Ley Nº 19.617
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Fecha Publicación :12-07-1999
Fecha Promulgación :02-07-1999
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y
OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL DELITO DE
VIOLACION
Tipo Version :Texto Original De : 12-07-1999
Inicio Vigencia :12-07-1999
Fin Vigencia :16-09-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=138814&idVersion=199
9-07-12&idParte
MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL
DELITO DE VIOLACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1. Reemplázase en el número 3º del artículo 223, el vocablo ''mujer'' por
''persona''.
2. Reemplázase en el artículo 258, la expresión ''mujer'' por ''persona''.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 259:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión ''mujer'' por ''persona'', y
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
''Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o
colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las
penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial
perpetua para el cargo u oficio.''.
4. Deróganse los artículos 358, 359 y 360.
5. Sustitúyese el artículo 361, por el siguiente:
''Artículo 361. La violación será castigada con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una
persona mayor de doce años, en alguno de los casos siguientes:
1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su
incapacidad para oponer resistencia.
3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.''.
6. Sustitúyese el artículo 362 por el siguiente:
''Artículo 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una
persona menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus
grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo
anterior.''.
7. Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del Título VII del Libro Segundo, por el
siguiente:
''6. Del estupro y otros delitos sexuales''.
8. Reemplázase el artículo 363, por el siguiente:
''Artículo 363. Será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo,
el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad
pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la
víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos
en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella
una relación laboral.
3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia
sexual.''.
9. Derógase el artículo 364.
10. Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:
''Artículo 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su
mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro,
será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.
11. Reemplázase el artículo 366 por los siguientes:
''Artículo 366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso
carnal con una persona mayor de doce años, será castigado:
1º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en
la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.
2º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, cuando el abuso consistiere
en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre
que la víctima fuere menor de edad.
Artículo 366 bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con
una persona menor de doce años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas en los
artículos 361 o 363, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados.
Si concurre alguna de esas circunstancias, la pena será de reclusión menor en sus
grados medio a máximo.
Artículo 366 ter. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderá
por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado
mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la
boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
Artículo 366 quater. El que, sin realizar una acción sexual en los términos
anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare
acciones de significación sexual ante una persona menor de doce años, la hiciere ver o
escuchar material pornográfico o la determinare a realizar acciones de significación
sexual delante suyo o de otro, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus
grados.
Con la misma pena será castigado el que empleare un menor de doce años en la
producción de material pornográfico.
También se sancionará con igual pena a quien realice alguna de las conductas
descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de doce
años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o
de las enumeradas en el artículo 363.''.
12. Elimínase en el artículo 367 la expresión ''o corrupción''.
13. Sustitúyese en el epígrafe del párrafo 7 del Título VII del Libro Segundo, la
expresión ''tres'' por la palabra ''dos''.
14. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:
''Artículo 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren
sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro,
empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o
cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con
exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad
inferior, si la pena es un grado de una divisible.
Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena
expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación
de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.''.
15. Reemplázase el artículo 369 por el siguiente:
''Artículo 369. No puede procederse por causa de los delitos previstos en los
artículos 361 o 366 quater, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia,
al ministerio público o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o
guardadores, o por quien la tuviere bajo su cuidado.
Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí
misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su
cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la
denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen
conocimiento del hecho en razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el
ministerio público, quien estará facultado también para deducir las acciones civiles a
que se refiere el artículo 370.
En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en
los artículos 361 y 366 Nº1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se
aplicarán las siguientes reglas:
1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º
del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento
definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en
atención a la gravedad de la ofensa infligida.
2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a
requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacepte por motivos fundados.''.
16. Intercálase el siguiente artículo 369 bis, nuevo:
''Artículo 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos
párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica.''.
17. Reemplázase el artículo 370, por el siguiente:
''Artículo 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas
generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será
obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.''.
18. Intercálase el siguiente artículo 370 bis:
''Artículo 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se
refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea
pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para
obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la
ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y
descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del
menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción
practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.
El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo
cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.''.
19. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 371, la expresión ''tres'' por
la palabra ''dos''.
20. Reemplázase, en el artículo 372, la frase ''procesados por corrupción de
menores en interés de terceros'' por la frase ''condenados por la comisión de los
delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad''.
21. Introdúcense en el artículo 372 bis, las siguientes modificaciones:
1) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a
ser segundo:
''Artículo 372 bis. El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en
la persona de la víctima, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.''.
2) Modifícase el actual inciso único, en el siguiente sentido:
a) Suprímese la expresión ''motivo u'', y b) Sustitúyese la expresión ''o de
sodomía causare, además, la muerte'' por ''por vía vaginal si la víctima fuere mujer o
por vía anal si fuere hombre, cometiere además el homicidio''.
22. Agrégase el siguiente artículo 372 ter, nuevo:
''Artículo 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el
juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas,
disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes,
tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución
determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar
el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la
prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de
abandonar el hogar que compartiere con aquél.''.
23. Sustitúyese, en el artículo 374, la frase ''y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales'' por ''o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales''.
24. Reemplázase el epígrafe del párrafo 9 del Título VII del Libro Segundo por el
siguiente:
''9. Del incesto''.
25. Agrégase el siguiente artículo 375:
''Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto
con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será
castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216,
sobre medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad:
1. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 1º:
''No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los
delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este
último caso la víctima fuere menor de 12 años.''.
2. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
''Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por la comisión de cualquiera de
los delitos comprendidos en los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del
Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición para el otorgamiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los beneficios previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda a
las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del
ofendido.
La imposición de esta condición se sujetará a las mismas reglas aplicables a la
resolución que concede, deniega o revoca los beneficios aludidos.
El quebrantamiento de esta condición producirá los mismos efectos de los artículos
6º, 11 y 19.
Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse al hogar, el tribunal la
revocará si la víctima fuere cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare,
a menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la solicitud es consecuencia
de la coacción ejercida por el condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a
menores de edad.''.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Procedimiento Penal:
1. Derógase el número 3 del artículo 18.
2. Derógase el artículo 19.
3. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 78:
''En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a
367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos
365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva
respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su
divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez
que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme
a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las
demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las
actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo
privadamente.''.
4. Intercálase, en el Libro Segundo, Primera Parte, Título III, párrafo 2, el
siguiente epígrafe a continuación del artículo 145, pasando los siguientes a ser
''IV'', ''V'' y ''VI'', sin modificaciones:
''III. Delitos sexuales''.
5. Agrégase el siguiente artículo 145 bis:
''Artículo 145 bis. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367
bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos
de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos,
exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a
identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras
correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados,
la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a
quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo
estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por
un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito
probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda.''.
6. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 351:
''Tampoco procederá el careo entre inculpados o procesados y la víctima en los
delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo
375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima indispensable para la comprobación del
hecho o la identificación del delincuente, deberá emplear el procedimiento indicado en
el inciso primero del artículo 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a
menos que ella consienta expresamente en el careo.''.
7. Agrégase el siguiente artículo 463 bis, nuevo:
''Artículo 463 bis. Tratándose de los delitos contemplados en los artículos 361 a
367 bis y 375 del Código Penal, no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos,
contempladas en el artículo 460, que se funden en razones de edad, parentesco,
convivencia o dependencia.''.
Artículo 4º.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley
Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, la expresión ''violación o sodomía con
resultado de muerte'' por ''violación con homicidio, violación de persona menor de doce
años''.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.
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