Ley Nº 19.595
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Fecha Publicación :02-12-1998
Fecha Promulgación :20-11-1998
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS
ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y
CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 02-12-1998
Inicio Vigencia :02-12-1998
Fin Vigencia :30-06-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127659&idVersion=199
8-12-02&idParte
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA,
REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL
SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de diciembre de 1998, un reajuste de 5%
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin
embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de
acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, para aquellos cuyas remuneraciones sean
establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, ni para el personal cuyas
remuneraciones se rigen por el decreto ley Nº 3.058, de 1979. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los
trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad
empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes
de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1º de
diciembre de 1998.
Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1º de diciembre de 1998, en 5%, los
montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo
5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus
normas complementarias.
Articulo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los
trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº
249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley
Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de
Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de
Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de
Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a
los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los
señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el
artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $21.900 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 1998 sea igual o inferior a $239.221 y de
$12.200 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,
se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,
asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del
decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los
trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación
de esta ley.
Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,
en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas
expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º,
serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda
dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias
para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios.
Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del
Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán
derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que
reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley
Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo
fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que
determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago
del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del
año 1999 a los trabajadores que, al 31 de agosto de 1999, desempeñen cargos de planta o
a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los trabajadores de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $ 28.734 para los trabajadores cuya remuneración
líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1999 sea igual o inferior a
$251.182, y de $21.016, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
Ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 10º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no
corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.
Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce
de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado, conforme al inciso octavo del artículo 6º de la ley Nº19.564. Al
efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su
pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,
deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el
artículo 1º de esta ley; a los del decreto ley Nº 3.058, de 1979; a los de los
servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a
que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996,
del Ministerio de Educación; y el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono de escolaridad
no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga
familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no
perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios
regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición,
educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma
de $29.726, el que será pagado en dos cuotas iguales de $14.863 cada una, la primera en
marzo y la segunda en junio de 1999. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el
artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,
durante el año 1999, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $10.430, por
cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios
tengan una remuneración bruta igual o inferior a $239.221, la que se pagará con la
primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas
que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12º de la ley Nº 19.553.
Artículo 16.- Concédese, durante el año 1999 a los trabajadores no docentes que se
desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo
2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la
bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados
en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
estalecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, y en los
establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 17.- Durante el año 1999, el aporte máximo a que se refiere el artículo
23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $49.542. El aporte extraordinario
a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
Artículo 18.- Increméntase, en $1.536.000 miles el aporte que establece el
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,
para 1998.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior,
se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año
1998.
Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 1999, los montos de
''$121.742.''; ''$137.974'' y ''$148.409'', a que se refieren los artículos 21 y 22 de la
ley Nº 19.429, por ''$126.977'', ''$143.907'' y ''$154.791'', respectivamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los
artículos 3º, 9º y 14 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a
$1.000.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1999, el inciso primero del
artículo 1º de la ley Nº18.987, por el siguiente:
''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1999, las asignaciones familiar y
maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los
siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.155 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$96.390;
b) De $3.070 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$96.390 y no exceda los $194.777;
c) De $1.043 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$194.777 y no exceda los $312.900; y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso
mensual sea superior a $312.900, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este
artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos,
convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos
afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás
efectos que en derecho correspondan.''.
Articulo 23.- Concédese por una sola vez en el año 1999, a los pensionados del
Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades
de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para
pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los
pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº
869, de 1975, un bono de invierno de $25.126.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo de 1999, a
todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más
años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún
efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a
descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº
16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan en su conjunto del valor
de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de
70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de
1999, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1999, de $7.930. Este aguinaldo se
incrementará en $4.082 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1999, tengan la
calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al
artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que
exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total
que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo
o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre
de 1999, un aguinaldo de Navidad del año 1999 de $9.096. Dicho aguinaldo se incrementará
en $5.134 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere
a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de
cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº
16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pudiere financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 26.- Reemplázase, a contar del 1º de junio de 1999, en el artículo 29 de
la ley Nº 18.469, el guarismo ''$80.500'', las dos veces que figura, por ''$90.500''.
Artículo 27.- Créase un programa especial de becas Presidente de la República para
estudios de postgrado en universidades chilenas, cuyo objeto será financiar los estudios
conducentes a la obtención de los grados académicos de doctor o magíster, del personal
que, teniendo título profesional conforme lo establecido en el inciso octavo del
artículo 31 de la ley Nº 18.962, desempeñe cargos de las plantas o escalafones de
directivos, profesionales y fiscalizadores de las entidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 18 de la ley Nº 18.575, excluido el personal regido por la ley Nº
15.076. En todo caso, el Jefe Superior del Servicio autorizará la realización de dichos
estudios, siempre que éstos se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir
la respectiva institución.
Este programa será administrado por el Ministerio de Planificación y Cooperación,
considerándose los recursos correspondientes en el presupuesto de la Subsecretaría de
Planificación y Cooperación.
Un Reglamento aprobado por decreto supremo del Ministerio de Planificación y
Cooperación, el que deberá ser suscrito además por los Ministros del Interior y de
Hacienda, establecerá respecto de este programa especial de becas, los requisitos y
mecanismos de postulación y selección; tipos y duración de los beneficios; condiciones
y obligaciones para el otorgamiento; mantención y término de los beneficios; compromisos
y garantías de los beneficiarios con el Fisco o la institución empleadora, durante los
estudios y después de concluidos; y demás disposiciones necesarias para la cabal
aplicación de este artículo.
Los beneficios derivados de la aplicación del programa de que trata este artículo,
serán incompatibles con cualquiera otros que puedan recibirse con el mismo objeto y que
sea financiado con recursos públicos.
Artículo 28.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1º de enero de
1999, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que
será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta bonificación será de ciento cinco mil pesos trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los Servicios de
Salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en
las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de dos mil setecientas sesenta personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 29.- Prorróganse, por el año 1999, las asignaciones concedidas al
personal de la Contraloría General de la República, por los artículos 1º, 2º y 3º de
la ley Nº 19.562.
Asimismo, prorróganse por el año 1999, en las mismas condiciones, los beneficios
contemplados en los artículos 4º y 5º de la ley Nº 19.562. Los montos de estos
beneficios corresponderán a los valores que la presente ley fija para los similares
establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley Nº 19.553, respectivamente.
Artículo 30.- Reemplázase el inciso final del artículo 22 de la ley Nº 19.429,
por el siguiente:
''Para los efectos de determinar las remuneraciones brutas mensuales, se
considerarán las remuneraciones de las letras a) y b) del artículo 23 de la ley Nº
19.378, la bonificación del artículo 6º de la ley Nº 19.200 y la planilla
suplementaria que establece la letra c) del artículo 3º transitorio de la ley Nº
19.378.''.
Artículo 31.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase ''y enero de 1998'' por
'', enero de 1998 y enero de 1999'', y
b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo ''1999'' por ''2000''.
Artículo 32.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad
con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, un bono especial no
imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 1998, cuyo monto será de
$21.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el
mes de noviembre de 1998, sea igual o inferior a $300.000, y de $10.000 para aquéllos
cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $800.000.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta el total de las de
carácter permanente correspondiente al mes de noviembre referido, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o
institucional.
Artículo 33.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 1998 la aplicación de
esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.
El gasto que irrogue durante el año 1999 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en
el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones
presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del
presupuesto para 1999, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más
decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 1998.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de noviembre de 1998.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Germán Molina Valdivieso,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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