Ley Nº 19.594
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Fecha Publicación :01-12-1998
Fecha Promulgación :19-11-1998
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS
QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Tipo Version :Unica De : 01-12-1998
Inicio Vigencia :01-12-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127646&idVersion=199
8-12-01&idParte
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS
QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las
siguientes modificaciones:
1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones ''diez sueldos
vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago'' y en los números 9 y 12, del
mismo artículo, la cifra ''$670.015'' por ''cincuenta unidades tributarias mensuales'',
respectivamente.
2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos ''$19.988'' por ''diez unidades
tributarias mensuales'' y "$399.876" por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.
3º. En el artículo 703, reemplázase ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias
mensuales''.
4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.)
seguido, que pasa a ser punto (.) final.
5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:
''Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias
de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que
será inapelable.
Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente,
con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su
acertada resolución.
De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los
artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y
los Títulos IV y V del Libro Segundo.
Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su
naturaleza, serán inapelables.''.
6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo ''$399.876'' por ''quinientas
unidades tributarias mensuales''.
7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos ''demanda'' y ''el acta'' por
la conjunción ''y''.
b) Suprímese la oración ''y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el
tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya
interpuesto y proceda'', y la coma (,) que la antecede.
8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:
''Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco
días.''.
9º. Derógase el artículo 792.''.
Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1998.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia (S).- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Consuelo
Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.
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