Ley Nº 19.620
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Fecha Publicación :05-08-1999
Fecha Promulgación :26-07-1999
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES
Tipo Version :Texto Original De : 05-08-1999
Inicio Vigencia :05-08-1999
Fin Vigencia :19-12-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=140084&idVersion=199
9-08-05&idParte
DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La adopción tiene por objeto velar
por el interés superior del adoptado, y amparar su
derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una
familia que le brinde el afecto y le procure los
cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser
proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de
hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con
los requisitos que la presente ley establece.
Artículo 2º.- La adopción se sujetará, en cuanto a NOTA
su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y,
en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
NOTA:
El presente artículo ha sido modificado por la
Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134
dispone que las modificaciones ordenadas entran en
vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran
al texto actualizado.
Artículo 3º.- Durante los procedimientos a que se refiere
esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del
menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento,
que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo
procedimiento previo a la adopción, en relación con la
posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de
adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los
interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de
las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos
sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver
fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Menores y los
organismos acreditados ante éste para los efectos de lo
establecido en el artículo 6º en conformidad a las
disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos
los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá
ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con
posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la
adopción.
Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá
llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la
adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre
aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en
el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El
Servicio velará por la permanente actualización de esos
registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser
adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros
no obstará a la adopción, si se cumplen todos los
procedimientos y requisitos legales.
Artículo 6º.- Podrán intervenir en los programas de
adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos
acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o
fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o
protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y
profesional para ejecutar programas de adopción, y sean
dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se
dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del
Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o
ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o
revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno
de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la
acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo
Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por
intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la
República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que
le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá
presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho
que la fundamenten.
Artículo 7º.- El programa de adopción es el conjunto de
actividades tendientes a procurar al menor una familia
responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio
Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a
través de profesionales expertos y habilitados en esta área.
Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia
de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la
evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de
éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá
acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los
parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a
falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
T I T U L O II
De los procedimientos previos a la adopción
Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden
ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapacitados o en condiciones de hacerse cargo
responsablemente de él y que expresen su voluntad de
entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de
uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de
ser adoptado por resolución judicial del tribunal
competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
12 y siguientes.
Artículo 9º.- Tratándose de los menores a que se refiere
la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los
diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres
o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más
de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará
que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra
al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de
entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por
una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se
contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán
exceder de sesenta días contados desde la declaración que da
inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose
negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será
suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o
estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará
también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para
acreditar fehacientemente que los padres del menor no se
encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo
responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo
dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de
treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número
anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la
gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los
organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días
siguientes a la realización de la última de las diligencias
anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos
señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último,
prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere
patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo
acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las
circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El
secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud
verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o
la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en
conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos
previstos en el artículo 5°.
Artículo 10°.- El procedimiento a que se refiere el
artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del
hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de
Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se
efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará
pendiente la ratificación de la madre y la dictación de
sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto,
la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de
entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios
para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por
desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será
suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá
dentro de los quince días siguientes.
Artículo 11.- En el caso del menor a que se refiere la
letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo
quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido
como hijo por él o ella, se aplicará directamente el
procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene
filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del
otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo
dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la
adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser
adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se
aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren
adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del
menor.
Artículo 12.- Procederá la declaración judicial de que el
menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté
o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a
quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más
de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para
ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del
Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o
económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere
una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y
si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración
judicial respectiva, la falta de recursos económicos para
atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de
protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de
liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a
cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa
justificada, que la haga más conveniente para los intereses del
menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la
madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al
menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos
señalados en el número precedente, salvo causa justificada.
Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la
institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán
informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo
expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían
a su cuidado.
Artículo 13.- El procedimiento que tenga por objeto
declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se
iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio
Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o
jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones
públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la
solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada
respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el
procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a
la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros
consanguíneos de grado más próximo del menor para que
concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los
intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren,
se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de
que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se
conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso
anterior, el juez decretará todas las medidas que estime
necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta dias no se obtuviere resultados
positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de
inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un
aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el
día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel
fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un
diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el
secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos
disponibles para la identificación del menor. La notificación
se entenderá practicada tres días después de la publicación
del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará
rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas
las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se
pronuncien.
Artículo 15.- Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contado desde
la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la
causa a prueba en la forma y por el término previsto para los
incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que
fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la
misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las
diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos
y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de
que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la
imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la
permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que
la adopción representa para él.
Artículo 16.- Concluido el término probatorio y las
diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez,
dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual
deberá ser fundada y se notificará por cédula a los
consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los
autos.
Artículo 17.- Contra la sentencia que declare al menor como
susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración,
procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el
Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante
éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al
tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible
de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMenores para que lo incorpore en el correspondiente registro a
que se refiere el artículo 5º.
Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se
refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio
del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a
la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del
Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante
éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de
protección anterior a su respecto, será competente el tribunal
que la haya dictado.
Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los
procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en
que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado
personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de
adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los
artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla
tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga
el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante
éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan
manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán
causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán
acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs. 18.469 y
18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con
el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
T I T U L O III
De la adopción
De la adopción
Párrafo Primero
Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los
cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia
permanente en el país, que tengan dos o más años de
matrimonio, que hayan sido evaluados como física,
mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de
las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que
sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y
con veinte años o más de diferencia de edad con el menor
adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno
en las gestiones que requieran de expresión de voluntad
de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los
límites de edad o la diferencia de años señalada en el
inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco
años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el
menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere
ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración
del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén
afectados de infertilidad.
Artículo 21.- En caso de que no existan cónyuges
interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los
requisitos legales o que sólo les falte el de residencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona
soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país,
respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que
cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con
el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en
alguno de los programas de adopción a que se refiere el
artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan
similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea
pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga
su cuidado personal.
Artículo 22.- Siempre que concurran los demás requisitos
legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en
vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación
correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge
difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente
con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá
efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se
refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por
instrumento público, por testamento o por un conjunto de
testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción
Artículo 23.- Será competente para conocer de la
adopción el juez de letras de menores del domicilio de
los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no
contencioso, en el que no será admisible oposición. Las
cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno
separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por
todas las personas cuya voluntad se requiera según lo
dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del
secretario del tribunal, quien deberá certificar la
identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes
antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de
la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que
declara que el menor puede ser adoptado, dictada en
virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación
del secretario del tribunal expedida de acuerdo al
artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten
las circunstancias a que se refiere la letra b) del
artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física,
mental, psicológica y moral del o los solicitantes,
emitido por alguna de las instituciones aludidas en el
artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren
en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal
procurará que los adopten los mismos solicitantes.
Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud NOTA
de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los
requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea tramitación. En la misma resolución, decretará de
oficio las diligencias necesarias para comprobar las
ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor
y, si lo estimare necesario, las que le permitan
complementar la evaluación de idoneidad de los
solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de
los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las
diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y
el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más
trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a
que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º,
según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal
del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos
antecedentes que a su juicio sean suficientes, les
otorgará la tuición del menor y dispondrá las
diligencias que estime pertinentes para establecer la
adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento,
podrá poner término al ejercicio del cuidado personal
del menor por los interesados, cuando así lo estime
necesario para el interés superior de aquél. En todo
caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la
solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en
la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega
del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
NOTA:
El presente artículo ha sido modificado por la
Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134
dispone que las modificaciones ordenadas entran en
vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran
al texto actualizado.
Artículo 25.- Con el mérito de las diligencias NOTA
practicadas según lo establecido por el artículo
anterior el juez dictará sentencia, dentro del término
de quince días, la que se notificará por cédula a los
solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de
apelación, el que gozará de preferencia para su vista y
fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los
incidentes.
NOTA:
El presente artículo ha sido modificado por la
Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134
dispone que las modificaciones ordenadas entran en
vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran
al texto actualizado.
Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción,
ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil
e Identificación y a cualquier otro organismo público o
privado, solicitando el envío de la ficha individual del
adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su
identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro
Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de
que se practique una nueva inscripción de nacimiento del
adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá
practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un
tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la
diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos
setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento
de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual
situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de
los adoptantes, procurando en estos casos que exista la
diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad
entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes
es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la
misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de
que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes,
el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del
nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la
posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes.
Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren
renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren
pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá
las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del
adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a
mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el
adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se
refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de
ellos.
Artículo 27.- La Dirección Nacional del Servicio de NOTA
Registro Civil e Identificación recibirá los autos del
oficial del Registro Civil que haya practicado la
inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará
al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro
Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su
custodia en sección separada, de la cual sólo podrán
salir por resolución judicial. Podrán únicamente
otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del
expediente de adopción por resolución judicial, a pedido
del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y
descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los
adoptantes, la autorización se concederá siempre previa
citación de éstos, salvo que se acredite su
fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de
edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le
permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar
personalmente al Servicio de Registro Civil e
Identificación que le informe si su filiación tiene ese
origen.
NOTA:
El presente artículo ha sido modificado por la
Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134
dispone que las modificaciones ordenadas entran en
vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran
al texto actualizado.
Artículo 28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales
como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la
adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su
solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este
caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será
aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al
tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a
fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar
actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado
personal.
Párrafo Tercero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la constitución de la adopción por personas no
residentes en Chile
Artículo 29.- La adopción de un menor por personas
no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al
procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este
Título y se sujetará, cuando corresponda, a las
Convenciones y a los Convenios Internacionales que la
regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
Artículo 30.- La adopción de que trata este Párrafo sólo
procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros
con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al
menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al
Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre
la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud
de adopción de un menor presentada por un matrimonio no
residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en
adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si
median razones de mayor conveniencia para el interés superior
del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
Artículo 31.- Sólo podrá otorgarse la adopción regulada
en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean
nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos
señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y
cuarto, y 22.
Artículo 32.- Los matrimonios no residentes en Chile,
interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud
de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según
corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes
antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la
persona que se pretende adoptar.
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara
que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo
8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal
expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o
certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la
letra b) del artículo 8º, en su caso.
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión
u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes
cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país
de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que
permita al tribunal formarse esa convicción.
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de
residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que
el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental
competente del país de residencia de los solicitantes, si lo
hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para
formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación
vigente en aquel país en relación con la adopción así como
acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del
futuro adoptado.
8. Informe social favorable emitido por el organismo
gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de
residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto,
otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del
tribunal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9. Certificados que comprueben, a satisfacción del
tribunal, la salud física, mental y psicológica de los
solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país
de residencia de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de
los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes,
otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad
en su país de residencia.
Artículo 33.- El tribunal no acogerá a tramitación la
solicitud de adopción que no acompañe los documentos
mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional
de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma
resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará
ponerla en conocimiento de ese Servicio.
Artículo 34.- Será competente para conocer de la adopción
de que trata este párrafo el juez de letras de menores
correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad
a cuyo cuidado se encuentre.
Artículo 35.- Los solicitantes deberán comparecer
personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo
que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del
proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del
inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el
menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los
solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin
autorización del tribunal.
Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el
expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e
Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración
Artículo 37.- La adopción confiere al adoptado el
estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los
derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y
extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos
los efectos civiles, salvo los impedimentos para
contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la
Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este
efecto, cualquiera de los parientes biológicos que
menciona esa disposición podrá hacer presente el
respectivo impedimento ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación desde la manifestación del
matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho
Servicio deberá verificar consultando el expediente de
adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la
fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la
sentencia que la constituye.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 38.- La adopción es irrevocable. Con todo, NOTA
el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir
la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o
fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de
cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado,
alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento
del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de
nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el
territorio en el cual se tramitó la adopción.
NOTA:
El presente artículo ha sido modificado por la
Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134
dispone que las modificaciones ordenadas entran en
vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran
al texto actualizado.
T I T U L O IV
De las sanciones
Artículo 39.- El funcionario público que revele
antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su
cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o
permita que otro los revele, será sancionado con la pena
de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y
multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en
el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación
absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de
sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades
tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en
razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor
o a sus padres biológicos o adoptivos.
Artículo 40.- El que, sin hallarse comprendido en el
artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo
conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con
pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 41.- El que, con abuso de confianza, ardid,
simulación, atribución de identidad o estado civil u otra
condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí,
para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción,
será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de
sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias
mensuales.
Artículo 42.- El que solicitare o aceptare recibir
cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de
un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince
unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las
conductas descritas en el presente artículo será sancionado de
conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena
superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º
del título V del libro II del Código Penal.
Artículo 43.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá aplicable a aquellas personas que legítimamente
solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por
servicios profesionales que se presten durante el curso de los
procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter
legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
Artículo 44.- Las penas contempladas en los artículos 41 y
42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por
autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona,
enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier
título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas
que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
Disposiciones Finales
Artículo 45.- Deróganse las leyes Nºs. 7.613 y
18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº
16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado
conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción
simple contemplada en la ley Nº 18.703, continuarán
sujetos a los efectos de la adopción previstos en las
respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad,
podrán acordar que se les apliquen los efectos que
establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley,
si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública,
que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por
sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la
adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además
deberán prestar su consentimiento las otras personas que
señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción
simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas
casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de
su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez
competente, la que se otorgará luego de que se realicen
las diligencias que el tribunal estime necesarias para
acreditar las ventajas para el adoptado. Tales
diligencias, en el caso de la adopción regulada por la
ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia
de los parientes a que se refiere el inciso primero de
su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción
simple que norma la ley Nº18.703, la audiencia de los
padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial
que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la
inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa
fecha producirán efecto respecto de las partes y de
terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado
civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la
salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar
su declaración de nulidad las personas que tengan actual
interés en ella, en el cuadrienio que empezará a
computarse desde la subinscripción practicada en el
Registro Civil.
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social:
1.- Sustitúyense la coma y la conjunción ''y'' colocadas
al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma
(;).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la
letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la
conjunción ''y''.
3.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º:
''g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en
virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29º de la
ley Nº 16.618.''.
4.- Sustitúyense la coma (,) y la conjunción ''y''
colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, por un punto
y coma (;).
5.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la
letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la
conjunción ''y''.
6.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º:
''g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra
b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de
personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº 4º del
artículo 29 de la ley Nº 16.618.''.
7.- Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo:
''Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º
ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en
el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo
ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de
este artículo.
Artículo 47.- Esta ley entrará en vigor simultáneamente
con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo
relativo a filiación.
Artículo transitorio.- El Director Nacional del Servicio
Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos
años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a
personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos
como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren
desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás
requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En
estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes
incisos del mismo artículo 6º.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de
Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de
menores, modifica la ley Nº 7.613 y deroga la ley
Nº 18.703
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de sus
artículos 18, 23, 34, 38 y 45; y que por sentencia de 13
de julio de 1999, declaró:
Que los preceptos contenidos en los artículos 18,
23, 34, 38 (en el entendido del considerando 7º de esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia) y 45, del proyecto sometido a control, son
constitucionales.
Santiago, julio 15 de 1999.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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