Ley Nº 19.638
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Fecha Publicación :14-10-1999
Fecha Promulgación :01-10-1999
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION JURIDICA DE LAS
IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Tipo Version :Unica De : 14-10-1999
Inicio Vigencia :14-10-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=145268&idVersion=199
9-10-14&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION JURIDICA DE LAS IGLESIAS Y ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1º. El Estado garantiza la libertad
religiosa y de culto en los términos de la Constitución
Política de la República.
Artículo 2º. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias
religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o
afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.
Artículo 3º. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus
actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.
Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o
instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen
una determinada fe.
Artículo 5º. Cada vez que esta ley emplea el término ''entidad religiosa'', se
entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto.
Capítulo II
Libertad religiosa y de culto
Artículo 6º. La libertad religiosa y de culto, con
la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción,
significan para toda persona, a lo menos, las facultades
de:
a) Profesar la creencia religiosa que libremente
elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o
abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que
profesaba;
b) Practicar en público o en privado, individual o
colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar
sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescanso semanal; recibir a su muerte una sepultura
digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser
obligada a practicar actos de culto o a recibir
asistencia religiosa contraria a sus convicciones
personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos
derechos;
c) Recibir asistencia religiosa de su propia
confesión donde quiera que se encuentre.
La forma y condiciones del acceso de pastores,
sacerdotes y ministros del culto, para otorgar
asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles
y lugares de detención y en los establecimientos de las
Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán
reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente
de la República, a través de los Ministros de Salud, de
Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;
d) Recibir e impartir enseñanza o información
religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los
padres para los menores no emancipados y los guardadores
para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones, y
e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente
sus actividades religiosas, de conformidad con el
ordenamiento jurídico general y con esta ley.
Artículo 7º. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las
entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre
otras, las siguientes facultades:
a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de
carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;
b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar,
elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus
denominaciones, y
c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su
propio credo y manifestar su doctrina.
Capítulo III
Personalidad jurídica y estatutos
Artículo 8º. Las entidades religiosas podrán crear
personas jurídicas de conformidad con la legislación
vigente. En especial, podrán:
a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma
institutos de formación y de estudios teológicos o
doctrinales, instituciones educacionales, de
beneficiencia o humanitarias, y
b) Crear, participar, patrocinar y fomentar
asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la
realización de sus fines.
Artículo 9º. Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos
creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas
jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales.
Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido.
Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en
conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.
Artículo 10. Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con
esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a
continuación:
a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la
escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el
registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose
deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por
la justicia, y
c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que
incluya el número de registro o inscripción asignado.
Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad
gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.
Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo,
dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución
fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.
La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la
notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar
sus estatutos a las observaciones formuladas.
De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante
cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere
su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de
protección.
Artículo 12. En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se
constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos
elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en
el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.
El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los
constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de
haberse aprobado los estatutos.
Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el
acta de constitución de la persona jurídica.
Artículo 13. Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución
religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad
religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las
normas de los artículos 360, Nº. 1º; 361, Nºs. 1º y 3º, y 362 del Código de
Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº. 2º, del Código
de Procedimiento Penal.
Capítulo IV
Patrimonio y exenciones
Artículo 14. La adquisición, enajenación y
administración de los bienes necesarios para las
actividades de las personas jurídicas constituidas
conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación
común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas
jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de
los requisitos de validez para la adquisición,
enajenación y administración de sus bienes.
Artículo 15. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de
donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o
privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus
ministros u otros fines propios de su misión.
Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas
podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.
Artículo 16. Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere
esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de
veinticinco unidades tributarias mensuales.
Artículo 17. Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley
tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePolítica de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras
iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
Artículo 18. Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción
en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes
sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o
jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la
constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación
común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por la
donación, estarán exentas del trámite de insinuación.
Capítulo V
Disolución
Artículo 19. La disolución de una persona jurídica
constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de
conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una
sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a
requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que
podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los
casos que así corresponda.
Disuelta la persona jurídica, se procederá a
eliminarla del registro a que se refiere el artículo
10º.
Disposición final
Artículo 20. El Estado reconoce el ordenamiento, la
personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de
derecho privado, y la plena capacidad de goce y
ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones
religiosas que los tengan a la fecha de publicación de
esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico
que les es propio, sin que ello sea causa de trato
desigual entre dichas entidades y las que se constituyan
en conformidad a esta ley.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de
la Fuente, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre constitución jurídica y
funcionamiento de las iglesias y organizaciones
religiosas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de su
artículo 11, inciso tercero; y que por sentencia de 21
de septiembre de 1999 declaró que los preceptos
contenidos en el artículo 11, del proyecto sometido a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrol, son constitucionales.
Santiago, septiembre 22 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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