Ley Nº 19.608

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Tipo Norma :Ley 19608<br /> Fecha Publicación :25-05-1999<br /> Fecha Promulgación :30-04-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA<br /> Título :REEMPLAZA EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 480, DE 1974, SOBRE<br /> DESADUANAMIENTO DE PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO<br /> Tipo Version :Unica De : 25-05-1999<br /> Inicio Vigencia :25-05-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=136899&amp;idVersion=199<br /> 9-05-25&amp;idParte<br /> REEMPLAZA EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 480, DE 1974, SOBRE <br /> DESADUANAMIENTO DE PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente:<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo único.- Reemplázanse los textos del<br /> artículo 2º del decreto ley Nº 480, de 1974, y de la Nota Legal de la Partida 00.01 del<br /> Capítulo 0, Sección 0 del Arancel Aduanero, por el siguiente texto:<br /> ''Las mercancías comprendidas en la posición 00.01 serán clasificadas en ella<br /> cualesquiera otras sean las posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen.<br /> El Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo ordenará practicar las<br /> operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de aquellos despachos que la<br /> institución beneficiaria haya calificado de carácter reservado, cuando lo estime<br /> conveniente. Cuando se disponga la práctica de alguna de estas operaciones se comunicará<br /> este hecho a la correspondiente institución, con el objeto de que ésta designe<br /> especialmente una persona que presencie la inspección que se haga.<br /> Tratándose de las mercancías de la subposición 00.01.01 los funcionarios que<br /> intervengan en las operaciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando dejaren de<br /> serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido, sin perjuicio de las<br /> decisiones que en uso de sus atribuciones adopte el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> El funcionario de Aduanas que divulgue, entregue o comunique a personas no<br /> autorizadas, información, antecedentes, documentos o escritos de las operaciones a que se<br /> refiere el inciso segundo de esta disposición; o que divulgue, entregue o comunique a<br /> personas no autorizadas datos, noticias o informaciones extraídos de ellos, que le hayan<br /> sido confiados o que de ellos haya tomado conocimiento con motivo de las funciones que<br /> ejerza o haya ejercido anteriormente, será castigado con la pena de reclusión menor en<br /> su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal<br /> de cargos y oficios públicos.<br /> En caso de decretarse por el Presidente de la República los estados de asamblea o de<br /> sitio, y mientras duren dichos estados de excepción constitucional, las mercancías de la<br /> subposición 00.01.01 serán desaduanadas sin sujeción a trámite aduanero o portuario<br /> alguno, bastando para ello la simple petición escrita de la persona autorizada de la<br /> institución correspondiente. Asimismo, no se exigirán dichos trámites en caso de que<br /> así lo disponga fundadamente el Ministro de Defensa Nacional, basado en especiales<br /> razones de seguridad nacional.''.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de abril de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- José Florencio Guzmán Correa, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat<br /> Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario<br /> Larenas Carmona, Subsecretario de Guerra Suplente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>