Ley Nº 19.613

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Tipo Norma :Ley 19613<br /> Fecha Publicación :08-06-1999<br /> Fecha Promulgación :02-06-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA<br /> DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE<br /> LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS<br /> ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE<br /> FISCALIZACION DEL SECTOR<br /> Tipo Version :Unica De : 08-06-1999<br /> Inicio Vigencia :08-06-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=137421&amp;idVersion=199<br /> 9-06-08&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y<br /> COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE<br /> SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE FISCALIZACION DEL SECTOR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.410,<br /> que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:<br /> 1) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase, en el número 13, el siguiente párrafo segundo, nuevo:<br /> ''La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes<br /> relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.''.<br /> b) Sustitúyese el párrafo segundo del número 14, por los siguientes:<br /> ''Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de<br /> conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el<br /> párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo<br /> certificado de aprobación.<br /> La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza<br /> pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando<br /> obligados a obtener certificado de aprobación, sean comercializados en el país sin<br /> contar con éste.<br /> El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos<br /> respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.''.<br /> c) Agrégase, en el número 15, a continuación del punto final (.), que pasa a ser<br /> coma (,), la siguiente frase:<br /> ''de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes.''.<br /> d) Incorpórase, en el número 16, el siguiente párrafo segundo, nuevo:<br /> ''Las pruebas de los instrumentos de medida serán de cargo de la empresa<br /> concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la<br /> norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que<br /> operan dentro de las tolerancias permitidas.''.<br /> e) Reemplázase el párrafo segundo del número 17, por los siguientes:<br /> ''Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados,<br /> fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para<br /> esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no<br /> contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la<br /> Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita<br /> formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.<br /> En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo<br /> autoriza esta ley.<br /> Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia<br /> compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá<br /> aplicar a los infractores las sanciones referidas.<br /> La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de<br /> recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el<br /> Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.''.<br /> f) Sustitúyese el número 19, por el que a continuación se indica:<br /> ''19.- Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan<br /> otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que<br /> no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las<br /> normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones<br /> o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas<br /> exigencias.''.<br /> g) Suprímese, en el número 20, la frase ''de hasta diez unidades tributarias<br /> mensuales,'', que sigue a la palabra ''multa''.<br /> h) Sustitúyese el número 21, por el siguiente:<br /> ''21.- Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo<br /> de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que<br /> le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las<br /> facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal.<br /> La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas<br /> referidas, la información acerca de los ingresos de explotación mensuales.''.<br /> i) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, al número<br /> 23:<br /> ''Para la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones<br /> a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a<br /> laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y<br /> realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que<br /> dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones<br /> normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.<br /> Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior<br /> tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán<br /> establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.<br /> El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o<br /> instaladores inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución<br /> fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán<br /> sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.''.<br /> j) Reemplázase, en el número 30, la frase ''los reglamentos especiales de servicio<br /> que las empresas deban someter a su aprobación'' por la expresión ''las demás materias<br /> de su competencia''.<br /> k) Sustitúyese el número 34, por el siguiente:<br /> ''34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y<br /> reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de<br /> carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.''.<br /> l) Agréganse, a continuación del número 34, los siguientes números, nuevos:<br /> ''35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas<br /> concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.<br /> 36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con<br /> relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia<br /> le corresponde.<br /> 37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la<br /> información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de<br /> conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.<br /> No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten<br /> no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.<br /> 38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de<br /> racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la<br /> reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las<br /> demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de<br /> energía.<br /> 39.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico<br /> confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia<br /> de Electricidad y Combustibles.''.<br /> m) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 3º:<br /> ''En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las<br /> atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la protección y seguridad de las<br /> personas, o para evitar un grave daño a la población, ésta podrá solicitar, por<br /> razones fundadas, directamente del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza<br /> pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.''.<br /> 2) Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos nuevos:<br /> ''Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas<br /> sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con<br /> aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.<br /> Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.<br /> Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad<br /> señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información<br /> solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.<br /> Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial<br /> relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde<br /> que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes,<br /> aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el tercer<br /> día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá ser proporcionada<br /> el siguiente día hábil.<br /> Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que<br /> pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios<br /> eléctricos, de gas o de combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5%<br /> de los abastecidos por la informante.<br /> El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de<br /> proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o<br /> manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.<br /> Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a<br /> las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que<br /> efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le<br /> hayan proporcionado.<br /> La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o<br /> entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.<br /> Artículo 3º C.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el<br /> Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores,<br /> asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto<br /> de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.<br /> No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361<br /> del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir<br /> declaración por escrito.<br /> El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las<br /> personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran sin causa justificada<br /> a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y<br /> 94 del Código Tributario.<br /> Artículo 3º D.- Los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados<br /> a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un<br /> servicio o instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad<br /> de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la<br /> normativa vigente.<br /> Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción<br /> legal.<br /> Los funcionarios señalados en el inciso primero de esta disposición, debidamente<br /> acreditados, tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres, líneas y<br /> demás dependencias de los servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así<br /> como a los Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de<br /> inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio de su<br /> cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos vigentes para<br /> las mencionadas dependencias.<br /> Artículo 3º E.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las<br /> personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán<br /> guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su<br /> fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de<br /> públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en<br /> el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga<br /> hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.<br /> El Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia no podrán, por sí o a<br /> través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a<br /> las empresas o entidades sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención<br /> de esta prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin perjuicio<br /> de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele.''.<br /> 3) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:<br /> ''Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la<br /> fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de<br /> las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles<br /> líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la<br /> Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se<br /> señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o<br /> en otros cuerpos legales.<br /> Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso<br /> anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las<br /> disposiciones pertinentes y que alternativamente:<br /> 1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del<br /> artículo 397, Nº 1º, del Código Penal;<br /> 2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento<br /> del mercado o los procesos de regulación de precios;<br /> 3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el<br /> infractor, en forma significativa;<br /> 4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio<br /> respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos<br /> al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;<br /> 5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema<br /> eléctrico o de combustibles, o<br /> 6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de<br /> acuerdo con este artículo.<br /> Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las<br /> disposiciones pertinentes y que, alternativamente:<br /> 1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso<br /> anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;<br /> 2) Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;<br /> 3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio<br /> respectivo;<br /> 4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema<br /> eléctrico o de combustibles;<br /> 5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema<br /> eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de<br /> la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números<br /> anteriores;<br /> 6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice<br /> a la Superintendencia o a la Comisión Nacional de Energía para exigirla;<br /> 7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en<br /> perjuicio de los usuarios, u<br /> 8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve<br /> de acuerdo con este artículo.<br /> Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier<br /> precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con<br /> lo previsto en los incisos anteriores.''.<br /> 4) Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:<br /> ''Artículo 16.- De acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones,<br /> determinada según lo previsto en las normas del presente Título, éstas podrán ser<br /> objeto de las siguientes sanciones:<br /> 1) Amonestación por escrito;<br /> 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias anuales;<br /> 3) Revocación de autorización o licencia;<br /> 4) Comiso;<br /> 5) Clausura temporal o definitiva, y<br /> 6) Caducidad de la concesión provisional.<br /> Para la determinación de las correspondientes sanciones, se considerarán las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.<br /> b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción.<br /> c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.<br /> d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación<br /> en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.<br /> e) La conducta anterior.<br /> f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la<br /> continuidad del servicio prestado por el afectado.''.<br /> 5) Intercálanse, a continuación del artículo 16, los siguientes artículos 16 A y<br /> 16 B, nuevos:<br /> ''Artículo 16 A.- Sin perjuicio de las sanciones que establezcan leyes especiales,<br /> las infracciones tipificadas precedentemente podrán ser sancionadas con:<br /> 1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de<br /> autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones gravísimas,<br /> conforme a lo establecido en el artículo 15;<br /> 2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, revocación de<br /> autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones graves, de<br /> acuerdo con el artículo antes citado, y<br /> 3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias anuales o amonestación por<br /> escrito, tratándose de infracciones leves.<br /> Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o<br /> suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de<br /> distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de<br /> precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la<br /> energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a<br /> costo de racionamiento.<br /> La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades<br /> correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la<br /> Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.<br /> Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de<br /> inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en<br /> contra de terceros responsables.''.<br /> 6) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17, por los siguientes incisos,<br /> nuevos:<br /> ''Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento<br /> que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado<br /> para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá<br /> ser inferior a quince días.<br /> La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en<br /> sus descargos, o las rechazará con expresión de causa.<br /> La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones<br /> y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la<br /> absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la<br /> última diligencia ordenada en el expediente.<br /> Los Directores Regionales de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles<br /> tendrán competencia, en su respectiva Región, para instruir, en el marco de las<br /> atribuciones que la ley le otorga a la referida Superintendencia, toda clase de<br /> investigaciones. No obstante, sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les<br /> haya sido delegada la atribución por el Superintendente.<br /> El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las normas que establece el<br /> artículo 18 A.''.<br /> 7) Incorpórase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> ''El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado<br /> ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta<br /> debió ser pagada.''.<br /> 8) Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 A,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 18 A.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen<br /> sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 9º<br /> de la ley Nº18.575, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a<br /> la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles<br /> para resolver.<br /> La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad,<br /> siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.''.<br /> 9) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:<br /> ''Artículo 19.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la<br /> Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le<br /> corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días<br /> hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al<br /> domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad,<br /> cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes,<br /> será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que<br /> corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo<br /> reclamado.<br /> Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles<br /> mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido<br /> resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de<br /> consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.<br /> La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia,<br /> notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado<br /> desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.<br /> La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto<br /> reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad<br /> del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las personas.<br /> Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para<br /> formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se<br /> agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de<br /> la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no<br /> podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no<br /> acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la<br /> multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.<br /> La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del<br /> plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos<br /> anteriores.''.<br /> 10) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20 por el siguiente:<br /> ''Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la<br /> Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá<br /> ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada<br /> en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:<br /> ''Artículo 9º.- La aplicación de la presente ley corresponderá a la<br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin<br /> perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante<br /> la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.''.<br /> 2) Reemplázase el artículo 99 bis, por el siguiente:<br /> ''Artículo 99 bis.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo<br /> informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento,<br /> en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema<br /> eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones<br /> de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y<br /> procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las<br /> medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para<br /> evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.<br /> Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para<br /> los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el<br /> respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos<br /> económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.<br /> El déficit registrado en el sistema deberá distribuirse proporcionalmente y sin<br /> discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base<br /> la globalidad de sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes<br /> distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de<br /> déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos normales, a un<br /> valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la<br /> energía, a los que se refiere el artículo anterior.<br /> Para estos efectos se entenderá como consumo normal de un cliente en un período,<br /> aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el<br /> mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de<br /> crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de<br /> energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los<br /> clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a<br /> sus clientes finales sometidos a regulación de precios.<br /> Para los efectos de este artículo, las situaciones de sequía o las fallas de<br /> centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica que determine la<br /> dictación de un decreto de racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas como<br /> fuerza mayor o caso fortuito. En particular, los aportes de generación hidroeléctrica<br /> que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo<br /> de precios de nudo, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán<br /> consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las<br /> empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará<br /> limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año<br /> hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril.<br /> En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de las<br /> compensaciones previstas en los incisos anteriores.<br /> En los casos no previstos en el inciso cuarto, la empresa generadora respectiva<br /> podrá solicitar a la Superintendencia que efectúe la declaración prevista en el Nº 11,<br /> del artículo 3º, de la ley orgánica de dicho servicio, para que compruebe si el<br /> déficit del sistema se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La Superintendencia<br /> deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días. La impugnación judicial se<br /> sujetará al procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley Nº 18.410.<br /> El decreto de racionamiento previsto en este artículo, además de las medidas y<br /> estipulaciones descritas en los incisos anteriores, explicitará, basándose en un informe<br /> previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de<br /> déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeneradoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que<br /> aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus<br /> clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la<br /> última fijación de precios de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante,<br /> el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en<br /> unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas<br /> seis fijaciones de precios de nudo.<br /> Las transferencias de energía que se produzcan en un centro de despacho económico<br /> de carga, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se<br /> valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en<br /> el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla.''.<br /> 3) Derógase el Título V, ''De la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de<br /> Gas''.<br /> 4) Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:<br /> ''Artículo 138.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley que no tenga<br /> expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la<br /> Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº<br /> 18.410.''.<br /> 5) Deróganse los artículos 139, 140 y 141.<br /> Artículo 3º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de<br /> Electricidad y Combustibles en 174 cargos, para el año 1999.<br /> No regirá, durante el año 1999, la limitación establecida en el inciso segundo del<br /> artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta<br /> dotación.<br /> Artículo 4º.- Sustitúyense los requisitos establecidos en el artículo 2º de la<br /> ley Nº 19.148, para los cargos de la planta de Profesionales, por los siguientes:<br /> ''Planta de Profesionales: título profesional universitario, de una carrera de a lo<br /> menos ocho semestres de duración.''.<br /> Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de<br /> la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, gozará de la más amplia libertad<br /> para establecer, mediante resolución fundada, su organización interna.<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que la aplicación de esta ley<br /> represente durante el año 1999 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, del<br /> Tesoro Público, del presupuesto vigente para 1999.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 2 de junio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Manuel Marfán<br /> Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.- Sergio Jiménez Moraga, Ministro de Minería.<br /> Lo que transcribo a Usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Luis<br /> Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.410, Orgánica <br /> de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y <br /> el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, <br /> Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de <br /> fortalecer el régimen de fiscalización del sector<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad del <br /> artículo 19, contenido en el numeral 9) del Artículo 1º, <br /> y que por sentencia de 27 de mayo de 1999, declaró:<br /> 1. Que el artículo 19, contenido en el numeral 9), <br /> del Artículo 1º, del proyecto remitido, es <br /> constitucional.<br /> 2. Que el artículo 18 A, contemplado en el numeral <br /> 8), del Artículo 1º, del proyecto remitido, es <br /> constitucional.<br /> Santiago, mayo 28 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>