Ley Nº 19.623
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Fecha Publicación :26-08-1999
Fecha Promulgación :13-08-1999
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES
Tipo Version :Unica De : 26-08-1999
Inicio Vigencia :26-08-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=141395&idVersion=199
9-08-26&idParte
SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la
ley Nº 18.045:
1.- En el artículo 132:
a) En su inciso primero, intercálese entre el número ''135'' y la oración ''y la
emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo'', una coma (,) y a continuación la
expresión ''la adquisición de derechos sobre flujos de pago''.
b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:
''Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación,
existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la
adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.''.
c) Derógase su inciso tercero.
2.- En el artículo 135:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
''Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá
adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza
de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto
ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y
contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la
ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de
obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las
concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito
y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se
entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja
proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de
los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago
inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el
futuro.''.
b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial ''Para los efectos de esta ley
se entenderá que los títulos'', por la siguiente: ''Para los efectos de este título se
entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos''.
c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
''Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los
contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de
éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con
formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se
individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario
otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste
toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las
transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos
efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los
adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados
destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se
inscribirán en el Registro de Valores.
Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso
público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos
créditos y derechos garantizados.''.
3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:
''Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus
patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por
un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma
restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos
securitizados a que se refiere la ley Nº 18.815, respecto de la inversión de cada fondo
que administre.
El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica
Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y
los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o
cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos
de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la
fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso
precedente.''.
4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:
''Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de
patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los
bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede
individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su
grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones
que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos
o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán
al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio
separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco
días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la
emisión en el Registro de Valores.
Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio
separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo
de éste.
Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la
escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o
en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde
la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar,
los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato
de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante
de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución
de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan
características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el
respectivo contrato.
Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio
separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al
efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que
conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en
custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros
requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y,
en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la
custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de
patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras
medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que
conforman el activo del patrimonio separado.
Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá
a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido,
integrando el patrimonio común.
Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los
tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no
tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.''.
5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los
recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos
financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de
riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su
total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso
de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.
Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos
que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de
depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus
disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.
El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el
representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de
capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los
créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la
cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y
derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se
aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo
anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente
por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio
común.
Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el
representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los
bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no
estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales
pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas
sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho
plazo hasta por 90 días.
Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la
sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros
activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se
establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de
patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al
monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o
parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el
contrato de emisión.
La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la
emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública
anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la
Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación
en el registro de la emisión.''.
6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a
continuación de la palabra ''autoricen'' por una coma (,) y agrégase la siguiente
oración: ''y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los
nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;''.
7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y
d) a ser a), b) y c), respectivamente.
8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:
''Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de
carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando
un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la
realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo
similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos
años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del
período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas
por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones
propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de
carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:
1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una
coma (,) y agrégase la frase ''lo que no significa que el depositante o su mandante, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los
derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.''.
2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:
''El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a
los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos
precedentes.''.
3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión ''el
certificado'', por la siguiente oración: ''los certificados de que tratan el artículo 13
y el presente artículo''.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:
''Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto
en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás
personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados
reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos
en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o
consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.''.
5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:
''a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores
entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;''.
6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
''Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad
anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso,
hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades
anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones
registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que
cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a
disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.''.
Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar Ruiz, Subsecretaria de
Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre securitización de depósitos de
valores
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso
segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del
artículo 1º, del mismo; y que por sentencia de 27 de
julio de 1999, lo declaró constitucional.
Santiago, julio 28 de 1999.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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