Ley Nº 19.639
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Fecha Publicación :07-10-1999
Fecha Promulgación :30-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS
ARTESANALES, LA APLICACION DEL INCISO SEGUNDO DEL
ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA
Tipo Version :Unica De : 07-10-1999
Inicio Vigencia :07-10-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=144870&idVersion=199
9-10-07&idParte
SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS ARTESANALES, LA APLICACION DEL
INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Los pequeños mineros o mineros
artesanales, que sean deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras que
debieron pagarse en los meses de marzo de 1997, 1998 y 1999, podrán eliminarlas de la
subasta hasta el momento del remate, pagando sólo el valor de lo adeudado, sin el recargo
establecido en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, en la forma
señalada en el artículo 3º de esta ley.
Los pequeños mineros o mineros artesanales, que hayan sido deudores morosos de la
patente de amparo de su concesión minera, correspondiente a los períodos señalados en
el inciso precedente, y que la hayan eliminado de la subasta durante los años 1997, 1998
ó 1999, pagando el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del citado
Código, tendrán derecho a que lo pagado a título de sanción se impute al pago de
futuras patentes mineras. Dicho beneficio podrá solicitarse de la Tesorería General de
la República hasta el 31 de marzo del año 2000.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por pequeños mineros o
mineros artesanales a quienes trabajen personalmente una mina y/o una planta de beneficio
de minerales, sean propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia, y/o con un máximo
de doce dependientes asalariados. La calidad de pequeño minero o minero artesanal se
acreditará ante la Tesorería General de la República mediante certificado extendido por
el Servicio Nacional de Geología y Minería.
Se comprenderá también en esta denominación a las sociedades legales mineras que
no tengan más de seis socios y a las cooperativas mineras, siempre que los socios o
cooperados tengan el carácter de pequeños mineros o mineros artesanales, de acuerdo con
lo señalado en el inciso anterior.
Artículo 3º.- El valor de lo adeudado por las patentes mineras a que se refiere el
inciso primero del artículo 1º, podrá pagarse hasta en doce cuotas mensuales, iguales y
sucesivas, a partir del mes de julio del año 2000, tomando como base el valor de la
unidad tributaria mensual vigente al vencimiento de cada cuota.
La falta de pago oportuno de tres cuotas sucesivas o el no pago de cinco cualesquiera
de ellas durante el plazo señalado, hará exigible el saldo. El Tesorero General de la
República deberá enviar la correspondiente nómina a los juzgados competentes durante el
mes siguiente a aquél en que se incurra en dicha mora, aplicándose en lo demás el
procedimiento del Párrafo 2º del Título X del Código de Minería.
Para acogerse a los beneficios de esta ley, los pequeños mineros o mineros
artesanales deberán haber pagado durante el mes de marzo del año 2000 la correspondiente
patente minera.
Los beneficios mencionados en el artículo 1º y la consiguiente eliminación de las
concesiones mineras de las nóminas del remate, tendrán vigencia a partir de la firma del
convenio respectivo, el cual quedará sujeto a la condición de verificarse el pago
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicado en el inciso anterior.
Artículo 4º.- Corresponderá al Tesorero General de la República dictar
resoluciones de carácter general respecto de la forma en que los pequeños mineros o
mineros artesanales podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de septiembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Jiménez Moraga, Ministro de Minería.- Manuel Marfán Lewis, Ministro
de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., César
Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que suspende por una vez, para
pequeños mineros o mineros artesanales, la aplicación
del inciso segundo del artículo 149 del Código de
Minería
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de su constitucionalidad; y que por
sentencia de 21 de septiembre de 1999, lo declaró
constitucional.
Santiago, septiembre 22 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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