Ley Nº 19.608
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Fecha Publicación :25-05-1999
Fecha Promulgación :30-04-1999
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA
Título :REEMPLAZA EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 480, DE 1974, SOBRE
DESADUANAMIENTO DE PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO
Tipo Version :Unica De : 25-05-1999
Inicio Vigencia :25-05-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=136899&idVersion=199
9-05-25&idParte
REEMPLAZA EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 480, DE 1974, SOBRE
DESADUANAMIENTO DE PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Reemplázanse los textos del
artículo 2º del decreto ley Nº 480, de 1974, y de la Nota Legal de la Partida 00.01 del
Capítulo 0, Sección 0 del Arancel Aduanero, por el siguiente texto:
''Las mercancías comprendidas en la posición 00.01 serán clasificadas en ella
cualesquiera otras sean las posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen.
El Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo ordenará practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de aquellos despachos que la
institución beneficiaria haya calificado de carácter reservado, cuando lo estime
conveniente. Cuando se disponga la práctica de alguna de estas operaciones se comunicará
este hecho a la correspondiente institución, con el objeto de que ésta designe
especialmente una persona que presencie la inspección que se haga.
Tratándose de las mercancías de la subposición 00.01.01 los funcionarios que
intervengan en las operaciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando dejaren de
serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido, sin perjuicio de las
decisiones que en uso de sus atribuciones adopte el Servicio Nacional de Aduanas.
El funcionario de Aduanas que divulgue, entregue o comunique a personas no
autorizadas, información, antecedentes, documentos o escritos de las operaciones a que se
refiere el inciso segundo de esta disposición; o que divulgue, entregue o comunique a
personas no autorizadas datos, noticias o informaciones extraídos de ellos, que le hayan
sido confiados o que de ellos haya tomado conocimiento con motivo de las funciones que
ejerza o haya ejercido anteriormente, será castigado con la pena de reclusión menor en
su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal
de cargos y oficios públicos.
En caso de decretarse por el Presidente de la República los estados de asamblea o de
sitio, y mientras duren dichos estados de excepción constitucional, las mercancías de la
subposición 00.01.01 serán desaduanadas sin sujeción a trámite aduanero o portuario
alguno, bastando para ello la simple petición escrita de la persona autorizada de la
institución correspondiente. Asimismo, no se exigirán dichos trámites en caso de que
así lo disponga fundadamente el Ministro de Defensa Nacional, basado en especiales
razones de seguridad nacional.''.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de abril de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Florencio Guzmán Correa, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario
Larenas Carmona, Subsecretario de Guerra Suplente.
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