Ley Nº 19.598

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Tipo Norma :Ley 19598<br /> Fecha Publicación :09-01-1999<br /> Fecha Promulgación :28-12-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES<br /> DE LA EDUCACION QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 09-01-1999<br /> Inicio Vigencia :09-01-1999<br /> Fin Vigencia :30-01-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129247&amp;idVersion=199<br /> 9-01-09&amp;idParte<br /> OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES<br /> DE LA EDUCACION QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de la educación de los<br /> establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, la bonificación<br /> proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, vigente al 31 de enero<br /> de 1999, a partir desde el 1 de febrero de 1999, por la que resulte de aplicar los<br /> recursos dispuestos por ella y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente,<br /> y en las mismas forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11<br /> de dicha ley.<br /> En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá<br /> ser inferior al que perciben actualmente.<br /> Asimismo, el monto de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero del año<br /> 2000 será sustituido, a partir desde el mes de febrero del año 2000, conforme al mismo<br /> procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.<br /> La nueva bonificación proporcional que resulte de este artículo, será reajustada<br /> en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención<br /> Educacional (U.S.E.).<br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410<br /> será aplicable, a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año.<br /> En esa fecha, cada sostenedor efectuará una comparación entre los recursos recibidos por<br /> concepto de subvención adicional especial con los montos efectivamente pagados por<br /> bonificación proporcional y planilla complementaria, entre enero y diciembre, ambos meses<br /> incluidos. El excedente, si lo hubiere, lo distribuirá entre todos los profesionales de<br /> la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato.<br /> En el caso del sector particular subvencionado, la comparación deberá efectuarse<br /> considerando, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley. <br /> El bono extraordinario establecido en los incisos anteriores no será imponible ni<br /> tributable y se pagará por una sola vez en el mes indicado de cada año.<br /> Artículo 3º.- La remuneración total mínima de los profesionales de la educación<br /> que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular<br /> subvencionado será, a partir del 1 de febrero de 1999, de $341.000 mensuales, para una<br /> designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880 mensuales, a<br /> partir desde el 1 de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar. Las<br /> nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen<br /> las que se establecieron en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente.<br /> Asimismo, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o<br /> contrato diferente a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero<br /> se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o<br /> contratos.<br /> Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior, se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla<br /> complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos<br /> 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando ello corresponda.<br /> Artículo 5º.- A partir desde el 1 de febrero de <br /> 1999, se pagará a los sostenedores de establecimientos <br /> educacionales subvencionados regidos por el decreto con <br /> fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de <br /> Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º <br /> de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:<br /> Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor Incremento<br /> que imparte el Establecimiento subvención en pesos<br /> SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación Parvularia (2º nivel de transición) 384,62<br /> Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 385,50<br /> Educación Básica (7º y 8º) 418,75<br /> Educación Básica de Adultos 284,88<br /> Educación General Básica Especial<br /> Diferencial 1.279,42<br /> Educación Media Humanístico Científica 467,84<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 695,46<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Industrial 541,58<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 485,33<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos (con a<br /> lo menos 20 y no más de 25 horas<br /> semanales presenciales de clases) 324,05<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos (con a<br /> lo menos 26 horas semanales<br /> presenciales de clases) 393,30<br /> CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación Básica (1º a 8º año) 528,21<br /> Educación General Básica Especial<br /> Diferencial 1.605,80<br /> Educación Media Humanístico Científica 632,17<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 858,27<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Industrial 668,23<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 632,17<br /> Los nuevos valores resultantes de la subvención por <br /> alumno, se expresarán en Unidades de Subvención <br /> Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de <br /> Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, <br /> en el mes de febrero de 1999.<br /> Artículo 6º.- A partir desde el 1 de febrero de <br /> 2000, el valor unitario mensual de aumento de la <br /> subvención establecido en el artículo anterior, vigente <br /> al 31 de enero de 2000, se sustituirá por los valores <br /> que a continuación se indican:<br /> Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor incremento<br /> que imparte el Establecimiento subvención en pesos<br /> SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación Parvularia (2º nivel<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede transición) 1.025,28<br /> Educación Básica (1º, 2º, 3º,<br /> 4º, 5º y 6º) 1.027,61<br /> Educación Básica (7º y 8º) 1.116,24<br /> Educación Básica de Adultos 759,39<br /> Educación General Básica Especial<br /> Diferencial 3.410,49<br /> Educación Media Humanístico<br /> Científica 1.247,10<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 1.853,85<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Industrial 1.443,67<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 1.293,71<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos (con a<br /> lo menos 20 y no más de 25 horas<br /> semanales presenciales de clases) 863,80<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos (con a<br /> lo menos 26 horas semanales<br /> presenciales de clases) 1.048,42<br /> CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación Básica (1º a 8º año) 1.408,02<br /> Educación General Básica Especial<br /> Diferencial 4.280,51<br /> Educación Media Humanístico Científica 1.685,15<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 2.287,87<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Industrial 1.781,28<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 1.685,15<br /> Los nuevos valores resultantes de la subvención por <br /> alumno, se expresarán en Unidades de Subvención <br /> Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de <br /> Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, <br /> en el mes de febrero de 2000.<br /> Artículo 7º.- Para los establecimientos educacionales rurales a que se refieren los<br /> incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del<br /> Ministerio de Educación, el aumento de la subvención será, a partir desde el 1 de<br /> febrero de 1999, y a partir desde el 1 de febrero de 2000, según sea el caso, de $11.145<br /> y $29.708 para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de $13.798 y $36.781,<br /> para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. Estos últimos<br /> montos reemplazarán a los fijados a partir desde el 1 de febrero de 1999.<br /> Los montos señalados en el presente artículo, serán expresados en factores de Unidad de<br /> Subvención Educacional (U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante decreto<br /> supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.<br /> Artículo 8º.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos<br /> particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esta ley,<br /> serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación<br /> proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los<br /> artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley Nº 19.504, y en este cuerpo<br /> legal.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción<br /> grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,<br /> del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la<br /> educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media<br /> científico-humanista y técnico-profesional a que se refiere el artículo 5º transitorio<br /> de la ley Nº 19.070, serán de $4.860 mensuales y de $5.116 mensuales, respectivamente, a<br /> partir del 1 de febrero de 1999, y de $5.077 mensuales y de $5.344 mensuales,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000. No obstante, si los valores de las<br /> horas cronológicas vigentes al 30 de noviembre de 1998 fueren reajustados como<br /> consecuencia del aumento que experimente la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,<br /> del Ministerio de Educación, antes del 31 de enero de 1999, o del 31 de enero de 2000,<br /> según sea el caso, el monto del o de los aumentos que les corresponda será agregado,<br /> cada vez, a los valores que aquí se señalan, debiendo el Ministerio de Educación fijar<br /> el o los montos definitivos del valor de las horas mediante decretos supremos, que serán<br /> firmados igualmente por el Ministro de Hacienda.<br /> En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración<br /> establecida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.070.<br /> Las normas establecidas en el presente artículo se aplicarán a los profesionales de la<br /> educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, a<br /> que se refiere el inciso primero del artículo 19 de la ley Nº 19.070.<br /> Artículo 10.- Auméntase en $111 mensuales, a contar del 1 de enero de 2000, el<br /> valor de la subvención de excelencia a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº<br /> 19.410, que esté vigente a esa misma fecha. El nuevo monto total resultante se expresará<br /> en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mes indicado, mediante un decreto<br /> supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.<br /> Artículo 11.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en<br /> establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de esta ley.<br /> Para estos efectos, durante 1999 y 2000, se entregará a las entidades administradoras un<br /> aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención establecida en los artículos<br /> 5º y 6º de esta ley.<br /> El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la<br /> matrícula anual de 1998 o 1999, según corresponda, de todos los establecimientos que<br /> administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1998<br /> o 1999, según proceda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional<br /> regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El<br /> Ministerio de Educación fijará los procedimientos de entrega de los recursos destinados<br /> a financiar el mayor aporte resultante a las entidades administradoras de estos<br /> establecimientos.<br /> Dichos recursos, que serán transferidos por medio de la Subsecretaría de Educación, a<br /> contar de febrero de 1999 y desde febrero de 2000, incrementarán los montos permanentes<br /> establecidos en los convenios respectivos. El mayor aporte que reciban los administradores<br /> de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación<br /> proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, cuando proceda.<br /> Artículo 12.- Los montos de la subvención especial adicional establecidos en el<br /> artículo 13 de la ley Nº 19.410, vigentes al mes de noviembre de 1998, serán expresados<br /> en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en igual mes, mediante decreto conjunto<br /> de los Ministerios de Educación y Hacienda.<br /> Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:<br /> a) Reemplázase el inciso final del artículo 9º, por los nuevos incisos que se indican:<br /> ''Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial<br /> diferencial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de 2º<br /> nivel de transición de educación parvularia o nivel básico, con proyectos de<br /> integración aprobados por el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de<br /> la Educación General Básica Especial Diferencial.<br /> Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con<br /> proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos<br /> en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de<br /> educación especial diferencial, podrán obtener el pago de la subvención general básica<br /> especial diferencial. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional<br /> Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto<br /> anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el<br /> número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y<br /> los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial<br /> diferencial.''.<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 9º bis:<br /> ''Artículo 9º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del artículo<br /> precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o<br /> con multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas especiales deban ser<br /> atendidos en cursos de no más de ocho alumnos, podrán percibir por ellos un incremento<br /> de la subvención establecida en el artículo anterior en 2,00 Unidad de Subvención<br /> Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), si se<br /> encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará<br /> conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en<br /> el artículo 9º. Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos<br /> educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de<br /> Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación<br /> General del Ministerio de Educación para su resolución.<br /> Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se<br /> establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de<br /> postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo<br /> anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación<br /> especial diferencial.''.<br /> Artículo 14.- El gasto fiscal originado por la aplicación de la presente ley se<br /> financiará con cargo a los recursos que se asignen en los presupuestos del sector<br /> público anuales que correspondan.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de diciembre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez<br /> de Arce Araya, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>