Ley Nº 19.620

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Tipo Norma :Ley 19620<br /> Fecha Publicación :05-08-1999<br /> Fecha Promulgación :26-07-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 05-08-1999<br /> Inicio Vigencia :05-08-1999<br /> Fin Vigencia :19-12-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=140084&amp;idVersion=199<br /> 9-08-05&amp;idParte<br /> DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- La adopción tiene por objeto velar <br /> por el interés superior del adoptado, y amparar su <br /> derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una <br /> familia que le brinde el afecto y le procure los <br /> cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades <br /> espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser <br /> proporcionado por su familia de origen.<br /> La adopción confiere al adoptado el estado civil de <br /> hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con <br /> los requisitos que la presente ley establece. <br /> Artículo 2º.- La adopción se sujetará, en cuanto a NOTA<br /> su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, <br /> en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618. <br /> NOTA:<br /> El presente artículo ha sido modificado por la <br /> Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 <br /> dispone que las modificaciones ordenadas entran en <br /> vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran <br /> al texto actualizado.<br /> Artículo 3º.- Durante los procedimientos a que se refiere<br /> esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del<br /> menor, en función de su edad y madurez.<br /> Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento,<br /> que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo<br /> procedimiento previo a la adopción, en relación con la<br /> posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de<br /> adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los<br /> interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de<br /> las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos<br /> sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver<br /> fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.<br /> Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Menores y los<br /> organismos acreditados ante éste para los efectos de lo<br /> establecido en el artículo 6º en conformidad a las<br /> disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos<br /> los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá<br /> ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con<br /> posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la<br /> adopción.<br /> Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá<br /> llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la<br /> adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre<br /> aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en<br /> el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El<br /> Servicio velará por la permanente actualización de esos<br /> registros.<br /> La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser<br /> adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros<br /> no obstará a la adopción, si se cumplen todos los<br /> procedimientos y requisitos legales.<br /> Artículo 6º.- Podrán intervenir en los programas de<br /> adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos<br /> acreditados ante éste.<br /> La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o<br /> fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o<br /> protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y<br /> profesional para ejecutar programas de adopción, y sean<br /> dirigidas por personas idóneas.<br /> La concesión o denegación de la acreditación se<br /> dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del<br /> Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o<br /> ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o<br /> revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno<br /> de los requisitos indicados.<br /> La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la<br /> acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo<br /> Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por<br /> intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la<br /> República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que<br /> le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá<br /> presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho<br /> que la fundamenten.<br /> Artículo 7º.- El programa de adopción es el conjunto de<br /> actividades tendientes a procurar al menor una familia<br /> responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio<br /> Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a<br /> través de profesionales expertos y habilitados en esta área.<br /> Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia<br /> de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la<br /> evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de<br /> éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá<br /> acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.<br /> Para estos efectos, se entiende por familia de origen los<br /> parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a<br /> falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.<br /> T I T U L O II<br /> De los procedimientos previos a la adopción<br /> Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden <br /> ser adoptados, son los siguientes:<br /> a) El menor cuyos padres no se encuentran <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapacitados o en condiciones de hacerse cargo <br /> responsablemente de él y que expresen su voluntad de <br /> entregarlo en adopción ante el juez competente.<br /> b) El menor que sea descendiente consanguíneo de <br /> uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.<br /> c) El menor que haya sido declarado susceptible de <br /> ser adoptado por resolución judicial del tribunal <br /> competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos <br /> 12 y siguientes.<br /> Artículo 9º.- Tratándose de los menores a que se refiere<br /> la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los<br /> diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres<br /> o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más<br /> de las siguientes medidas, según corresponda:<br /> 1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará<br /> que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra<br /> al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de<br /> entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por<br /> una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se<br /> contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán<br /> exceder de sesenta días contados desde la declaración que da<br /> inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose<br /> negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será<br /> suficiente la sola declaración del compareciente.<br /> Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o<br /> estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará<br /> también la declaración del otro.<br /> 2. Requerirá los informes que estime necesarios para<br /> acreditar fehacientemente que los padres del menor no se<br /> encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo<br /> responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo<br /> dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de<br /> treinta días.<br /> 3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número<br /> anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la<br /> gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los<br /> organismos acreditados ante él.<br /> El juez deberá resolver dentro de los treinta días<br /> siguientes a la realización de la última de las diligencias<br /> anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos<br /> señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último,<br /> prescindiendo de las que no se hayan evacuado.<br /> Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere<br /> patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo<br /> acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las<br /> circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El<br /> secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud<br /> verbal del interesado.<br /> La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o<br /> la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en<br /> conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos<br /> previstos en el artículo 5°.<br /> Artículo 10°.- El procedimiento a que se refiere el<br /> artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del<br /> hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de<br /> Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se<br /> efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará<br /> pendiente la ratificación de la madre y la dictación de<br /> sentencia.<br /> Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto,<br /> la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de<br /> entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios<br /> para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por<br /> desistida de su decisión.<br /> Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será<br /> suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopción la que conste en el proceso.<br /> Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá<br /> dentro de los quince días siguientes.<br /> Artículo 11.- En el caso del menor a que se refiere la<br /> letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo<br /> quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido<br /> como hijo por él o ella, se aplicará directamente el<br /> procedimiento previsto en el Título III.<br /> Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene<br /> filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del<br /> otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo<br /> dispuesto en el artículo 9º.<br /> A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la<br /> adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser<br /> adoptado de conformidad a los artículos siguientes.<br /> Lo dicho precedentemente respecto de los padres se<br /> aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren<br /> adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del<br /> menor.<br /> Artículo 12.- Procederá la declaración judicial de que el<br /> menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté<br /> o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a<br /> quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más<br /> de las siguientes situaciones:<br /> 1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para<br /> ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del<br /> Código Civil.<br /> 2. No le proporcionen atención personal, afectiva o<br /> económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere<br /> una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y<br /> si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.<br /> No constituye causal suficiente para la declaración<br /> judicial respectiva, la falta de recursos económicos para<br /> atender al menor.<br /> 3. Lo entreguen a una institución pública o privada de<br /> protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de<br /> liberarse de sus obligaciones legales.<br /> Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a<br /> cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa<br /> justificada, que la haga más conveniente para los intereses del<br /> menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la<br /> madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.<br /> Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al<br /> menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos<br /> señalados en el número precedente, salvo causa justificada.<br /> Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la<br /> institución.<br /> Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán<br /> informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo<br /> expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían<br /> a su cuidado.<br /> Artículo 13.- El procedimiento que tenga por objeto<br /> declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se<br /> iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio<br /> Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o<br /> jurídicas que lo tengan a su cargo.<br /> Cuando el procedimiento se inicie por instituciones<br /> públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la<br /> solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.<br /> En el caso de los menores de filiación no determinada<br /> respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el<br /> procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.<br /> Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a<br /> la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros<br /> consanguíneos de grado más próximo del menor para que<br /> concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los<br /> intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren,<br /> se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de<br /> que el menor es susceptible de ser adoptado.<br /> La citación se notificará personalmente. Si no se<br /> conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso<br /> anterior, el juez decretará todas las medidas que estime<br /> necesarias para su determinación.<br /> Si en el plazo de treinta dias no se obtuviere resultados<br /> positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de<br /> inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un<br /> aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el<br /> día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel<br /> fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un<br /> diario de circulación nacional.<br /> En este caso, el aviso deberá ser redactado por el<br /> secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos<br /> disponibles para la identificación del menor. La notificación<br /> se entenderá practicada tres días después de la publicación<br /> del aviso.<br /> A las personas que no comparecieren se las considerará<br /> rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas<br /> las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se<br /> pronuncien.<br /> Artículo 15.- Las personas indicadas en el artículo<br /> anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde<br /> la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.<br /> Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la<br /> causa a prueba en la forma y por el término previsto para los<br /> incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que<br /> fije el tribunal, dentro del término probatorio.<br /> Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la<br /> misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las<br /> diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos<br /> y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de<br /> que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la<br /> imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la<br /> permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que<br /> la adopción representa para él.<br /> Artículo 16.- Concluido el término probatorio y las<br /> diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez,<br /> dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual<br /> deberá ser fundada y se notificará por cédula a los<br /> consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los<br /> autos.<br /> Artículo 17.- Contra la sentencia que declare al menor como<br /> susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración,<br /> procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.<br /> La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el<br /> Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante<br /> éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al<br /> tribunal superior.<br /> Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.<br /> Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible<br /> de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMenores para que lo incorpore en el correspondiente registro a<br /> que se refiere el artículo 5º.<br /> Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se<br /> refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio<br /> del menor que tenga competencia en materias proteccionales.<br /> Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a<br /> la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del<br /> Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante<br /> éste.<br /> Sin embargo, en caso de que existiera una medida de<br /> protección anterior a su respecto, será competente el tribunal<br /> que la haya dictado.<br /> Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los<br /> procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en<br /> que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado<br /> personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de<br /> adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los<br /> artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla<br /> tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga<br /> el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante<br /> éste en las gestiones que patrocinen.<br /> Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan<br /> manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán<br /> causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán<br /> acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469 y<br /> 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.<br /> Si hubiese procesos de protección incoados en relación con<br /> el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.<br /> T I T U L O III<br /> De la adopción<br /> De la adopción<br /> Párrafo Primero<br /> Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los <br /> cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia <br /> permanente en el país, que tengan dos o más años de <br /> matrimonio, que hayan sido evaluados como física, <br /> mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de <br /> las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que <br /> sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y <br /> con veinte años o más de diferencia de edad con el menor <br /> adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno <br /> en las gestiones que requieran de expresión de voluntad <br /> de los adoptantes.<br /> El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los <br /> límites de edad o la diferencia de años señalada en el <br /> inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco <br /> años.<br /> Los requisitos de edad y diferencia de edad con el <br /> menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere <br /> ascendiente por consanguinidad del adoptado.<br /> Tampoco será exigible el mínimo de años de duración <br /> del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén <br /> afectados de infertilidad.<br /> Artículo 21.- En caso de que no existan cónyuges<br /> interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los<br /> requisitos legales o que sólo les falte el de residencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona<br /> soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país,<br /> respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que<br /> cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con<br /> el menor que se pretende adoptar.<br /> Este interesado deberá, además, haber participado en<br /> alguno de los programas de adopción a que se refiere el<br /> artículo 7º.<br /> Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan<br /> similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea<br /> pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga<br /> su cuidado personal.<br /> Artículo 22.- Siempre que concurran los demás requisitos<br /> legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en<br /> vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación<br /> correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge<br /> difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente<br /> con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá<br /> efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 37.<br /> La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por<br /> instrumento público, por testamento o por un conjunto de<br /> testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.<br /> No bastará la sola prueba de testigos.<br /> Párrafo Segundo<br /> De la competencia y el procedimiento de adopción<br /> Artículo 23.- Será competente para conocer de la <br /> adopción el juez de letras de menores del domicilio de <br /> los adoptantes.<br /> La adopción se tramitará en un procedimiento no <br /> contencioso, en el que no será admisible oposición. Las <br /> cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno <br /> separado.<br /> La solicitud de adopción deberá ser firmada por <br /> todas las personas cuya voluntad se requiera según lo <br /> dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del <br /> secretario del tribunal, quien deberá certificar la <br /> identidad de los comparecientes.<br /> A la solicitud deberán acompañarse los siguientes <br /> antecedentes:<br /> 1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de <br /> la persona que se pretende adoptar.<br /> 2. Copia autorizada de la resolución judicial que <br /> declara que el menor puede ser adoptado, dictada en <br /> virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación <br /> del secretario del tribunal expedida de acuerdo al <br /> artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten <br /> las circunstancias a que se refiere la letra b) del <br /> artículo 8º, en su caso.<br /> 3. Informe de evaluación de idoneidad física, <br /> mental, psicológica y moral del o los solicitantes, <br /> emitido por alguna de las instituciones aludidas en el <br /> artículo 6º.<br /> En caso de que dos o más menores que se encuentren <br /> en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal <br /> procurará que los adopten los mismos solicitantes.<br /> Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud NOTA<br /> de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los <br /> requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea tramitación. En la misma resolución, decretará de <br /> oficio las diligencias necesarias para comprobar las <br /> ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor <br /> y, si lo estimare necesario, las que le permitan <br /> complementar la evaluación de idoneidad de los <br /> solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de <br /> los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las <br /> diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y <br /> el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más <br /> trámite.<br /> Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a <br /> que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, <br /> según corresponda.<br /> Si los solicitantes no tienen el cuidado personal <br /> del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos <br /> antecedentes que a su juicio sean suficientes, les <br /> otorgará la tuición del menor y dispondrá las <br /> diligencias que estime pertinentes para establecer la <br /> adaptación a su futura familia.<br /> El juez, en cualquier etapa del procedimiento, <br /> podrá poner término al ejercicio del cuidado personal <br /> del menor por los interesados, cuando así lo estime <br /> necesario para el interés superior de aquél. En todo <br /> caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la <br /> solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en <br /> la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega <br /> del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo. <br /> NOTA:<br /> El presente artículo ha sido modificado por la <br /> Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 <br /> dispone que las modificaciones ordenadas entran en <br /> vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran <br /> al texto actualizado.<br /> Artículo 25.- Con el mérito de las diligencias NOTA<br /> practicadas según lo establecido por el artículo <br /> anterior el juez dictará sentencia, dentro del término <br /> de quince días, la que se notificará por cédula a los <br /> solicitantes.<br /> En contra de esta sentencia procederá el recurso de <br /> apelación, el que gozará de preferencia para su vista y <br /> fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los <br /> incidentes.<br /> NOTA:<br /> El presente artículo ha sido modificado por la <br /> Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 <br /> dispone que las modificaciones ordenadas entran en <br /> vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran <br /> al texto actualizado.<br /> Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción,<br /> ordenará:<br /> 1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil<br /> e Identificación y a cualquier otro organismo público o<br /> privado, solicitando el envío de la ficha individual del<br /> adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su<br /> identificación, los que serán agregados a los autos.<br /> 2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro<br /> Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de<br /> que se practique una nueva inscripción de nacimiento del<br /> adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá<br /> practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un<br /> tercero a su nombre.<br /> Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la<br /> diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos<br /> setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento<br /> de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual<br /> situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de<br /> los adoptantes, procurando en estos casos que exista la<br /> diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad<br /> entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes<br /> es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la<br /> misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de<br /> que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes,<br /> el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del<br /> nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la<br /> posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes.<br /> Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren<br /> renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren<br /> pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.<br /> La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá<br /> las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.<br /> 3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del<br /> adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a<br /> mantener en reserva su anterior identidad.<br /> 4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el<br /> adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se<br /> refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de<br /> ellos.<br /> Artículo 27.- La Dirección Nacional del Servicio de NOTA<br /> Registro Civil e Identificación recibirá los autos del <br /> oficial del Registro Civil que haya practicado la <br /> inscripción de la adopción.<br /> Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará <br /> al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su <br /> custodia en sección separada, de la cual sólo podrán <br /> salir por resolución judicial. Podrán únicamente <br /> otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del <br /> expediente de adopción por resolución judicial, a pedido <br /> del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y <br /> descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los <br /> adoptantes, la autorización se concederá siempre previa <br /> citación de éstos, salvo que se acredite su <br /> fallecimiento.<br /> Para este efecto, cualquier interesado mayor de <br /> edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le <br /> permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar <br /> personalmente al Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación que le informe si su filiación tiene ese <br /> origen.<br /> NOTA:<br /> El presente artículo ha sido modificado por la <br /> Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 <br /> dispone que las modificaciones ordenadas entran en <br /> vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran <br /> al texto actualizado.<br /> Artículo 28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales<br /> como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la<br /> adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su<br /> solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este<br /> caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será<br /> aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.<br /> No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al<br /> tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a<br /> fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar<br /> actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado<br /> personal.<br /> Párrafo Tercero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la constitución de la adopción por personas no<br /> residentes en Chile<br /> Artículo 29.- La adopción de un menor por personas <br /> no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al <br /> procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este <br /> Título y se sujetará, cuando corresponda, a las <br /> Convenciones y a los Convenios Internacionales que la <br /> regulen y que hayan sido ratificados por Chile.<br /> Artículo 30.- La adopción de que trata este Párrafo sólo<br /> procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros<br /> con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al<br /> menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al<br /> Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre<br /> la base de los registros señalados en el artículo 5º.<br /> Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud<br /> de adopción de un menor presentada por un matrimonio no<br /> residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en<br /> adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si<br /> median razones de mayor conveniencia para el interés superior<br /> del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.<br /> Artículo 31.- Sólo podrá otorgarse la adopción regulada<br /> en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean<br /> nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos<br /> señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y<br /> cuarto, y 22.<br /> Artículo 32.- Los matrimonios no residentes en Chile,<br /> interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud<br /> de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según<br /> corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes<br /> antecedentes:<br /> 1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.<br /> 2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.<br /> 3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la<br /> persona que se pretende adoptar.<br /> 4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara<br /> que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo<br /> 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal<br /> expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o<br /> certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la<br /> letra b) del artículo 8º, en su caso.<br /> 5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión<br /> u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes<br /> cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país<br /> de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que<br /> permita al tribunal formarse esa convicción.<br /> 6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de<br /> residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que<br /> el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.<br /> 7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental<br /> competente del país de residencia de los solicitantes, si lo<br /> hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para<br /> formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación<br /> vigente en aquel país en relación con la adopción así como<br /> acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del<br /> futuro adoptado.<br /> 8. Informe social favorable emitido por el organismo<br /> gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de<br /> residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto,<br /> otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del<br /> tribunal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9. Certificados que comprueben, a satisfacción del<br /> tribunal, la salud física, mental y psicológica de los<br /> solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país<br /> de residencia de los solicitantes.<br /> 10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de<br /> los solicitantes.<br /> 11. Fotografías recientes de los solicitantes.<br /> 12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes,<br /> otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad<br /> en su país de residencia.<br /> Artículo 33.- El tribunal no acogerá a tramitación la<br /> solicitud de adopción que no acompañe los documentos<br /> mencionados en el artículo anterior.<br /> Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional<br /> de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma<br /> resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará<br /> ponerla en conocimiento de ese Servicio.<br /> Artículo 34.- Será competente para conocer de la adopción<br /> de que trata este párrafo el juez de letras de menores<br /> correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad<br /> a cuyo cuidado se encuentre.<br /> Artículo 35.- Los solicitantes deberán comparecer<br /> personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo<br /> que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del<br /> proceso.<br /> En los casos del inciso primero del artículo 19 y del<br /> inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el<br /> menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los<br /> solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin<br /> autorización del tribunal.<br /> Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en los<br /> artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el<br /> expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación de la comuna de Santiago.<br /> Párrafo Cuarto<br /> De los efectos de la adopción y de su expiración<br /> Artículo 37.- La adopción confiere al adoptado el <br /> estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los <br /> derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y <br /> extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos <br /> los efectos civiles, salvo los impedimentos para <br /> contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la <br /> Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este <br /> efecto, cualquiera de los parientes biológicos que <br /> menciona esa disposición podrá hacer presente el <br /> respectivo impedimento ante el Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación desde la manifestación del <br /> matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho <br /> Servicio deberá verificar consultando el expediente de <br /> adopción.<br /> La adopción producirá sus efectos legales desde la <br /> fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la <br /> sentencia que la constituye.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 38.- La adopción es irrevocable. Con todo, NOTA<br /> el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir <br /> la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o <br /> fraudulentos.<br /> La acción de nulidad prescribirá en el plazo de <br /> cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, <br /> alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento <br /> del vicio que afecta a la adopción.<br /> Será juez competente para conocer de la acción de <br /> nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el <br /> territorio en el cual se tramitó la adopción. <br /> NOTA:<br /> El presente artículo ha sido modificado por la <br /> Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 <br /> dispone que las modificaciones ordenadas entran en <br /> vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran <br /> al texto actualizado.<br /> T I T U L O IV<br /> De las sanciones<br /> Artículo 39.- El funcionario público que revele <br /> antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su <br /> cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o <br /> permita que otro los revele, será sancionado con la pena <br /> de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y <br /> multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> En caso de reiteración de la conducta señalada en <br /> el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación <br /> absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de <br /> sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades <br /> tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en <br /> razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor <br /> o a sus padres biológicos o adoptivos.<br /> Artículo 40.- El que, sin hallarse comprendido en el<br /> artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo<br /> conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con<br /> pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 41.- El que, con abuso de confianza, ardid,<br /> simulación, atribución de identidad o estado civil u otra<br /> condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí,<br /> para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción,<br /> será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de<br /> sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Artículo 42.- El que solicitare o aceptare recibir<br /> cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de<br /> un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio<br /> menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> El funcionario público que incurriere en alguna de las<br /> conductas descritas en el presente artículo será sancionado de<br /> conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena<br /> superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º<br /> del título V del libro II del Código Penal.<br /> Artículo 43.- Lo dispuesto en el artículo anterior no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá aplicable a aquellas personas que legítimamente<br /> solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por<br /> servicios profesionales que se presten durante el curso de los<br /> procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter<br /> legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.<br /> Artículo 44.- Las penas contempladas en los artículos 41 y<br /> 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por<br /> autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona,<br /> enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier<br /> título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas<br /> que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 45.- Deróganse las leyes Nºs. 7.613 y <br /> 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº <br /> 16.618.<br /> Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado <br /> conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción <br /> simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán <br /> sujetos a los efectos de la adopción previstos en las <br /> respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, <br /> podrán acordar que se les apliquen los efectos que <br /> establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, <br /> si se cumplen los siguientes requisitos:<br /> a) El pacto deberá constar en escritura pública, <br /> que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por <br /> sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la <br /> adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además <br /> deberán prestar su consentimiento las otras personas que <br /> señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción <br /> simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas <br /> casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de <br /> su respectivo cónyuge;<br /> b) El pacto se someterá a la aprobación del juez <br /> competente, la que se otorgará luego de que se realicen <br /> las diligencias que el tribunal estime necesarias para <br /> acreditar las ventajas para el adoptado. Tales <br /> diligencias, en el caso de la adopción regulada por la <br /> ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia <br /> de los parientes a que se refiere el inciso primero de <br /> su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción <br /> simple que norma la ley Nº18.703, la audiencia de los <br /> padres del adoptado siempre que ello sea posible, y <br /> c) La escritura pública y la resolución judicial <br /> que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa <br /> fecha producirán efecto respecto de las partes y de <br /> terceros.<br /> Se aplicará a la adopción constitutiva de estado <br /> civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la <br /> salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar <br /> su declaración de nulidad las personas que tengan actual <br /> interés en ella, en el cuadrienio que empezará a <br /> computarse desde la subinscripción practicada en el <br /> Registro Civil.<br /> Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones<br /> al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social:<br /> 1.- Sustitúyense la coma y la conjunción ''y'' colocadas<br /> al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma<br /> (;).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la<br /> letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la<br /> conjunción ''y''.<br /> 3.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º:<br /> ''g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en<br /> virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29º de la<br /> ley Nº 16.618.''.<br /> 4.- Sustitúyense la coma (,) y la conjunción ''y''<br /> colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, por un punto<br /> y coma (;).<br /> 5.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la<br /> letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la<br /> conjunción ''y''.<br /> 6.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º:<br /> ''g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra<br /> b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de<br /> personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº 4º del<br /> artículo 29 de la ley Nº 16.618.''.<br /> 7.- Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo:<br /> ''Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º<br /> ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en<br /> el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo<br /> ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de<br /> este artículo.<br /> Artículo 47.- Esta ley entrará en vigor simultáneamente<br /> con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo<br /> relativo a filiación.<br /> Artículo transitorio.- El Director Nacional del Servicio<br /> Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos<br /> años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a<br /> personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos<br /> como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren<br /> desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás<br /> requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En<br /> estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes<br /> incisos del mismo artículo 6º.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,<br /> Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de <br /> menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley <br /> Nº 18.703<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de sus <br /> artículos 18, 23, 34, 38 y 45; y que por sentencia de 13 <br /> de julio de 1999, declaró:<br /> Que los preceptos contenidos en los artículos 18, <br /> 23, 34, 38 (en el entendido del considerando 7º de esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia) y 45, del proyecto sometido a control, son <br /> constitucionales.<br /> Santiago, julio 15 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>