Ley Nº 19.594

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Tipo Norma :Ley 19594<br /> Fecha Publicación :01-12-1998<br /> Fecha Promulgación :19-11-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS<br /> QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES<br /> Tipo Version :Unica De : 01-12-1998<br /> Inicio Vigencia :01-12-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127646&amp;idVersion=199<br /> 8-12-01&amp;idParte<br /> MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS<br /> QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las<br /> siguientes modificaciones:<br /> 1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones ''diez sueldos<br /> vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago'' y en los números 9 y 12, del<br /> mismo artículo, la cifra ''$670.015'' por ''cincuenta unidades tributarias mensuales'',<br /> respectivamente.<br /> 2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos ''$19.988'' por ''diez unidades<br /> tributarias mensuales'' y "$399.876" por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.<br /> 3º. En el artículo 703, reemplázase ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias<br /> mensuales''.<br /> 4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.)<br /> seguido, que pasa a ser punto (.) final.<br /> 5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:<br /> ''Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias<br /> de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que<br /> será inapelable.<br /> Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente,<br /> con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su<br /> acertada resolución.<br /> De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los<br /> artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y<br /> los Títulos IV y V del Libro Segundo.<br /> Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su<br /> naturaleza, serán inapelables.''.<br /> 6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo ''$399.876'' por ''quinientas<br /> unidades tributarias mensuales''.<br /> 7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos ''demanda'' y ''el acta'' por<br /> la conjunción ''y''.<br /> b) Suprímese la oración ''y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el<br /> tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya<br /> interpuesto y proceda'', y la coma (,) que la antecede.<br /> 8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:<br /> ''Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco<br /> días.''.<br /> 9º. Derógase el artículo 792.''.<br /> Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de noviembre de 1998.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la<br /> República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia (S).- Eduardo Aninat<br /> Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Consuelo<br /> Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>