Ley Nº 19.639

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Tipo Norma :Ley 19639<br /> Fecha Publicación :07-10-1999<br /> Fecha Promulgación :30-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS<br /> ARTESANALES, LA APLICACION DEL INCISO SEGUNDO DEL<br /> ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA<br /> Tipo Version :Unica De : 07-10-1999<br /> Inicio Vigencia :07-10-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=144870&amp;idVersion=199<br /> 9-10-07&amp;idParte<br /> SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS ARTESANALES, LA APLICACION DEL<br /> INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Los pequeños mineros o mineros<br /> artesanales, que sean deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras que<br /> debieron pagarse en los meses de marzo de 1997, 1998 y 1999, podrán eliminarlas de la<br /> subasta hasta el momento del remate, pagando sólo el valor de lo adeudado, sin el recargo<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, en la forma<br /> señalada en el artículo 3º de esta ley.<br /> Los pequeños mineros o mineros artesanales, que hayan sido deudores morosos de la<br /> patente de amparo de su concesión minera, correspondiente a los períodos señalados en<br /> el inciso precedente, y que la hayan eliminado de la subasta durante los años 1997, 1998<br /> ó 1999, pagando el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del citado<br /> Código, tendrán derecho a que lo pagado a título de sanción se impute al pago de<br /> futuras patentes mineras. Dicho beneficio podrá solicitarse de la Tesorería General de<br /> la República hasta el 31 de marzo del año 2000.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por pequeños mineros o<br /> mineros artesanales a quienes trabajen personalmente una mina y/o una planta de beneficio<br /> de minerales, sean propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia, y/o con un máximo<br /> de doce dependientes asalariados. La calidad de pequeño minero o minero artesanal se<br /> acreditará ante la Tesorería General de la República mediante certificado extendido por<br /> el Servicio Nacional de Geología y Minería.<br /> Se comprenderá también en esta denominación a las sociedades legales mineras que<br /> no tengan más de seis socios y a las cooperativas mineras, siempre que los socios o<br /> cooperados tengan el carácter de pequeños mineros o mineros artesanales, de acuerdo con<br /> lo señalado en el inciso anterior.<br /> Artículo 3º.- El valor de lo adeudado por las patentes mineras a que se refiere el<br /> inciso primero del artículo 1º, podrá pagarse hasta en doce cuotas mensuales, iguales y<br /> sucesivas, a partir del mes de julio del año 2000, tomando como base el valor de la<br /> unidad tributaria mensual vigente al vencimiento de cada cuota.<br /> La falta de pago oportuno de tres cuotas sucesivas o el no pago de cinco cualesquiera<br /> de ellas durante el plazo señalado, hará exigible el saldo. El Tesorero General de la<br /> República deberá enviar la correspondiente nómina a los juzgados competentes durante el<br /> mes siguiente a aquél en que se incurra en dicha mora, aplicándose en lo demás el<br /> procedimiento del Párrafo 2º del Título X del Código de Minería.<br /> Para acogerse a los beneficios de esta ley, los pequeños mineros o mineros<br /> artesanales deberán haber pagado durante el mes de marzo del año 2000 la correspondiente<br /> patente minera.<br /> Los beneficios mencionados en el artículo 1º y la consiguiente eliminación de las<br /> concesiones mineras de las nóminas del remate, tendrán vigencia a partir de la firma del<br /> convenio respectivo, el cual quedará sujeto a la condición de verificarse el pago<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicado en el inciso anterior.<br /> Artículo 4º.- Corresponderá al Tesorero General de la República dictar<br /> resoluciones de carácter general respecto de la forma en que los pequeños mineros o<br /> mineros artesanales podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de septiembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Sergio Jiménez Moraga, Ministro de Minería.- Manuel Marfán Lewis, Ministro<br /> de Hacienda Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., César<br /> Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que suspende por una vez, para <br /> pequeños mineros o mineros artesanales, la aplicación <br /> del inciso segundo del artículo 149 del Código de <br /> Minería<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de su constitucionalidad; y que por <br /> sentencia de 21 de septiembre de 1999, lo declaró <br /> constitucional.<br /> Santiago, septiembre 22 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>