Ley Nº 19.598
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :09-01-1999
Fecha Promulgación :28-12-1998
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES
DE LA EDUCACION QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 09-01-1999
Inicio Vigencia :09-01-1999
Fin Vigencia :30-01-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129247&idVersion=199
9-01-09&idParte
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES
DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, la bonificación
proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, vigente al 31 de enero
de 1999, a partir desde el 1 de febrero de 1999, por la que resulte de aplicar los
recursos dispuestos por ella y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente,
y en las mismas forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11
de dicha ley.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá
ser inferior al que perciben actualmente.
Asimismo, el monto de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero del año
2000 será sustituido, a partir desde el mes de febrero del año 2000, conforme al mismo
procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.
La nueva bonificación proporcional que resulte de este artículo, será reajustada
en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención
Educacional (U.S.E.).
Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410
será aplicable, a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año.
En esa fecha, cada sostenedor efectuará una comparación entre los recursos recibidos por
concepto de subvención adicional especial con los montos efectivamente pagados por
bonificación proporcional y planilla complementaria, entre enero y diciembre, ambos meses
incluidos. El excedente, si lo hubiere, lo distribuirá entre todos los profesionales de
la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato.
En el caso del sector particular subvencionado, la comparación deberá efectuarse
considerando, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
El bono extraordinario establecido en los incisos anteriores no será imponible ni
tributable y se pagará por una sola vez en el mes indicado de cada año.
Artículo 3º.- La remuneración total mínima de los profesionales de la educación
que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular
subvencionado será, a partir del 1 de febrero de 1999, de $341.000 mensuales, para una
designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880 mensuales, a
partir desde el 1 de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar. Las
nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen
las que se establecieron en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente.
Asimismo, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato diferente a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero
se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o
contratos.
Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior, se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla
complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos
7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando ello corresponda.
Artículo 5º.- A partir desde el 1 de febrero de
1999, se pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º
de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor Incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel de transición) 384,62
Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 385,50
Educación Básica (7º y 8º) 418,75
Educación Básica de Adultos 284,88
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.279,42
Educación Media Humanístico Científica 467,84
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 695,46
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 541,58
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 485,33
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 324,05
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 393,30
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 528,21
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.605,80
Educación Media Humanístico Científica 632,17
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 858,27
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 668,23
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 632,17
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, se expresarán en Unidades de Subvención
Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
en el mes de febrero de 1999.
Artículo 6º.- A partir desde el 1 de febrero de
2000, el valor unitario mensual de aumento de la
subvención establecido en el artículo anterior, vigente
al 31 de enero de 2000, se sustituirá por los valores
que a continuación se indican:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede transición) 1.025,28
Educación Básica (1º, 2º, 3º,
4º, 5º y 6º) 1.027,61
Educación Básica (7º y 8º) 1.116,24
Educación Básica de Adultos 759,39
Educación General Básica Especial
Diferencial 3.410,49
Educación Media Humanístico
Científica 1.247,10
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 1.853,85
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 1.443,67
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1.293,71
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 863,80
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 1.048,42
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 1.408,02
Educación General Básica Especial
Diferencial 4.280,51
Educación Media Humanístico Científica 1.685,15
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 2.287,87
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 1.781,28
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1.685,15
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, se expresarán en Unidades de Subvención
Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
en el mes de febrero de 2000.
Artículo 7º.- Para los establecimientos educacionales rurales a que se refieren los
incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, el aumento de la subvención será, a partir desde el 1 de
febrero de 1999, y a partir desde el 1 de febrero de 2000, según sea el caso, de $11.145
y $29.708 para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de $13.798 y $36.781,
para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. Estos últimos
montos reemplazarán a los fijados a partir desde el 1 de febrero de 1999.
Los montos señalados en el presente artículo, serán expresados en factores de Unidad de
Subvención Educacional (U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante decreto
supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 8º.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos
particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esta ley,
serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación
proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los
artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley Nº 19.504, y en este cuerpo
legal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción
grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la
educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media
científico-humanista y técnico-profesional a que se refiere el artículo 5º transitorio
de la ley Nº 19.070, serán de $4.860 mensuales y de $5.116 mensuales, respectivamente, a
partir del 1 de febrero de 1999, y de $5.077 mensuales y de $5.344 mensuales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000. No obstante, si los valores de las
horas cronológicas vigentes al 30 de noviembre de 1998 fueren reajustados como
consecuencia del aumento que experimente la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, antes del 31 de enero de 1999, o del 31 de enero de 2000,
según sea el caso, el monto del o de los aumentos que les corresponda será agregado,
cada vez, a los valores que aquí se señalan, debiendo el Ministerio de Educación fijar
el o los montos definitivos del valor de las horas mediante decretos supremos, que serán
firmados igualmente por el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración
establecida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.070.
Las normas establecidas en el presente artículo se aplicarán a los profesionales de la
educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, a
que se refiere el inciso primero del artículo 19 de la ley Nº 19.070.
Artículo 10.- Auméntase en $111 mensuales, a contar del 1 de enero de 2000, el
valor de la subvención de excelencia a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº
19.410, que esté vigente a esa misma fecha. El nuevo monto total resultante se expresará
en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mes indicado, mediante un decreto
supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 11.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán
derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de esta ley.
Para estos efectos, durante 1999 y 2000, se entregará a las entidades administradoras un
aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención establecida en los artículos
5º y 6º de esta ley.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la
matrícula anual de 1998 o 1999, según corresponda, de todos los establecimientos que
administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1998
o 1999, según proceda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional
regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El
Ministerio de Educación fijará los procedimientos de entrega de los recursos destinados
a financiar el mayor aporte resultante a las entidades administradoras de estos
establecimientos.
Dichos recursos, que serán transferidos por medio de la Subsecretaría de Educación, a
contar de febrero de 1999 y desde febrero de 2000, incrementarán los montos permanentes
establecidos en los convenios respectivos. El mayor aporte que reciban los administradores
de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación
proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, cuando proceda.
Artículo 12.- Los montos de la subvención especial adicional establecidos en el
artículo 13 de la ley Nº 19.410, vigentes al mes de noviembre de 1998, serán expresados
en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en igual mes, mediante decreto conjunto
de los Ministerios de Educación y Hacienda.
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 9º, por los nuevos incisos que se indican:
''Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial
diferencial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de 2º
nivel de transición de educación parvularia o nivel básico, con proyectos de
integración aprobados por el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de
la Educación General Básica Especial Diferencial.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con
proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos
en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de
educación especial diferencial, podrán obtener el pago de la subvención general básica
especial diferencial. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional
Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto
anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el
número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y
los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial
diferencial.''.
b) Agrégase el siguiente artículo 9º bis:
''Artículo 9º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del artículo
precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o
con multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas especiales deban ser
atendidos en cursos de no más de ocho alumnos, podrán percibir por ellos un incremento
de la subvención establecida en el artículo anterior en 2,00 Unidad de Subvención
Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), si se
encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará
conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en
el artículo 9º. Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos
educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación
General del Ministerio de Educación para su resolución.
Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se
establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de
postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo
anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación
especial diferencial.''.
Artículo 14.- El gasto fiscal originado por la aplicación de la presente ley se
financiará con cargo a los recursos que se asignen en los presupuestos del sector
público anuales que correspondan.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de diciembre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez
de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile