registro entidades tales <br /> como universidades, institutos profesionales, centros de <br /> formación técnica, corporaciones, organizaciones no <br /> gubernamentales y consultoras, que estén inscritos en el <br /> registro de organismos técnicos de capacitación que <br /> lleva el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.<br /> El Registro de Ejecutores contendrá los <br /> antecedentes de quienes se inscriban como tales, así <br /> como de aquellas actividades que realicen con <br /> financiamiento del Fondo y su evaluación. Los ejecutores <br /> estarán obligados a actualizar sus antecedentes cada dos <br /> años, conforme a los requerimientos establecidos por el <br /> Consejo.<br /> Artículo 8º.- Se llamará a postulación ordinaria una vez al año, en la forma y<br /> oportunidad que determine el Consejo, el que podrá establecer convocatorias separadas<br /> para cada programa.<br /> En el evento de resultar un excedente de los recursos del Fondo para un año<br /> calendario, el Consejo podrá convocar, en similares términos, a un período<br /> extraordinario de postulaciones.<br /> Cada período de postulación no podrá ser inferior a treinta días y deberá<br /> asegurarse la publicidad nacional y regional de su convocatoria, con la debida<br /> especificación de los parámetros de referencia, criterios de selección, máximo de<br /> horas de actividades de capacitación, formación y asesoría a financiar y topes de valor<br /> de éstas.<br /> Artículo 9º.- Podrán postular a la obtención de financiamiento del Fondo, con<br /> cargo al respectivo programa:<br /> a) Una o más organizaciones sindicales de cualquier nivel, legalmente constituidas.<br /> También podrán hacerlo respecto del programa de que son beneficiarias esas<br /> organizaciones, las personas jurídicas inscritas en el Registro de Ejecutores, si cuentan<br /> con el patrocinio de una o más organizaciones sindicales.<br /> b) Una o más pequeñas y microempresas, entendiéndose por tales aquellas unidades<br /> productivas cuyos ingresos anuales no exceden el equivalente a 25.000 unidades de fomento,<br /> y las asociaciones gremiales, legalmente constituidas, cuyos afiliados sean a lo menos un<br /> 75% de pequeñas y microempresas. En este último caso, los proyectos que se financien con<br /> cargo al Fondo, deberán destinarse específicamente a las empresas afiliadas.<br /> Artículo 10.- La postulación en cualquiera de los dos programas deberá contener, a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo menos, los siguientes antecedentes:<br /> a) La individualización de la o las organizaciones postulantes, el área geográfica<br /> y de actividad a que se adscriben y el número de sus respectivos asociados.<br /> b) La descripción de la actividad a cuyo financiamiento se postula, señalándose<br /> sus características, contenido, duración y beneficiarios, así como la indicación del<br /> programa y línea de acción específica a que se postula.<br /> c) La descripción institucional de la persona jurídica que impartirá la actividad<br /> de que se trate, y los requisitos profesionales o técnicos de los profesores, consultores<br /> y expertos o asesores que tendrán a su cargo las actividades que se proponen.<br /> d) El financiamiento que se solicita, que podrá ser la totalidad o parte del costo,<br /> y su justificación. Deberán indicarse en la postulación los montos asignados a gastos<br /> directos, indirectos y de administración del proyecto.<br /> e) Los demás antecedentes que determine el Consejo, de acuerdo a los criterios de<br /> selección que fije. <br /> Artículo 11.- El Consejo publicará los resultados de cada llamado e informará de<br /> ellos por carta certificada a todas las entidades postulantes. La carta que se envíe al<br /> postulante que no hubiere sido seleccionado, deberá indicar las razones de tal decisión.<br /> Artículo 12.- Podrán ser financiados, total o parcialmente, los costos necesarios<br /> para la actividad de que se trate. Los gastos de alojamiento, alimentación y<br /> movilización de los participantes en actividades de formación y capacitación, sólo<br /> podrán financiarse en cuanto resulten indispensables para la realización de las mismas.<br /> El Consejo podrá autorizar el financiamiento de acciones complementarias a la<br /> actividad principal, tales como selección y seguimiento de participantes, preparación y<br /> evaluación de la actividad, etcétera, cuando éstas se justifiquen debidamente en la<br /> postulación. Sin embargo, no podrá autorizarse el financiamiento de actividades a<br /> realizarse más allá de los 30 días siguientes a la conclusión de la actividad<br /> principal.<br /> No podrá autorizarse para el financiamiento de actividades complementarias, más del<br /> 10% del monto total aprobado por el Fondo para la actividad principal. <br /> Artículo 13.- Un Reglamento regulará el procedimiento y forma de postulación al<br /> financiamiento de proyectos por el Fondo y el funcionamiento del Consejo.<br /> T I T U L O IV<br /> Del Control<br /> Artículo 14.- Las organizaciones beneficiarias del <br /> financiamiento de actividades de capacitación, formación <br /> y asesoría, deberán rendir cuenta de su realización y de <br /> los fondos asignados a éstas. Tal cuenta deberá ser <br /> documentada y efectuarse dentro de un plazo de treinta <br /> días desde que haya finalizado la actividad financiada <br /> por el Fondo. El incumplimiento de tal obligación por <br /> parte de la o las organizaciones respectivas, se <br /> considerará como un antecedente negativo para futuras <br /> postulaciones de financiamiento. Además, cuando el <br /> Consejo estimare grave dicho incumplimiento, podrá <br /> inhabilitar a la infractora para nuevas postulaciones, <br /> comunicando su decisión por carta certificada, sin <br /> perjuicio de las demás acciones que correspondan.<br /> A solicitud del Consejo, se podrá contratar <br /> auditorías de gestión y contables respecto de los <br /> proyectos informados conforme al inciso anterior. <br /> Asimismo, el Consejo podrá solicitar la contratación de <br /> auditorías externas relativas a aspectos financieros y <br /> contables de la gestión del Fondo.<br /> Artículo 15.- El que diere una aplicación indebida de los recursos provenientes de<br /> esta ley, será sancionado, conforme al artículo 470 del Código Penal, con las penas<br /> establecidas en el artículo 467 del mismo. <br /> Artículo 16.- Se podrá destinar a gastos de administración del Fondo, hasta un 4%<br /> de los recursos anuales asignados a éste.<br /> T I T U L O V<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDuración del Fondo<br /> Artículo 17.- El Fondo que establece esta ley <br /> tendrá una duración de cuatro años a contar de la fecha <br /> de vigencia de la misma. Transcurrido ese plazo se <br /> extinguirá por el solo ministerio de la ley.<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo a los recursos que consulte la ley anual de presupuestos<br /> respectiva.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio<br /> Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>