Ley Nº 19.640
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Fecha Publicación :15-10-1999
Fecha Promulgación :08-10-1999
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO
PUBLICO
Tipo Version :Texto Original De : 15-10-1999
Inicio Vigencia :15-10-1999
Fin Vigencia :12-10-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=145437&idVersion=199
9-10-15&idParte
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
T I T U L O I
El Ministerio Público, funciones y principios que
orientan su actuación
Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo
autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia
del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal
pública en la forma prevista por la ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá
ejercer funciones jurisdiccionales.
Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a
través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley,
intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y
ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y
responsabilidad que establece esta ley.
Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público
adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta
aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no
sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado,
sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las
Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que
priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución
asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.
Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente
erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro
años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o
funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte,
al derecho del Estado para repetir en su contra.
Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar
por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el
debido cumplimiento de sus funciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad
de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más
formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez
de sus actuaciones.
Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia
administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico
permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su
dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán
observar el principio de probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el
adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus
derechos y dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que
les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la
entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la
reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la
publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la
oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida
en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o
antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras
personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en
su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el
interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será
siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados
con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de
víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.
Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos
deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo,
efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan
sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere
notario.
El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere
prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que
perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el
declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía
Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener
copia del instrumento protocolizado, a su costa.
La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en
un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio
siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su
respecto.
La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que
establece esta ley.
Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes
tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio
Público, conforme a esta ley.
Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.
T I T U L O II
De la organización y atribuciones del Ministerio Público
PARRAFO 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los órganos del Ministerio Público
Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará
en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.
Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a
través de fiscalías locales.
Existirá, además, un Consejo General, que actuará
como órgano asesor y de colaboración del Fiscal
Nacional.
PARRAFO 2º
Fiscal Nacional
Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe
superior del Ministerio Público y responsable de su
funcionamiento.
Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de
los distintos órganos de la institución, en conformidad
a esta ley.
La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de
Santiago.
Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;
c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas
en esta ley.
Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte
Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del
Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia
pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se
dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de
ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación,
en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas.
Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un
empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan
los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una
nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al
cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula
una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.
La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los
postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de
los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la
República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de
los integrantes de la quina.
Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión
especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el
Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la
quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá
un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo
evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado
dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus
respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se
repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la
proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el
Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.
Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser
designado para el período siguiente.
Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la
expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a
concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.
Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días
corridos.
Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:
a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del
Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución
y en las leyes.
El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el
adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos
punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No
podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en
casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;
b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de
recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos,
de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;
c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar
con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;
d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia
directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.
En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las
fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad
disciplinaria correspondiente;
e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la
Constitución y con esta ley orgánica constitucional;
f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la
dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la
protección de las víctimas o testigos.
En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará
tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;
g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales;
h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al
Ministerio Público;
i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la
Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio
Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo
decreto o resolución que las disponga, y j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u
otra ley orgánica constitucional le confieran.
Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional,
la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la
protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren
constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como
imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán
con absoluta independencia y autonomía.
Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional,
que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio
de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con
hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su
investigación.
En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en
cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en
el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.
Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades
administrativas:
a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
b) División de Contraloría Interna;
c) División de Recursos Humanos;
d) División de Administración y Finanzas;
e) División de Informática, y
f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público
la ley procesal penal.
Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades
administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que
dicte el Fiscal Nacional.
El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán
funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.
Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio
Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.
En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en
el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los
recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime
conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución
de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.
Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se
aplicarán durante el período siguiente.
Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del
artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa
audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán
como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de
la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones
que al efecto aquél les dicte.
Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la
investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que
determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación
que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional
más antiguo.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier
motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
PARRAFO 3º
Consejo General
Artículo 24.- El Consejo General estará integrado
por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los
fiscales regionales.
Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:
a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio
Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra
a) del artículo 17.
Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo
General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su
experiencia profesional o capacidad técnica;
b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que
formulen sus integrantes;
c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y
d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le
asignen.
Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al
año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.
PARRAFO 4º
De las Fiscalías Regionales
Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde
el ejercicio de las funciones y atribuciones del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público en la región o en la extensión
geográfica de la región que corresponda a la fiscalía
regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales
adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.
Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país,
con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro
fiscales regionales.
Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la
Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el
Fiscal Nacional.
Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a
propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región
existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto
de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua
creación, en cuya sede se reunirán.
Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a
la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a
concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos
publicaciones en diarios de circulación nacional.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia
pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la
cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada
uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta
audiencia en las Cortes de Apelaciones.
La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación,
en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán
elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se
resolverá mediante sorteo.
Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan
los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y
formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los
postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno
resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los
candidatos existentes.
La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados
por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los
treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal
Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a
una de estas personas como Fiscal Regional.
Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus
funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no
obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la
expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones
llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.
Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días
corridos.
Artículo 31.- Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;
c) Haber cumplido treinta años de edad, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas
en esta ley.
Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e
instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y
para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren
intervenir;
b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las
reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la
actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y
de las fiscalías locales que de ella dependan;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada
administración del presupuesto;
e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía
Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;
f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la
distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía
Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y
demás intervinientes, y
h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le
confieran.
Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen
en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser
presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por
escrito, dentro de cinco días hábiles.
Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades
administrativas:
a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
b) Unidad de Recursos Humanos;
c) Unidad de Administración y Finanzas;
d) Unidad de Informática, y
e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el
cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley
procesal penal.
Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades
administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal
Regional.
El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán
funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.
Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales
impartidas por el Fiscal Nacional.
Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la
investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá
objetarlas por razones fundadas.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren
dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la
objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con
efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el
Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.
Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas
por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en
audiencia pública.
En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en
el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los
recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.
En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta
anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.
Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine
mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime
conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la
región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella
exista más de un Fiscal Regional.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier
motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
PARRAFO 5º
De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos
Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las
unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el
cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la acción penal pública y protección de las víctimas
y testigos.
Las fiscalías locales contarán con los fiscales
adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como
con los medios materiales que respectivamente determine
el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional
dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía
local.
Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal
adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será
designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del
respectivo Fiscal Regional.
Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada
Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo
Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales
se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial,
facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.
Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la
distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el
fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional.
En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios
objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.
Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas
que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en
todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el
Fiscal Nacional.
Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a
propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso
público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte
el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los
antecedentes académicos y laborales de los postulantes.
Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado
al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que
deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación
nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.
Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener el título de abogado;
c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el
cargo, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas
en esta ley.
Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:
a) Cumplir 75 años de edad.
b) Renuncia.
c) Muerte.
d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento.
e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.
f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.
Artículo 44.- Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán
directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con
dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando
proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta
última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades,
respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.
Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones
particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido
asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o
que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas
circunstancias, podrán representar las instrucciones.
La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24
horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal
Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas
generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el
Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar
cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por
la misma.
Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el
fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera
formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.
T I T U L O III
Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público
Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público
tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad a la ley.
Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público
por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes
que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del
procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:
a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión
del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal
Regional más antiguo;
b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo
previamente al Consejo General, y
c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.
Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el
fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de
capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.
Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se
refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el
incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta
administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal
de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar
la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un
fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de
remoción.
La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la
información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de
un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.
Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.
Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón
de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su
actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad
superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos
siguientes, según corresponda.
Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los
fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado,
con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación privada.
b) Censura por escrito.
c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.
d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.
e) Remoción.
Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la
eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que
arroje el mérito de los antecedentes.
La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de
las circunstancias siguientes:
1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente
comprobadas.
3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un
retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.
4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.
Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles
de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a
uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare,
en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida
preventiva.
Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a
quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público,
y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.
El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta
general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos
probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco
días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado
plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de
dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere
rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de
tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el
investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que
contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere
llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido
el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución
que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo
para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de
los antecedentes en la Fiscalía Nacional.
La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al
denunciante, si lo hubiere.
Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.
Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal
Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el
artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.
Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser
removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que
configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el
caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere
estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin
más trámite.
Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará
traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido
junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el
Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se
hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las
diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos
en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La
Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista
de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro
séptimos de sus miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la
Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal
Nacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileT I T U L O IV
De la inhabilitación de los fiscales
Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni
ejercer la acción penal pública respecto de determinados
hechos punibles el fiscal del Ministerio Público
respecto del cual se configure alguna de las causales de
inhabilitación que establece el artículo siguiente.
Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:
1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;
2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de
los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus
abogados;
3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de
los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal
del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;
4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna
sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el
caso de cuya investigación se trate;
5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes,
descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba
fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;
6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o
descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;
7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el
fiscal;
8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con
su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales
dentro del segundo grado.
El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya
investigación se trate;
9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de
hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o
descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo
grado;
10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte
en el caso de cuya investigación se trate;
11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de
estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes,
o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga
presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;
13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o
alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las
partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;
14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o
alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de
iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que
sea su valor o importancia;
15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y
16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo
su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del
segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte
alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y
Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente
cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas
señaladas o viceversa.
Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta
actuación quedará constancia en el registro.
Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que
sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.
Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte
en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se
resuelva la petición.
Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a
quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el
inciso primero del artículo 59.
Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de
inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero
día de recibida la presentación respectiva.
Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas
por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas
por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales,
designados por sorteo de conformidad al reglamento.
Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la
investigación del caso.
Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro
fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.
La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será
susceptible de reclamación alguna.
T I T U L O V
Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan
alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite
para desempeñarse como jueces.
Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge
del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de
consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, o por adopción.
Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una
misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los
cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso
anterior.
Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de
dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con
fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de
hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para
compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos
compatibles.
Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán
afectos a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén
involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por
consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal
o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;
c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los
tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de
hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en
procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;
d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los
derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su
conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las
disposiciones vigentes;
e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago,
prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza,
para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual
deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;
f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o
información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;
g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;
h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que
la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de
carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del
Ministerio Público, e
i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que
incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.
Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los
casos que tuvieren a su cargo.
Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata
este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de
acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.
Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se
aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.
La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado
el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de
los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.
T I T U L O VI
Normas de personal
PARRAFO 1º
Relaciones estatutarias
Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio
Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o
funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y
por las de los reglamentos que de conformidad con ella
se dicten.
Supletoriamente, serán aplicables las normas que se
indican a continuación:
1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:
a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive,
relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del
Título III;
b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo
2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;
c) Las normas sobre feriado anual y permisos
contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104,
105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y
d) Los artículos 109 y 113, relativos a
prestaciones sociales.
2.- Del Código del Trabajo:
a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato
individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los
funcionarios;
b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de
trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y
c) Las normas de protección de la maternidad
contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal 208, ambos inclusive.
3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de
la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales a los trabajadores del sector
público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades,
el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.
Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación
y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio
Público.
Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el
Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario
cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Ser ciudadano;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere
procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación media;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación
deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años
desde la fecha de expiración de funciones, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber
sido condenado por crimen o simple delito.
Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva
confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.
Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse
otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida
transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de
los postulantes.
Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que
rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias
en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.
El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a
los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República.
Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el
Contralor General los eximiere de la toma de razón.
El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así
como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la
República para su registro.
PARRAFO 2º
Planta del personal
Artículo 72.- La planta del Ministerio Público
estará constituida por los siguientes cargos, a los
cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos
del Poder Judicial que se indican:
CARGOS NUMERO GRADOS
Fiscales
Fiscal Nacional 1 I
Fiscal Regional 16 III
Fiscal Adjunto 625 IV-IX
Funcionarios
Director Ejecutivo
Nacional 1 II
Director Ejecutivo
Regional 16 III
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJefe de Unidad 69 III-V
Profesionales 860 VI-IX
Técnicos 521 IX-XIV
Administrativos 1.124 XI-XVII
Auxiliares 384 XVIII-XIX
El Fiscal Nacional, teniendo presente las
necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a
nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias,
determinará anualmente, previo informe del Consejo, la
dotación de personal de la institución, incluyendo el
número de cargos de planta vacantes que se proveerá,
hasta el máximo señalado en cada nivel.
PARRAFO 3°
Remuneraciones
Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una
remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte
Suprema, incluidas todas las asignaciones que
correspondan a dicho cargo.
Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la
del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas
todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.
Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de
fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder
Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las
asignaciones que le correspondan.
Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del
grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las
asignaciones que les correspondan.
Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será
determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.
Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los
grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del
escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:
Nivel 1, Ejecutivos:
Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.
Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.
Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del
escalafón superior.
Nivel 2, Profesionales:
Grados VI a XI del escalafón superior.
Nivel 3, Técnicos:
Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.
Nivel 4, Administrativos:
Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
Nivel 5, Auxiliares:
Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a
criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.
En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para
determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los
tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los
funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.
El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño
individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstitucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.
Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia
del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la
cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la
unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.
PARRAFO 4°
Evaluaciones
Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del
Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las
normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el
que establecerá un mecanismo público y objetivo de
evaluación y reclamación.
Los criterios de evaluación deberán considerar, a
lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la
calidad del trabajo realizado.
Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal
Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por
el superior jerárquico correspondiente.
Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que
corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos
en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del
contrato de trabajo.
PARRAFO 5°
Terminación del contrato de trabajo de los
funcionarios
Artículo 81.- El contrato de trabajo de los
funcionarios del Ministerio Público, que no sean de
exclusiva confianza, terminará por:
a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del
contrato;
b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad
irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el
reglamento;
c) Acuerdo de las partes;
d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior
jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;
e) Muerte;
f) Evaluación deficiente de su desempeño
funcionario, en conformidad al reglamento;
g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o
conducta inmoral grave debidamente comprobada;
h) No concurrencia a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos o un total de tres
días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso
previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave
para las tareas encomendadas;
i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la
salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo
durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso
de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las
labores convenidas en el contrato, sin causa
justificada;
j) Incumplimiento grave de las obligaciones,
deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de
la función para la cual ha sido contratado, y
k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional
en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal año, previo informe del Consejo General, tales como
las derivadas de la dotación anual que se fije para el
personal, de la racionalización o modernización y del
cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria
la separación de uno o más funcionarios.
En los casos de cargos de exclusiva confianza, la
terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por
medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal
Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la
renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y
ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se
le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley,
deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio
Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de
remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una
remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes
anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los
funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se
regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del
Trabajo.
PARRAFO 6º
Normas varias
Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios
del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado
establecidas en la ley Nº 19.296.
Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones
gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no
podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el
ejercicio de las atribuciones o facultades que la
Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su
infracción acarreará las responsabilidades penales que
la ley establezca.
Queda prohibido a las personas que laboren en el
Ministerio Público negociar colectivamente y declararse
en huelga.
Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la
contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las
señaladas por la Constitución Política de la República.
De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y
técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.
Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán
derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad
civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o
psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.
T I T U L O VII
Capacitación y perfeccionamiento
Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia
iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales,
aprobará los programas destinados a la capacitación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del
Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder
equitativamente a ellos.
El Ministerio Público ejecutará la capacitación a
través de convenios con terceros, seleccionados mediante
licitación, a la que podrán postular personas naturales
o jurídicas públicas o privadas, nacionales o
internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá
también autorizarse a los fiscales o funcionarios a
concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a
los programas de capacitación.
El Fiscal Nacional reglamentará la forma de
distribución de los recursos anuales que se destinarán a
actividades de capacitación, así como su periodicidad,
formas de selección de los alumnos, bases de los
concursos, licitación de fondos y los niveles de
exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen
la capacitación.
Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar
las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes.
La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de
trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia
a clases.
Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir
cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que
obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando
corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.
Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose
en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de
capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo
señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el
reajuste correspondiente.
T I T U L O VIII
Presupuesto
Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a
las normas de la Ley de Administración Financiera del
Estado.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá
consultar anualmente los recursos necesarios para el
funcionamiento del Ministerio Público.
Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará
al Ministerio de Hacienda las necesidades
presupuestarias del Ministerio Público dentro de los
plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas
para el sector público.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer
Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema,
dentro de los cinco días siguientes a la publicación de
esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso
público para conformar la quina de postulantes al cargo,
la que remitirá al Presidente de la República dentro de
los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria.
En lo no regulado por esta norma, se observará lo
dispuesto en el artículo 15.
Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se publique en el
Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena
y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas
de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y
de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de
los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.
Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional
procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.
En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.
El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a
contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.
Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con
asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las
ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación
respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.
Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá
aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
Artículo 4º.- Las normas que autorizan al
Ministerio Público para ejercer la acción penal
pública, dirigir la investigación y proteger a
las víctimas y los testigos entrarán en vigencia
con la gradualidad que se indica a continuación,
plazos que se contarán a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la presente
ley:
IV y IX Regiones 14 meses.
II, III y VII Regiones 24 meses.
Región Metropolitana 36 meses.
I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones 48 meses.
Dentro de los plazos indicados, se
conformarán gradualmente las fiscalías
regionales, de acuerdo con los recursos que se
aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos
del Sector Público.
En el caso de las regiones Metropolitana y
de las que deben seguirla, la vigencia de las
facultades indicadas en el inciso primero estará
condicionada a la vigencia de un sistema nacional
de defensa pública.
Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el
Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo
presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.
Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal
Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.
Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999,
se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro
Público del Presupuesto vigente.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, José Antonio Gómez
Urrutia, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley establece la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, -inciso segundo- 77, -incisos
primero y segundo-, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88 y 89
permanentes y 1° al 6° transitorios, y que por sentencia
de 28 de septiembre de 1999, declaró:
1. Que las palabras ''y reglamentos'', contenidas
en el inciso tercero del artículo 6° del proyecto
remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto.
2. Que el inciso segundo del artículo 9° del
proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse
de su texto.
3. Que la oración ''y poseer el nivel educacional o
título profesional o técnico que por la naturaleza del
empleo exija el reglamento'', contenida en la letra d)
del artículo 69 del proyecto remitido, es
inconstitucional, y debe igualmente eliminarse de su
texto.
4. Que las disposiciones contenidas en los
artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49,
permanentes, y 1° y 2°, inciso primero, transitorios,
son constitucionales, en el entendido señalado en los
considerandos 25°, 26°, 27° y 28°, respectivamente; y
5. Que las demás disposiciones del proyecto son
constitucionales.
Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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