Ley Nº 19.628

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Tipo Norma :Ley 19628<br /> Fecha Publicación :28-08-1999<br /> Fecha Promulgación :18-08-1999<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 28-08-1999<br /> Inicio Vigencia :28-08-1999<br /> Fin Vigencia :12-06-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=141599&amp;idVersion=199<br /> 9-09-28&amp;idParte<br /> SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL <br /> Título Preliminar<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de <br /> carácter personal en registros o bancos de datos por <br /> organismos públicos o por particulares se sujetará a las <br /> disposiciones de esta ley, con excepción del que se <br /> efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión <br /> y de informar, el que se regulará por la ley a que se <br /> refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución <br /> Política.<br /> Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos <br /> personales, siempre que lo haga de manera concordante <br /> con esta ley y para finalidades permitidas por el <br /> ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el <br /> pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los <br /> titulares de los datos y de las facultades que esta ley <br /> les reconoce.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o<br /> banco de datos.<br /> b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento<br /> de los datos almacenados.<br /> c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos<br /> de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o<br /> indeterminadas.<br /> d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el<br /> cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si<br /> no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.<br /> e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su<br /> tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.<br /> f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier<br /> información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.<br /> g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características<br /> físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o<br /> intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y<br /> opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefísicos o psíquicos y la vida sexual.<br /> h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en<br /> registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.<br /> i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos<br /> personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.<br /> j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en<br /> registros o bancos de datos.<br /> k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos<br /> y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el<br /> inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases<br /> Generales de la Administración del Estado.<br /> l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de<br /> manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o<br /> determinable.<br /> m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal,<br /> sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u<br /> organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de<br /> tratamiento de datos.<br /> n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada,<br /> o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el<br /> tratamiento de los datos de carácter personal.<br /> ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de<br /> carácter personal.<br /> o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o<br /> procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar,<br /> almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,<br /> disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal,<br /> o utilizarlos en cualquier otra forma.<br /> Artículo 3°.- En toda recolección de datos personales que se realice a través de<br /> encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos<br /> semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se<br /> deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas<br /> y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus<br /> resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas<br /> consultadas.<br /> El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de<br /> publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.<br /> Título I<br /> De la utilización de datos personales<br /> Artículo 4°.- El tratamiento de los datos <br /> personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras <br /> disposiciones legales lo autoricen o el titular <br /> consienta expresamente en ello.<br /> La persona que autoriza debe ser debidamente <br /> informada respecto del propósito del almacenamiento de <br /> sus datos personales y su posible comunicación al <br /> público.<br /> La autorización debe constar por escrito.<br /> La autorización puede ser revocada, aunque sin <br /> efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por <br /> escrito.<br /> No requiere autorización el tratamiento de datos <br /> personales que provengan o que se recolecten de fuentes <br /> accesibles al público, cuando sean de carácter <br /> económico, financiero, bancario o comercial, se <br /> contengan en listados relativos a una categoría de <br /> personas que se limiten a indicar antecedentes tales <br /> como la pertenencia del individuo a ese grupo, su <br /> profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección <br /> o fecha de nacimiento, o sean necesarios para <br /> comunicaciones comerciales de respuesta directa o <br /> comercialización o venta directa de bienes o servicios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTampoco requerirá de esta autorización el <br /> tratamiento de datos personales que realicen personas <br /> jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus <br /> asociados y de las entidades a que están afiliadas, con <br /> fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio <br /> general de aquéllos.<br /> Artículo 5º.- El responsable del registro o banco de datos personales podrá<br /> establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los<br /> derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades<br /> de los organismos participantes.<br /> Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá<br /> dejarse constancia de:<br /> a) La individualización del requirente;<br /> b) El motivo y el propósito del requerimiento, y <br /> c) El tipo de datos que se transmiten.<br /> La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de<br /> datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.<br /> El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la<br /> transmisión.<br /> No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al<br /> público en general.<br /> Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a<br /> organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios<br /> vigentes.<br /> Artículo 6°.- Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su<br /> almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.<br /> Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.<br /> Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya<br /> vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.<br /> El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación,<br /> modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del<br /> titular.<br /> Artículo 7°.- Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales,<br /> tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los<br /> mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público,<br /> como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos,<br /> obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.<br /> Artículo 8°.- En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por<br /> mandato, se aplicarán las reglas generales.<br /> El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las<br /> condiciones de la utilización de los datos.<br /> El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.<br /> Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los<br /> cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes<br /> accesibles al público.<br /> En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad<br /> a la situación real del titular de los datos.<br /> Artículo 10.- No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando<br /> la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la<br /> determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.<br /> Artículo 11.- El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos<br /> personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida<br /> diligencia, haciéndose responsable de los daños.<br /> Título II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los derechos de los titulares de datos<br /> Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a <br /> quien sea responsable de un banco, que se dedique en <br /> forma pública o privada al tratamiento de datos <br /> personales, información sobre los datos relativos a su <br /> persona, su procedencia y destinatario, el propósito del <br /> almacenamiento y la individualización de las personas u <br /> organismos a los cuales sus datos son transmitidos <br /> regularmente.<br /> En caso de que los datos personales sean erróneos, <br /> inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, <br /> tendrá derecho a que se modifiquen.<br /> Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, <br /> además, exigir que se eliminen, en caso de que su <br /> almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando <br /> estuvieren caducos.<br /> Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de <br /> los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya <br /> proporcionado voluntariamente sus datos personales o <br /> ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee <br /> continuar figurando en el registro respectivo, sea de <br /> modo definitivo o temporal.<br /> En el caso de los incisos anteriores, la <br /> información, modificación o eliminación de los datos <br /> serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, <br /> además, a solicitud del titular, copia del registro <br /> alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas <br /> modificaciones o eliminaciones de datos, el titular <br /> podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro <br /> actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos <br /> seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo <br /> uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita <br /> sólo podrá ejercerse personalmente.<br /> Si los datos personales cancelados o modificados <br /> hubieren sido comunicados previamente a personas <br /> determinadas o determinables, el responsable del banco <br /> de datos deberá avisarles a la brevedad posible la <br /> operación efectuada. Si no fuese posible determinar las <br /> personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un <br /> aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes <br /> usen la información del banco de datos.<br /> Artículo 13.- El derecho de las personas a la información, modificación,<br /> cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún<br /> acto o convención.<br /> Artículo 14.- Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen<br /> acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.<br /> Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse<br /> información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida<br /> o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público<br /> requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o<br /> reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.<br /> Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales<br /> almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.<br /> Artículo 16.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare<br /> sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una<br /> causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los<br /> datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del<br /> responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando<br /> amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.<br /> El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la<br /> configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.<br /> b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en<br /> el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se<br /> notificará la sentencia que se dicte.<br /> c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto<br /> día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De<br /> no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia,<br /> para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.<br /> d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a<br /> que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el<br /> tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo<br /> fijado para ésta.<br /> e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este<br /> inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.<br /> f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá<br /> interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la<br /> parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se<br /> apoya y las peticiones concretas que se formulan.<br /> g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de<br /> Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente<br /> ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de<br /> las partes.<br /> h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos<br /> de casación.<br /> En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la<br /> seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la<br /> Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que<br /> considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en<br /> cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y<br /> reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia<br /> ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.<br /> La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior,<br /> o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del<br /> procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se<br /> le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para<br /> oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará<br /> extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las<br /> causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la<br /> audiencia no sea pública.<br /> En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial<br /> para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la<br /> modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a<br /> cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido<br /> fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la<br /> suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.<br /> Título III<br /> De la utilización de datos personales relativos a<br /> obligaciones de carácter económico, financiero, bancario<br /> o comercial<br /> Artículo 17.- Los responsables de los registros o <br /> bancos de datos personales sólo podrán comunicar <br /> información que verse sobre obligaciones de carácter <br /> económico, financiero, bancario o comercial, cuando <br /> éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; <br /> cheques protestados por falta de fondos, por haber sido <br /> girados contra cuenta corriente cerrada o por otra <br /> causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones <br /> derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o <br /> créditos de bancos, sociedades financieras, <br /> administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de <br /> ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del <br /> Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradoras de créditos otorgados para compras en <br /> casas comerciales.<br /> También podrán comunicarse aquellas otras <br /> obligaciones de dinero que determine el Presidente de la <br /> República mediante decreto supremo, las que deberán <br /> estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito <br /> válidamente emitidos, en los cuales conste el <br /> consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y <br /> su fecha de vencimiento.<br /> Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el<br /> artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego<br /> de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.<br /> Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación<br /> después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal.<br /> Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran<br /> con motivo de juicios pendientes.<br /> Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo<br /> no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para<br /> los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el<br /> artículo precedente.<br /> Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga<br /> directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes<br /> siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público<br /> que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo<br /> dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor.<br /> El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y<br /> liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia<br /> suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.<br /> Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de<br /> la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido<br /> tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los<br /> tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo<br /> titular hasta que esté actualizada la información.<br /> La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 16.<br /> Título IV<br /> Del tratamiento de datos por los organismos públicos<br /> Artículo 20.- El tratamiento de datos personales <br /> por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse <br /> respecto de las materias de su competencia y con <br /> sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, <br /> no necesitará el consentimiento del titular.<br /> Artículo 21.- Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales<br /> relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no<br /> podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o<br /> prescrita la sanción o la pena.<br /> Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales<br /> de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes<br /> deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será<br /> aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.<br /> Artículo 22.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro<br /> de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.<br /> Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de<br /> esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de<br /> datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá definido en un reglamento.<br /> El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes<br /> al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del<br /> banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior<br /> dentro de los quince días desde que se produzca.<br /> Título V<br /> De la responsabilidad por las infracciones a esta ley<br /> Artículo 23.- La persona natural o jurídica privada <br /> o el organismo público responsable del banco de datos <br /> personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral <br /> que causare por el tratamiento indebido de los datos, <br /> sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o <br /> bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el <br /> titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.<br /> La acción consiguiente podrá interponerse <br /> conjuntamente con la reclamación destinada a establecer <br /> la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el <br /> artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo <br /> caso, las infracciones no contempladas en los artículos <br /> 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se <br /> sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas <br /> las providencias que estime convenientes para hacer <br /> efectiva la protección de los derechos que esta ley <br /> establece. La prueba se apreciará en conciencia por el <br /> juez.<br /> El monto de la indemnización será establecido <br /> prudencialmente por el juez, considerando las <br /> circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.<br /> Título Final<br /> Artículo 24.- Agrégase los siguientes incisos <br /> segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código <br /> Sanitario:<br /> ''Las recetas médicas y análisis o exámenes de <br /> laboratorios clínicos y servicios relacionados con la <br /> salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido <br /> o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del <br /> paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su <br /> contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones <br /> del inciso siguiente, será castigado en la forma y con <br /> las sanciones establecidas en el Libro Décimo.<br /> Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las <br /> farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, <br /> las ventas de productos farmacéuticos de cualquier <br /> naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de <br /> ellos. En ningún caso la información que proporcionen <br /> las farmacias consignará el nombre de los pacientes <br /> destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que <br /> las expidieron, ni datos que sirvan para <br /> identificarlos.''.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, con <br /> excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro <br /> del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su <br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos actuales registros o bancos de datos personales <br /> de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones <br /> de este cuerpo legal, a contar de su entrada en <br /> vigencia.<br /> Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un <br /> año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio <br /> de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a <br /> su cargo bancos de datos personales deberán remitir los <br /> antecedentes a que se refiere dicho precepto con <br /> anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.<br /> Artículo 2°.- Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos<br /> creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos<br /> que ésta les confiere.<br /> Artículo 3°.- Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales<br /> creado por el decreto supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo<br /> lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Germán Quintana Peña, Ministro<br /> de Planificación y Cooperación.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona<br /> Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre protección de datos de <br /> carácter personal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de la constitucionalidad de su artículo 16; y <br /> que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declaró:<br /> 1. Que los preceptos contenidos en el artículo 16, <br /> del proyecto sometido a control, son constitucionales en <br /> el entendido que deben interpretarse en conformidad con <br /> lo que se ha señalado en el considerando 7º de esta <br /> sentencia.<br /> 2. Que las disposiciones contempladas en el artículo <br /> 19 del proyecto sometido a control, son constitucionales.<br /> Santiago, agosto 6 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>