Ley Nº 19.602
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Fecha Publicación :25-03-1999
Fecha Promulgación :12-03-1999
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LA LEY Nº18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, EN MATERIA DE GESTION MUNICIPAL
Tipo Version :Texto Original De : 25-03-1999
Inicio Vigencia :25-03-1999
Fin Vigencia :28-03-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=134046&idVersion=199
9-03-25&idParte
MODIFICA LA LEY Nº18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN MATERIA DE
GESTION MUNICIPAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades:
1) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
''Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidas por
el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el
concejo.''.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 3º:
a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
''Artículo 3º.- Corresponderá a las municipalidades, en
el ámbito de su territorio, las siguientes funciones
privativas:''.
b) Suprímese en la letra c) la expresión ''urbana''.
c) Altérase el orden de las letras de esta norma, según
se expresa a continuación: la letra a) pasa a ser d); la
letra b) pasa a ser e); la letra c) pasa a ser b); la letra
d) pasa a ser f); la letra e) pasa a ser c), y la letra f)
pasa a ser a).
3) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
''Artículo 4º.- Las municipalidades, en el ámbito de su
territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros
órganos de la Administración del Estado, funciones
relacionadas con:
a) La educación y la cultura;
b) La salud pública y la protección del medio ambiente;
c) La asistencia social y jurídica;
d) La capacitación, la promoción del empleo y el
fomento productivo;
e) El turismo, el deporte y la recreación;
f) La urbanización y la vialidad urbana y rural;
g) La construcción de viviendas sociales e
infraestructuras sanitarias;
h) El transporte y tránsito públicos;
i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio
en situaciones de emergencia o catástrofes;
j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en
materia de seguridad ciudadana y colaborar en su
implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 90 de la Constitución Política;
k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, y
l) El desarrollo de actividades de interés común en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileámbito local.''.
4) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:
a) Intercálase en la letra g), entre el vocablo
''aportes'' y la expresión ''a personas'', la frase ''para
fines específicos'';
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
''Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones
no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre
materias que la Constitución Política de la República
expresamente ha encargado sean reguladas por la ley
común.'', y
c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y
cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser
inciso quinto:
''Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de
otros organismos públicos, las municipalidades podrán
colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la
protección del medio ambiente, dentro de los límites
comunales.
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los
municipios deberá contemplar el financiamiento
respectivo.''.
5) Agréganse los siguientes artículos 5º A y 5º B,
nuevos:
''Artículo 5º A.- La gestión municipal contará, a lo
menos, con los siguientes instrumentos:
a) El plan de desarrollo comunal y sus programas;
b) El plan regulador comunal, y
c) El presupuesto municipal anual.
Artículo 5º B.- El plan comunal de desarrollo,
instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará
las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la
comunidad local y a promover su avance social, económico y
cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que
necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de
las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su
ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando
lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.
En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan
comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo
deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la
necesaria coordinación con los demás servicios públicos que
operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho
ámbito.''.
6) Reemplázase el inciso séptimo del artículo 6º por el
siguiente:
''El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación
de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las
propuestas privadas, de las contrataciones directas de
servicios para el municipio y de las contrataciones de
personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el
concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o
contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes
ofertas recibidas y su evaluación.''.
7) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis, nuevo:
''Artículo 15 bis.- Dos o más municipalidades, de
aquellas a que alude el inciso primero del artículo
anterior, podrán, mediante convenio celebrado al efecto y
cuyo eventual desahucio unilateral no producirá
consecuencias sino hasta el subsiguiente año presupuestario,
compartir entre sí una misma unidad, excluidas la secretaría
municipal, el administrador municipal y la unidad de
control, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de
los recursos humanos disponibles.''.
8) Elimínase en el encabezamiento del artículo 17 la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoma (,) y la frase que viene a continuación, reemplazándola
por la oración: ''que tendrá las siguientes funciones:''.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 18:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
''Artículo 18.- La Secretaría Comunal de Planificación
desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo,
en materias de estudios y evaluación, propias de las
competencias de ambos órganos municipales.''.
b) Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo,
por el siguiente:
''En tal carácter, le corresponderán las siguientes
funciones:''.
c) Sustitúyense en la letra a) del inciso segundo, las
expresiones ''en la preparación y coordinación'' por ''en la
formulación de la estrategia municipal, como asimismo''.
d) Reemplázase la letra c) del inciso segundo, por la
siguiente:
''c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas,
proyectos, inversiones y el presupuesto municipal, e
informar sobre estas materias al concejo, a lo menos
semestralmente.''.
e) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, pasando
las actuales e) y f) a ser f) y g), respectivamente:
''e) Elaborar las bases generales y específicas, según
corresponda, para los llamados a licitación, previo informe
de la unidad competente, de conformidad con los criterios e
instrucciones establecidos en el reglamento municipal
respectivo;''.
f) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
''Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista,
quien requerirá estar en posesión de un título universitario
de una carrera de, a lo menos, diez semestres,
correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del
desarrollo urbano;
b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y
mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que
sean necesarias y preparar los planes seccionales para su
aplicación, y
c) Informar técnicamente las proposiciones sobre
planificación urbana intercomunal, formuladas al municipio
por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo.''.
10) Modifícase el artículo 19, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
''b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones
comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y
promover su efectiva participación en el municipio, y''.
b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
''c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando
corresponda, medidas tendientes a materializar acciones
relacionadas con salud pública, protección del medio
ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte
y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local
y turismo.''.
11) Incorpórase un artículo 19 bis, nuevo, del
siguiente tenor:
''Artículo 19 bis.- La unidad de servicios de salud,
educación y demás incorporados a la gestión municipal tendrá
la función de asesorar al alcalde y al concejo en la
formulación de las políticas relativas a dichas áreas.
Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida
directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir,
además, las siguientes funciones:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Proponer y ejecutar medidas tendientes a
materializar acciones y programas relacionados con salud
pública y educación, y demás servicios incorporados a su
gestión, y
b) Administrar los recursos humanos, materiales y
financieros de tales servicios, en coordinación con la
unidad de administración y finanzas.
Cuando exista corporación municipal a cargo de la
administración de servicios traspasados, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso primero, a esta unidad municipal
le corresponderá formular proposiciones con relación a los
aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al
presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permitan
contribuir al mejoramiento de la gestión de la corporación
en las áreas de su competencia.''.
12) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
''Artículo 20.- A la unidad encargada de obras
municipales le corresponderán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan
regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para
cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones
específicas:
1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios
urbanos y urbano-rurales;
2) Dar aprobación a los proyectos de obras de
urbanización y de construcción;
3) Otorgar los permisos de edificación de las obras
señaladas en el número anterior;
4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el
momento de su recepción, y
5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su
uso;
b) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las
rijan;
c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de
construcción y urbanización;
d) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de
las obras de urbanización y edificación realizadas en la
comuna;
e) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana
y rural;
f) Dirigir las construcciones que sean de
responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a
través de terceros, y
g) En general, aplicar las normas legales sobre
construcción y urbanización en la comuna.
Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer
indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil,
de constructor civil o de ingeniero constructor civil.''.
13) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su encabezamiento por el que sigue: ''La
unidad encargada de administración y finanzas tendrá las
siguientes funciones:'', y
b) Suprímense en el Nº 2 de la letra b) de su inciso
primero las expresiones ''y Coordinación''.
14) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
''Artículo 24.- Corresponderá a la unidad encargada de
la asesoría jurídica, prestar apoyo en materias legales al
alcalde y al concejo. Además, informará en derecho todos los
asuntos legales que las distintas unidades municipales le
planteen, las orientará periódicamente respecto de las
disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día
los títulos de los bienes municipales.
Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a
requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo
comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad
cuando sea procedente y el alcalde así lo determine.
Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar
las investigaciones y sumarios administrativos, sin
perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios
de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que
al respecto le corresponda a la Asesoría Jurídica.''.
15) Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:
''Artículo 25.- A la unidad encargada del control le
corresponderán las siguientes funciones:
a) Realizar la auditoría operativa interna de la
municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de
su actuación;
b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria
municipal;
c) Representar al alcalde los actos municipales que
estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo
objeto tendrá acceso a toda la información disponible;
d) Colaborar directamente con el concejo para el
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos
efectos, emitirá un informe trimestral acerca del estado de
avance del ejercicio programático presupuestario. En todo
caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o
peticiones de informes que le formule un concejal, y
e) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de
la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de
esta ley.
La jefatura de esta unidad se proveerá mediante
concurso de oposición y antecedentes. Las bases del concurso
y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta
jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho
cargo podrán postular personas que estén en posesión de un
título profesional o técnico acorde con la función. El jefe
de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las
causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios
municipales, previa instrucción del respectivo sumario.''.
16) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
''Artículo 26.- Existirá un administrador municipal en
todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a
proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se
requerirá estar en posesión de un título profesional. Será
designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por
acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio,
sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de
cesación de funciones aplicables al personal municipal.
El administrador municipal será el colaborador directo
del alcalde en las tareas de coordinación y gestión
permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento
del plan anual de acción municipal y ejercerá las
atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le
delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la
naturaleza de su cargo.
En los municipios donde no esté provisto el cargo de
administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la
dirección o jefatura que determine el alcalde.
El cargo de administrador municipal será incompatible
con todo otro empleo, función o comisión en la
Administración del Estado.''.
17) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
''Artículo 27.- La organización interna de la
municipalidad, así como las funciones específicas que se
asignen a las unidades respectivas, su coordinación o
subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento
municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme lo dispone la letra j) del artículo 58.''.
18) Suprímese en el artículo 31 la expresión ''de
beneficencia'' y agrégase al final del mismo, luego del
vocable ''comuna'', la frase ''que no persigan fines de
lucro''.
19) Introdúcese el siguiente artículo 33 bis, nuevo:
''Artículo 33 bis.- El alcalde tendrá derecho al uso de
vehículo municipal para el desempeño de las actividades
propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto
las restricciones que establecen las normas vigentes en
cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco
distintivo.''.
20) Incorpórase un artículo 37 bis, nuevo, del
siguiente tenor:
''Artículo 37 bis.- Dos o más municipalidades podrán
convenir que un mismo funcionario ejerza, simultáneamente,
labores análogas en todas ellas. El referido convenio
requerirá el acuerdo de los respectivos concejos y la
conformidad del funcionario.
El estatuto administrativo de los funcionarios
municipales regulará la situación prevista en el inciso
anterior.''.
21) Reemplázase el artículo 40, por el siguiente:
''Artículo 40.- Tendrán la calidad de funcionarios de
exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean
designadas como titulares en los cargos de secretario
comunal de planificación, y en aquellos que impliquen
dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y
educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo
comunitario.''.
22) Elimínase en el artículo 48 la coma (,) a
continuación del vocablo ''concejo'' y la frase ''cuando
apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde''.
23) Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo
49:
''En la condición antedicha, el alcalde deberá
presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación
del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto
municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de
servicios de salud y educación y demás incorporados a su
gestión, y las políticas y normas generales sobre
licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.''.
24) Modifícase el artículo 52 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: ''El
cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de
cualquier otro empleo o función pública retribuido con
fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones
docentes de educación básica, media o superior, hasta el
límite de doce horas semanales.'', y
b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de
los vocablos ''Estatuto Docente'', la oración ''así como el
personal no docente de la educación municipal y el regido
por la ley Nº 19.378''; elimínase la palabra ''públicos'',
entre las expresiones ''los cargos'' y ''que estuvieren''; y
agrégase la siguiente oración final: ''Lo dispuesto en este
inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en
cargos de exclusiva confianza.''.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 53:
a) Incorpórase en la letra c) del inciso primero, a
continuación del punto y coma (;) final, la conjunción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''y''.
b) Reemplázase en la letra d) el punto y coma (;) y la
conjunción ''y'' finales, por un punto (.).
c) Suprímese la letra e).
d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
''La causal establecida en la letra a) será declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, una vez
verificada la existencia de alguna de las circunstancias que
contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la
República. Se otorgará acción pública para sustanciar este
procedimiento.
La causal establecida en la letra b) será declarada por
el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos
concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde
que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga
conocimiento de su existencia.
La causal establecida en la letra c) será declarada por
el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento
de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio;
salvo tratándose del caso previsto en el inciso tercero del
artículo 58, en que la remoción sólo podrá promoverla el
concejo, observándose en todo caso el procedimiento
establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº
18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de
abogado.
Con todo, la cesación en el cargo de alcalde,
tratándose de las causales contempladas en las letras a), b)
y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que
declare su existencia.''.
26) Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Suprímese en el inciso primero el vocablo
''administrativas''.
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
''La subrogación comprenderá también la representación
del municipio, la atribución de convocar al concejo y el
derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz.
Mientras opere la subrogancia, la presidencia del concejo la
ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor
votación ciudadana en la elección municipal respectiva,
salvo cuando opere lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 98.''.
c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
''En caso de vacancia del cargo de alcalde, previo
cumplimiento de lo establecido en el artículo 68, el concejo
procederá a elegir un nuevo alcalde que complete el período,
de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada
al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se
repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales
que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de
no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda
votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde
aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor
número de preferencias ciudadanas en la elección municipal
respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias
ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en
la determinación de las mayorías relativas en la primera
votación.''.
d) Reemplázase en el inciso final las expresiones
''diez'' y ''cinco'' por ''doce'' y ''tres'',
respectivamente.
27) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 56:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
''b) Proponer al concejo la organización interna de la
municipalidad;''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Reemplázase en la letra j) el punto y coma (;) por
un punto seguido (.), añadiendo a continuación de éste la
siguiente oración: ''Igualmente podrá delegar la facultad
para firmar, bajo la fórmula ''por orden del alcalde'',
sobre materias específicas;''.
c) Sustitúyese en la letra n) el punto aparte (.) por
una coma (,) seguida de la conjunción ''y'', y
d) Incorpórase una letra ñ), nueva, del siguiente
tenor:
''ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales
fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento
de las funciones inherentes a la municipalidad.''.
28) Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
''Artículo 57.- El alcalde consultará al concejo para
efectuar la designación de delegados a que se refiere el
artículo 60.''.
29) Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la
siguiente:
''a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el
presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo
los presupuestos de salud y educación, los programas de
inversión correspondientes y las políticas de recursos
humanos, de prestación de servicios municipales y de
concesiones, permisos y licitaciones;''.
b) Reemplázase la letra i) del inciso primero, por la
siguiente:
''i) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y
ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán
acordarse dentro de los seis meses que precedan a su
expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en
leyes especiales;''.
c) Sustitúyese en la letra k) del inciso primero, la
coma (,) y la conjunción ''y'', finales, por un punto y coma
(;).
d) Reemplázase en la letra l) el punto final (.) por
una coma (,), seguida de la conjunción ''y''.
e) Incorpóranse las siguientes letras m), n) y ñ),
nuevas:
''m) Readscribir o destinar a otras unidades al
personal municipal que se desempeñe en la unidad de control;
n) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de
alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de
estas patentes se practicará previa consulta a las Juntas de
Vecinos respectivas, y
ñ) Fijar el horario de funcionamiento de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas
existentes en la comuna.''.
f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
''Las materias que requieren el acuerdo del concejo
serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo
anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento
reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el
inciso segundo del artículo 49, podrá ser requerido por el
concejo para que presente el o los proyectos que
correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que
el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser
considerada como causal de notable abandono de deberes, para
los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo
53.''.
g) Intercálase en el inciso tercero, la siguiente
oración final: ''Con todo, el presupuesto deberá reflejar
las estrategias, políticas, planes, programas y metas
aprobados por el concejo a proposición del alcalde.''.
30) Incorpórase un artículo 58 bis, nuevo, del
siguiente tenor:
''Artículo 58 bis.- Cada municipalidad deberá disponer
de un reglamento de contrataciones y adquisiciones, aprobado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el concejo a propuesta del alcalde, en el cual se
establezcan los procedimientos de resguardo necesarios para
la debida objetividad, transparencia y oportunidad en las
contrataciones y adquisiciones que se efectúen.''.
31) Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:
''Artículo 59.- El alcalde deberá dar cuenta pública al
concejo, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su
gestión anual y de la marcha general de la municipalidad.
La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el
cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes
contenidos:
a) El balance de la ejecución presupuestaria y el
estado de situación financiera, indicando la forma en que la
previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente;
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del
plan de desarrollo comunal, así como los estados de avance
de los programas de mediano y largo plazo, las metas
cumplidas y los objetivos alcanzados;
c) Las inversiones efectuadas en relación con los
proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución,
señalando específicamente las fuentes de su financiamiento;
d) Un resumen de las observaciones más relevantes
efectuadas por la Contraloría General de la República, en
cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la
administración municipal;
e) Los convenios celebrados con otras instituciones,
públicas o privadas, así como la constitución de
corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a
ese tipo de entidades;
f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio
municipal, y
g) Todo hecho relevante de la administración municipal
que deba ser conocido por la comunidad local.
Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser
difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la
cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a
disposición de los ciudadanos para su consulta.
El no cumplimiento de lo establecido en este artículo
será considerado causal de notable abandono de sus deberes
por parte del alcalde.''.
32) Agrégase el siguiente artículo 60 bis, nuevo:
''Artículo 60 bis.- Los alcaldes tendrán derecho a
percibir una asignación inherente al cargo correspondiente
al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal,
la que será imponible y tributable. El gasto que represente
el pago de este beneficio se efectuará con cargo al
presupuesto de la municipalidad.
En ningún caso el alcalde podrá percibir pago por
horas extraordinarias.''.
33) Agrégase el siguiente artículo 60 ter:
''Artículo 60 ter.- Los alcaldes no podrán tomar parte
en la discusión y votación de asuntos en que él o sus
parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, tengan interés.''.
34) Reemplázase en la letra c) del artículo 66 la
palabra ''celebradas'' por la frase ''a que se cite''.
35) Incorpórase la siguiente oración final al inciso
segundo del artículo 68, después del punto seguido (.):
''Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de
diez días hábiles desde su notificación por el secretario
municipal del fallo del tribunal electoral regional.''.
36) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 69:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
''a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon lo dispuesto en el artículo 55;''.
b) Reemplázase la letra d) de su inciso primero por la
siguiente:
''d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y
formularle las observaciones que le merezcan, las que
deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo
de veinte días;''.
c) Suprímese en la letra f) la oración final y la coma
(,) que la precede.
d) Sustitúyese la letra h) del mismo inciso por la
siguiente:
''h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a
los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime
necesario para pronunciarse sobre las materias de su
competencia.
La facultad de solicitar información la tendrá también
cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito
al concejo.
El alcalde estará obligado a responder el informe en un
plazo no mayor de veinte días;''.
e) Incorpórase una letra i), nueva, del siguiente
tenor, pasando la actual letra i) a ser letra j), y así
sucesivamente:
''i) Elegir, en un sólo acto, a los integrantes del
directorio que le corresponda designar a la municipalidad en
cada corporación o fundación en que tenga participación,
cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla. Estos
directores informarán al concejo acerca de su gestión, como
asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación
de cuyo directorio formen parte;''.
f) Reemplázase la actual letra i), que ha pasado a ser
letra j), por la siguiente:
''j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o
fundaciones municipales, y a las entidades que reciban
aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último
caso, la materia del informe sólo podrá consistir en el
destino dado a los aportes o subvenciones municipales
percibidos;''.
g) Reemplázase en la actual letra j), que ha pasado a
ser letra l), la coma (,) y la conjunción ''y'', finales,
por un punto y coma (;).
h) Reemplázase en la actual letra k), el punto final
(.) por un punto y coma (;).
i) Incorpóranse las siguientes letras l) y ll), nuevas:
''l) Autorizar los cometidos del alcalde y de los
concejales que signifiquen ausentarse del territorio
nacional. Requerirán también autorización los cometidos del
alcalde y de los concejales que se realicen fuera del
territorio de la comuna por más de diez días.
Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán
en el acta del concejo, y
ll) Supervisar el cumplimiento del plan de desarrollo
comunal.''.
37) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis, nuevo:
''Artículo 69 bis.- La fiscalización que le corresponde
ejercer al concejo comprenderá también la facultad de
evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar
que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas,
normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio
de sus facultades propias.
Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser
acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a
requerimiento de cualquier concejal.
El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá
disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe
la ejecución presupuestaria y el estado de situación
financiera del municipio.Esta facultad podrá ejercerse sólo
una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales
superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos
años en los restantes municipios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la
contratación de una auditoría externa que evalúe la
ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse
cada tres o cuatro años, respectivamente, según la
clasificación de los municipios por ingresos señalada en el
inciso precedente.
En todo caso las auditorías de que trata este artículo
se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al
presupuesto municipal. Los informes finales recaídos en
ellas serán de conocimiento público.''.
38) Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
''Artículo 72.- El concejo se instalará cuarenta días
después de la fecha de la elección respectiva, a la hora que
determine el alcalde titular o subrogante, con la asistencia
de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos
por el Tribunal Electoral Regional competente. En todo caso,
el período de ejercicio en el cargo de alcalde y concejal se
computará siempre a partir del cuadragésimo día posterior a
la elección, aun cuando no se haya verificado la instalación
del concejo.
La primera sesión será presidida por el alcalde electo.
Actuará como ministro de fe el secretario municipal, quien
procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral
Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la
elección en la comuna, y tomará al alcalde y a los
concejales el juramento o promesa de observar la
Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las
funciones propias de sus respectivos cargos.
El concejo, en la sesión de instalación se abocará a
fijar los días y horas de las sesiones ordinarias. Una copia
del acta de esta sesión se remitirá al Gobierno Regional
respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.''.
39) Modifícase el artículo 76 de la siguiente forma:
a) Agrégase la siguiente oración final al inciso
primero: ''El alcalde deberá dar respuesta en el plazo
máximo de quince días, salvo en casos calificados en que
aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio
del concejo.'', y
b) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
40) Incorpórase el siguiente artículo 76 bis, nuevo:
''Artículo 76 bis.- Los concejales tendrán derecho a
percibir una asignación mensual de entre cuatro y ocho
unidades tributarias mensuales, según determine anualmente
cada concejo por los dos tercios de sus miembros.
Esta asignación única podrá percibirse por la
asistencia tanto a las sesiones formales del concejo como a
las sesiones de comisión referidas en el artículo 78, según
determine el propio concejo.
El alcalde acordará con el concejo el número de
sesiones a realizar en el mes, debiendo efectuarse
mensualmente a lo menos dos.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cada
concejal tendrá derecho anualmente al pago de la asignación
correspondiente a cuatro unidades tributarias mensuales,
siempre que durante el respectivo año calendario haya
asistido formalmente, a lo menos, al cincuenta por ciento de
las sesiones celebradas por el concejo. El ejercicio de este
derecho por cualquier concejal deberá ser comunicado
previamente al concejo durante una sesión formal.''.
41) Agrégase el siguiente artículo 77 bis, nuevo:
''Artículo 77 bis.- Los empleadores de las personas que
ejerzan un cargo de concejal, deberán conceder a éstas los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores
habituales, con el objeto de asistir a las sesiones del
concejo. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados se
entenderá trabajado para todos los efectos legales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, los concejales, por la actividad que realicen
en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
establecido en la ley Nº 16.744, gozando de los beneficios
que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de
este beneficio será de cargo municipal.''.
42) Agrégase el siguiente artículo 77 ter, nuevo:
''Artículo 77 ter.- Los concejales podrán afiliarse al
Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de
Sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley
Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para
estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de
los trabajadores por cuenta ajena.
Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre
seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán
para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las
cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de
las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda
percibir en virtud del inciso primero del artículo 76
bis.''.
43) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
''Artículo 78.- El concejo determinará en un reglamento
interno las demás normas necesarias para su funcionamiento,
regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo
podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en
todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin
perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se
considere relevante a juicio de la propia comisión.''.
44) Reemplázase el Título IV, ''DEL CONSEJO ECONOMICO Y
SOCIAL COMUNAL'', por el siguiente:
''TItulo IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Párrafo 1º
De las Instancias de Participación
Artículo 79.- Cada municipalidad deberá establecer en
una ordenanza las modalidades de participación de la
ciudadanía local, teniendo en consideración las
características singulares de cada comuna, tales como la
configuración del territorio comunal, la localización de los
asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del
quehacer comunal, la conformación etárea de la población y
cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad,
requiera una expresión o representación específica dentro de
la comuna y que al municipio le interese relevar para
efectos de su incorporación en la discusión y definición de
las orientaciones que deben regir la administración comunal.
Artículo 80.- En cada municipalidad existirá un consejo
económico y social comunal, compuesto por representantes de
la comunidad local organizada. Será un órgano asesor de la
municipalidad, el cual tendrá por objeto asegurar la
participación de las organizaciones comunitarias de carácter
territorial y funcional, y de actividades relevantes en el
progreso económico, social y cultural de la comuna.
La integración, organización, competencias y
funcionamiento de estos consejos, serán determinados por
cada municipalidad, en un reglamento que el alcalde someterá
a la aprobación del concejo.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El
consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por
el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus
miembros.
Con todo, los consejos deberán pronunciarse respecto de la
cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia
de los servicios municipales de la comuna, y podrán además
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterponer el recurso de reclamación establecido en el
Título Final de la presente ley.
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los
presupuestos de inversión, del plan de desarrollo comunal y
del plan regulador. El consejo dispondrá de quince días para
formular sus observaciones a dicho informe.
Artículo 81.- Para ser miembro del consejo económico y
social comunal se requerirá:
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los
representantes de organizaciones señalados en la ley Nº
18.893;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una
organización del estamento, en caso que corresponda, en el
momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por
delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará
sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el
artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la
respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo económico y
social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que
esta ley contempla para los miembros de los concejos en el
artículo 64 y en la letra b) del artículo 65.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de
consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Artículo 82.- Las atribuciones municipales en materia
de participación ciudadana dispuesta en los artículos
anteriores, no obstan a la libre facultad de asociación que
le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la
comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o
una parte de ellos, pueden darse las formas de organización
que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus
intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las
leyes vigentes y al orden público.
Párrafo 2º
De las Audiencias Públicas y la Oficina de Reclamos
Artículo 83.- Cada municipalidad deberá regular en la
ordenanza municipal de participación a que se refiere el
artículo 79 las audiencias públicas por medio de las cuales
el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que
estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos
de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de
esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en
las que el concejo determinará el número de ciudadanos
requirentes.
Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la
solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las
firmas de respaldo correspondientes, contener los
fundamentos de la materia sometida a conocimiento del
concejo y, además, deberá identificar a las personas que, en
un número no superior a cinco, representarán a los
requirentes en la audiencia pública que al efecto se
determine.
Artículo 84.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y
mantener en funcionamiento una oficina de partes y reclamos
abierta a la comunidad en general. La ordenanza de
participación establecerá un procedimiento público para el
tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo
los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos,
los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días.
Párrafo 3º
De los Plebiscitos Comunales y las Consultas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo Vinculantes
Artículo 85.- El alcalde, con acuerdo del concejo, o a
requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por
iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias
de administración local relativas a inversiones específicas
de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del
plan de desarrollo comunal, a la modificación del plan
regulador u otras de interés para la comunidad local,
siempre que sean propias de la esfera de competencia
municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en
los artículos siguientes.
Artículo 86.- Para la procedencia del plebiscito a
requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su
firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a
lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna al 31 de diciembre del año
anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante
certificación que expedirá el Director Regional del Servicio
Electoral.
Artículo 87.- Dentro de décimo día de adoptado el
acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el
requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los
términos del artículo anterior, el alcalde dictará un
decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se
publicará, dentro de los quince días siguientes a su
dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de
mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá
mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros
lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a
plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización,
debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni
después de noventa días, contados desde la publicación de
dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la
autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de
los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la
comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva
se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que
convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día
hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal
Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio
Electoral el término del proceso de calificación del
plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a
propaganda electoral por televisión y no serán aplicables
los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la
Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.
Artículo 88.- No podrá convocarse a plebiscito comunal
durante el período comprendido entre los ocho meses
anteriores a cualquier elección popular y los dos meses
siguientes a ella.
Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro
del mismo año en que corresponda efectuar elecciones
municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante
el respectivo período alcaldicio.
El Servicio Electoral y las municipalidades se
coordinarán para la programación y realización de los
plebiscitos, previamente a su convocatoria.
Artículo 89.- La convocatoria a plebiscito nacional o a
elección extraordinaria de Presidente de la República,
suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunales, hasta la proclamación de sus resultados por el
Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 90.- La realización de los plebiscitos
comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las
normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.
En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales
será de cargo de la municipalidad respectiva.''.
45) Incorpórase en el artículo 97 bis, antes del punto
final (.), las siguientes expresiones: ''el día 27 de
octubre''.
46) Agrégase en el inciso tercero del artículo 98, en
punto seguido (.), el siguiente párrafo final:
''En todo caso, durante el período señalado, la
presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que
no estuviere repostulando a dicho cargo. Si hubiere más de
uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien
haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la
elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren
repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre
ellos.''.
47) Suprímese el Título VI ''DE LOS PLEBISCITOS
COMUNALES''.
48) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
126:
''No podrán ser directores o ejercer funciones de
administración en las entidades a que se refiere el presente
título, así como en las corporaciones establecidas con
arreglo al decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del año
1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o
de los concejales, así como sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el
segundo grado y las personas ligadas a ellos por
adopción.''.
49) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:
''Artículo 130.- La fiscalización de estas entidades
será efectuada por la unidad de control de la municipalidad,
en lo referente a los aportes municipales que les sean
entregados.''.
50) Introdúcese el siguiente artículo 130 bis, nuevo:
''Artículo 130 bis.- Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº10.336, la Contraloría
General de la República fiscalizará las corporaciones,
fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su
naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este
título, con arreglo al decreto con fuerza de ley Nº1-3.063,
del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a
cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y
destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la
información que requiera para este efecto.
La unidad de control municipal respectiva tendrá, en
los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de
estas entidades.
51) Incorpóranse los siguientes artículos 140 y 141,
nuevos:
''Artículo 140.- Instalada una nueva municipalidad, el
o los municipios originarios le traspasarán en el plazo de
seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos
o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén a su
cargo en virtud de las normas que estableció el decreto con
fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del
Interior.
Artículo 141.- El traspaso de los servicios municipales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley sus establecimientos o sedes se efectuará en forma
definitiva, mediante la celebración de un convenio entre las
respectivas municipalidades, el cual deberá considerar entre
otros los siguientes aspectos:
- Descripción detallada del servicio que tome a su
cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y
obligaciones que el ministerio correspondiente señaló a la
municipalidad originaria.
- Individualización de los activos muebles e inmuebles
que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán
identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por
la ley y reglamentación respectiva para la inscripción de
los bienes en los registros pertinentes. En el evento de
considerarse el traspaso de vehículos motorizados, deberá
cumplirse con similar exigencia para su debida
identificación.
- Nómina y régimen del persnal que se traspasa de
municipalidad señalando, entre otros antecedentes, nombre,
función que realiza, antigüedad en el servicio, lugar de
desempeño, situación previsional y remuneración.
- El vínculo laboral a que está afecto el personal que
se traspasa de conformidad a la presente ley se mantendrá
vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin solución
de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que
de él emanan.
El convenio deberá ser sancionado por decreto de los
respectivos alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día
del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de
la municipalidad derivada.''.
Artículo 2º.- A la Subsecretaría de Desarrollo Regional
y Administrativo del Ministerio del Interior, en virtud de
sus competencias legales, le corresponderá recoger, procesar
y difundir información relacionada con el quehacer de las
municipalidades, especialmente en lo relativo a su gestión
financiera y presupuestaria, administración de personal y
prestación de servicios.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo
anterior, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Recoger información de las distintas municipalidades, sistematizándola y
clasificándola en términos de hacerla accesible a las propias municipalidades y a
cualquier interesado;
b) Difundir periódicamente la información que procese, como asimismo los estudios y
análisis que a partir de ella se extraigan;
c) Diseñar índices de gestión municipal y ponerlos a disposición de los
municipios e instituciones interesadas, y
d) Atender las solicitudes de información y asesoría técnica que le presenten las
municipalidades respecto de las materias señaladas en las letras anteriores.
Para el cumplimiento de estas funciones la Subsecretaría podrá contratar personal
asimilado a grado o a honorarios para estudios o trabajos determinados. También podrá
solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos
órganos e instituciones de la Administración del Estado.
Artículo 4º.- Para el eficiente desarrollo de las funciones señaladas en el
artículo precedente, la Subsecretaría requerirá, y las municipalidades estarán
obligadas a proporcionar, la información relativa a las áreas establecidas en el
artículo 2º.
El cumplimiento oportuno de esta obligación constituirá elemento de ponderación en
el factor del 5% del fondo común municipal que se distribuye por índice de gestión.
Artículo 5º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 3º, créase en la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDivisión de Municipalidades con la siguiente planta de
personal:
Planta Cargo Grado Nº Cargos
E.U.S.
Directivos: Jefe de División 3º 1
Jefe de
Departamento 4º 1
Artículo 6º.- El Ministerio del Interior podrá realizar
programas de capacitación para concejales, cuyo objeto será
optimizar el ejercicio de sus competencias y fortalecer la
gestión municipal. Los programas de capacitación serán
diseñados por el Ministerio del Interior, en conjunto con
las municipalidades o con asociaciones de las mismas, y se
impartirán periódicamente a través de instituciones de
educación superior debidamente acreditadas ante el
Ministerio de Educación o ante el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Artículo 7º.- Créase por el solo ministerio de la ley el cargo de administrador
municipal en todas las municipalidades del país, modificándose de pleno derecho los
decretos con fuerza de ley que establecen las plantas municipales de cada una de ellas.
El administrador municipal, por efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, tendrá
el grado más alto de la planta de Directivos correspondiente.
En aquellas municipalidades en que el cargo de administrador municipal tuviere un
grado diferente al señalado en el inciso anterior, entiéndase éste modificado por el
solo ministerio de la ley.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- El Presidente de la República, a través de decreto supremo expedido
por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
Artículo 2º.- El reglamento de contrataciones y adquisiciones a que se refiere el
artículo 58 bis, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la
vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- El reglamento a que se refiere el artículo 78 deberá ser aprobado
en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de instalación del concejo.
Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de un
decreto con fuerza de ley, establezca la planta de personal de la Subsecretaría de
Desarrolo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior, refundiendo en una sola
las plantas fijadas para dicha repartición por los decretos con fuerza de ley
Nºs.1-18.834 y 61-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, y por la presente
ley.
Artículo 5º.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley
estuvieren sirviendo los cargos de administrador municipal y que debieran hacer abandono
de los mismos por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, tendrán
derecho a percibir, con cargo al presupuesto municipal, una indemnización equivalente a
un mes de la última remuneración por cada año de servicio en el municipio
correspondiente, con un tope de once meses, la que será compatible con el desahucio,
cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
Artículo 6º.- Los concejales que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecido en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980, y que hayan sido imponentes, bajo
cualquier calidad de algún régimen de pensiones distinto de aquél, tendrán derecho a
optar entre el referido Sistema de Pensiones y el contenido en el Decreto con Fuerza de
Ley Nº1.340 bis, de 1930, y sus disposiciones complementarias, en los términos previstos
en el artículo 1º transitorio del citado decreto ley.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 ter, los concejales
no deberán reintegrar las cotizaciones previsionales correspondientes al período
comprendido entre la vigencia de la presente ley y el inicio de sus funciones.
Artículo 8º.- La ordenanza de participación ciudadanay
el reglamento a que se refieren, respectivamente, los
artículos 79 y 80, deberán dictarse dentro de los 180 días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Los consejos económicos y sociales comunales previstos
en el artículo 80 deberán quedar instalados dentro de los 60
días siguientes a la fecha de publicación de dicho
reglamento. El día en que se instalen estos consejos cesarán
en funciones los actuales consejos económicos y sociales
comunales.
Artículo 9º.- El gasto fiscal que represente la creación de los nuevos cargos
contemplados en el artículo 5º precedente, durante el año 1998, se financiará con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público del Presupuesto vigente.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de marzo de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de
la Fuente, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, en
Materia de Gestión Municipal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de la constitucionalidad de su artículo 1º; y que
por sentencia de 2 de febrero de 1999, declaró:
1. Que, las siguientes expresiones comprendidas en el
artículo 1º del proyecto que modifica la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, son inconstitucionales, y
deben eliminarse de su texto:
a) ''entre otras'', contenida en el encabezamiento del
artículo 17, que se modifica por el Nº 8;
b) ''entre otras'', contenida en el encabezamiento del
inciso segundo, que se reemplaza, y en el inciso tercero,
que se agrega, en el artículo 18, por el Nº 9;
c) ''primordialmente'', contenida en el encabezamiento
del artículo 20, que se sustituye por el Nº 12;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) ''principalmente'', contenida en el encabezamiento
del artículo 23, que se modifica por el Nº 13, y
e) ''principalmente'', contenida en el encabezamiento
del artículo 25, que se reemplaza por el Nº 15.
2. Que, con motivo de las modificaciones introducidas
al artículo 71 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, por el Nº 38 del artículo 1º del
proyecto hace que su inciso final, que dice: ''Si los
pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los
términos legales señalados, regirá lo propuesto por el
alcalde'', sea inconstitucional y, en consecuencia, deba
eliminarse.
3. Que, la disposición contemplada en el Nº 42, del
artículo 1º, del proyecto remitido, que introduce un inciso
final al artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, es inconstitucional y debe eliminarse de su
texto.
4. Que, las normas contenidas en el artículo 91 nuevo,
que introduce el Nº 46, del artículo 1º, del proyecto
remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto.
5. Que, los siguientes preceptos comprendidos en el
artículo 1º del proyecto remitido, que modifica la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, son
constitucionales:
Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 -salvo la oración ''entre
otras'', del encabezamiento del artículo 17 que modifica-, 9
-salvo las expresiones ''entre otras'', contenidas en el
encabezamiento del inciso segundo que reemplaza y en el
inciso tercero que agrega en el artículo 18-, 10, 11, 12
-salvo la palabra ''primordialmente'', del encabezamiento
del artículo 20, que sustituye-, 13 -salvo el término
''principalmente'', del encabezamiento del artículo 23 que
modifica-, 14, 15 -salvo la expresión ''principalmente'',
del encabezamiento del artículo 25 que reemplaza-, 16, 17,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 -salvo la letra b)
que sustituye la letra i) del inciso primero del artículo 58
que modifica-, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
45, 46 -salvo el artículo 91 que en él se contiene-, 47, 48,
49, 50, 51, 52 y 53, sin perjuicio de lo que se expresa en
la siguiente declaración.
6. Que, la letra e) del inciso segundo del artículo 59,
que reemplaza el Nº 31, del artículo 1º del proyecto
remitido que modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, es constitucional en el entendido del
considerando 24º de esta sentencia.
7. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las
siguientes disposiciones comprendidas en el artículo 1º del
proyecto remitido, que modifica la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, por versar sobre materias
que no son de ley orgánica constitucional: Nºs. 18, que
modifica el artículo 31; 19, que agrega el artículo 33 bis,
nuevo; 29, letra b), que sustituye la letra i) del inciso
primero del artículo 58; 32, que establece el nuevo artículo
60 bis; 43, que agrega el artículo 77 bis, nuevo, y 44, que
incorpora el nuevo artículo 77 ter.
Santiago, febrero 5 de 1999.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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