Ley Nº 19.610
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Fecha Publicación :19-05-1999
Fecha Promulgación :30-04-1999
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Título :FORTALECE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA NACIONAL
ECONOMICA
Tipo Version :Texto Original De : 19-05-1999
Inicio Vigencia :19-05-1999
Fin Vigencia :26-05-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=136754&idVersion=199
9-05-19&idParte
FORTALECE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA NACIONAL
ECONOMICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Reemplázase el Título IV del
decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, por el siguiente:
''TITULO IV
De la Fiscalía Nacional Económica
Artículo 21.- La Fiscalía Nacional Económica será
un servicio público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, independiente de todo
organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en
Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado
Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del
Presidente de la República. Le corresponderá ejercer
tanto la jefatura superior como la representación
judicial y extrajudicial del Servicio.
Sin perjuicio de los requisitos generales para
ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá
acreditar título de abogado y diez años de ejercicio
profesional o tres años de antigüedad en el Servicio.
Artículo 22.- En la capital de cada una de las
regiones, con excepción de la Metropolitana, habrá un
Fiscal Regional Económico, quien actuará cumpliendo las
funciones propias del Servicio en el respectivo
territorio regional, bajo la dependencia del Fiscal
Nacional Económico, a cuya vigilancia y control quedará
sometido.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de las actividades que puedan llevar a cabo en esas
regiones, los funcionarios de la Fiscalía Nacional
Económica que sean destinados o comisionados a ejecutar
misiones o tareas determinadas del Servicio, para las
que serán competentes por el solo ministerio de su
destinación o comisión.
Artículo 23.- Fíjase a contar del día primero del
mes siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente
planta para la Fiscalía Nacional Económica:
Grados Nº Cargos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirectivos
Exclusiva confianza
Fiscal Nacional Económico 1 1
Subfiscal Nacional 3 1
Jefe de Departamento 3 4
Jefe de Departamento 4 4
Fiscal Regional Económico 4 12
Cargos de carrera
Jefe de Sección 10 1
Jefe de Sección 11 2
Subtotal 25
Profesionales
Profesional 4 2
Profesional 5 2
Profesional 6 1
Profesional 7 1
Profesional 8 1
Subtotal 7
Fiscalizadores
Fiscalizador 10 1
Fiscalizador 11 1
Fiscalizador 12 1
Fiscalizador 13 2
Subtotal 5
Técnicos
Técnico 14 1
Técnico 15 1
Subtotal 2
Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativo 17 1
Administrativo 18 2
Administrativo 19 2
Subtotal 6
Auxiliares
Auxiliar 19 1
Auxiliar 20 2
Auxiliar 21 2
Subtotal 5
Total Planta 50
Además de los requisitos generales exigidos por la
ley Nº 18.834, para ingresar a la Administración del
Estado, establécense los siguientes para los cargos de
la planta que en cada caso se indican:
Directivos: Subfiscal Nacional:
Título de Abogado y una
experiencia profesional
mínima de 5 años ó 3 de
experiencia o especialización
en áreas afines a las
funciones de la Fiscalía.
Fiscales Regionales Económicos:
Título de Abogado y una
experiencia profesional
mínima de 3 años.
Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero
Civil o Comercial, Contador
Auditor o Administrador
Público, otorgado por una
Universidad o Institución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProfesional del Estado o
reconocida por éste, y
una experiencia profesional
mínima de 3 años.
Jefes de Sección: Título de una carrera de a
lo menos 8 semestres de
duración otorgado por una
Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste y
experiencia de a lo menos
3 años en la Administración
del Estado.
Profesionales: Uno de los cargos Grados 4º y 5º
de esta planta exigirá título
de Abogado y los otros de los
mismos grados, título de
Ingeniero, en ambos casos con
una experiencia profesional
mínima de 3 años.
Los demás cargos: Título de Abogado, Ingeniero,
Contador Auditor o Administrador
Público, otorgado por una
Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste.
Fiscalizadores: Título de Administrador Público,
Contador Auditor u otro de una
carrera de a lo menos 8
semestres de duración otorgado
por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste.
Técnicos: Título de Técnico o equivalente
en una especialidad del área
económica, financiera,
informática o estadística,
otorgado por una Institución
Educacional Superior del
Estado o reconocida por éste; o
título de Contador otorgado por
alguna de las instituciones
anteriores o por un
establecimiento de Educación
Media Técnica Profesional
del Estado o reconocido
por éste.
Administrativos: Licencia de Educación Media o
equivalente.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación
Básica o la Educación Primaria.
Artículo 24.- El personal de planta de la Fiscalía
Nacional Económica y el que se designe para prestar
servicios en calidad de contratado, se regirá por las
disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las
pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de
1981, y las del Estatuto Administrativo aprobado por la
ley Nº 18.834 y sus modificaciones.
La Junta Calificadora del personal de la Fiscalía
Nacional Económica estará integrada por el Subfiscal,
que la presidirá, por los dos Jefes de Departamento más
antiguos y un representante del personal elegido por
éste.
Artículo 25.- El régimen de remuneraciones del
personal de la Fiscalía Nacional Económica será el
correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras.
La asignación establecida en el artículo 17 de la
ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley
Nº 19.301, se aplicará también al personal de planta y a
contrata de la Fiscalía y se determinará en la forma que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee señala en dicha disposición. Para este efecto, el
Fiscal Nacional Económico deberá informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a
contrata de la Fiscalía Nacional Económica, podrá
recibir una bonificación de estímulo por desempeño
funcionario, la que se regulará por las normas que se
pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará al 25% de los
funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas
de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor
desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado
de las calificaciones que hayan obtenido los
funcionarios, de conformidad con las normas que los
rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta
bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de
los porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la
ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto
administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el
porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan
sido objeto de calificación en atención a su
participación en el proceso calificatorio, los que no se
considerarán para los efectos del límite establecido en
la letra a) del presente inciso;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la
letra precedente, sumados a los que corresponda pagar
por concepto de la asignación del artículo 17 de la ley
Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del
porcentaje o proporción máximos que establece el inciso
segundo de dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la
bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante
los doce meses siguientes al término del respectivo
proceso calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios
en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas
trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será el
valor acumulado en el trimestre respectivo, y
g) Para efectos tributarios, se entenderá que la
cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por
partes iguales en cada mes del trimestre calendario
respectivo.
Artículo 26.- El personal de planta y a contrata de
la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación
exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el
Servicio, los que serán incompatibles con toda otra
función en la Administración del Estado, salvo los
referidos en la letra a) del artículo 81 de la ley Nº
18.834. No podrá prestar servicios como trabajador
dependiente o ejercer actividades propias del título o
calidad profesional o técnica que posean para personas
naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción
del Servicio.
Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas
en el inciso anterior, no se aplicarán a los Fiscales
Regionales Económicos que sean nombrados para desempeñar
sus cargos con jornada parcial, salvo la de prestar
servicios a personas naturales o jurídicas que puedan
ser objeto de la acción del Servicio.
Artículo 27.- El Fiscal Nacional Económico, en el
ejercicio de sus funciones, será independiente de todas
las autoridades y tribunales ante los cuales actúe.
Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le
están encomendados en la forma que estime arreglada a
derecho, según sus propias apreciaciones.
Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional
Económico:
a) Instruir las investigaciones que estime
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedentes para comprobar las infracciones a esta ley,
dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento
del Presidente de la Comisión Resolutiva, la Dirección
General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá
poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el
personal que éste requiera para el cumplimiento del
cometido indicado en esta letra o ejecutar las
diligencias específicas que le solicite con el mismo
objeto.
El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del
Presidente de la Comisión Resolutiva, podrá disponer que
las investigaciones que se instruyan de oficio o en
virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas.
El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no
se dé noticia del inicio de una investigación al
afectado, con autorización de la Comisión Resolutiva;
b) Actuar como parte, representando el interés
general de la colectividad en el orden económico, ante
la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con
todos los deberes y atribuciones que le correspondan en
esa calidad.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional
Económico, por sí o por delegado, podrá defender o
impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva.
Respecto de las investigaciones practicadas por las
Comisiones Preventivas y por los Fiscales Regionales
Económicos y de los cargos formulados por unas y por
otros, el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos
suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante la
Comisión Resolutiva o desestimarlos, con informe fundado
a esta misma;
c) Requerir de las Comisiones el ejercicio de
cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas
preventivas con ocasión de las investigaciones que la
Fiscalía se encuentre ejecutando;
d) Velar por el cumplimiento de los fallos,
decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten las
Comisiones o los tribunales de justicia en las materias
a que se refiere esta ley;
e) Emitir los informes que soliciten la Comisión
Resolutiva y las Comisiones Preventivas;
f) Solicitar la colaboración de cualquier
funcionario de los organismos y servicios públicos, de
las municipalidades o de las empresas, entidades o
sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o
sociedades, o las municipalidades, tengan aporte,
representación o participación, quienes estarán
obligados a prestarla;
g) Requerir de cualquier oficina, servicio o
entidad referida en la letra anterior, que ponga a su
disposición los antecedentes que estime necesarios para
las investigaciones, denuncias o querellas que se
encuentre practicando o en que le corresponda
intervenir.
El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar
y ejecutar por medio de los funcionarios que
corresponda, el examen de toda documentación, elementos
contables y otros que estime necesarios;
h) Solicitar a los particulares las informaciones y
los antecedentes que estime necesarios con motivo de las
investigaciones que practique.
Las personas naturales y los representantes de
personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional
Económico requiera antecedentes o informaciones cuya
entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a
los de terceros, podrán solicitar a la Comisión
Resolutiva que deje sin efecto total o parcialmente el
requerimiento.
Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a
la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días
siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectos se suspenderán desde el momento en que se
efectúe la respectiva presentación.
La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha
solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o
escrito del Fiscal Nacional Económico, y su
pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno;
i) Ejercitar la acción penal por sí o por delegado,
cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, de acuerdo
con el número 5 de la letra a) del artículo 17 de la
presente ley.
El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el
ejercicio de la acción penal que le corresponde, en los
abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Regionales
Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;
j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y
contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas
corporales o incorporales que integren el patrimonio del
Servicio, incluso aquellos que permitan enajenar y
transferir el dominio y transigir respecto de derechos,
acciones y obligaciones, sean contractuales o
extracontractuales.
Las transacciones a que se refiere el inciso
anterior deberán ser aprobadas por resolución del
Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas
superiores a dos mil unidades de fomento, y
k) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 28.- Los Fiscales Regionales Económicos
tendrán las atribuciones y deberes señalados en el
artículo 27, con excepción de las previstas en sus
letras b), i) y j), pudiendo ejercer, además, las
facultades que les delegue o encomiende el Fiscal
Nacional Económico.
Si el conocimiento de un asunto corresponde, por su
naturaleza, a la Comisión Resolutiva, el respectivo
Fiscal Regional Económico deberá proponerlo al Fiscal
Nacional Económico.
Artículo 29.- El Fiscal Nacional Económico podrá,
cuando lo estime necesario, asumir, por sí o por
delegado, la representación de la Fiscalía en cualquier
proceso e intervenir, de igual manera, en cualquier
instancia, trámite o actuación determinada ante los
tribunales de justicia o autoridades administrativas o
municipales.
En sus escritos y actuaciones ante las Comisiones y
los tribunales de justicia, la Fiscalía estará exenta de
los impuestos que establecen las leyes y los abogados
que la representen podrán comparecer personalmente ante
los Tribunales Superiores.
Artículo 30.- La Fiscalía y las Comisiones
Preventivas deberán recibir e investigar, según
corresponda, las denuncias que formulen particulares
respecto de actos que puedan importar infracción a las
normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a
las autoridades competentes aquellas que deban ser
conocidas por otros organismos en razón de su
naturaleza.
Artículo 30 A.- Las personas que entorpezcan las
investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional
Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser
apremiadas con arresto hasta por 15 días.
La orden de arresto se dará por el juez letrado con
jurisdicción en lo criminal que sea competente según las
reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional
Económico, previa autorización de la Comisión
Resolutiva.
Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán
obligados a guardar reserva sobre toda información, dato
o antecedente de que puedan imponerse con motivo u
ocasión del ejercicio de sus labores y, especialmente,
aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las letras a), g) y h) del artículo 27. Sin perjuicio
de lo anterior, tales antecedentes podrán utilizarse
para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía
Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante
las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva o los
tribunales de justicia.
La infracción a esta prohibición se castigará con
las penas indicadas en los artículos 246 y 247 del
Código Penal y con las sanciones disciplinarias que
puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.
Artículo 30 B.- Los integrantes de las Comisiones
Preventivas y de la Comisión Resolutiva, cualquiera sea
la calidad en que actúen, así como los asesores o
consultores que presten servicios sobre la base de
honorarios para la Fiscalía Nacional Económica, se
considerarán comprendidos en la disposición del artículo
260 del Código Penal.
Artículo 30 C.- La Fiscalía Nacional Económica se
financiará con los siguientes recursos, que se
incorporarán a su patrimonio y se administrarán de
acuerdo con la Ley de Administración Financiera del
Estado, aprobada por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y
sus modificaciones:
a) El aporte que se consulte anualmente en la Ley
de Presupuestos de la Nación;
b) Las costas y demás sumas que pueda percibir en
los procesos en que participe;
c) Los ingresos estipulados en los convenios de
asesoría, investigación o de otra naturaleza que pueda
celebrar con universidades y otras entidades docentes o
de investigación públicas o privadas, nacionales o
extranjeras;
d) Los derechos por concepto de certificados y
copias que extienda, relativos a expedientes tramitados
ante las Comisiones y la misma Fiscalía, y
e) Los bienes e ingresos de otra naturaleza que
reciba a cualquier título.
Las multas que aplique la Comisión Resolutiva por
infracciones a la presente ley, serán de beneficio
fiscal.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 211,
de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) En el inciso primero del artículo 9º, intercálase la frase ''las que se
notificarán por cédula,'' entre los vocablos ''Central'' seguido de una coma (,) y
''se'' y reemplázase el término ''tres'' por ''cinco'';
b) En el inciso segundo del artículo 9º, sustitúyese la voz ''tercero'' por
''séptimo'';
c) En la letra A) del inciso cuarto del artículo 18, reemplázase la frase ''en los
artículos 40 y 41 de la ley Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados'' por ''en el
artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio'', y
d) En el párrafo primero de la letra M) del mismo inciso cuarto del artículo 18,
sustitúyese la frase ''la sentencia definitiva, que se notificará'' por ''la que recibe
la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán''.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- El encasillamiento en la planta
fijada en el artículo 23 del texto aprobado por el
artículo 1º de la presente ley, se efectuará por una
comisión integrada por el Ministro de Economía, Fomento
y Reconstrucción, el Subsecretario de Economía y el
Fiscal Nacional Económico, dentro del plazo de 120 días,
contado desde la fecha de vigencia de la presente ley,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein sujeción a las normas estatutarias permanentes
relativas a la provisión de cargos, siempre que reúnan
los requisitos indicados en el citado artículo 23,
pudiéndose eximir de los requisitos de experiencia a los
directivos y profesionales.
El encasillamiento podrá comprender al personal a
contrata y remunerado a honorarios asimilado a grado, en
servicio a la fecha de publicación de esta ley.
Los funcionarios titulares que no sean
encasillados, tendrán derecho a percibir la
indemnización establecida en el artículo 148 de la ley
Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o
renta vitalicia en un régimen previsional a que se
acojan o estén acogidos. Esta indemnización será
compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.
Sin embargo, no podrá percibirse conjuntamente con la
establecida en el artículo 20 transitorio de la misma
ley, en el evento que ello fuera procedente, debiendo
optar por la que más convenga a sus intereses.
Los funcionarios que reciban el beneficio indicado
en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni
contratados, ya sea a contrata o sobre la base de
honorarios, en la Fiscalía Nacional Económica, durante
los cinco años siguientes al término de su relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la
indemnización percibida, expresada en unidades de
fomento más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Artículo 2º.- El personal que resulte encasillado mantendrá el nivel de sus
remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla
suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las
remuneraciones que sirven de base para calcularlas. Esta planilla suplementaria se
absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus relaciones
permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales que se concedan al sector
público.
Asimismo, este personal conservará el número de bienios que estuviere percibiendo,
como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo y mantendrá el derecho a
jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº
338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la
ley Nº 18.834, ni les afectará en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio
de la ley Nº 18.972, a quien corresponda.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 C del texto aprobado
por el artículo 1º de la presente ley, el patrimonio de la Fiscalía Nacional Económica
estará formado por todos los bienes muebles o inmuebles adquiridos por ese Servicio o por
el Fisco y que se encuentran destinados exclusivamente a su funcionamiento, los que se le
entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley.
Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los
respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución en que
individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se
transfieren, la que se reducirá a escritura pública.
En caso de duda, corresponderá al Presidente de la República determinar, mediante
decreto supremo dictado a través del Ministerio de Bienes Nacionales, si un inmueble se
encuentra o no destinado exclusivamente al funcionamiento de la Fiscalía Nacional
Económica.
Artículo 4º.- Las disposiciones del artículo 25 del texto aprobado por el
artículo 1º de la presente ley, en lo pertinente a la bonificación de estímulo por
desempeño funcionario, entrarán a regir a contar de la fecha de vigencia de la planta,
sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año
anterior. Las cuotas trimestrales que hayan podido acumularse desde dicha fecha hasta la
de la total tramitación del decreto supremo pertinente, se pagarán de una sola vez.
Artículo 5º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el
artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, fíjase en 60 la
dotación máxima de personal autorizada a la Fiscalía Nacional Económica por la Ley de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso
segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata
incluidos en esta dotación.
Artículo 6º.- El gasto que represente la aplicación de
esta ley para el presente año se financiará con los
recursos que contempla el presupuesto vigente de la
Fiscalía Nacional Económica. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro
Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte
que no sea posible financiar con sus recursos.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de abril de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Luis
Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los artículos 30 y 30 A, contenidos en su artículo 1º, y que por
sentencia de 22 de abril de 1999, declaró:
1. Que el inciso segundo del artículo 30 A, del artículo 1º del proyecto en
estudio, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
2. Que las expresiones ''y el proceso criminal, en su caso,'' y ''e instruirá,
respectivamente,'' que se contienen en el inciso tercero del artículo 30 A, del artículo
1º del proyecto en análisis, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
3. Que las disposiciones contempladas en el inciso primero y en el inciso tercero
-salvo las expresiones ''y el proceso criminal, en su caso,'' y ''e instruirá,
respectivamente,''-, del artículo 30 A, contenido en el artículo 1º del proyecto
remitido, son constitucionales.
4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contempladas en
el artículo 30 y en los incisos cuarto y quinto del artículo 30 A, ambos del artículo
1º del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, abril 22 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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