Ley Nº 19.622
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :29-07-1999
Fecha Promulgación :27-07-1999
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE LA
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS
PERSONAS NATURALES
Tipo Version :Texto Original De : 29-07-1999
Inicio Vigencia :29-07-1999
Fin Vigencia :06-11-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=139720&idVersion=199
9-07-29&idParte
ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE
LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A
LAS PERSONAS NATURALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos
43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los
impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las
obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones
financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se
refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en
el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas
obligaciones.
Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se
adquiera por primera vez para ser usada.
Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de
la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho
beneficio.
Artículo 2º.- La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a
diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas
por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente,
según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre
del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año
2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada
caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda,
podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe
la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la
calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.
Artículo 3º.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52º de
la ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción a que se refieren los
artículos precedentes de la renta bruta global del año comercial en que se paguen las
obligaciones respectivas, aplicándose la reajustabilidad dispuesta en el inciso final del
artículo 55 de dicha ley. Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo
43º, Nº 1º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio establecido
en la presente ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos
durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades que
correspondan por las obligaciones hipotecarias pagadas en el mismo período. Al
reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas que resulte de valores anuales según la
unidad tributaria vigente al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecálculo del impuesto. Las rentas imponibles se reajustarán en conformidad a lo dispuesto
en el inciso penúltimo del artículo 54º de la ley citada. Los impuestos retenidos
según el artículo 75º de la misma ley, así como las diferencias que resulten en favor
del contribuyente, serán devueltos en la forma prevista en el artículo 97 de dicho
cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en todo, a las
declaraciones anuales exigidas por la ley referida.
Artículo 4º.- Podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley los contribuyentes
amparados por la ley Nº 19.281, por los aportes correspondientes a los contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, excluidos los subsidios que
se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se hará efectivo desde el mes en que se
suscriba el respectivo contrato de promesa de compraventa, según lo dispuesto en el
artículo 26 de dicha ley, debiendo sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en
los artículos anteriores.
Artículo 5º.- Para los efectos de la deducción a que se refieren los dos
artículos precedentes, las obligaciones hipotecarias y los aportes, según corresponda,
deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75° de la ley sobre
Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago o el aporte
respectivo.
Artículo 6º.- El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma y oportunidad
en que los bancos, las instituciones financieras y las empresas o personas que intervengan
en el financiamiento o en la adquisición de las viviendas, deberán entregarle la
información relativa a los créditos, cuentas y demás antecedentes que digan relación
con el derecho al beneficio establecido en la presente ley, para los efectos de la
fiscalización que corresponda.
Artículo transitorio.- Los contribuyentes que celebraren escrituras públicas de
compraventa, de mutuo o contratos de arrendamiento con promesa de compraventa a que se
refiere el artículo 4º, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación de esta
ley, y que deseen acogerse al beneficio que en ésta se regula, cumplirán con la
obligación a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º presentando, ante el
Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada en tal sentido, en la forma y
plazo que este organismo determine.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Sergio González Tapia,
Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile