Ley Nº 19.610

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Tipo Norma :Ley 19610<br /> Fecha Publicación :19-05-1999<br /> Fecha Promulgación :30-04-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :FORTALECE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA NACIONAL<br /> ECONOMICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-05-1999<br /> Inicio Vigencia :19-05-1999<br /> Fin Vigencia :26-05-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=136754&amp;idVersion=199<br /> 9-05-19&amp;idParte<br /> FORTALECE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA NACIONAL <br /> ECONOMICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Reemplázase el Título IV del <br /> decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, <br /> coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto <br /> supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción, por el siguiente:<br /> ''TITULO IV<br /> De la Fiscalía Nacional Económica<br /> Artículo 21.- La Fiscalía Nacional Económica será <br /> un servicio público descentralizado, con personalidad <br /> jurídica y patrimonio propio, independiente de todo <br /> organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del <br /> Presidente de la República a través del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en <br /> Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado <br /> Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del <br /> Presidente de la República. Le corresponderá ejercer <br /> tanto la jefatura superior como la representación <br /> judicial y extrajudicial del Servicio.<br /> Sin perjuicio de los requisitos generales para <br /> ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá <br /> acreditar título de abogado y diez años de ejercicio <br /> profesional o tres años de antigüedad en el Servicio.<br /> Artículo 22.- En la capital de cada una de las <br /> regiones, con excepción de la Metropolitana, habrá un <br /> Fiscal Regional Económico, quien actuará cumpliendo las <br /> funciones propias del Servicio en el respectivo <br /> territorio regional, bajo la dependencia del Fiscal <br /> Nacional Económico, a cuya vigilancia y control quedará <br /> sometido.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio <br /> de las actividades que puedan llevar a cabo en esas <br /> regiones, los funcionarios de la Fiscalía Nacional <br /> Económica que sean destinados o comisionados a ejecutar <br /> misiones o tareas determinadas del Servicio, para las <br /> que serán competentes por el solo ministerio de su <br /> destinación o comisión.<br /> Artículo 23.- Fíjase a contar del día primero del <br /> mes siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente <br /> planta para la Fiscalía Nacional Económica:<br /> Grados Nº Cargos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirectivos<br /> Exclusiva confianza<br /> Fiscal Nacional Económico 1 1<br /> Subfiscal Nacional 3 1<br /> Jefe de Departamento 3 4<br /> Jefe de Departamento 4 4<br /> Fiscal Regional Económico 4 12<br /> Cargos de carrera<br /> Jefe de Sección 10 1<br /> Jefe de Sección 11 2<br /> Subtotal 25<br /> Profesionales<br /> Profesional 4 2<br /> Profesional 5 2<br /> Profesional 6 1<br /> Profesional 7 1<br /> Profesional 8 1<br /> Subtotal 7<br /> Fiscalizadores<br /> Fiscalizador 10 1<br /> Fiscalizador 11 1<br /> Fiscalizador 12 1<br /> Fiscalizador 13 2<br /> Subtotal 5<br /> Técnicos<br /> Técnico 14 1<br /> Técnico 15 1<br /> Subtotal 2<br /> Administrativos<br /> Administrativo 16 1<br /> Administrativo 17 1<br /> Administrativo 18 2<br /> Administrativo 19 2<br /> Subtotal 6<br /> Auxiliares<br /> Auxiliar 19 1<br /> Auxiliar 20 2<br /> Auxiliar 21 2<br /> Subtotal 5<br /> Total Planta 50<br /> Además de los requisitos generales exigidos por la <br /> ley Nº 18.834, para ingresar a la Administración del <br /> Estado, establécense los siguientes para los cargos de <br /> la planta que en cada caso se indican:<br /> Directivos: Subfiscal Nacional:<br /> Título de Abogado y una<br /> experiencia profesional<br /> mínima de 5 años ó 3 de<br /> experiencia o especialización<br /> en áreas afines a las<br /> funciones de la Fiscalía.<br /> Fiscales Regionales Económicos:<br /> Título de Abogado y una<br /> experiencia profesional<br /> mínima de 3 años.<br /> Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero<br /> Civil o Comercial, Contador<br /> Auditor o Administrador<br /> Público, otorgado por una<br /> Universidad o Institución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProfesional del Estado o<br /> reconocida por éste, y<br /> una experiencia profesional<br /> mínima de 3 años.<br /> Jefes de Sección: Título de una carrera de a<br /> lo menos 8 semestres de<br /> duración otorgado por una<br /> Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o<br /> reconocido por éste y<br /> experiencia de a lo menos<br /> 3 años en la Administración<br /> del Estado.<br /> Profesionales: Uno de los cargos Grados 4º y 5º<br /> de esta planta exigirá título<br /> de Abogado y los otros de los<br /> mismos grados, título de<br /> Ingeniero, en ambos casos con<br /> una experiencia profesional<br /> mínima de 3 años.<br /> Los demás cargos: Título de Abogado, Ingeniero,<br /> Contador Auditor o Administrador<br /> Público, otorgado por una<br /> Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o<br /> reconocido por éste.<br /> Fiscalizadores: Título de Administrador Público,<br /> Contador Auditor u otro de una<br /> carrera de a lo menos 8<br /> semestres de duración otorgado<br /> por una Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o<br /> reconocido por éste.<br /> Técnicos: Título de Técnico o equivalente<br /> en una especialidad del área<br /> económica, financiera,<br /> informática o estadística,<br /> otorgado por una Institución<br /> Educacional Superior del<br /> Estado o reconocida por éste; o<br /> título de Contador otorgado por<br /> alguna de las instituciones<br /> anteriores o por un<br /> establecimiento de Educación<br /> Media Técnica Profesional<br /> del Estado o reconocido<br /> por éste.<br /> Administrativos: Licencia de Educación Media o<br /> equivalente.<br /> Auxiliares: Haber aprobado la Educación<br /> Básica o la Educación Primaria.<br /> Artículo 24.- El personal de planta de la Fiscalía <br /> Nacional Económica y el que se designe para prestar <br /> servicios en calidad de contratado, se regirá por las <br /> disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las <br /> pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de <br /> 1981, y las del Estatuto Administrativo aprobado por la <br /> ley Nº 18.834 y sus modificaciones.<br /> La Junta Calificadora del personal de la Fiscalía <br /> Nacional Económica estará integrada por el Subfiscal, <br /> que la presidirá, por los dos Jefes de Departamento más <br /> antiguos y un representante del personal elegido por <br /> éste.<br /> Artículo 25.- El régimen de remuneraciones del <br /> personal de la Fiscalía Nacional Económica será el <br /> correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras.<br /> La asignación establecida en el artículo 17 de la <br /> ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley <br /> Nº 19.301, se aplicará también al personal de planta y a <br /> contrata de la Fiscalía y se determinará en la forma que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee señala en dicha disposición. Para este efecto, el <br /> Fiscal Nacional Económico deberá informar anualmente al <br /> Ministerio de Hacienda sobre esta materia.<br /> Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a <br /> contrata de la Fiscalía Nacional Económica, podrá <br /> recibir una bonificación de estímulo por desempeño <br /> funcionario, la que se regulará por las normas que se <br /> pasan a expresar:<br /> a) La bonificación se pagará al 25% de los <br /> funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas <br /> de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor <br /> desempeño en el año anterior;<br /> b) Para estos efectos se considerará el resultado <br /> de las calificaciones que hayan obtenido los <br /> funcionarios, de conformidad con las normas que los <br /> rigen en esta materia;<br /> c) Los montos que se paguen por concepto de esta <br /> bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de <br /> los porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo <br /> establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la <br /> ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto <br /> administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el <br /> porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan <br /> sido objeto de calificación en atención a su <br /> participación en el proceso calificatorio, los que no se <br /> considerarán para los efectos del límite establecido en <br /> la letra a) del presente inciso;<br /> d) Los montos que se fijen de conformidad con la <br /> letra precedente, sumados a los que corresponda pagar <br /> por concepto de la asignación del artículo 17 de la ley <br /> Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del <br /> porcentaje o proporción máximos que establece el inciso <br /> segundo de dicha disposición;<br /> e) Los funcionarios beneficiarios de la <br /> bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante <br /> los doce meses siguientes al término del respectivo <br /> proceso calificatorio;<br /> f) La bonificación será pagada a los funcionarios <br /> en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas <br /> trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será el <br /> valor acumulado en el trimestre respectivo, y<br /> g) Para efectos tributarios, se entenderá que la <br /> cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por <br /> partes iguales en cada mes del trimestre calendario <br /> respectivo.<br /> Artículo 26.- El personal de planta y a contrata de <br /> la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación <br /> exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el <br /> Servicio, los que serán incompatibles con toda otra <br /> función en la Administración del Estado, salvo los <br /> referidos en la letra a) del artículo 81 de la ley Nº <br /> 18.834. No podrá prestar servicios como trabajador <br /> dependiente o ejercer actividades propias del título o <br /> calidad profesional o técnica que posean para personas <br /> naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción <br /> del Servicio.<br /> Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas <br /> en el inciso anterior, no se aplicarán a los Fiscales <br /> Regionales Económicos que sean nombrados para desempeñar <br /> sus cargos con jornada parcial, salvo la de prestar <br /> servicios a personas naturales o jurídicas que puedan <br /> ser objeto de la acción del Servicio.<br /> Artículo 27.- El Fiscal Nacional Económico, en el <br /> ejercicio de sus funciones, será independiente de todas <br /> las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. <br /> Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le <br /> están encomendados en la forma que estime arreglada a <br /> derecho, según sus propias apreciaciones.<br /> Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional <br /> Económico:<br /> a) Instruir las investigaciones que estime <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedentes para comprobar las infracciones a esta ley, <br /> dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento <br /> del Presidente de la Comisión Resolutiva, la Dirección <br /> General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá <br /> poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el <br /> personal que éste requiera para el cumplimiento del <br /> cometido indicado en esta letra o ejecutar las <br /> diligencias específicas que le solicite con el mismo <br /> objeto.<br /> El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del <br /> Presidente de la Comisión Resolutiva, podrá disponer que <br /> las investigaciones que se instruyan de oficio o en <br /> virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas.<br /> El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no <br /> se dé noticia del inicio de una investigación al <br /> afectado, con autorización de la Comisión Resolutiva;<br /> b) Actuar como parte, representando el interés <br /> general de la colectividad en el orden económico, ante <br /> la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con <br /> todos los deberes y atribuciones que le correspondan en <br /> esa calidad.<br /> Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional <br /> Económico, por sí o por delegado, podrá defender o <br /> impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva.<br /> Respecto de las investigaciones practicadas por las <br /> Comisiones Preventivas y por los Fiscales Regionales <br /> Económicos y de los cargos formulados por unas y por <br /> otros, el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos <br /> suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante la <br /> Comisión Resolutiva o desestimarlos, con informe fundado <br /> a esta misma;<br /> c) Requerir de las Comisiones el ejercicio de <br /> cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas <br /> preventivas con ocasión de las investigaciones que la <br /> Fiscalía se encuentre ejecutando;<br /> d) Velar por el cumplimiento de los fallos, <br /> decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten las <br /> Comisiones o los tribunales de justicia en las materias <br /> a que se refiere esta ley;<br /> e) Emitir los informes que soliciten la Comisión <br /> Resolutiva y las Comisiones Preventivas;<br /> f) Solicitar la colaboración de cualquier <br /> funcionario de los organismos y servicios públicos, de <br /> las municipalidades o de las empresas, entidades o <br /> sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o <br /> sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, <br /> representación o participación, quienes estarán <br /> obligados a prestarla;<br /> g) Requerir de cualquier oficina, servicio o <br /> entidad referida en la letra anterior, que ponga a su <br /> disposición los antecedentes que estime necesarios para <br /> las investigaciones, denuncias o querellas que se <br /> encuentre practicando o en que le corresponda <br /> intervenir.<br /> El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar <br /> y ejecutar por medio de los funcionarios que <br /> corresponda, el examen de toda documentación, elementos <br /> contables y otros que estime necesarios;<br /> h) Solicitar a los particulares las informaciones y <br /> los antecedentes que estime necesarios con motivo de las <br /> investigaciones que practique.<br /> Las personas naturales y los representantes de <br /> personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional <br /> Económico requiera antecedentes o informaciones cuya <br /> entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a <br /> los de terceros, podrán solicitar a la Comisión <br /> Resolutiva que deje sin efecto total o parcialmente el <br /> requerimiento.<br /> Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a <br /> la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días <br /> siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectos se suspenderán desde el momento en que se <br /> efectúe la respectiva presentación.<br /> La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha <br /> solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o <br /> escrito del Fiscal Nacional Económico, y su <br /> pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno;<br /> i) Ejercitar la acción penal por sí o por delegado, <br /> cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, de acuerdo <br /> con el número 5 de la letra a) del artículo 17 de la <br /> presente ley.<br /> El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el <br /> ejercicio de la acción penal que le corresponde, en los <br /> abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Regionales <br /> Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;<br /> j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y <br /> contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas <br /> corporales o incorporales que integren el patrimonio del <br /> Servicio, incluso aquellos que permitan enajenar y <br /> transferir el dominio y transigir respecto de derechos, <br /> acciones y obligaciones, sean contractuales o <br /> extracontractuales.<br /> Las transacciones a que se refiere el inciso <br /> anterior deberán ser aprobadas por resolución del <br /> Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas <br /> superiores a dos mil unidades de fomento, y<br /> k) Las demás que señalen las leyes.<br /> Artículo 28.- Los Fiscales Regionales Económicos <br /> tendrán las atribuciones y deberes señalados en el <br /> artículo 27, con excepción de las previstas en sus <br /> letras b), i) y j), pudiendo ejercer, además, las <br /> facultades que les delegue o encomiende el Fiscal <br /> Nacional Económico.<br /> Si el conocimiento de un asunto corresponde, por su <br /> naturaleza, a la Comisión Resolutiva, el respectivo <br /> Fiscal Regional Económico deberá proponerlo al Fiscal <br /> Nacional Económico.<br /> Artículo 29.- El Fiscal Nacional Económico podrá, <br /> cuando lo estime necesario, asumir, por sí o por <br /> delegado, la representación de la Fiscalía en cualquier <br /> proceso e intervenir, de igual manera, en cualquier <br /> instancia, trámite o actuación determinada ante los <br /> tribunales de justicia o autoridades administrativas o <br /> municipales.<br /> En sus escritos y actuaciones ante las Comisiones y <br /> los tribunales de justicia, la Fiscalía estará exenta de <br /> los impuestos que establecen las leyes y los abogados <br /> que la representen podrán comparecer personalmente ante <br /> los Tribunales Superiores.<br /> Artículo 30.- La Fiscalía y las Comisiones <br /> Preventivas deberán recibir e investigar, según <br /> corresponda, las denuncias que formulen particulares <br /> respecto de actos que puedan importar infracción a las <br /> normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a <br /> las autoridades competentes aquellas que deban ser <br /> conocidas por otros organismos en razón de su <br /> naturaleza.<br /> Artículo 30 A.- Las personas que entorpezcan las <br /> investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional <br /> Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser <br /> apremiadas con arresto hasta por 15 días.<br /> La orden de arresto se dará por el juez letrado con <br /> jurisdicción en lo criminal que sea competente según las <br /> reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional <br /> Económico, previa autorización de la Comisión <br /> Resolutiva.<br /> Los funcionarios y demás personas que presten <br /> servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán <br /> obligados a guardar reserva sobre toda información, dato <br /> o antecedente de que puedan imponerse con motivo u <br /> ocasión del ejercicio de sus labores y, especialmente, <br /> aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las letras a), g) y h) del artículo 27. Sin perjuicio <br /> de lo anterior, tales antecedentes podrán utilizarse <br /> para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía <br /> Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante <br /> las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva o los <br /> tribunales de justicia.<br /> La infracción a esta prohibición se castigará con <br /> las penas indicadas en los artículos 246 y 247 del <br /> Código Penal y con las sanciones disciplinarias que <br /> puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.<br /> Artículo 30 B.- Los integrantes de las Comisiones <br /> Preventivas y de la Comisión Resolutiva, cualquiera sea <br /> la calidad en que actúen, así como los asesores o <br /> consultores que presten servicios sobre la base de <br /> honorarios para la Fiscalía Nacional Económica, se <br /> considerarán comprendidos en la disposición del artículo <br /> 260 del Código Penal.<br /> Artículo 30 C.- La Fiscalía Nacional Económica se <br /> financiará con los siguientes recursos, que se <br /> incorporarán a su patrimonio y se administrarán de <br /> acuerdo con la Ley de Administración Financiera del <br /> Estado, aprobada por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y <br /> sus modificaciones:<br /> a) El aporte que se consulte anualmente en la Ley <br /> de Presupuestos de la Nación;<br /> b) Las costas y demás sumas que pueda percibir en <br /> los procesos en que participe;<br /> c) Los ingresos estipulados en los convenios de <br /> asesoría, investigación o de otra naturaleza que pueda <br /> celebrar con universidades y otras entidades docentes o <br /> de investigación públicas o privadas, nacionales o <br /> extranjeras;<br /> d) Los derechos por concepto de certificados y <br /> copias que extienda, relativos a expedientes tramitados <br /> ante las Comisiones y la misma Fiscalía, y<br /> e) Los bienes e ingresos de otra naturaleza que <br /> reciba a cualquier título.<br /> Las multas que aplique la Comisión Resolutiva por <br /> infracciones a la presente ley, serán de beneficio <br /> fiscal.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 211,<br /> de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto<br /> supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> a) En el inciso primero del artículo 9º, intercálase la frase ''las que se<br /> notificarán por cédula,'' entre los vocablos ''Central'' seguido de una coma (,) y<br /> ''se'' y reemplázase el término ''tres'' por ''cinco'';<br /> b) En el inciso segundo del artículo 9º, sustitúyese la voz ''tercero'' por<br /> ''séptimo'';<br /> c) En la letra A) del inciso cuarto del artículo 18, reemplázase la frase ''en los<br /> artículos 40 y 41 de la ley Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados'' por ''en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio'', y<br /> d) En el párrafo primero de la letra M) del mismo inciso cuarto del artículo 18,<br /> sustitúyese la frase ''la sentencia definitiva, que se notificará'' por ''la que recibe<br /> la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán''.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- El encasillamiento en la planta <br /> fijada en el artículo 23 del texto aprobado por el <br /> artículo 1º de la presente ley, se efectuará por una <br /> comisión integrada por el Ministro de Economía, Fomento <br /> y Reconstrucción, el Subsecretario de Economía y el <br /> Fiscal Nacional Económico, dentro del plazo de 120 días, <br /> contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein sujeción a las normas estatutarias permanentes <br /> relativas a la provisión de cargos, siempre que reúnan <br /> los requisitos indicados en el citado artículo 23, <br /> pudiéndose eximir de los requisitos de experiencia a los <br /> directivos y profesionales.<br /> El encasillamiento podrá comprender al personal a <br /> contrata y remunerado a honorarios asimilado a grado, en <br /> servicio a la fecha de publicación de esta ley.<br /> Los funcionarios titulares que no sean <br /> encasillados, tendrán derecho a percibir la <br /> indemnización establecida en el artículo 148 de la ley <br /> Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o <br /> renta vitalicia en un régimen previsional a que se <br /> acojan o estén acogidos. Esta indemnización será <br /> compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. <br /> Sin embargo, no podrá percibirse conjuntamente con la <br /> establecida en el artículo 20 transitorio de la misma <br /> ley, en el evento que ello fuera procedente, debiendo <br /> optar por la que más convenga a sus intereses.<br /> Los funcionarios que reciban el beneficio indicado <br /> en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni <br /> contratados, ya sea a contrata o sobre la base de <br /> honorarios, en la Fiscalía Nacional Económica, durante <br /> los cinco años siguientes al término de su relación <br /> laboral, a menos que previamente devuelvan la <br /> indemnización percibida, expresada en unidades de <br /> fomento más el interés corriente para operaciones <br /> reajustables.<br /> Artículo 2º.- El personal que resulte encasillado mantendrá el nivel de sus<br /> remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla<br /> suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las<br /> remuneraciones que sirven de base para calcularlas. Esta planilla suplementaria se<br /> absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus relaciones<br /> permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales que se concedan al sector<br /> público.<br /> Asimismo, este personal conservará el número de bienios que estuviere percibiendo,<br /> como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo y mantendrá el derecho a<br /> jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº<br /> 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la<br /> ley Nº 18.834, ni les afectará en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio<br /> de la ley Nº 18.972, a quien corresponda.<br /> Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 C del texto aprobado<br /> por el artículo 1º de la presente ley, el patrimonio de la Fiscalía Nacional Económica<br /> estará formado por todos los bienes muebles o inmuebles adquiridos por ese Servicio o por<br /> el Fisco y que se encuentran destinados exclusivamente a su funcionamiento, los que se le<br /> entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley.<br /> Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los<br /> respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de<br /> Vehículos Motorizados, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución en que<br /> individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se<br /> transfieren, la que se reducirá a escritura pública.<br /> En caso de duda, corresponderá al Presidente de la República determinar, mediante<br /> decreto supremo dictado a través del Ministerio de Bienes Nacionales, si un inmueble se<br /> encuentra o no destinado exclusivamente al funcionamiento de la Fiscalía Nacional<br /> Económica.<br /> Artículo 4º.- Las disposiciones del artículo 25 del texto aprobado por el<br /> artículo 1º de la presente ley, en lo pertinente a la bonificación de estímulo por<br /> desempeño funcionario, entrarán a regir a contar de la fecha de vigencia de la planta,<br /> sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año<br /> anterior. Las cuotas trimestrales que hayan podido acumularse desde dicha fecha hasta la<br /> de la total tramitación del decreto supremo pertinente, se pagarán de una sola vez.<br /> Artículo 5º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el<br /> artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, fíjase en 60 la<br /> dotación máxima de personal autorizada a la Fiscalía Nacional Económica por la Ley de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso<br /> segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata<br /> incluidos en esta dotación.<br /> Artículo 6º.- El gasto que represente la aplicación de <br /> esta ley para el presente año se financiará con los <br /> recursos que contempla el presupuesto vigente de la <br /> Fiscalía Nacional Económica. No obstante lo anterior, el <br /> Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem <br /> 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro <br /> Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte <br /> que no sea posible financiar con sus recursos.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de abril de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Luis<br /> Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los artículos 30 y 30 A, contenidos en su artículo 1º, y que por<br /> sentencia de 22 de abril de 1999, declaró:<br /> 1. Que el inciso segundo del artículo 30 A, del artículo 1º del proyecto en<br /> estudio, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.<br /> 2. Que las expresiones ''y el proceso criminal, en su caso,'' y ''e instruirá,<br /> respectivamente,'' que se contienen en el inciso tercero del artículo 30 A, del artículo<br /> 1º del proyecto en análisis, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.<br /> 3. Que las disposiciones contempladas en el inciso primero y en el inciso tercero<br /> -salvo las expresiones ''y el proceso criminal, en su caso,'' y ''e instruirá,<br /> respectivamente,''-, del artículo 30 A, contenido en el artículo 1º del proyecto<br /> remitido, son constitucionales.<br /> 4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contempladas en<br /> el artículo 30 y en los incisos cuarto y quinto del artículo 30 A, ambos del artículo<br /> 1º del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, abril 22 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>