Ley Nº 19.628
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Fecha Publicación :28-08-1999
Fecha Promulgación :18-08-1999
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA
Tipo Version :Texto Original De : 28-08-1999
Inicio Vigencia :28-08-1999
Fin Vigencia :12-06-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=141599&idVersion=199
9-09-28&idParte
SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL
Título Preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de
carácter personal en registros o bancos de datos por
organismos públicos o por particulares se sujetará a las
disposiciones de esta ley, con excepción del que se
efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión
y de informar, el que se regulará por la ley a que se
refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución
Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos
personales, siempre que lo haga de manera concordante
con esta ley y para finalidades permitidas por el
ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los
titulares de los datos y de las facultades que esta ley
les reconoce.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o
banco de datos.
b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento
de los datos almacenados.
c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos
de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o
indeterminadas.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el
cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si
no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su
tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier
información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características
físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y
opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefísicos o psíquicos y la vida sexual.
h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en
registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos
personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.
j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en
registros o bancos de datos.
k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos
y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el
inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de
manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal,
sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u
organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de
tratamiento de datos.
n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada,
o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el
tratamiento de los datos de carácter personal.
ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de
carácter personal.
o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o
procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar,
almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,
disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal,
o utilizarlos en cualquier otra forma.
Artículo 3°.- En toda recolección de datos personales que se realice a través de
encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos
semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se
deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas
y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus
resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas
consultadas.
El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de
publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.
Título I
De la utilización de datos personales
Artículo 4°.- El tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular
consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente
informada respecto del propósito del almacenamiento de
sus datos personales y su posible comunicación al
público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin
efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por
escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos
personales que provengan o que se recolecten de fuentes
accesibles al público, cuando sean de carácter
económico, financiero, bancario o comercial, se
contengan en listados relativos a una categoría de
personas que se limiten a indicar antecedentes tales
como la pertenencia del individuo a ese grupo, su
profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección
o fecha de nacimiento, o sean necesarios para
comunicaciones comerciales de respuesta directa o
comercialización o venta directa de bienes o servicios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTampoco requerirá de esta autorización el
tratamiento de datos personales que realicen personas
jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus
asociados y de las entidades a que están afiliadas, con
fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio
general de aquéllos.
Artículo 5º.- El responsable del registro o banco de datos personales podrá
establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los
derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades
de los organismos participantes.
Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá
dejarse constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento, y
c) El tipo de datos que se transmiten.
La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de
datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.
El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la
transmisión.
No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al
público en general.
Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a
organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios
vigentes.
Artículo 6°.- Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su
almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.
Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya
vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación,
modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del
titular.
Artículo 7°.- Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales,
tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los
mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público,
como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos,
obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
Artículo 8°.- En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por
mandato, se aplicarán las reglas generales.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las
condiciones de la utilización de los datos.
El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.
Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los
cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes
accesibles al público.
En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad
a la situación real del titular de los datos.
Artículo 10.- No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando
la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la
determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
Artículo 11.- El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos
personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida
diligencia, haciéndose responsable de los daños.
Título II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los derechos de los titulares de datos
Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a
quien sea responsable de un banco, que se dedique en
forma pública o privada al tratamiento de datos
personales, información sobre los datos relativos a su
persona, su procedencia y destinatario, el propósito del
almacenamiento y la individualización de las personas u
organismos a los cuales sus datos son transmitidos
regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite,
tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá,
además, exigir que se eliminen, en caso de que su
almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando
estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de
los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya
proporcionado voluntariamente sus datos personales o
ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee
continuar figurando en el registro respectivo, sea de
modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la
información, modificación o eliminación de los datos
serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse,
además, a solicitud del titular, copia del registro
alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas
modificaciones o eliminaciones de datos, el titular
podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro
actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos
seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo
uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita
sólo podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados
hubieren sido comunicados previamente a personas
determinadas o determinables, el responsable del banco
de datos deberá avisarles a la brevedad posible la
operación efectuada. Si no fuese posible determinar las
personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un
aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes
usen la información del banco de datos.
Artículo 13.- El derecho de las personas a la información, modificación,
cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún
acto o convención.
Artículo 14.- Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen
acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse
información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida
o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público
requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales
almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.
Artículo 16.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare
sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una
causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los
datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del
responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando
amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la
configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en
el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se
notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto
día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De
no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia,
para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a
que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el
tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo
fijado para ésta.
e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este
inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá
interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la
parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulan.
g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de
Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente
ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de
las partes.
h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos
de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la
seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la
Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que
considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en
cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y
reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia
ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior,
o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del
procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se
le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para
oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará
extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las
causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la
audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial
para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades
tributarias mensuales.
La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la
modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a
cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido
fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la
suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
Título III
De la utilización de datos personales relativos a
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario
o comercial
Artículo 17.- Los responsables de los registros o
bancos de datos personales sólo podrán comunicar
información que verse sobre obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial, cuando
éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados;
cheques protestados por falta de fondos, por haber sido
girados contra cuenta corriente cerrada o por otra
causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones
derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o
créditos de bancos, sociedades financieras,
administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de
ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del
Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradoras de créditos otorgados para compras en
casas comerciales.
También podrán comunicarse aquellas otras
obligaciones de dinero que determine el Presidente de la
República mediante decreto supremo, las que deberán
estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito
válidamente emitidos, en los cuales conste el
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y
su fecha de vencimiento.
Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el
artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego
de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación
después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran
con motivo de juicios pendientes.
Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo
no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para
los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el
artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga
directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes
siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público
que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo
dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor.
El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y
liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia
suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.
Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de
la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido
tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los
tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo
titular hasta que esté actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 16.
Título IV
Del tratamiento de datos por los organismos públicos
Artículo 20.- El tratamiento de datos personales
por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse
respecto de las materias de su competencia y con
sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones,
no necesitará el consentimiento del titular.
Artículo 21.- Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales
relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no
podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o
prescrita la sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales
de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes
deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.
Artículo 22.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro
de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.
Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de
esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de
datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá definido en un reglamento.
El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes
al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del
banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior
dentro de los quince días desde que se produzca.
Título V
De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
Artículo 23.- La persona natural o jurídica privada
o el organismo público responsable del banco de datos
personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral
que causare por el tratamiento indebido de los datos,
sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o
bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el
titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.
La acción consiguiente podrá interponerse
conjuntamente con la reclamación destinada a establecer
la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo
caso, las infracciones no contempladas en los artículos
16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se
sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas
las providencias que estime convenientes para hacer
efectiva la protección de los derechos que esta ley
establece. La prueba se apreciará en conciencia por el
juez.
El monto de la indemnización será establecido
prudencialmente por el juez, considerando las
circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
Título Final
Artículo 24.- Agrégase los siguientes incisos
segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código
Sanitario:
''Las recetas médicas y análisis o exámenes de
laboratorios clínicos y servicios relacionados con la
salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido
o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del
paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su
contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones
del inciso siguiente, será castigado en la forma y con
las sanciones establecidas en el Libro Décimo.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las
farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos,
las ventas de productos farmacéuticos de cualquier
naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de
ellos. En ningún caso la información que proporcionen
las farmacias consignará el nombre de los pacientes
destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que
las expidieron, ni datos que sirvan para
identificarlos.''.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, con
excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro
del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos actuales registros o bancos de datos personales
de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones
de este cuerpo legal, a contar de su entrada en
vigencia.
Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un
año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio
de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a
su cargo bancos de datos personales deberán remitir los
antecedentes a que se refiere dicho precepto con
anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.
Artículo 2°.- Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos
creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos
que ésta les confiere.
Artículo 3°.- Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales
creado por el decreto supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo
lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.-
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Germán Quintana Peña, Ministro
de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona
Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre protección de datos de
carácter personal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de la constitucionalidad de su artículo 16; y
que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declaró:
1. Que los preceptos contenidos en el artículo 16,
del proyecto sometido a control, son constitucionales en
el entendido que deben interpretarse en conformidad con
lo que se ha señalado en el considerando 7º de esta
sentencia.
2. Que las disposiciones contempladas en el artículo
19 del proyecto sometido a control, son constitucionales.
Santiago, agosto 6 de 1999.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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