Ley Nº 19.589
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :14-11-1998
Fecha Promulgación :28-10-1998
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE
MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS
Tipo Version :Unica De : 14-11-1998
Inicio Vigencia :14-11-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127108&idVersion=199
8-11-14&idParte
DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE
MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Articulo 1º.- Sustitúyense en el artículo 1º de la ley N 18.687, reemplazado por
el artículo 2º y de la ley Nº 19.065, a contar desde la fecha que en cada caso se
indica, los porcentajes que pasan a especificarse:
a) "11%" y "15%" por "10%" y "11%", respectivamente, a contar desde la fecha de
vigencia del artículo 2º y de la letra a) del artículo 5º de esta ley;
b) "10%" y "11%", introducido por el literal anterior, por "9%" y "10%",
respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra a) del artículo 3º y de
la letra b) del artículo 5º de esta ley;
c) "9%" y "10%", introducido por el literal precedente, por "8%" y "9%",
respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra b) del artículo 3º y de
la letra c) del artículo 5º de esta ley;
d) "8%" y "9%", introducido por la letra anterior, por "7%" y "8%", respectivamente,
a contar desde la fecha de vigencia del artículo 4º y de la letra d) del artículo 5º
de esta ley, y
e) "7%" y "8%", introducido por el literal precedente, por "6%" y "7%",
respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra e) del artículo 5º de
esta ley y supeditado a la vigencia del artículo 6º en la época antes mencionada.
Artículo 2º.- Sustitúyense, a contar del 1º de enero del año 1999, en los
artículos 3º, 4º y 5º del decreto ley Nº 828, de 1974, los guarismos ''46%'',
''45,4%'' y ''42,9%'', por ''51%'', ''50,4%'' y ''47,9%'', respectivamente.
Artículo 3º.- Introdúcese, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, la
siguiente modificación al inciso quinto del artículo 6º de la ley Nº 18.502:
a) A contar del 1º de enero del año 2000, sustitúyese el guarismo ''4,4084'' por
''5,2'', y
b) A contar del 1º de enero del año 2001, sustitúyese el guarismo ''5,2'', que
introdujo la letra anterior, por el guarismo ''6''.
Artículo 4º.- Introdúcense, a contar del 1º de enero del año 2002, las
siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.475, de 1980:
a) En el número 3) del artículo 1º:
1) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes ''0,1%'' y ''1,2%'' por
''0,134%'' y ''1,608%'', respectivamente, y
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el porcentaje ''0,5%'' por ''0,67%'', y
agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoración:
''La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den
cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la
obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez
transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses,
caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.''.
b) En el número 2 del artículo 2º:
1) Reemplázase en el inciso primero el porcentaje ''0,5%'', por ''0,67%'';
2) Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje ''0,1%'' por ''0,134%'', y
3) Reemplázase en el inciso tercero, el porcentaje ''1,2%'' por ''1,608%''.
c) En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse los porcentajes ''0,1%'' y
''1,2%'' por ''0,134%'' y ''1,608%'', respectivamente.
Articulo 5º.- Introdúcense, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, las
siguientes modificaciones a la ley Nº 18.480:
a) A contar del 1º de enero de 1999:
1) Derógase el inciso tercero del artículo primero; el artículo 4º bis y el
inciso final de la letra c) del artículo 5º bis, agregado por el artículo 20 Nº 1 de
la ley Nº 19.506, y
2) Sustitúyense en los artículos 1º, 3º letra b), y 5º bis letra c), el
porcentaje ''10%'' por ''9%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Diez por
ciento'' por ''Nueve por ciento''.
b) A contar del 1º de enero del año 2000, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º
letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''9%'', introducido por el numeral 2) del
literal precedente, por ''8%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Nueve por
ciento'' por ''Ocho por ciento''.
c) A contar del 1º de enero del año 2001, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º
letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''8%'', introducido por el literal precedente,
por ''7%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Ocho por ciento'' por ''Siete
por ciento''.
d) A contar del 1º de enero del año 2002, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º
letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''7%'', introducido por el literal precedente,
por ''6%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Siete por ciento'' por ''Seis
por ciento''.
e) A contar del 1º de enero del año 2003:
1) En el inciso segundo del artículo 1º, suprímese la frase ''de 6%, de 5% o'' y
la expresión ''de origen nacional''.
2) En el artículo 2º:
i. En su inciso primero: sustitúyense los vocablos ''de origen nacional'' por la
frase ''que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados''.
ii. Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
''Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías
definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren
exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor
FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio
Nacional de Aduanas.''.
iii. En su último inciso, sustitúyense los vocablos ''en las letras a), b) y c)'' por la
palabra ''anteriormente''.
3) En la letra b) del artículo 3º, sustitúyense los términos que van desde la
preposición ''d'' que sigue al vocablo ''marginadas'' hasta la conjunción ''y'' que
antecede al guarismo ''US$18.000.000,00'', por los siguientes: ''del beneficio de
reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de''.
4) Derógase el artículo 5º.
5) Sustitúyese la letra c) del artículo 5º bis, por la siguiente:
''c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses
hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que
exceda el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica,
debidamente reajustados.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) En la letra b) del artículo 6º, suprímese la frase: ''es de origen nacional en
los términos definidos en la presente ley, y que''.
Articulo 6º.- Efectúanse, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, las
siguientes modificaciones a la ley Nº 18.634:
a) Suprímese el título IV, ''Castigo de la Deuda'', con sus artículos 17 al 23.
b) En el artículo 24, suprímense los vocablos ''o castigadas'' y la coma (,) que
les sigue.
c) Suprímense los artículos 27, 29 y 32, y d) Intercálase el siguiente artículo
5º bis nuevo:
''Artículo 5º bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de
servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634,
que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el
correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y
sólo respecto de los retornos efectuados.
Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:
1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del
aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y
formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio
Nacional de Aduanas.
2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras,
respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente
acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.''.
Artículo 7º.- Sustitúyense en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.483, la
expresión ''de 11%'', por la siguiente frase: ''del porcentaje correspondiente a la tasa
general de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del
extranjero al ser importadas al país''.
Artículo 8º.- Todas las modificaciones contenidas en los artículos de esta ley,
entrarán en vigencia en las fechas en ellos señaladas.
Artículos transitorios
Artículo primero transitorio.- Las personas que antes de la fecha de publicación de
la presente ley se hubiesen acogido a los beneficios de pago diferido de los derechos de
aduana o de crédito fiscal contemplados en la ley Nº 18.634 y que acrediten ventas al
exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los
respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda,
conforme a las normas de la ley Nº 18.634, manteniéndose subsistente para estas
situaciones la aplicación de las normas que se derogan por el artículo 6º de esta ley.
Las personas que después de la fecha de la publicación de la presente ley y antes
del 1º de enero del año 2003, se acojan a los beneficios de pago diferido de los
derechos de aduana o de crédito fiscal, contemplados en la ley Nº 18.634, y que
acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al
exterior con los respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo
de la deuda, conforme a las normas de la ley citada, manteniéndose subsistentes para
estas situaciones, en lo que sean aplicables, las disposiciones que se derogan por el
artículo 6º de esta ley sólo hasta la amortización de las cuotas cuyas fechas de
vencimiento no excedan del 31 de diciembre del año 2005. Sin embargo, respecto de las
modalidades de pago contempladas en las letras a) y c) y en las letras d) y e), cuando el
período de depreciación o contratado, respectivamente, fuere de a lo menos 5 años,
todas ellas del artículo 9º de la ley Nº 18.634, ello procederá en las siguientes
condiciones:
a) En dos cuotas iguales, con vencimiento al término del tercero y quinto año,
contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación o desde la
fecha de factura de compra del bien de capital nacional, según sea el caso;
b) Para el porcentaje de castigo de la primera cuota se aplicará lo dispuesto en el
Nº 1 del artículo 20 de la ley Nº 18.634. Sin embargo, el factor que corresponde
multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el Nº 6 del citado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 20, para la primera cuota, será de 2,0, para ser aplicado como abono de esa
cuota, y
c) Para el porcentaje de castigo de la segunda cuota se aplicará lo dispuesto en el
Nº 2 del artículo 20 de la ley Nº 18.634. Sin embargo, el factor que corresponda
multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el Nº 6 del citado
artículo 20, para esta cuota, será también de 2,0, para ser aplicado como abono.
Artículo segundo transitorio.- Autorízase, por una sola vez, para modificar, de la
misma forma como se establecen, los derechos y rebajas determinados con sujeción al
artículo 12 de la ley Nº 18.525, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación
de esta ley, manteniendo los valores contenidos en las tablas de los decretos de Hacienda
Nº 115, 116 y 117, todos del 17 de abril de 1998.
Asimismo, autorízase para ampliar la facultad que el inciso segundo del artículo 12
de la ley Nº 18.525 otorga al Presidente de la República, en el sentido de que los
decretos que se dicten durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 1999
y el 31 de diciembre del año 2003 considerarán como arancel a aplicarse el vigente
durante el año inmediatamente anterior al período de que se trate.''.
Habiéndose rechazado un requerimiento presentado por un grupo de parlamentarios ante
el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Rol Nº 280, de 20 de octubre de 1998, y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile