Ley Nº 19.644
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Fecha Publicación :27-11-1999
Fecha Promulgación :29-09-1999
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :CREA UN FONDO PARA LA MODERNIZACION DE LAS RELACIONES
LABORALES Y DESARROLLO SINDICAL
Tipo Version :Unica De : 27-11-1999
Inicio Vigencia :27-11-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148388&idVersion=199
9-11-27&idParte
CREA UN FONDO PARA LA MODERNIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES Y DESARROLLO SINDICAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
T I T U L O I
Del Fondo
Artículo 1º.- Créase un Fondo para la Modernización
de las Relaciones Laborales y el Desarrollo Sindical, en
adelante el Fondo, cuya finalidad única será financiar
actividades de capacitación, formación y asesoría, cuyos
destinatarios principales serán los socios de
organizaciones sindicales de cualquier nivel y sector de
la economía, así como asociaciones gremiales de la
pequeña y micro-empresa, legalmente constituida.
Las actividades de capacitación, formación y
asesoría, financiadas de acuerdo a esta ley, estarán
destinadas a promover la tecnificación y, por su
intermedio, el fortalecimiento de las organizaciones
respectivas, con el fin de contribuir a la realización
de sus objetivos y elevar la calidad y equidad en las
relaciones laborales en las empresas.
Artículo 2º.- Los recursos que aportará el Fondo para tales actividades, se
distribuirán en dos programas:
a) Uno estará destinado al financiamiento de proyectos para organizaciones
sindicales. Dispondrá de dos líneas de financiamiento.
La primera línea estará destinada a financiar actividades de capacitación y
formación sindical, tales como cursos y seminarios y otras análogas, cuyo contenido
esté referido a la promoción y desarrollo de la organización sindical y sus afiliados,
en aquellas materias vinculadas al cumplimiento de sus finalidades, señaladas en la ley o
en sus estatutos.
La segunda línea estará destinada a financiar actividades de capacitación y
formación sindical en materias específicas que anualmente seleccione el Consejo a que se
refiere el artículo 4º, en consulta con las organizaciones sindicales más
representativas y entidades académicas o profesionales más idóneas en materia de
relaciones laborales. Tales materias deberán corresponder a temas laborales emergentes,
de interés nacional, propios del desenvolvimiento económico y social y los
requerimientos que derivan de ellos para la modernización de las relaciones laborales y
acerca de los cuales se estime relevante promover el conocimiento y formación de las
organizaciones sindicales, a fin de contribuir a elevar su capacidad de gestión y
participación en el desempeño de las funciones que les corresponda desarrollar en tales
temas. También podrán comprenderse dentro de estas materias, proyectos que permitan a
las organizaciones sindicales y sus afiliados obtener un mejor conocimiento sobre la
situación y proyección de sus respectivas empresas.
A este programa se destinarán los dos tercios de los recursos anuales de que
disponga el Fondo, deducidos sus gastos de administración. Con todo, los fondos asignados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la segunda línea no podrán ser inferiores a un tercio del total asignado al programa.
b) El otro programa estará destinado al financiamiento de proyectos para
asociaciones gremiales de la pequeña y microempresa, que podrán consistir en
capacitación, formación y asesorías para éstas y sus miembros, tendientes a mejorar
los niveles de conocimiento de sus afiliados en materia de legislación laboral y de
seguridad social y su aplicación a la empresa, su capacidad de gestión de recursos
humanos y de adecuación a los procesos económicos y tecnológicos. Asimismo, este
programa podrá financiar actividades de asesoría directa a nivel de empresa, respecto de
los afiliados de tales organizaciones en los referidos temas.
El programa podrá considerar, además, el financiamiento de actividades de asesoría
con el objeto de asistir a estas organizaciones en la detección y evaluación de sus
necesidades para la formulación de proyectos concursables, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Fondo y los límites de horas y valor de éstas fijados para
cada período anual de postulación.
Artículo 3º.- El Fondo operará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos de la Nación. Será administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo podrá celebrar convenios con organismos de la
Administración del Estado con el objeto que éstos organicen, administren y supervisen
los programas a que se refiere el artículo 2º de este cuerpo legal.
Estos programas serán financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo a
que alude esta ley, y serán ejecutados por los organismos ejecutores señalados en el
artículo 7º.
T I T U L O II
Del Consejo
Artículo 4º.- Un consejo constituido por siete
miembros asignará los recursos destinados a financiar
los proyectos que se presenten en los programas del
Fondo. Dichos consejeros deberán tener una reconocida
trayectoria en la actividad sindical, gremial, académica
o de capacitación, y serán designados por el Presidente
de la República mediante decreto supremo, previa
consulta a las organizaciones sindicales más
representativas de los trabajadores, asociaciones
gremiales de la micro y pequeña empresa y aquellas
entidades especializadas más idóneas en materias
laborales.
El decreto supremo que designe a los integrantes
titulares del Consejo, establecerá la nómina de
suplentes que lo integrarán en ausencia de uno o más
titulares.
Los consejeros tendrán derecho a percibir por cada
sesión a la que asistan la suma equivalente a 3 unidades
tributarias mensuales, con un tope anual de 54 unidades
tributarias mensuales, con excepción de los que sean
funcionarios públicos.
Los integrantes del Consejo durarán en sus
funciones cuatro años, y elegirán entre sus miembros un
Presidente. Actuará como Secretario Ejecutivo del
Consejo un representante de la Subsecretaría del
Trabajo, quien tendrá el carácter de ministro de fe.
Los cargos de consejeros serán incompatibles con
los de socio de los organismos ejecutores; así como con
las calidades de gerente o administradores de dichas
entidades.
Artículo 5º.- El Consejo asignará los recursos para las actividades financiadas
respecto de cada programa y línea. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y
los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.
No obstante las facultades de dirección y administración de la Subsecretaría del
Trabajo, ella no podrá intervenir, en caso alguno, en las resoluciones que adopte el
Consejo del Fondo, respecto de las solicitudes de financiamiento que le corresponda
conocer.
El Consejo podrá contratar, cuando lo estime conveniente y en forma previa a su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución, evaluadores externos que informen los proyectos, con cargo a gastos de
administración.
Artículo 6º.- El Consejo adoptará sus resoluciones disponiendo la más adecuada
distribución de los recursos y atendiendo fundamentalmente a los siguientes criterios:
a) La ubicación geográfica de la o las organizaciones postulantes y la adecuada
distribución regional de los recursos, garantizando el financiamiento de actividades en
todas las regiones del país. A lo menos el sesenta por ciento de los fondos anuales
deberá destinarse a la capacitación, formación y asesoría de beneficiarios que no se
ubiquen en la Región Metropolitana.
b) El hecho de que las organizaciones postulantes pertenezcan al ámbito de las
empresas de menor tamaño, o correspondan a sindicatos de empresas.
c) La posibilidad de aplicación general y pertinencia de los proyectos al objetivo
de promover nuevas relaciones laborales en las empresas, particularmente en el ámbito de
las pequeñas y medianas unidades productivas.
d) El costo de la actividad y su justificación, así como las posibilidades
alternativas de financiamiento que puedan tener la o las organizaciones postulantes.
e) La calidad y experiencia de las personas jurídicas que impartirán las
actividades de formación, capacitación y asesoría de que se trate.
T I T U L O III
De la Administración y Operación del Fondo
Artículo 7º.- Serán ejecutores de las actividades
de capacitación, formación y asesoría a que se refiere
la presente ley, las personas jurídicas, con o sin fines
de lucro, inscritas en el Registro de Ejecutores que se
llevará al efecto.
Podrán inscribirse en el Registro entidades tales
como universidades, institutos profesionales, centros de
formación técnica, corporaciones, organizaciones no
gubernamentales y consultoras, que estén inscritos en el
registro de organismos técnicos de capacitación que
lleva el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El Registro de Ejecutores contendrá los
antecedentes de quienes se inscriban como tales, así
como de aquellas actividades que realicen con
financiamiento del Fondo y su evaluación. Los ejecutores
estarán obligados a actualizar sus antecedentes cada dos
años, conforme a los requerimientos establecidos por el
Consejo.
Artículo 8º.- Se llamará a postulación ordinaria una vez al año, en la forma y
oportunidad que determine el Consejo, el que podrá establecer convocatorias separadas
para cada programa.
En el evento de resultar un excedente de los recursos del Fondo para un año
calendario, el Consejo podrá convocar, en similares términos, a un período
extraordinario de postulaciones.
Cada período de postulación no podrá ser inferior a treinta días y deberá
asegurarse la publicidad nacional y regional de su convocatoria, con la debida
especificación de los parámetros de referencia, criterios de selección, máximo de
horas de actividades de capacitación, formación y asesoría a financiar y topes de valor
de éstas.
Artículo 9º.- Podrán postular a la obtención de financiamiento del Fondo, con
cargo al respectivo programa:
a) Una o más organizaciones sindicales de cualquier nivel, legalmente constituidas.
También podrán hacerlo respecto del programa de que son beneficiarias esas
organizaciones, las personas jurídicas inscritas en el Registro de Ejecutores, si cuentan
con el patrocinio de una o más organizaciones sindicales.
b) Una o más pequeñas y microempresas, entendiéndose por tales aquellas unidades
productivas cuyos ingresos anuales no exceden el equivalente a 25.000 unidades de fomento,
y las asociaciones gremiales, legalmente constituidas, cuyos afiliados sean a lo menos un
75% de pequeñas y microempresas. En este último caso, los proyectos que se financien con
cargo al Fondo, deberán destinarse específicamente a las empresas afiliadas.
Artículo 10.- La postulación en cualquiera de los dos programas deberá contener, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización de la o las organizaciones postulantes, el área geográfica
y de actividad a que se adscriben y el número de sus respectivos asociados.
b) La descripción de la actividad a cuyo financiamiento se postula, señalándose
sus características, contenido, duración y beneficiarios, así como la indicación del
programa y línea de acción específica a que se postula.
c) La descripción institucional de la persona jurídica que impartirá la actividad
de que se trate, y los requisitos profesionales o técnicos de los profesores, consultores
y expertos o asesores que tendrán a su cargo las actividades que se proponen.
d) El financiamiento que se solicita, que podrá ser la totalidad o parte del costo,
y su justificación. Deberán indicarse en la postulación los montos asignados a gastos
directos, indirectos y de administración del proyecto.
e) Los demás antecedentes que determine el Consejo, de acuerdo a los criterios de
selección que fije.
Artículo 11.- El Consejo publicará los resultados de cada llamado e informará de
ellos por carta certificada a todas las entidades postulantes. La carta que se envíe al
postulante que no hubiere sido seleccionado, deberá indicar las razones de tal decisión.
Artículo 12.- Podrán ser financiados, total o parcialmente, los costos necesarios
para la actividad de que se trate. Los gastos de alojamiento, alimentación y
movilización de los participantes en actividades de formación y capacitación, sólo
podrán financiarse en cuanto resulten indispensables para la realización de las mismas.
El Consejo podrá autorizar el financiamiento de acciones complementarias a la
actividad principal, tales como selección y seguimiento de participantes, preparación y
evaluación de la actividad, etcétera, cuando éstas se justifiquen debidamente en la
postulación. Sin embargo, no podrá autorizarse el financiamiento de actividades a
realizarse más allá de los 30 días siguientes a la conclusión de la actividad
principal.
No podrá autorizarse para el financiamiento de actividades complementarias, más del
10% del monto total aprobado por el Fondo para la actividad principal.
Artículo 13.- Un Reglamento regulará el procedimiento y forma de postulación al
financiamiento de proyectos por el Fondo y el funcionamiento del Consejo.
T I T U L O IV
Del Control
Artículo 14.- Las organizaciones beneficiarias del
financiamiento de actividades de capacitación, formación
y asesoría, deberán rendir cuenta de su realización y de
los fondos asignados a éstas. Tal cuenta deberá ser
documentada y efectuarse dentro de un plazo de treinta
días desde que haya finalizado la actividad financiada
por el Fondo. El incumplimiento de tal obligación por
parte de la o las organizaciones respectivas, se
considerará como un antecedente negativo para futuras
postulaciones de financiamiento. Además, cuando el
Consejo estimare grave dicho incumplimiento, podrá
inhabilitar a la infractora para nuevas postulaciones,
comunicando su decisión por carta certificada, sin
perjuicio de las demás acciones que correspondan.
A solicitud del Consejo, se podrá contratar
auditorías de gestión y contables respecto de los
proyectos informados conforme al inciso anterior.
Asimismo, el Consejo podrá solicitar la contratación de
auditorías externas relativas a aspectos financieros y
contables de la gestión del Fondo.
Artículo 15.- El que diere una aplicación indebida de los recursos provenientes de
esta ley, será sancionado, conforme al artículo 470 del Código Penal, con las penas
establecidas en el artículo 467 del mismo.
Artículo 16.- Se podrá destinar a gastos de administración del Fondo, hasta un 4%
de los recursos anuales asignados a éste.
T I T U L O V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDuración del Fondo
Artículo 17.- El Fondo que establece esta ley
tendrá una duración de cuatro años a contar de la fecha
de vigencia de la misma. Transcurrido ese plazo se
extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo a los recursos que consulte la ley anual de presupuestos
respectiva.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio
Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.
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