Ley Nº 19.585
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Fecha Publicación :26-10-1998
Fecha Promulgación :13-10-1998
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA
DE FILIACION
Tipo Version :Unica De : 26-10-1998
Inicio Vigencia :26-10-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=126366&idVersion=199
8-10-26&idParte
MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN
MATERIA DE FILIACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
''Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es
aquel que existe entre dos personas que descienden una
de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de
sus grados.''.
2. Derógase el artículo 29.
3. Derógase el artículo 30.
4. Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:
''Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que
existe entre una persona que está o ha estado casada y
los consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la
línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer
con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer
grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos
habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con
los hermanos de su mujer.''.
5. Derógase el artículo 32.
6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma
numeración, el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos
respecto de una persona aquellos cuya filiación se
encuentra determinada, de conformidad a las reglas
previstas por el Título VII del Libro I de este Código.
La ley considera iguales a todos los hijos.''.
7. Deróganse los artículos 35 y 36.
8. Intercálase el siguiente artículo 37:
''Artículo 37. La filiación de los hijos puede no
encontrarse determinada respecto de su padre, de su
madre o de ambos.''.
9. Derógase el artículo 40.
10. Derógase el inciso final del artículo 41.
11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42,
por el siguiente:
''Artículo 42. En los casos en que la ley dispone
que se oiga a los parientes de una persona, se
entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge
de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores
de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines.''.
12. Elimínase en el artículo 43, la palabra
''legítimos''.
13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho
años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de
sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o
madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los
ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el
favorable al matrimonio.''.
14. Derógase el artículo 108.
15. Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:
''Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o
madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido,
sino por estar demente; o por hallarse ausente del
territorio de la República, y no esperarse su pronto
regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre o madre cuando
la paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.''.
16. En el artículo 111:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase ''A
falta de los dichos padres, madre o ascendientes'' por
''A falta de dichos padre, madre o ascendientes'', y
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
''Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha
sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en
el inciso anterior.''.
17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113, por
la siguiente:
''5.ª Haber sido condenada esa persona por delito
que merezca pena aflictiva;''.
18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122,
por el siguiente:
''Con todo, la nulidad declarada por incompetencia
del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio
ante el número de testigos requeridos por la ley o por
inhabilidad de éstos, no afectará la filiación
matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe
ni justa causa de error.''.
19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:
''Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a
otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial
de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez
decidirá, tomando en consideración las circunstancias.
Las pruebas periciales de carácter biológico y el
dictamen de facultativos serán decretados si así se
solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización
de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros
por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que
antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias,
y su nuevo marido.''.
20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase
''Durante el matrimonio o disuelto éste'' por ''Durante
el matrimonio o después de la declaración de su
nulidad''.
21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:
''Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa
al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo
provea de alimentos según las reglas generales.''.
22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:
''Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge
contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada
por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que
lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las
disposiciones precedentes.''.
23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I,
ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.
24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos
VII a X:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''TITULO VII
De la filiación
1. Reglas generales.
Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser
matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y
la filiación que pueda establecerse entre ellos, se
rigen por la ley respectiva.
Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando
existe matrimonio entre los padres al tiempo de la
concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos
padres contraen matrimonio con posterioridad a su
nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad
hayan estado previamente determinadas por los medios que
este Código establece, o bien se determinen por
reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del
matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita
por el artículo 187. Esta filiación matrimonial
aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo
fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.
Artículo 181. La filiación produce efectos civiles
cuando queda legalmente determinada, pero éstos se
retrotraen a la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y
las obligaciones contraídas antes de su determinación,
pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con
anterioridad a la determinación de su filiación, cuando
sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que
tendrá lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.
Artículo 182. El padre y la madre del hijo
concebido mediante la aplicación de técnicas de
reproducción humana asistida son el hombre y la mujer
que se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación determinada de
acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una
distinta.
2. De la determinación de la maternidad.
Artículo 183. La maternidad queda determinada
legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las
identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz
constan en las partidas del Registro Civil.
En los demás casos la maternidad se determina por
reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación,
según lo disponen los artículos siguientes.
3. De la determinación de la filiación matrimonial.
Artículo 184. Se presumen hijos del marido los
nacidos después de la celebración del matrimonio y
dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución o al divorcio de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que
nace antes de expirar los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo
conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y
desconoce judicialmente su paternidad. La acción se
ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los
artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá
ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad
respecto del nacido trescientos días después de
decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como
padre el nombre del marido, a petición de ambos
cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o desconocida podrá
ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo
con las reglas establecidas en el Título VIII.
Artículo 185. La filiación matrimonial queda
determinada por el nacimiento del hijo durante el
matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la
paternidad estén establecidas legalmente en conformidad
con los artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus
padres, la filiación matrimonial queda determinada por
la celebración de ese matrimonio, siempre que la
maternidad y la paternidad estén ya determinadas con
arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el
último reconocimiento conforme a lo establecido en el
párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.
4. De la determinación de la filiación no
matrimonial.
Artículo 186. La filiación no matrimonial queda
determinada legalmente por el reconocimiento del padre,
la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de
filiación.
Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá
lugar mediante una declaración formulada con ese
determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según
los casos:
1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento
de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante
cualquier oficial del Registro Civil;
3.º En escritura pública, o
4.º En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no
será obligado a expresar la persona en quien o de quien
tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción
de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento,
es suficiente reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de paternidad o
maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto
padre o madre que sea citado a la presencia judicial con
tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su
representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En
la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con
relación a la misma persona en caso de que concurra, se
expresará el objeto de la misma y se requerirá la
presencia personal del supuesto padre o madre. El acta
en que conste la confesión de paternidad o maternidad se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro
Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere personalmente a la
audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una
segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito
de lesionar la honra de la persona citada, obligará al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitante a indemnizar los perjuicios causados al
afectado.
Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento
de un hijo que tenga legalmente determinada una
filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer
las acciones a que se refiere el artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se
contenga en un testamento revocado por otro acto
testamentario posterior, y no susceptible de
modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 190. El reconocimiento por acto entre
vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por
medio de mandatario constituido por escritura pública y
especialmente facultado con este objeto.
Artículo 191. El hijo que, al tiempo del
reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo
dentro del término de un año, contado desde que lo
conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él
y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la
mayor edad, supo del reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se encuentre en
interdicción por demencia o sordomudez, necesitará
autorización judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no necesitará
autorización de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública,
dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
La repudiación privará retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no
alterará los derechos ya adquiridos por los padres o
terceros, ni afectará a los actos o contratos
válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a
la subinscripción correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que,
durante su mayor edad, hubiere aceptado el
reconocimiento en forma expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando se toma el título
de hijo en instrumento público o privado, o en acto de
tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere
podido ejecutar sino en ese carácter.
Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce
o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la
mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación
dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer
caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las
disposiciones de los artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de
expirar el término que tiene para repudiar, sus
herederos podrán efectuar la repudiación durante el
tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho
plazo.
Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los
reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial
de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que
fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores,
impedirá que se determine legalmente dicha filiación.
TITULO VIII
De las acciones de filiación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Reglas generales.
Artículo 195. La ley posibilita la investigación de
la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios
previstos en los artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación es
imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus
efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas
generales de prescripción y renuncia.
Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda
si con ella se presentan antecedentes suficientes que
hagan plausibles los hechos en que se funda.
Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará
notificar su resolución de oficio y por receptor de
turno a la persona contra quien se intentó la acción.
Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto
hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán
acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una acción de filiación de
mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la
persona demandada es obligada a indemnizar los
perjuicios que cause al afectado.
Artículo 198. En los juicios sobre determinación de
la filiación, la maternidad y la paternidad podrán
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas
de oficio o a petición de parte.
No obstante, para estos efectos será insuficiente
por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la
de presunciones los requisitos del artículo 1712.
Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter
biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o
por laboratorios idóneos para ello, designados por el
juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán
derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
La negativa injustificada de una de las partes a
someterse a peritaje biológico configura una presunción
grave en su contra, que el juez apreciará en los
términos del artículo 426 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de
hijo respecto de determinada persona servirá también
para que el juez tenga por suficientemente acreditada la
filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años
continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la
establezcan de un modo irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre
o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su
educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y
que éstos y el vecindario de su domicilio, en general,
le hayan reputado y reconocido como tal.
Artículo 201. La posesión notoria del estado civil
de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas
periciales de carácter biológico en caso de que haya
contradicción entre una y otras.
Sin embargo, si hubiese graves razones que
demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la
regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter
biológico.
Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad
del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad
prescribirá en el plazo de un año, contado desde la
fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde
el día en que ésta hubiere cesado.
Artículo 203. Cuando la filiación haya sido
determinada judicialmente contra la oposición del padre
o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria
potestad y, en general, de todos los derechos que por el
ministerio de la ley se le confieren respecto de la
persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuez así lo declarará en la sentencia y de ello se
dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio
del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos
los derechos de los que está privado, si el hijo,
alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura
pública o por testamento su voluntad de restablecerle en
ellos. El restablecimiento por escritura pública
producirá efectos desde su subinscripción al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo y será
irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario
producirá efectos desde la muerte del causante.
2. De las acciones de reclamación.
Artículo 204. La acción de reclamación de la
filiación matrimonial corresponde exclusivamente al
hijo, al padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la acción deberá
entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el padre o la madre,
deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.
Artículo 205. La acción de reclamación de la
filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra
su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el
hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo
cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.
Podrá, asimismo, reclamar la filiación el
representante legal del hijo incapaz, en interés de
éste.
Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de
los padres fallece dentro de los ciento ochenta días
siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra
de los herederos del padre o de la madre fallecidos,
dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte
o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado
la plena capacidad.
Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo
incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos,
dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres
años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena
capacidad.
Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación
de una persona y quisiere reclamarse otra distinta,
deberán ejercerse simultáneamente las acciones de
impugnación de la filiación existente y de reclamación
de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la acción de
impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de
este Título.
Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación,
el juez podrá decretar alimentos provisionales en los
términos del artículo 327.
Artículo 210. El concubinato de la madre con el
supuesto padre, durante la época en que ha podido
producirse legalmente la concepción, servirá de base
para una presunción judicial de paternidad.
Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó
con otro durante el período legal de la concepción, esta
sola circunstancia no bastará para desechar la demanda,
pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin
emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de impugnación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 211. La filiación queda sin efecto por
impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme
con los preceptos que siguen.
Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o
nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el
marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al
día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del
plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si
prueba que a la época del parto se encontraba separado
de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento
del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a
menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso
de ocultación mencionado en el inciso precedente.
Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el
parto, o antes de vencido el término para impugnar
señalado en el artículo anterior, la acción
corresponderá a sus herederos, y en general, a toda
persona a quien la pretendida paternidad irrogare
perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que
faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido
al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.
Artículo 214. La paternidad a que se refiere el
artículo 212 también podrá ser impugnada por el
representante legal del hijo incapaz, en interés de
éste, durante el año siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de
impugnación dentro de un año, contado desde que alcance
la plena capacidad.
Artículo 215. En el juicio de impugnación de la
paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre
será citada, pero no obligada a parecer.
Artículo 216. La paternidad determinada por
reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo,
dentro del plazo de dos años contado desde que supo de
ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá
conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes
de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la
acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo
o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde
la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar
la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio
de sus padres, pero el plazo de dos años se contará
desde que el hijo supo del matrimonio o del
reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada
por reconocimiento toda persona que pruebe un interés
actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese
interés y pudo hacer valer su derecho.
Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada,
probándose falso parto, o suplantación del pretendido
hijo al verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro del año
siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre
y la misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o
el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la
determinación de la auténtica filiación del hijo
verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare
conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del año contado desde que éste alcance su plena
capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos
en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a
la luz algún hecho incompatible con la maternidad
putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva
por un año contado desde la revelación justificada del
hecho.
Artículo 218. Se concederá también la acción de
impugnación a toda otra persona a quien la maternidad
aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la
sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos
padre o madre, siempre que no exista posesión notoria
del estado civil.
Esta acción expirará dentro de un año, contado
desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido
parte en el fraude de falso parto o de suplantación,
aprovechará en manera alguna el descubrimiento del
fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos
de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para
suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que sancione el fraude o la
suplantación deberá declarar expresamente esta privación
de derechos y se subinscribirá al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 220. No procederá la impugnación de una
filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo 320.
Artículo 221. La sentencia que dé lugar a la acción
de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe que
hayan sido adquiridos con anterioridad a la
subinscripción.
TITULO IX
De los derechos y obligaciones entre los padres y
los hijos
Artículo 222. Los hijos deben respeto y obediencia
a sus padres.
La preocupación fundamental de los padres es el
interés superior del hijo, para lo cual procurarán su
mayor realización espiritual y material posible, y lo
guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al
hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su
ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus
auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás
ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia
de los inmediatos descendientes.
Artículo 224. Toca de consuno a los padres, o al
padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la
crianza y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si
no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la
persona que tendrá su cuidado será determinada por el
juez.
Artículo 225. Si los padres viven separados, a la
madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura pública, o acta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo dentro de los treinta días siguientes a su
otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo,
podrán determinar que el cuidado personal de uno o más
hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá
revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal
al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado
personal al padre o madre que no hubiese contribuido a
la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado
del otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de
inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el
cuidado personal de los hijos a otra persona o personas
competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los
ascendientes.
Artículo 227. En las materias a que se refieren los
artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá
breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los
parientes.
Las resoluciones que se dicten, una vez
ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que
establece el artículo 225.
Artículo 228. La persona casada a quien corresponda
el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese
matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el
consentimiento de su cónyuge.
Artículo 229. El padre o madre que no tenga el
cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni
quedará exento del deber, que consiste en mantener con
él una relación directa y regular, la que ejercerá con
la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a
su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare
conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este
derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar
del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, según las reglas que tratando de ella se
dirán.
Si no la hubiere, los padres contribuirán en
proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos
gastos corresponden al sobreviviente.
Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios,
los gastos de su establecimiento, y en caso necesario,
los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos,
conservándose íntegros los capitales en cuanto sea
posible.
Artículo 232. La obligación de alimentar y educar
al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y
otra línea, conjuntamente.
Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los
obligados a la contribución de los gastos de crianza,
educación y establecimiento del hijo, ésta será
determinada de acuerdo a sus facultades económicas por
el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla,
según las circunstancias que sobrevengan.
Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de
corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su
salud ni su desarrollo personal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se produjese tal menoscabo o se temiese
fundadamente que ocurra, el juez, a petición de
cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en
resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo,
los padres podrán solicitar al tribunal que determine
sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime
más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que
le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.
Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el
artículo precedente se extienden, en ausencia,
inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra
persona a quien corresponda el cuidado personal del
hijo.
Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el
deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su
pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Artículo 237. El derecho que por el artículo
anterior se concede a los padres, cesará respecto de los
hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la
cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si
ella misma no lo fuere.
Artículo 238. Los derechos concedidos a los padres
en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre
el hijo que hayan abandonado.
Artículo 239. En la misma privación de derechos
incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan
dado motivo a la providencia de separar a los hijos de
su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres
hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán
ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente
deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la autorización si estima,
por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.
Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de
su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede
ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado
personal, se presumirá la autorización de éste o ésta
para las suministraciones que se le hagan, por cualquier
persona, en razón de alimentos, habida consideración de
su posición social.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia
de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere
posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los incisos
precedentes se extiende en su caso a la persona a quien,
por muerte o inhabilidad de los padres, toque la
sustentación del hijo.
Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los
respectos indicados en las reglas anteriores se
revocarán por la cesación de la causa que haya dado
motivo a ellas, y podrán también modificarse o
revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo
justo, y se cumple con los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez
atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus
opiniones, en función de su edad y madurez.
TITULO X
De la patria potestad
1. Reglas generales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 243. La patria potestad es el conjunto de
derechos y deberes que corresponden al padre o a la
madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá también sobre los
derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 244. La patria potestad será ejercida por
el padre o la madre o ambos conjuntamente, según
convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o
acta extendida ante cualquier oficial del Registro
Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo dentro de los treinta días
siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de
la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, a petición de uno de los padres, el juez
podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al
padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo
de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del
mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria
potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro
de los padres.
Artículo 245. Si los padres viven separados, la
patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su
cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al
artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o
resolución judicial fundada en el interés del hijo,
podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se
aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las
normas sobre subinscripción previstas en el artículo
precedente.
Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa
al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por
otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será
inoponible a terceros.
Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en
los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese
existir entre los padres.
Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo
siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido
determinadas judicialmente contra la oposición del padre
y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos
padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o
cuya filiación no esté determinada legalmente ni
respecto del padre ni respecto de la madre.
Artículo 249. La determinación legal de la
paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se
hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre,
según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de
los hijos y de su administración.
Artículo 250. La patria potestad confiere el
derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo,
exceptuados los siguientes:
1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el
ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria.
Los bienes comprendidos en este número forman su peculio
profesional o industrial;
2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o
testador ha estipulado que no tenga el goce o la
administración quien ejerza la patria potestad; ha
impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha
dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes
el hijo, y
3.º Las herencias o legados que hayan pasado al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del
padre o madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al
otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.
El goce sobre las minas del hijo se limitará a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad.
Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad
para la administración y goce de su peculio profesional
o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 254.
Artículo 252. El derecho legal de goce es un
derecho personalísimo que consiste en la facultad de
usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con
cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes
y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de
pagar su valor, si son fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de
conservación o restitución, ni tampoco a hacer
inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá
llevar una descripción circunstanciada de los bienes
desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada
en sociedad conyugal, ésta se considerará separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo
que en él obtenga. Esta separación se regirá por las
normas del artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por
ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el
derecho legal de goce se dividirá entre ellos por
iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre sobre
los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza,
se regirá supletoriamente por las normas del Título IX
del Libro II.
Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de
goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración,
y el que se encuentre privado de ésta quedará también
privado de aquél.
Si el padre o la madre que tiene la patria potestad
no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el
derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos
estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al
hijo y se le dará un curador para la administración.
Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en
caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni
sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con
conocimiento de causa.
Artículo 255. No se podrá hacer donación de ninguna
parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia
deferida al hijo, sino en la forma y con las
limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 256. El padre o madre es responsable, en
la administración de los bienes del hijo, hasta de la
culpa leve.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a
la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo
en que tiene la administración, pero no el goce, y se
limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades
sobre los bienes.
Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o
madre, o a ambos, la administración de los bienes del
hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave
negligencia habitual, y así se establezca por sentencia
judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción de nacimiento del hijo.
Perderá también la administración siempre que se
suspenda la patria potestad, en conformidad con el
artículo 267.
Artículo 258. Privado uno de los padres de la
administración de los bienes, la tendrá el otro; si
ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena
pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la
administración.
Artículo 259. Al término de la patria potestad, los
padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la
administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
3. De la representación legal de los hijos.
Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no
autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su
patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso,
le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o
industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al
fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio)
sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y
si lo hiciere, no será obligado por estos contratos,
sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado
de ellos.
Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad
conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre
fuera de su peculio profesional o industrial y que el
padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o
ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en
representación del hijo, obligan directamente al padre o
madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen
de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta
concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de
dichos actos o contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y
contratos sólo obligan, en la forma señalada en el
inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido.
Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro
padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer
a las necesidades del hijo.
Artículo 262. El menor adulto no necesita de la
autorización de sus padres para disponer de sus bienes
por acto testamentario que haya de tener efecto después
de su muerte, ni para reconocer hijos.
Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar
como actor contra el padre o la madre que ejerce la
patria potestad, le será necesario obtener la venia del
juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la
litis.
El padre o madre que, teniendo la patria potestad,
litigue con el hijo, sea como demandante o como
demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que
regulará incidentalmente el tribunal, tomando en
consideración la cuantía e importancia de lo debatido y
la capacidad económica de las partes.
Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio,
como actor, contra un tercero, sino autorizado o
representado por el padre o la madre que ejerce la
patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera
conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan su
consentimiento al hijo para la acción civil que quiera
intentar contra un tercero, o si están inhabilitados
para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así
dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 265. En las acciones civiles contra el
hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que
tenga la patria potestad, para que autorice o represente
al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatria potestad, bastará que se dirija en contra de uno
de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere
prestar su autorización o representación, podrá el juez
suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 266. No será necesaria la intervención
paterna o materna para proceder criminalmente contra el
hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad
será obligado a suministrarle los auxilios que necesite
para su defensa.
4. De la suspensión de la patria potestad.
Artículo 267. La patria potestad se suspende por la
demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor
edad, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento
físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los
intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o
impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la ejercerá el
otro padre, respecto de quien se suspenderá por las
mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el
hijo quedará sujeto a guarda.
Artículo 268. La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el juez con conocimiento de
causa, y después de oídos sobre ello los parientes del
hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la
menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la
suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el
padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere
cesado la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la
suspensión deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Artículo 269. La emancipación es un hecho que pone
fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de
ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Artículo 270. La emancipación legal se efectúa:
1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que
corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o
la posesión definitiva en su caso, de los bienes del
padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al
otro ejercitar la patria potestad;
3.º Por el matrimonio del hijo, y
4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho
años.
Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa
por decreto del juez:
1.º Cuando el padre o la madre maltrata
habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la
patria potestad al otro;
2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al
hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la
madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos
que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime
que no existe riesgo para el interés del hijo, o de
asumir el otro padre la patria potestad, y
4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre
o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada,
es irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la emancipación por
muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser
dejadas sin efecto por el juez, a petición del
respectivo padre o madre, cuando se acredite
fehacientemente su existencia o que ha cesado la
inhabilidad, según el caso, y además conste que la
recuperación de la patria potestad conviene a los
intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar
a la revocación sólo producirá efectos desde que se
subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una
sola vez.
Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda
sujeto a guarda.''.
25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:
''Artículo 305. El estado civil de casado o viudo,
y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a
terceros y se probará por las respectivas partidas de
matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se
acreditará o probará también por la correspondiente
inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento
o del fallo judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse
por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y
de muerte.''.
26. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:
''Artículo 309. La falta de la partida de
matrimonio podrá suplirse por otros documentos
auténticos, por declaraciones de testigos que hayan
presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto
de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado
civil.
La filiación, a falta de partida o subinscripción,
sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre
o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
filiación en la forma y con los medios previstos en el
Título VIII.''.
27. Derógase el artículo 311.
28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo
''civil'', la primera vez que aparece, por las palabras
''de matrimonio''.
29. En el artículo 313, reemplázase la palabra
''civil'' por ''de matrimonio''.
30. Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:
''Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en
conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que
declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del
hijo, no sólo vale respecto de las personas que han
intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha paternidad o
maternidad acarrea.''.
31. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317,
por el siguiente:
''Son también legítimos contradictores los
herederos del padre o madre fallecidos en contra de
quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y,
también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos
se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan
entablarla.''.
32. Reemplázase el artículo 318, por el siguiente:
''Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en
contra de cualquiera de los herederos aprovecha o
perjudica a los coherederos que citados no
comparecieron.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile33. Reemplázase el artículo 320, por el siguiente:
''Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno,
entre cualesquiera otras personas que se haya
pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como
verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros,
o como verdadero hijo del padre o madre que le
desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercerán en
conformidad con las reglas establecidas en el Título
VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que
hayan sido partes en el proceso anterior de
determinación de la filiación.''.
34. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321,
por el siguiente:
''Artículo 321. Se deben alimentos:
1.º Al cónyuge;
2.º A los descendientes;
3.º A los ascendientes;
4.º A los hermanos, y
5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.''.
35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:
''Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al
alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social.
Comprenden la obligación de proporcionar al
alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y
media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos
que se concedan según el artículo 332 al descendiente o
hermano mayor de veintiún años comprenderán también la
obligación de proporcionar la enseñanza de alguna
profesión u oficio.''.
36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:
''Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la
obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del
alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en
la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el
rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las conductas
descritas en el artículo 968.
Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al
hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su
infancia, cuando la filiación haya debido ser
establecida por medio de sentencia judicial contra su
oposición.''.
37. Sustitúyese el artículo 326, por el siguiente:
''Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna
varios títulos de los enumerados en el artículo 321,
sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente
orden:
1.º El que tenga según el número 5º.
2.º El que tenga según el número 1º.
3.º El que tenga según el número 2º.
4.º El que tenga según el número 3º.
5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta
de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe
recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo
título, el juez distribuirá la obligación en proporción
a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto
de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los
obligados por el título preferente, podrá recurrirse a
otro.''.
38. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:
''Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en
la parte en que los medios de subsistencia del
alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social.''.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332,
por el siguiente:
''Con todo, los alimentos concedidos a los
descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que
cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una
profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los
veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o
mental que les impida subsistir por sí mismos, o que,
por circunstancias calificadas, el juez los considere
indispensables para su subsistencia.''.
40. En el inciso primero del artículo 348,
elimínase la frase ''por decreto de juez'' y sustitúyese
el guarismo ''262'' por ''267''.
41. Reemplázase en el artículo 354, la palabra
''legítimo'' por la expresión ''o madre''.
42. En el artículo 357:
a. Intercálase la expresión ''o madre'' entre las
palabras ''padre'' y ''que'', y reemplázase el guarismo
''267'' por ''271''.
b. Agrégase el siguiente inciso:
''También carecerá de estos derechos el padre o
madre cuando la filiación ha sido determinada
judicialmente contra su oposición.''.
43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:
''Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han
nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer
lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres
que ejercía la patria potestad del hijo.''.
44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:
''Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la
regla del artículo anterior, se aplicará a los
guardadores nombrados por el testamento del padre y de
la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.''.
45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:
''Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el
artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra
persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por
acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna
parte de sus bienes, que no se les deba a título de
legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se
donan o dejan al pupilo.''.
46. Derógase el inciso final del artículo 367.
47. Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:
''Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del
hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el
padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos
le han reconocido a un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso
anterior, es llamado a ejercerla.
Si la filiación no ha sido determinada o si la
filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será
dativa.''.
48. Elimínase en el número 1º del artículo 375, la
palabra ''legítimos''.
49. Elimínanse en el artículo 404, las palabras
''legítimo o natural''.
50. Modifícase el artículo 412, en la siguiente
forma:
a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
''Artículo 412. Por regla general, ningún acto o
contrato en que directa o indirectamente tenga interés
el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de
sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado
inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá
ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los
otros tutores o curadores generales, que no estén
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimplicados de la misma manera, o por el juez en
subsidio.''.
b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras
''legítimos o naturales''.
51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo
428 la expresión ''los títulos IX y XIII'' por ''el
Título IX''.
52. Elimínase en el inciso segundo del artículo
430, la frase ''legítimos, ni los padres naturales''.
53. Elimínase en el artículo 434, la palabra
''congrua''.
54. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:
''Artículo 439. El menor que está bajo curaduría
tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo
sujeto a patria potestad, respecto de los bienes
adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria.
Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor
y al curador.''.
55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443,
por el siguiente:
''Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser
provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto
disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en
el cuarto grado, y por el defensor público.''.
56. Modifícase el artículo 448, en la forma
siguiente:
a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
''Artículo 448. Se deferirá la curaduría:
1.º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición o que esté casado con
un tercero no podrá ejercer este cargo;
2.º A los hermanos, y
3.º A otros colaterales hasta en el cuarto
grado.''.
b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales
''2º y 3º'' por el vocablo ''anteriores''.
57. Modifícase el artículo 449, en la siguiente
forma:
a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
''Artículo 449. El curador del marido disipador
administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta
subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los
hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no
ejerza la patria potestad.''.
b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente
frase final antes del punto aparte (.) '', cuando ésta
no le correspondiera al padre''.
58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso
segundo:
''La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido
disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de
dieciocho años o después de la interdicción los
cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de
bienes.''.
59. Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:
''Artículo 451. El padre o madre que ejerza la
curaduría del hijo disipador podrá nombrar por
testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de
sucederle en la guarda.''.
60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462,
por el siguiente:
''Artículo 462. Se deferirá la curaduría del
demente:
1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 503;
2.º A sus descendientes;
3.º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición o que esté casado con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun tercero no podrá ejercer el cargo;
4.º A sus hermanos, y
5.º A otros colaterales hasta en el cuarto
grado.''.
61. Elimínase en el inciso primero del artículo
463, la frase '', y ejercerá de pleno derecho la guarda
de sus hijos menores''.
62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo
486, la expresión ''si mientras él está en el vientre
materno'' por ''si antes de su nacimiento''.
63. En el artículo 497:
a. Reemplázase su número 9º, por el siguiente:
''9.º Los condenados por delito que merezca pena
aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;''.
b. Elimínase en su número 10, la frase ''en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224''.
c. Reemplázase en su número 11, el guarismo ''267''
por ''271''.
64. Elimínase en el inciso segundo del artículo
500, la expresión '', legítimo o natural,''.
65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo
514, la palabra ''legítimos''.
66. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones
''legítimos o naturales,'' y ''legítimo o natural''.
67. Elimínase en el artículo 516, la expresión
''legítimo o natural''.
68. Elimínase, en el artículo 518, la frase final
''legítimo, ni un padre o hijo natural''.
69. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la
frase '', como el del padre de familia, sobre ciertos
bienes del hijo''.
70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo
815, la expresión ''legítimos y naturales''.
71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma
del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número
5º.
72. Elimínase en el número 2º del artículo 968 la
palabra ''legítimos''.
73. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983,
por el siguiente:
''Artículo 983. Son llamados a la sucesión
intestada los descendientes del difunto, sus
ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales,
el adoptado, en su caso, y el Fisco.''.
74. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:
''Artículo 986. Hay siempre lugar a la
representación en la descendencia del difunto y en la
descendencia de sus hermanos.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la
representación.''.
75. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:
''Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los
otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con
aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que,
por regla general, será equivalente al doble de lo que
por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada
hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será
igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.
Pero en ningún caso la porción que corresponda al
cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de
la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta
parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto
se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 996.''.
76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:
''Artículo 989. Si el difunto no ha dejado
posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileascendientes de grado más próximo.
En este caso, la herencia se dividirá en tres
partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge,
y, a falta de cónyuge, los ascendientes.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más
próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la
porción hereditaria de los ascendientes.''.
77. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:
''Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado
descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán
sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este artículo se
comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de
padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o
materno será la mitad de la porción del hermano
carnal.''.
78. Derógase el artículo 991.
79. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:
''Artículo 992. A falta de descendientes,
ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto
los otros colaterales de grado más próximo, sean de
simple o doble conjunción, hasta el sexto grado
inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los
que sólo son parientes del difunto por parte de padre o
por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la
porción de los colaterales de doble conjunción, esto es,
los que a la vez son parientes del difunto por parte de
padre y por parte de madre.
El colateral o los colaterales del grado más
próximo excluirán siempre a los otros.''.
80. Derógase el artículo 993.
81. Sustitúyese el artículo 994, por el siguiente:
''Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o
perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia
abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo
al divorcio por su culpa.
Tampoco sucederán abintestato los padres del
causante si la paternidad o maternidad ha sido
determinada judicialmente contra su oposición, salvo que
mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo
203.''.
82. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso,
nuevo:
''En todo caso la regla del inciso primero se
aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen
derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la
herencia.''.
83. Elimínanse del artículo 998 las palabras ''de
porción conyugal'', contenidas en el inciso primero, y
la coma que las antecede.
84. Elimínase en el inciso primero del artículo
1016 la expresión ''o legitimados''.
85. Elimínase en el artículo 1107 la palabra
''legítimo''.
86. Elimínanse en el artículo 1162 las palabras
''legítimo'' y ''legítimos''.
87. Modifícase el artículo 1167, en la forma
siguiente:
a. Suprímese el número 2º, pasando el actual número
3º a ser número 2º.
b. sustitúyese el número 4º, que pasa a ser 3º, por
el siguiente:
''3º. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.''.
88. Derógase el párrafo 2. De la porción cónyugal
del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178
y 1180 que lo componen.
89. Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:
''Artículo 1182. Son legitimarios:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.º Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
2.º Los ascendientes, y
3.º El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante
si la paternidad o la maternidad que constituye o de la
que deriva su parentesco, ha sido determinada
judicialmente contra la oposición del respectivo padre o
madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.
Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado
ocasión al divorcio perpetuo o temporal.''.
90. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 1184, por los siguientes:
''No habiendo descendientes con derecho a suceder,
cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad
restante es la porción de bienes de que el difunto ha
podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, cónyuge o
ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas
deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro
partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para
las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras
con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o
a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o
no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido
disponer a su arbitrio.''.
91. Sustitúyese el inciso primero del artículo
1185, por el siguiente:
''Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que
habla el artículo precedente, se acumularán
imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones
revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas
o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado
las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando
de actualizar prudencialmente su valor a la época de la
apertura de la sucesión.''.
92. Sustitúyese el artículo 1190, por el que sigue:
''Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo
o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o
exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene
descendencia con derecho de representarle, dicho todo o
parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a
formar las legítimas rigorosas de los otros.''.
93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes
modificaciones:
a) Elimínase la frase ''y el cónyuge
sobreviviente''.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
''Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente
no fuere suficiente para completar la porción mínima que
le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo
988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la
cuarta de mejoras.''.
94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión
''el exceso'' por ''el exceso o la diferencia'', y la
expresión ''este exceso'' por ''este exceso o
diferencia''.
95. Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:
''Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede
hacer el donante o testador la distribución que quiera
entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes;
podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha
cuarta con exclusión de los otros.
Los gravámenes impuestos a los partícipes de la
cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o
de uno o más de los descendientes o ascendientes del
testador.''.
96. Elimínase en el artículo 1199 la frase '', pero
sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo
1178, inciso segundo''.
97. Sustitúyese el inciso tercero del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1200, por el siguiente:
''Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera
de esos modos, las donaciones imputables a su legítima
se imputarán a la de sus descendientes.''.
98. Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 1201, por los siguientes:
''Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable
o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una
persona que se creía descendiente o ascendiente del
donante y no lo era.
Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o
ascendiente del donante, ha llegado a faltar por
incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.''.
99. Reemplázase en el inciso primero del artículo
1203 la frase ''hijo legítimo o natural o descendiente
legítimo de alguno de ellos'' por la palabra
''descendiente''.
100. Reemplázase el inciso primero del artículo
1204 por el que sigue:
''Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido
por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a
alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la
sazón era legitimario, no donar, ni asignar por
testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y
después contraviniere a su promesa, el favorecido con
ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta
le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la
promesa, a prorrata de lo que su infracción les
aprovechare.''.
101. Introdúcense en el artículo 1208 las
siguientes modificaciones:
a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra
''legítimos''.
b. Reemplázanse en su causal 5.ª las expresiones
''Por haber cometido un delito a que se haya aplicado
alguna de las penas designadas en el número 7º del
artículo 267'' por las palabras ''Por haber cometido un
delito que merezca pena aflictiva''.
c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
''Los ascendientes y el cónyuge podrán ser
desheredados por cualquiera de las tres primeras
causas.''.
102. Elimínase, en el inciso segundo del artículo
1210, la palabra ''necesarios''.
103. Reemplázase en el artículo 1220 la frase
''hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos
de aquéllos o de éstos'' por las palabras
''descendientes, ascendientes o cónyuge''.
104. Derógase el artículo 1221.
105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo
1225:
''El marido requerirá el consentimiento de la mujer
casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar
o repudiar una asignación deferida a ella. Esta
autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos
últimos incisos del artículo 1749.''.
106. Elimínase en el inciso primero del artículo
1255 las expresiones ''el cónyuge sobreviviente,''.
107. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente
inciso:
''En especial, la partición se considerará
contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho
que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge
sobreviviente.''.
108. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente
regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:
''10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho a que su cuota hereditaria se entere con
preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la
propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya
sido la vivienda principal de la familia, así como del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen
parte del patrimonio del difunto.
Si el valor total de dichos bienes excede la cuota
hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se
constituya en su favor derechos de habitación y de uso,
según la naturaleza de las cosas, con carácter de
gratuitos y vitalicios.
El derecho de habitación no será oponible a
terceros de buena fe mientras no se inscriba la
resolución que lo constituye en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el
uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el
Título X del Libro II.
El derecho a la adjudicación preferente de que
habla esta regla no puede transferirse ni
transmitirse.''.
109. Elimínase, en el inciso segundo del artículo
1411, la palabra ''legítimo''.
110. Elimínase en el artículo 1424, la palabra
''legítimos''.
111. Elimínase en el artículo 1431, la palabra
''legítimos''.
112. Reemplázase en el artículo 1437, la frase ''y
los hijos de familia'' por ''y los hijos sujetos a
patria potestad''.
113. Reemplázase en el artículo 1579, la frase
''los padres o madres de familia por sus hijos, en
iguales términos'' por la frase ''los padres o madres
que ejerzan la patria potestad por sus hijos''.
114. Reemplázase en el artículo 1796, las palabras
''de familia'' por la frase ''sujeto a patria
potestad''.
115. Elimínanse en el artículo 1969, las palabras
''de familia''.
116. En el artículo 2045, elimínanse: en su número
1, la palabra ''legítima''; en el número 2, la palabra
''legítima'' las dos veces que aparece; en el número 3,
la palabra ''legítima'' las dos veces que aparece; y en
el número 4, la palabra ''legítima''.
117. Sustitúyese el artículo 2049, por el
siguiente:
''Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o
nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del
matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos
últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre
sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la
edad de cada uno de ellos desde el día de su
nacimiento.''.
118. Derógase el artículo 2050.
119. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466,
por el siguiente:
''Sin embargo, no será embargable el usufructo del
marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o
madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria
potestad, ni los derechos reales de uso o de
habitación.''.
120. Reemplázanse en el número 4.º del artículo
2481, las palabras ''de familia'' por la frase ''sujetos
a patria potestad''.
121. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente
forma:
a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase
''hijos de familia'' por ''hijos bajo patria potestad'',
y
b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras
''de familia'' por la frase ''bajo patria potestad''.
122. Reemplázase en el artículo 2485, la frase
''del padre o madre de familia'' por ''del padre o madre
que ejerza la patria potestad''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre Registro Civil:
1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
''Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo al que se refieran, los siguientes actos:
1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se
repudia ese reconocimiento;
2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad
del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;
3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación
de la filiación determinada;
4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio
de la patria potestad;
5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan
la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;
6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y
7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la
inscripción de nacimiento.''.
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:
''Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a
esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en
juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.''.
3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:
''Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la
rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un
hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito
el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos,
según los casos.''.
4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras ''legitimaciones o''.
5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones ''legitimados
o'' y ''como naturales''.
6. Elimínase en el artículo 30, la palabra ''legítimo''.
7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:
''4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los
padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia
de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la
declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al
parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.''.
8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión ''al número 1.º del artículo
271'' por ''al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188''.
9. Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:
''Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a
los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.''.
10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:
''Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los
hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá
los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.
Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los
gananciales.''.
11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra ''ilegítimos''.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.344, que
autoriza cambio de nombres y apellidos:
1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:
''c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada
la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno
solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren
iguales.''.
2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra ''legítimos''.
Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, Ley
de Menores:
1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo ''225'' por
''226''.
2. Derógase el artículo 46.
3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el guarismo ''239'' por ''240'', y b) Agrégase al final, pasando el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: ''decisión que adoptará en
resolución fundada''.
4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra ''legítimos''.
5. En el artículo 49:
a. En su inciso segundo, elimínase la palabra ''legítimo'' y agrégase la siguiente
frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: ''o de aquel que lo hubiere
reconocido, en su caso''.
b. En su inciso tercero, elimínase la palabra ''legítimo''.
c. Derógase su inciso cuarto.
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:
1. En su artículo 3º:
a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ''el número 5 del artículo 271 del
Código Civil'' por la siguiente: ''los incisos segundo y tercero del artículo 188 del
Código Civil''.
b. Elimínase en su inciso final la frase ''legítimo, natural, ilegítimo o
adoptivo'', y reemplázanse las expresiones ''otorgar los alimentos necesarios'' por
''otorgarlos''.
2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.
3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
''Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer
saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los
derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad
y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.''.
4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:
''Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en
favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o
más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el
artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar
al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto
hasta por treinta días.''.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271, de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: ''Las asignaciones
por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o
madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la
descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no
exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.'', por la siguiente:
''Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada
ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos,
estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades
tributarias anuales.''.
2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:
a. Elimínanse en el inciso primero las palabras ''legítimos o naturales'', y
b. Derógase el inciso tercero.
Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican
expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos
legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres,
madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual
podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa
como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en
cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a
titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.
El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración
del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 9º.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
ARTICULOS TRANSITORIOS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.
El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil,
tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre
cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.
Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la
apertura de la sucesión.
Artículo 2º.- Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una
filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas
establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.
En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos
conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil,
podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que
establece la presente ley.
También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece
esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que
prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin
haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a
alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo
con el nuevo artículo 188 del mismo Código.
En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad
con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de
carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su
expiración conforme a las normas respectivas.
Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de
la sucesión.
Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan
determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a
percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia
determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley
establece.
Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la
entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a
patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de
la patria potestad que le corresponde.
Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265
del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa
disposición.
Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación,
paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por
subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que
esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la
titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la
presente ley.
Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr,
aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley, se ajustarán a la nueva legislación.
No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas
fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del
Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la
pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o
maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos
adquiridos con anterioridad por terceros.
Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las
sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren
sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la
filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o
emancipación del hijo.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 13 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Josefina Bilbao
Mendezona, Ministra Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.
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