Ley Nº 19.612
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Fecha Publicación :31-05-1999
Fecha Promulgación :28-05-1999
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.525, RELATIVA A DISTORSIONES DE
PRECIOS EN LAS IMPORTACIONES, PARA ESTABLECER UN
PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIAS CONFORME AL ACUERDO DE
MARRAKECH
Tipo Version :Unica De : 31-05-1999
Inicio Vigencia :31-05-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=137042&idVersion=199
9-05-31&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 18.525, RELATIVA A DISTORSIONES DE
PRECIOS EN LAS IMPORTACIONES, PARA ESTABLECER UN
PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIAS CONFORME AL ACUERDO DE
MARRAKECH
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.525:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 4º, después de la palabra
''sobretasas'', eliminándose la coma (,) que la sigue, lo siguiente: ''de las mencionadas
en el artículo 9º o''.
b) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
''Artículo 9º.- En caso de que concurran las circunstancias previstas en el
Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la
República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas
arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el
artículo 11.
Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente
cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6
del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar
dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado
desde el inicio de la investigación.
La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la
rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos
efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1,
letra c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del
Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de
antecedentes que así lo justifiquen.
La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder
de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo,
dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una
sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual
se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso
primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento
gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión.
Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel
arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la
aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión.
La aplicación de las medidas de emergencia o de salvaguardia previstas en los
acuerdos comerciales se regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente
artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas
y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la
medida de la incompatibilidad.
Cuando se convenga una compensación con otro país a raíz de la aplicación de una
medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo
del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los
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comercial.
El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya
logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de
salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.''.
c) Elimínase en el artículo 10, la frase que se inicia con ''sobretasas de'' y que
finaliza con ''24% ad valorem,''.
d) Elimínase en el artículo 10, parte final, la expresión ''estas sobretasas,'',
entre las palabras ''aplicarán'' y ''derechos antidumping''.
e) En el inciso quinto del artículo 11, elimínase la palabra ''sobretasas,'' y
sustitúyese la frase ''valores aduaneros mínimos'' por la palabra ''sobretasas''.
f) Sustitúyese el inciso décimo del artículo 11 por el siguiente:
''Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias relativas a la aplicación
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio.''.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de mayo de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Manuel
Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
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