Ley Nº 19.601
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Fecha Publicación :18-01-1999
Fecha Promulgación :04-01-1999
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS
Tipo Version :Unica De : 18-01-1999
Inicio Vigencia :18-01-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129924&idVersion=199
9-01-18&idParte
PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL
PAIS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores, de la siguiente forma:
a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente:
''Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán
establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación
e información en tiempo real respecto de las
transacciones de valores que se realicen en cada una de
ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas
informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa
que las origina.
Las bolsas de valores convendrán sistemas de
comunicación, información, entrega de dineros y títulos;
uniformidad de procedimientos y demás que sean
convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones
entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al
público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes
e instando por la existencia de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.'', y
b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:
''TITULO XXIV
De la oferta pública de valores extranjeros en el país
Artículo 183.- La oferta pública de valores
extranjeros en Chile, o de certificados representativos
de éstos, denominados Certificados de Depósito de
Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del
presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando
éstos o aquéllos se inscriban en un registro público
especial, denominado ''Registro de Valores
Extranjeros'', que llevará la Superintendencia.
Se entenderán comprendidos dentro del concepto de
valores extranjeros, entre otros, los certificados de
depósito representativos de valores chilenos, emitidos
en el extranjero.
Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de
Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº
18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central,
determinar las normas aplicables a las operaciones de
cambios internacionales que se originen como
consecuencia de la aplicación de las disposiciones de
este Título.
Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán
expresarse en las monedas extranjeras que autorice el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBanco Central de Chile y en dichas monedas deberán
transarse en el mercado nacional, considerándose para
todos los efectos legales como títulos extranjeros. A
estas operaciones les será aplicable lo previsto en el
artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
cualquiera fuere la naturaleza del título.
Artículo 185.- Para los efectos del mercado de
valores, se entenderá que los CDV son títulos
transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un
depositario de valores extranjeros, representativos de
títulos homogéneos transferibles de un emisor
extranjero, los que son objeto de depósito en un
depositario de valores extranjeros y contra los cuales
este último emite los CDV.
Los CDV podrán canjearse o convertirse en su
equivalente a valores extranjeros, así como estos
últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito
de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el
depositario de valores extranjeros o, en su caso, de
acuerdo al reglamento interno correspondiente.
Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros
los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados
para operar en Chile y demás personas jurídicas que
autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter
general, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que el giro principal de tales personas sea la
realización de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros, y
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de
sus activos u otras características, permita calificar
de relevante su participación en el mercado.
Artículo 186.- La inscripción de valores
extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el
emisor originario de los valores esté inscrito en la
entidad supervisora o reguladora competente de su país
de origen o de otro país en donde se transen
efectivamente sus valores.
Sin perjuicio de estar inscrito el emisor
originario, los valores extranjeros que se inscriban o
los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de
ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores
del país del respectivo emisor o en otros mercados de
valores internacionales. También podrán inscribirse
valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos
públicamente en los mercados de valores del país del
respectivo emisor o en otros mercados de valores
internacionales, cuando se cumplan con los requisitos
que establezca la Superintendencia mediante norma de
carácter general.
Artículo 187.- La inscripción de los valores
extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No
obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de
CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o
por un depositario de valores extranjeros.
El emisor podrá optar entre inscribir los valores
extranjeros o los CDV correspondientes.
Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de
valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario
de valores extranjeros solicitar una inscripción
posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En
caso de que un depositario de valores extranjeros
hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro
depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra
emisión de CDV relacionada con el mismo valor
extranjero, individualizándose esta última de manera de
distinguirla suficientemente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 188.- El solicitante de la inscripción de
valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de
proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que
éstos se coticen en el país, información jurídica,
económica, financiera, contable y administrativa
respecto del emisor y de sus valores, en la forma y
oportunidad que determine la Superintendencia mediante
la norma de carácter general a que se refiere el
artículo 189.
La información del emisor y de sus valores deberá
proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de
valores, en el idioma del país de origen o en el del
país en que se transen esos valores y en idioma español.
Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción
certificada por el solicitante de la inscripción de los
valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como
documentación auténtica desde que la misma sea entregada
a la Superintendencia.
El depositario de valores extranjeros que solicite
la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la
información antes indicada, mientras se mantengan los
CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá
acreditar al Registro de Valores Extranjeros
documentadamente, el compromiso del emisor de los
valores, de las bolsas de valores donde esos valores se
transen o de la autoridad reguladora del respectivo
emisor, del envío oportuno de dicha información.
Artículo 189.- La Superintendencia establecerá
mediante normas de carácter general, la forma,
condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a
efecto la inscripción y la oferta pública de valores
extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza
de los mismos y determinando los mercados en que podrán
transarse.
La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá circunscribir, en consideración a falta
de información suficiente, la transacción de
determinados valores extranjeros o CDV, a mercados
especiales, donde participen los grupos de
inversionistas que determine.
La Superintendencia, mediante normas de carácter
general, con el informe previo favorable del Banco
Central, podrá autorizar la realización de transacciones
de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia
fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el
contrato de depósito de valores extranjeros o el
reglamento interno, en su caso.
La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y
registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos
excepcionales y graves relativos a hechos relacionados
con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su
naturaleza sea inconveniente difundir públicamente,
pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución
respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos
deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de
Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando
corresponda.
Artículo 190.- El depositario de valores
extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición
de los titulares de CDV, oportunamente, la información
referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos
que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione
el emisor originario de los mismos.
Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión
de toda clase de valores extranjeros, se estará a las
reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales
deberán indicarse en los antecedentes que determine la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorma a que se refiere el artículo 189.
Tratándose de la transferencia y transmisión de
CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre
adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las
acciones de sociedades anónimas abiertas.
El Banco Central de Chile podrá determinar las
condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las
operaciones de cambios internacionales relativas a los
valores a que se refiere el presente Título, en
conformidad con las facultades que le confiere su Ley
Orgánica Constitucional.
Artículo 192.- El depositario de valores
extranjeros llevará un registro en los términos que
señala el artículo 179 y, para efectos de este Título,
ejercerá los derechos y tendrá la representación de los
titulares de los mismos. La Superintendencia estará
facultada para establecer requisitos adicionales,
conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.
Artículo 193.- La oferta pública de valores
extranjeros en Chile, emitidos por organismos
internacionales o supranacionales, o Estados
extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos
de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la
Superintendencia, mediante una disposición de carácter
general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto
cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el
registro a que se refiere el artículo 183.
Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender
o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de
Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo
establecido en el artículo 186, o por infracción de los
artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí
establecidos.
Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de
un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del
mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no
haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o
haya procedido a su canje, debiendo constar tal
obligación en el respectivo contrato de depósito.
Artículo 196.- Los emisores extranjeros,
intermediarios de valores, depositarios de valores
extranjeros y cualquiera otra persona que participe en
la inscripción, colocación, depósito, transacción y
otros actos o convenciones con valores extranjeros o
CDV, regidos por las normas del presente Título y las
que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas
mismas disposiciones, estarán sujetos a las
responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de
1980, y las de la presente ley.
Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere
este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de
valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las
que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a
las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el
artículo 189.
Las normas internas que adopten las bolsas en
relación con estas operaciones, se regirán por lo
dispuesto en el inciso final del artículo 44.
También podrán realizarse estas operaciones en los
mercados a que se refiere el artículo 189.
Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán
transar, de acuerdo a las normas de este Título, las
cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en
la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorice la Superintendencia.
Las operaciones que se realicen de acuerdo con las
normas de este Título tendrán el carácter de operaciones
de cambios internacionales, para los efectos de lo
dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815:
1.- Al artículo 5º:
a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final:
'', y'' por un punto y coma (;);
b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y
agrégase la conjunción ''y'';
c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo:
''25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por
organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y
d) Agrégase como inciso final, el siguiente:
''Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión
internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores
emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las
inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.''.
2.- El artículo 6º:
En la letra e), sustitúyese la expresión ''24)'' por ''25)''.
Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del
decreto ley Nº 1.328, de 1976:
''11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y
valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título
XXIV de la ley Nº 18.815.
Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9.
anterior.''.
Articulo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
3.500, de 1980:
a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión ''la letra
g), que no requieran'', por la frase: ''las letras g), l) cuando se trate de acciones que
se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos
representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario
formal nacional, sin requerir''.
ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: ''En el caso de los instrumentos de las letras
l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los
títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su
país de origen.''.
iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones ''k),'' y ''m),'', lo
siguiente: ''l) cuando corresponda,''.
iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el
vocablo ''seis'' por el vocablo ''diez'' y el vocablo ''doce'' por el vocablo ''veinte'';
y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase
''exceder del seis por ciento del valor del Fondo'' por ''ser inferior al cinco por ciento
ni superior al diez por ciento del valor del Fondo''.
v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo ''cinco'' por
''diez'' y el vocablo ''quince'' por ''veinticinco''.
vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero,
respectivamente:
''El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados
en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este
artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.''.
vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la
expresión ''decimoctavo'' por ''decimonoveno''.
b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la
siguiente:
''También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los
efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), cuando
corresponda.''.
c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales
incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a
cuadragesimosegundo, respectivamente:
''Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l)
del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión
Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso
cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete
por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del
Fondo.''.
ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la
expresión ''refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto'' por
''refiere este artículo''.
iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser
cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido
(.), el siguiente párrafo: ''La Superintendencia de Valores y Seguros también
proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la
misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los
emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n)
del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho
artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.''.
d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99:
''f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los
procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del
artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.''.
e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las
palabras ''solicite'' y ''alguna'', la expresión ''el emisor o''; y, del mismo modo,
intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones ''sociedades
anónimas,'' y ''serán considerados'', la frase: ''excluidos los instrumentos señalados
en el inciso cuarto de dicho artículo,''.
f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105:
''No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de
instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los
mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los
procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en
la letra f) del artículo 99.''.
g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:
''No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos
de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados
formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho
artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que
establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del
artículo 99.''.
Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes modificaciones:
1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) En el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión
final '', y '', por un punto y coma (;);
b) En el número 10 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto
aparte (.), por la expresión '', y'';
c) Incorpórase, en la letra h) I) del inciso primero, a continuación del número
10, el siguiente nuevo número:
''11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de
la ley Nº 18.045.'', y
d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente:
''El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los
porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el
artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero
que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas
técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.''.
2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente:
''h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3)
del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se
refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los
números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no
podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos
de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas
técnicas y patrimonio de riesgo.
La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21
deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando
comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.
El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites
señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la
inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).'', y
b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión ''instrumentos'' por la expresión
''activos''.
3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma:
a) En el número ii), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';
b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión ''2,5%'' por ''3%'';
c) En el número iv), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';
d) En el número iv), sustitúyese la expresión '', e'' por un punto (.), y
e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo:
''La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21
deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando
comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e''.
Articulo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
''No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de
Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que
se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por
emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente,
no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional,
regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la
ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por
títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días,
contado desde su fecha de adquisición.''.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de enero de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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