Ley Nº 19.631
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Fecha Publicación :28-09-1999
Fecha Promulgación :03-09-1999
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :IMPONE OBLIGACION DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
ATRASADAS COMO REQUISITO PREVIO AL TERMINO DE LA RELACION
LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR
Tipo Version :Unica De : 28-09-1999
Inicio Vigencia :28-09-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=144318&idVersion=199
9-09-28&idParte
IMPONE OBLIGACION DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
ATRASADAS COMO REQUISITO PREVIO AL TERMINO DE LA
RELACION LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del
Trabajo:
1) Modifícase el artículo 162 de la siguiente forma:
a) Agrégase en su inciso primero antes de la expresión ''5 ó 6'', el guarismo
''4'' seguido de una coma (,).
b) Suprímese en su inciso primero la frase final ''y el estado en que se encuentran
las imposiciones previsionales'', y sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra
''invocadas'' por ''y''.
c) Intercálanse como incisos quinto, sexto y séptimo, los siguientes, pasando el
actual inciso quinto a ser octavo:
''Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se
refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar
por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el
último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones
previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al
contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las
imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada
acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales
correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el
período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la
referida comunicación al trabajador.''.
d) Reemplázase el actual inciso final, que pasa a ser inciso octavo, por el
siguiente:
''Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que
no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales,
no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que establece el artículo 477 de este Código.''.
e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
''La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente
facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales
al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo,
estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a
que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con
multa de 2 a 20 UTM.''.
2) Modifícase el artículo 480 de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero a quinto, a ser incisos cuarto a sexto:
''Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados
desde la suspensión de los servicios.''.
b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión ''y tercero'', por ''tercero y
cuarto''.
Artículo transitorio.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente
ley, la acreditación del pago de cotizaciones y la información de dicho pago al
trabajador, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado conforme a
esta ley, podrá comprender sólo el período del último año de vigencia de la relación
laboral, contado hacia atrás desde la fecha del despido. Si dicha relación laboral
hubiere tenido una duración inferior a un año, la acreditación e información
señaladas, deberán referirse a la totalidad de este período.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 3 de septiembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que
transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz,
Subsecretario de Previsión Social.
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