Ley Nº 19.613
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Fecha Publicación :08-06-1999
Fecha Promulgación :02-06-1999
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE
LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS
ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE
FISCALIZACION DEL SECTOR
Tipo Version :Unica De : 08-06-1999
Inicio Vigencia :08-06-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=137421&idVersion=199
9-06-08&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 18.410, ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y
COMBUSTIBLES, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE
SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL REGIMEN DE FISCALIZACION DEL SECTOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.410,
que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
1) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el número 13, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
''La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes
relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.''.
b) Sustitúyese el párrafo segundo del número 14, por los siguientes:
''Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de
conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el
párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo
certificado de aprobación.
La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza
pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando
obligados a obtener certificado de aprobación, sean comercializados en el país sin
contar con éste.
El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos
respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.''.
c) Agrégase, en el número 15, a continuación del punto final (.), que pasa a ser
coma (,), la siguiente frase:
''de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes.''.
d) Incorpórase, en el número 16, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
''Las pruebas de los instrumentos de medida serán de cargo de la empresa
concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la
norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que
operan dentro de las tolerancias permitidas.''.
e) Reemplázase el párrafo segundo del número 17, por los siguientes:
''Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados,
fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para
esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no
contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la
Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita
formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.
En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo
autoriza esta ley.
Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia
compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá
aplicar a los infractores las sanciones referidas.
La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de
recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el
Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.''.
f) Sustitúyese el número 19, por el que a continuación se indica:
''19.- Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan
otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que
no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las
normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones
o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas
exigencias.''.
g) Suprímese, en el número 20, la frase ''de hasta diez unidades tributarias
mensuales,'', que sigue a la palabra ''multa''.
h) Sustitúyese el número 21, por el siguiente:
''21.- Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo
de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que
le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las
facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal.
La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas
referidas, la información acerca de los ingresos de explotación mensuales.''.
i) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, al número
23:
''Para la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones
a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a
laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y
realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que
dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones
normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior
tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán
establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o
instaladores inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución
fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán
sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.''.
j) Reemplázase, en el número 30, la frase ''los reglamentos especiales de servicio
que las empresas deban someter a su aprobación'' por la expresión ''las demás materias
de su competencia''.
k) Sustitúyese el número 34, por el siguiente:
''34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y
reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de
carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.''.
l) Agréganse, a continuación del número 34, los siguientes números, nuevos:
''35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas
concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.
36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con
relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia
le corresponde.
37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la
información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de
conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten
no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.
38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de
racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la
reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las
demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de
energía.
39.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico
confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles.''.
m) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 3º:
''En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las
atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la protección y seguridad de las
personas, o para evitar un grave daño a la población, ésta podrá solicitar, por
razones fundadas, directamente del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza
pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.''.
2) Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos nuevos:
''Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas
sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con
aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.
Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad
señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información
solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial
relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde
que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes,
aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el tercer
día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá ser proporcionada
el siguiente día hábil.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que
pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios
eléctricos, de gas o de combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5%
de los abastecidos por la informante.
El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de
proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o
manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.
Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a
las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que
efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le
hayan proporcionado.
La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o
entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.
Artículo 3º C.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el
Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores,
asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto
de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361
del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir
declaración por escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las
personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran sin causa justificada
a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y
94 del Código Tributario.
Artículo 3º D.- Los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados
a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un
servicio o instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad
de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la
normativa vigente.
Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción
legal.
Los funcionarios señalados en el inciso primero de esta disposición, debidamente
acreditados, tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres, líneas y
demás dependencias de los servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así
como a los Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de
inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio de su
cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos vigentes para
las mencionadas dependencias.
Artículo 3º E.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las
personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán
guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de
públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en
el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga
hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.
El Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia no podrán, por sí o a
través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a
las empresas o entidades sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención
de esta prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin perjuicio
de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele.''.
3) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
''Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de
las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles
líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se
señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o
en otros cuerpos legales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso
anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las
disposiciones pertinentes y que alternativamente:
1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del
artículo 397, Nº 1º, del Código Penal;
2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento
del mercado o los procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el
infractor, en forma significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio
respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos
al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema
eléctrico o de combustibles, o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de
acuerdo con este artículo.
Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las
disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso
anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;
2) Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;
3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio
respectivo;
4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema
eléctrico o de combustibles;
5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema
eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de
la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números
anteriores;
6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice
a la Superintendencia o a la Comisión Nacional de Energía para exigirla;
7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en
perjuicio de los usuarios, u
8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve
de acuerdo con este artículo.
Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier
precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con
lo previsto en los incisos anteriores.''.
4) Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
''Artículo 16.- De acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones,
determinada según lo previsto en las normas del presente Título, éstas podrán ser
objeto de las siguientes sanciones:
1) Amonestación por escrito;
2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias anuales;
3) Revocación de autorización o licencia;
4) Comiso;
5) Clausura temporal o definitiva, y
6) Caducidad de la concesión provisional.
Para la determinación de las correspondientes sanciones, se considerarán las
siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación
en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior.
f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la
continuidad del servicio prestado por el afectado.''.
5) Intercálanse, a continuación del artículo 16, los siguientes artículos 16 A y
16 B, nuevos:
''Artículo 16 A.- Sin perjuicio de las sanciones que establezcan leyes especiales,
las infracciones tipificadas precedentemente podrán ser sancionadas con:
1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de
autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones gravísimas,
conforme a lo establecido en el artículo 15;
2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, revocación de
autorización o licencia, comiso o clausura, tratándose de infracciones graves, de
acuerdo con el artículo antes citado, y
3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias anuales o amonestación por
escrito, tratándose de infracciones leves.
Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o
suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de
distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de
precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la
energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a
costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades
correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la
Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de
inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en
contra de terceros responsables.''.
6) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17, por los siguientes incisos,
nuevos:
''Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento
que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado
para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá
ser inferior a quince días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en
sus descargos, o las rechazará con expresión de causa.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones
y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la
absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la
última diligencia ordenada en el expediente.
Los Directores Regionales de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
tendrán competencia, en su respectiva Región, para instruir, en el marco de las
atribuciones que la ley le otorga a la referida Superintendencia, toda clase de
investigaciones. No obstante, sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les
haya sido delegada la atribución por el Superintendente.
El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las normas que establece el
artículo 18 A.''.
7) Incorpórase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo:
''El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado
ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta
debió ser pagada.''.
8) Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 A,
nuevo:
''Artículo 18 A.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen
sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 9º
de la ley Nº18.575, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a
la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles
para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad,
siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.''.
9) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
''Artículo 19.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la
Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le
corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días
hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al
domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad,
cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes,
será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que
corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo
reclamado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles
mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido
resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de
consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia,
notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado
desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto
reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad
del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las personas.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para
formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se
agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de
la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no
podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no
acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la
multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del
plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos
anteriores.''.
10) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20 por el siguiente:
''Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la
Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá
ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada
en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
''Artículo 9º.- La aplicación de la presente ley corresponderá a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante
la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.''.
2) Reemplázase el artículo 99 bis, por el siguiente:
''Artículo 99 bis.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento,
en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema
eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones
de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y
procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las
medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para
evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para
los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el
respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos
económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.
El déficit registrado en el sistema deberá distribuirse proporcionalmente y sin
discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base
la globalidad de sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes
distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de
déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos normales, a un
valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la
energía, a los que se refiere el artículo anterior.
Para estos efectos se entenderá como consumo normal de un cliente en un período,
aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el
mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de
crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de
energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los
clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a
sus clientes finales sometidos a regulación de precios.
Para los efectos de este artículo, las situaciones de sequía o las fallas de
centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica que determine la
dictación de un decreto de racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas como
fuerza mayor o caso fortuito. En particular, los aportes de generación hidroeléctrica
que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo
de precios de nudo, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán
consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las
empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará
limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año
hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril.
En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de las
compensaciones previstas en los incisos anteriores.
En los casos no previstos en el inciso cuarto, la empresa generadora respectiva
podrá solicitar a la Superintendencia que efectúe la declaración prevista en el Nº 11,
del artículo 3º, de la ley orgánica de dicho servicio, para que compruebe si el
déficit del sistema se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La Superintendencia
deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días. La impugnación judicial se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley Nº 18.410.
El decreto de racionamiento previsto en este artículo, además de las medidas y
estipulaciones descritas en los incisos anteriores, explicitará, basándose en un informe
previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de
déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeneradoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que
aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus
clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la
última fijación de precios de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante,
el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en
unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas
seis fijaciones de precios de nudo.
Las transferencias de energía que se produzcan en un centro de despacho económico
de carga, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se
valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en
el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla.''.
3) Derógase el Título V, ''De la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de
Gas''.
4) Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:
''Artículo 138.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley que no tenga
expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la
Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº
18.410.''.
5) Deróganse los artículos 139, 140 y 141.
Artículo 3º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles en 174 cargos, para el año 1999.
No regirá, durante el año 1999, la limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta
dotación.
Artículo 4º.- Sustitúyense los requisitos establecidos en el artículo 2º de la
ley Nº 19.148, para los cargos de la planta de Profesionales, por los siguientes:
''Planta de Profesionales: título profesional universitario, de una carrera de a lo
menos ocho semestres de duración.''.
Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, gozará de la más amplia libertad
para establecer, mediante resolución fundada, su organización interna.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que la aplicación de esta ley
represente durante el año 1999 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, del
Tesoro Público, del presupuesto vigente para 1999.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de junio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Manuel Marfán
Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.- Sergio Jiménez Moraga, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Luis
Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.410, Orgánica
de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería,
Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de
fortalecer el régimen de fiscalización del sector
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad del
artículo 19, contenido en el numeral 9) del Artículo 1º,
y que por sentencia de 27 de mayo de 1999, declaró:
1. Que el artículo 19, contenido en el numeral 9),
del Artículo 1º, del proyecto remitido, es
constitucional.
2. Que el artículo 18 A, contemplado en el numeral
8), del Artículo 1º, del proyecto remitido, es
constitucional.
Santiago, mayo 28 de 1999.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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